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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16916

Acta No.21

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos  (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de LEONIDAS TRUJILLO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a la empresa COOTRANSLABOYANA LTDA.

ANTECEDENTES

LEONIDAS TRUJILLO MUÑOZ llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COOTRANSLABOYANA LTDA., para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo, cuya terminación es imputable al empleador y, como consecuencia, se la condene a pagarle debidamente indexados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, primas, horas extras, el trabajo dominical y festivo, las indemnizaciones por mora y por despido injusto, y la pensión sanción.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada del 1º de abril de 1987 al 24 de enero de 1998, fecha en la cual fue despedido; que últimamente se le había hecho firmar un contrato de prestación de servicios, no obstante lo cual, durante toda la relación laboral lo hizo bajo la continuada subordinación y dependencia de la accionada; que su jornada de trabajo estaba comprendida de 3 a.m. a 9 p.m., todos los días, incluidos sábados, dominicales y festivos; que citó a la empresa al Ministerio de Trabajo pero ésta no concurrió.

La accionada dio respuesta extemporánea a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2000 (fls. 372 a 391, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato verbal de trabajo entre el actor y la demandada y condenó a ésta a pagarle a aquél $20.908.188.oo, por concepto de cesantía e intereses; $16.861.232.oo, por prima de servicios; $8.430.616.oo, por concepto de vacaciones; $111.917.960.oo, por horas extras diurnas; $181.335.550.oo, por horas extras nocturnas; $109.613.166.oo, por trabajo en dominicales y festivos; $22.836.076.oo, por horas extras diurnas en dominicales y festivos; $39.963.133.oo, por horas extras nocturnas en dominicales y festivos; $ 22.608.690.oo, por indemnización por despido injusto; $51.974.oo diarios, por indemnización moratoria a partir del 24 de enero de 1998 y hasta el día en que se cancele en su totalidad el valor de las condenas; la pensión sanción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Neiva, por fallo del 24 de abril de 2001 (fls. 18 a 33, C. Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y absolvió de ellas a la demandada; declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo e impuso costas en ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, de acuerdo con el artículo 23 del C. S. del T., se requiere la concurrencia de tres elementos para que exista contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.

En cuanto a la actividad personal del trabajador, consideró que, según los documentos obrantes a folios 277 a 279, 282 y 283, el actor se vinculó inicialmente a la demandada mediante un contrato de comisión y, posteriormente, por contrato de prestación de servicios, para la venta de tiquetes de pasajes para transporte terrestre, acordando las partes, que no se requería la actividad personal pudiendo delegar en persona seria y responsable. Que, de acuerdo con el interrogatorio extraproceso absuelto por el actor (fls. 317 a 322), para cumplir con el trabajo en la agencia de Pitalito, organizó turnos de trabajo con los señores JOSE CHÁVEZ, ISCAR DUQUE, ROWINSON ZAPATA y JORGE CHÁVEZ, coordinados directamente por él, quienes manejan la venta de tiquetes, elaboran las planillas y despachan los vehículos. Que, en el interrogatorio rendido en el curso de la actuación (fls. 334 a 338) el actor reconoció que fuera de la venta de tiquetes cumplía otras funciones, que enumera. Que sus auxiliares eran contratados por él para ayudar a atender el público, vender tiquetes y despachar vehículos, que siempre permanecía en la agencia, era el responsable de lo que allí ocurría y fue miembro directivo del Fondo de Empleados de Cootranslaboyana. Que los declarantes Carlos Eduardo Chávez Torres, José A. Chávez Torres, Fernando Manrique Alvarez y Robinson Zapata Vásquez (fls. 329 a 333 y 442 a 445), son coincidentes en afirmar que fueron contratados por el demandante, quien les pagaba y daba órdenes, que colaboraban por turnos establecidos por éste, en las actividades de venta de tiquetes en la taquilla y en los vehículos y que el Señor Trujillo siempre permanecía allí. Que contrario a lo afirmado por el demandante y sus colaboradores de los memorandos dirigidos por el Jefe de Transporte (fls. 94 a 95 y 145 a 146) se desprende que aquél no permanecía durante todo el tiempo que debía estar abierta al público la agencia despachadora de Pitalito, lo que es corroborado por Maribel Puentes Medina (fls. 350 a 353), quien laboró como secretaria de Gerencia de la empresa demandada.

