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Radicación No. 16899

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16899

Acta Nro. 10

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL JOSE BAYONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente a la sociedad AUTORAMA LTDA.

ANTECEDENTES

Manuel José Bayona Rodríguez demandó a la sociedad Autorama Ltda,  para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los créditos laborales ocasionados durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, tales como: los salarios insolutos,  prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses,  pensión de jubilación y la indemnización moratoria.

Pide, también, que las condenas que se impongan sean indexadas.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales para la sociedad demandada del 11 de octubre de 1978 al 4 de febrero de 1994; que el cargo desempeñado era el de jefe de ventas; que su salario durante el último año de servicios fue superior a $1.500.000.oo mensuales, en la modalidad del 5% sobre ventas; que su desvinculación de la demandada se produjo por retiro voluntario el 4 de febrero de 1994; que a la terminación del contrato de trabajo, no se le pagaron los derechos laborales que se reclaman con esta demanda;  que actualmente cuenta con 66 años de edad.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa negación de los hechos que aluden a la existencia de un contrato de trabajo. Se sostiene que el actor, como profesional independiente, prestó algunos servicios esporádicos en su favor, los que no generaban los derechos laborales solicitados. Como medios de defensa se plantearon, los que denominó: " Pago", "Inexistencia de la obligación", "Prescripción" y "Buena fe".

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia únicamente durante 1989 y probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