En relación con la continuada dependencia  o subordinación, dice el Tribunal que es natural y lógico que en el objetivo contractual existan obligaciones como el cumplimiento de los horarios de salida de los automotores afiliados a la empresa y la rendición de cuentas del producido de la agencia; que los oficios o memorandos remitidos al demandante no tienen otra finalidad que la de ejercer vigilancia sobre el desarrollo del contrato, no implicando ello subordinación o dependencia, en sustento de lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 14 de junio de 1973. Dice que en el cumplimiento del contrato, el accionante gozaba de plena autonomía y libertad, lo cual lo lleva a concluir que queda desvirtuado el contrato realidad, señalando como hechos reveladores, los siguientes:

"pues lo hacía a través de las personas –familiares en su mayoría- que contrataba y personalmente pagaba del producto de los porcentajes que sobre las ventas recibía y sin imposición de órdenes e instrucciones distintas a la venta de tiquetes, despacho de los vehículos y sobre exigencias que debían reunir los conductores, aspectos estos que se relacionan con el cumplimiento del objeto del contrato, como ya se dijo.

" Además, algunas comunicaciones hechas por la empresa al agente despachador tienen como finalidad el mejoramiento del servicio, en las que el jefe de transporte solicita la colaboración de aquél y el cumplimiento de las instrucciones dadas por la gerencia o jefe de transporte no implican subordinación que configuren el vínculo laboral sino que va en beneficio del agente quien de acuerdo con el producido de las ventas obtenía sus utilidades, ya que como aparece demostrado con los documentos y la versión del demandante, el pago de su labor era en porcentajes de las ventas, lo cual no significa retribución de los servicios prestados –elemento esencial del contrato de trabajo -, sino del resultado de la labor ejecutada.

" La autonomía y dependencia de que gozaba el actor están demostradas también con el hecho de ausentarse de la agencia ya fuera por dos (2), quince (15) días o más y mediante comunicación escrita advierte al gerente los motivos y designa la persona que deja en su reemplazo, refiriéndose a JOSE CHAVEZ por ser persona de su entera confianza (Fs. 272 a 274).

"Sobre este punto advierte la Sala que si bien el actor el 15 de diciembre de 1993 solicitó vacaciones (f. 2719), '...más concretamente un permiso en forma de vacaciones  por quince días hábiles...', a -sic- Motu proprio decide tomárselas y así lo informa el 17 de diciembre del mismo año (f. 272), comunicando que en su reemplazo queda el señor JOSÉ CHÁVEZ.

"Estos comportamientos denotan que el demandante siempre actuó convencido de acatar las reglas del contrato celebrado con la empresa –de comisión o prestación de servicios -; de otra manera y de acuerdo con las normas que rigen la relación laboral, los permisos y vacaciones los hubiera solicitado en su debida oportunidad sin facultad para designar su reemplazo.

"Nótese que cuando existe una relación laboral, es la empresa la que se pronuncia sobre las diferentes solicitudes que presentan sus empleados y es ella la que designa la persona que ha de reemplazar al trabajador en sus vacaciones o licencias; no el trabajador, como en este caso, razón suficiente para  desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la cooperativa de transporte demandada.

"Tampoco pasa por alto la Sala los documentos que obran a folios 120, 135, 136 y 137 (de fechas agosto 6, septiembre 21 y 24 y octubre 11 de 1993), los que se refieren a unas órdenes que si bien no están comprendidas expresamente en el contrato de comisión o de prestación de servicios suscrito, se relacionan con el buen desenvolvimiento de la empresa y que en cierta medida redundan en beneficio del objeto por el cual el demandante contrató el pago de una comisión en porcentajes sin que denoten una continuada subordinación o dependencia, como lo exige el C.S. del T. en su artículo 23 para que pueda hablarse de un contrato de trabajo. …"

Después de lo cual termina concluyendo:

" En el caso bajo estudio los hechos demostrados se ajustan al objeto del contrato celebrado entre las partes, ya que el actor desarrolló la actividad conforme a las reglas convenidas: ejerciendo la facultad de designar personal que le colaborara en las funciones para las que fue contratado, sin depender de la empresa para disfrutar de descansos o ausentarse del cargo, como quedó explicado anteriormente.

"Observa la Sala que el fallo citado por el apoderado del demandante en la audiencia de trámite es esta instancia, proferido por esta Corporación el 14 de diciembre de 1998 en el proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DELGADO MURCIA contra COOTRANSLABOYANA LTDA., se trata de una situación diferente pues el agente despachador de la agencia de Bruselas no tenía bajo su dependencia personas que cumplieran la labor para la cual fue contratado y además rigió entre las partes la subordinación al verse sometido a un traslado de agente despachador de Bruselas en la ciudad de Cali, sin tener la facultad de gozar de días de descanso sin ser concedidos por el empleador, como sí ocurrió en este caso que se debate." (fls. 29 a 31, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 37, 43, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 55, 58, 59, 60, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) 64 (subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 158, 159, 160, 161 (subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 168 (subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 172, 174, 179 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990), 180 (subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990), 181 (subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 22 y 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993;  177, 187, 195, 196, 197, 207, 208, 209, 210, 220 251 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Dice que la infracción fue consecuencia de la comisión ostensible y manifiesta por parte del Tribunal, de los siguientes errores de hecho:

"1.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que inicialmente las partes estuvieron vinculados mediante el contrato de comisión de folios 277 a 279 y finalmente mediante el contrato de prestación de servicios de folios 282 a 283.

" 2.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de plena autonomía y libertad para cumplir con el objeto contratado.

" 3.-  No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante estuvo subordinado a la sociedad demandada.

" 4.-  No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre las partes se ejecutó y desarrolló un contrato de trabajo." (fl. 12, C. Corte).

Que los errores señalados fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el ad quem de los documentos de folios 23 a 290, del interrogatorio extraproceso absuelto por el actor, del interrogatorio que le fue formulado a éste dentro del proceso (fls. 317 a 322 y 334 a 338), y los testimonios de folios 329 a 333, 342 a 345, y 350 a 353.

En la demostración dice que con anterioridad al contrato de comisión del 17 de abril de 1991 (fls. 277 a 279), el actor se venía desempeñando como Agente Despachador de la demandada. Que a pesar de consignarse en los contratos de comisión y prestación de servicios que el demandante tenía como única función la de vender tiquetes de pasajes de transporte terrestre y que la demandada no impartiría órdenes al Agente ni a los colaboradores de éste, la realidad demuestra que el actor prestó personalmente sus servicios a la Cooperativa, estando bajo su subordinación y recibiendo como contraprestación una remuneración. Luego se refiere individualmente a los documentos de folios 23, 28, 29, 31, 35, 38,39, 40, 43, 52, 56, 63, 70, 71, 72, 75, 77, 80, 81, 84, 85, 89, 94, 95, 96, 98, 102, 103, 107, 109, 110, 118, 132, 133, 138, 139, 143, 144, 145, 146, 149, 253, 256, 269, 271, 275, y 277, destacando, a través de ellos, las distintas órdenes que recibía el actor y las funciones que cumplía en ejercicio de su trabajo diferentes a la venta de tiquetes a que se refiere el contrato de comisión y prestación de servicios, con lo cual considera lo suficientemente demostrada la subordinación y dependencia de éste con respecto a su empleadora.

Aduce que los restantes documentos de manera general, ratifican la prestación personal del servicio por el demandante y la manera como se desenvolvían sus funciones de agente despachador, bajo la subordinación de la demandada, para luego concluir:

"No obstante, el inexplicable desparpajo con que el Tribunal formó su convencimiento, lo llevó igualmente a apreciar con error los interrogatorios que absolvió el actor, en los cuales insistió en su condición de asalariado para con la demandada, lo cual no se desdibuja con el hecho de que contratara directamente los auxiliares y él les pagara la remuneración correspondiente a éstos. Y por ese camino, resultó también apreciando equivocadamente los testimonios de Carlos Chávez Torres, José Abel Chávez Torres, Fernando Manrique, Robinson Zapata Vásquez y Maribel Puentes Medina, de los cuales se evidencian también la prestación personal del servicio por el demandante, la subordinación a la demandada y la retribución que recibía por ellos. No la autonomía e independencia que el Tribunal dedujo de ellos en una actitud que merece reprobación por contravenir los principios de una sana y recta administración de justicia, como es el fallo de segundo grado.

" Finalmente y en lo que hace referencia a la sentencia del 14 de diciembre de 1998, proferido –sic- por el Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso ordinario laboral que contra la misma Cooperativa aquí demandada instauró Gilberto Delgado Murcia... debe destacarse que el hecho de que el demandante tuviera personas bajo su cargo, no puede jamás significar la inexistencia del contrato de trabajo entre él y la demandada. …" (fl. 26 y 27, C. Corte).

SE CONSIDERA

En síntesis, el Tribunal concluyó que la relación contractual que ató a las partes no fue laboral, por cuanto no encontró demostrados en el proceso ni la actividad personal del trabajador, ni su continuada dependencia o subordinación, elementos que consideró necesarios para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del C. S. del T.

Luego de analizar las pruebas relacionadas con la actividad personal del trabajador y con su relación de dependencia con la empresa, concluyó el ad quem:

"En el caso bajo estudio los hechos demostrados se ajustan al objeto del contrato celebrado entre las partes, ya que el actor desarrolló la actividad conforme a las reglas convenidas: ejerciendo la facultad de designar personal que le colaborara en las funciones para las que fue contratado, sin depender de la empresa para disfrutar de descansos o ausentarse del cargo, como quedó explicado anteriormente."

Conclusión que más adelante ratifica, cuando afirma en el párrafo siguiente de su sentencia:

"Observa la Sala que el fallo citado por el apoderado del demandante en la audiencia de trámite en esta instancia, proferido por esta Corporación el 14 de diciembre de 1998 en el proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DELGADO MURCIA contra COOTRANSLABOYANA LTDA., se trata de una situación diferente pues el agente despachador de la agencia de Bruselas no tenía bajo su dependencia personas que cumplieran la labor para la cual fue contratado y además rigió entre las partes la subordinación al verse sometido a un traslado de agente despachador de Bruselas en la ciudad de Cali, sin tener la facultad de gozar de días de descanso sin ser concedidos por el empleador, como sí ocurrió en este caso que se debate." (Subrayas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, debe señalarse inicialmente que en la medida que otros fueron los fundamentos del Tribunal, resulta intrascendente para quebrar su decisión, el primero de los errores enlistados por el censor, pues la base esencial del fallo está en la inexistencia del contrato de trabajo, siendo indiferente para su modificación que se hubiere demostrado o no el de comisión o de prestación de servicios, durante toda la relación.

De manera, pues, que es intrascendente, para modificar la decisión de instancia, el que esté o no demostrado, que con anterioridad al contrato de comisión del 17 de abril de 1991, el actor ya venía prestando sus servicios para la demandada, porque aunque ello haya ocurrido así, en nada modifica la conclusión de que no aparecen demostrados los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo. Además, del documento de folio 277 se desprende meridianamente que ya con anterioridad se habían celebrado entre las partes contratos del mismo jaez, pues mediante comunicación del 30 de mayo de 1989, le avisa el gerente a Leonidas Trujillo, que "...el día primero de junio del corriente año, vence el contrato por comisión número 005 de junio dos de 1.988, suscrito entre Ud. y esta Cooperativa...".

En lo que respecta a los restantes yerros, se tiene que el cargo está dirigido principalmente a establecer la equivocación del Tribunal, por no encontrar acreditada la subordinación o dependencia del actor respecto a la demandada, ocupándose tan solo de la prestación personal del servicio, apenas al final de su demostración y de manera tangencial, cuando afirma:

"No obstante, el inexplicable desparpajo con que el Tribunal formó su convencimiento, lo llevó igualmente a apreciar con error los interrogatorios que absolvió el actor, en los cuales insistió en su condición de asalariado para con la demandada, lo cual no se desdibuja con el hecho de que contratara directamente los auxiliares y él les pagara la remuneración correspondiente a éstos. Y por ese camino, resultó apreciando equivocadamente los testimonios de Carlos Chávez Torres, José Abel Chávez Torres, Fernando Manrique, Robinson Zapata Vásquez y Maribel Puentes Medina, de los cuales se evidencian también la prestación personal del servicio por el demandante, la subordinación a la demandada y la retribución que recibía por ellos,..."

El Tribunal, para concluir que no hubo prestación personal del servicio por parte del actor, se valió de los siguientes medios de prueba:

Los contratos de comisión y de prestación de servicios (fls. 278 a 279 y 282 a 283), de los cuales dijo se había pactado que no se requería la prestación personal del servicio.

El interrogatorio extraproceso rendido ante el Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (fls. 317 a 322), del cual extrajo que el actor confesó haber organizado turnos de trabajo con los señores José Chávez, Iscar Luque, Robinson Zapata y Jorge Chávez, coordinados directamente por él.

Los memorandos enviados por el Jefe de Transporte al actor (fls. 94 a 95 y 145 a 146), de los que dedujo que Trujillo Muñoz no permanecía durante todo el tiempo en la agencia.

Los testimonios de Carlos Eduardo Chávez Torres, José Ael Chávez Torres, Fernando Manrique Alvarez y Robinson Zapata Vasquez (fls. 329 a 333 y 342 a 345), destacando que éstos reconocieron haber sido contratados por Trujillo Muñoz, quien les cancelaba su sueldo, para colaborarle en la venta de tiquetes, mediante turnos establecidos por él.

El Testimonio de Maribel Puentes (fls. 350 a 353), que le permitió concluir que en la agencia no permanecía el actor, sino el señor José Chavez.

No precisa el censor en qué consistió el error de apreciación en que incurrió el fallador de instancia al estimar los interrogatorios que absolvió el actor, limitándose tan solo a indicar que en ellos éste insistió en su condición de asalariado.

No obstante, debe precisarse que el Tribunal extrajo de estas pruebas que el demandante reconoció haber contratado para el manejo de la agencia de pasajes de Pitalito a los señores José Chávez, Iscar Duque, Robinson Zapata y Jorge Chávez, a quienes les cancelaba su sueldo y les daba órdenes.

Inferencia que no denota un error evidente en la apreciación de tales medios probatorios, si se tiene en cuenta que en el interrogatorio que absolvió Trujillo Muñoz ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, manifestó a folio 318, refiriéndose a estas personas:

"La Agencia de pasajes trabaja diariamente, dominicales, festivos, feriados, no cierra, desde las tres de la mañana hasta las ocho de la noche. Como para mi es imposible permanecer todo ese tiempo presente en la agencia entonces he organizado turnos de trabajo con las personas antes mencionadas, todo cordinado –sic- directamente por mi, así que las personas que hemos mencionado si manejan venta de tiquetes, elaboración de planillas y despacho de los vehículos. Yo recibo las cuentas, es decir, las planillas y el dinero a cada uno de los auxiliares se podría llamar."

Y más adelante agrega a folio 321, dentro de la misma diligencia, al contestar la pregunta de quién había contratado a tales señores:

"Los contraté yo y el encargado de pagar su salario, sus prestaciones y demás soy yo."

Advirtiendo más adelante, dentro del mismo folio:

"Dentro del contrato que tengo firmado con la empresa se me permite contratar servicios de otras personas para que me ayeden –sic- sin que este hecho me quite la responsabilidad ante la empresa, es decir, que yo soy el directamente responsable de la agencia y que estoy a cargo de ella desde las 3 de la mañana hasta las 8 de la noche, así no lo haga físicamente porque sería prácticamente imposible, pero cuando se ha necesitado mi presencia a las 3, 4, 5 de la mañana, a la hora que sea y yo no esté presente, siempre me he hecho presente a solucionar lo que se necesite."

De manera pues que si el ad quem concluyó, con base en las anteriores afirmaciones, que no hubo prestación personal del servicio porque el demandante  "...tenía bajo su dependencia personas que cumplieran la labor para la cual fue contratado.", en ningún yerro con el carácter de evidente incurrió, así en el interrogatorio que absolvió el actor dentro del proceso hubiere insistido en su condición de asalariado respecto de la demandada, pues sabido es que solo tienen el carácter de prueba las afirmaciones de las partes, que al ser adversas al confesante o favorables a la contraria, constituyan confesión al tenor del artículo 195 del C. de P. C.; y que no prueban a favor de una parte sus propias manifestaciones.

Respecto de los memorandos enviados por el Jefe de Transporte de la empleadora al actor, ningún reparo hace el censor sobre su apreciación por parte del ad quem, sino que le resta relevancia al hecho que de ellos dedujo, en cuanto a que no permanecía el actor en la agencia, pues, según dice, "...tal situación jamás puede significar la inexistencia del verdadero contrato de trabajo que existió entre las partes."

No obstante debe precisarse que no fue el solo hecho de no permanecer en la agencia el actor lo que llevó al Tribunal a la conclusión de que no había prestación personal del servicio, sino que, además consideró, con base en las otras pruebas señaladas, la circunstancia de que las labores asignadas las cumplía a través de personal contratado y pagado por él mismo y aunque el ataque señala que tal hecho "no desdibuja" su condición de asalariado, no indica los motivos de por qué sea ello así.

Ahora bien, el hecho de que la empresa le hubiere exigido al actor que personalmente debía encargarse del manejo y custodia de los dineros recaudados por la agencia, como aparece en el documento de folios 71 a 72 o que asistiera "personalmente" a determinada reunión, como aparece en el de folio 43, por ser puntuales, no acreditan de manera contundente que una prestación personal del servicio por parte del actor, al menos, en las funciones para las que dice haber sido contratado en el hecho 1.1. de la demanda inicial del proceso.

En cuanto a la prueba testimonial, aunque su estudio no es procedente en casación sino en la medida en que prospere el yerro de facto respecto de un medio calificado como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, cabe señalar que tampoco cumple la censura con demostrar un error en su apreciación, al menos con el carácter de evidente, pues los testigos citados, a excepción de la última, antes que negar, corroboran lo ya confesado por el demandante en el interrogatorio extraproceso rendido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, esto es, que fueron contratados por éste, quien les pagaba su salario, para el cumplimiento de labores propias de la agencia y, en cuanto a su afirmación de que aquél permanecía constantemente en la agencia, la encontró desvirtuada, a través de los memorandos enviados por el Jefe de Transportes (fls. 94 a 95 y 145 a 146) y del testimonio de Maribel Puentes Medina (fls. 350 a 353), con base en los cuales concluyó, al contrario, la ausencia permanente de éste y en cuya apreciación tampoco se evidencia yerro, pues eso es lo que indican expresamente, agregando la testigo, que quien constantemente lo reemplazaba era el señor José Chávez, persona de su confianza.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, pues el censor no cumple con su obligación de destruir uno de los pilares en que se sustenta la decisión de segunda instancia, esto es, que no hubo prestación personal del servicio, tampoco aparece demostrado el error del Tribunal, al menos con el carácter de evidente, en lo que respecta a la continuada subordinación o dependencia.

Ciertamente, dedujo el ad quem del conjunto de memorandos y oficios que obran en el expediente que ellos no denotan subordinación y dependencia, porque se refieren a la organización y manejo de la empresa y "...no tienen otro fin que el de ejercer vigilancia sobre el desarrollo del contrato..." y algunas de esas comunicaciones, tienen como finalidad el mejoramiento del servicio, en las que el jefe de transporte solicita colaboración del agente despachador. Además, consideró que el actor gozaba de plena autonomía para cumplir con el objeto del contrato, pues lo hacía a través de personas que contrataba y pagaba personalmente, sin imposición de órdenes distintas a la venta de tiquetes, despacho de vehículos y sobre exigencias a los conductores, que tenían que ver con el cumplimiento del objeto del contrato, fuera de que podía ausentarse del trabajo y dejar su reemplazo cuando quisiese.

Plantea inicialmente el censor que, de los contratos de comisión (fls. 278 a 279) y de prestación de servicios (fls. 282 a 283), se evidencia que la única función del actor era la de vender tiquetes, no obstante debía cumplir órdenes de la demandada que nada tenían que ver con ello. Con tal propósito denuncia los documentos de folios 23, 26, 28 a 29, 31, 34, 35, 39, 40, 49, 65 y 69, donde la empresa le solicita a éste que retenga el producido de las planillas de unos vehículos; colabore en algunos aspectos disciplinarios respecto a la utilización del uniforme por los conductores; presente informes sobre el estado mecánico, de presentación y aseo de los vehículos; reparta algunas circulares o documentos; descuente algunas sumas de dinero por ahorro; designe reemplazo al auxiliar de turno para que los vehículos no salgan en la madrugada sin despacho; exija las facturas por tanqueo; revise el libro de viajes para que los conductores no eviten la tiqueteada; y recoja firmas de los conductores.

En ambos contratos de comisión y de prestación de servicios, se establece en la cláusula primera, que la empresa contrató al demandante para "atender" la Agencia de pasajes de Pitalito, de donde no resulta absurda la conclusión del ad quem, según la cual éste era "...el agente despachador y responsable de todo el movimiento de esa agencia.", como tampoco es descabellada su inferencia de que funciones, como las señaladas,  se refieren a la organización y manejo de la Empresa, en donde actuaba la agencia como canal de comunicación con los conductores, transmitiéndoles las órdenes impartidas y exigiéndole el cumplimiento de los reglamentos.

Lo mismo puede decirse de los documentos de folios 43, 52, 56, 62, 63, 75, 77, 81, 84, 87, 89, 94, 95, 96, 98, 103, 104, 114,107, 109, 110, 118, 138, 139, 143, 149, donde la empresa solicita al actor, que asista a reuniones en el Comando de policía; no despache vehículos que no tienen el diseño de la empresa; revise libros de control; exija buena presentación a los conductores y a los vehículos y la exhibición de la factura de tanqueo; entregue escarapelas a los conductores; cite a los propietarios de los vehículos a reunión en la jefatura de transportes; elabore la planilla de carga; haga despachos de otras empresas;  cuáles vehículos debe "tiquetear" primero; despachar el Diario del Huila, que hacen relación con el normal funcionamiento de la agencia y de las cuales cabe inferir que no tienen otro fin que ejercer vigilancia sobre el normal desarrollo del contrato, en vista de que, según lo dedujo el ad quem, el actor, como agente despachador, era el responsable de todo el movimiento de la agencia, de donde no puede afirmarse que hubiere en error en su apreciación, al menos con el carácter de evidente, pues, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, cuando una prueba admita más de una interpretación razonable, no incurre en yerro evidente el Sentenciador que acoja uno de los sentidos posibles.

Los documentos de folios 38, 73, 83, 132, 133, con los cuales pretende demostrar el censor que era la demandada quien fijaba el horario de atención al público, no son demostrativos de la alegada subordinación o dependencia, pues tal actividad tiene que ver directamente con la organización y manejo de la empresa, puesto que debe estar relacionada y coordinada con las diferentes rutas y horarios en que se cumple el servicio de transporte, que constituye su actividad económica. Además, la libertad y autonomía del actor, no la fincó el Tribunal sobre el horario de atención al público, sino sobre la no permanencia de éste en la agencia, pues contaba con la posibilidad de contratar terceras personas para que cumplieran sus obligaciones. Es decir, respecto a su horario personal de trabajo, en el cual era autónomo, no en el de la agencia, que era fijado por la demandada.

De los documentos de folios 80, 120, 135, 136, 137, que contienen órdenes dirigidas al actor en mayo 24 de 1996, agosto 6 de 1993, 21 de septiembre de 1993, 24 de septiembre de 1993 y 11 de octubre de 1993, respectivamente, para que se desplazara a otras agencias de la empresa a realizar arqueos y otras actividades, dijo el Tribunal, a excepción del primero (pero del cual se puede predicar lo mismo por referirse a igual asunto), lo siguiente:

"...los que se refieren a unas órdenes que si bien no están comprendidas expresamente en el contrato de comisión o de prestación de servicios suscrito, se relacionan con el buen desenvolvimiento de la empresa y que en cierta medida redundan en beneficio del objeto por el cual demandante contrató – el pago de una comisión en porcentajes- sin que denoten una continuada subordinación o dependencia, como lo exige el C. S. del T. en su artículo 23 para que pueda hablarse de un contrato de trabajo."  

Aunque expresamente no se dice allí, sí alcanza a entender la Corte que, cuando resalta el ad quem la palabra "continuada", se refiere a que la situación de que tratan los memorandos no se presentó en forma continua, o al menos con la regularidad suficiente, para determinar que hubo, con tal carácter, la subordinación o dependencia a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T..

Lo que tampoco constituye un error evidente, pues otras pruebas que valoró el ad quem, lo llevaron al convencimiento de que el actor siempre trabajó con plena autonomía y libertad, porque podía contratar terceras personas, por su cuenta y riesgo, para que efectuaran las labores que le eran propias, o porque podía ausentarse del trabajo y designar su reemplazo (fls. 272 a 274), además de que no permanecía todo el tiempo en la agencia, como se vio, pues, como se ha sostenido inveteradamente por esta Corporación, si dentro de un conjunto de pruebas, obran varios grupos que puedan llevar a conclusiones diferentes, no puede endilgarse yerro evidente, si la decisión se apoya en uno de ellos, pues es al juzgador de instancia a quien compete apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento (art.61 C. P. T.). Valoración en la que no puede injerirse la Corte, para sustituir con su propio convencimiento el del Tribunal.

Lo mismo puede predicarse de los restantes oficios de que se ocupa el cargo, como el de folio 70, que califica al actor como funcionario de la empresa; el de folio 85 en que se le solicita autorización para que su empleado José Chávez se desplace  a otra agencia para que haga inventario de papelería y arqueo de fondos; el de folio 144, en que se le asignan funciones de Jefe de Transporte, "...sin horario expreso ni relación de dependencia directa; "; folio 253 que lo convoca a una reunión de "personal"; folio 256, en que el contador de la demandada certifica que labora como agente despachador, con sueldo promedio mensual de $1.500.000.00; 275 en que el actor obra como Presidente del Fondo de Empleados; 269, en que solicita 3 días de permiso; 271 en que solicita vacaciones.

Por lo tanto, como no se demostraron los errores que con el carácter de manifiestos se le imputaron al Tribunal, debe concluirse que el cargo no prospera.

Por no haberse causado no habrá costas en casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente a la EMPRESA COOTRANSLABOYANA LTDA..

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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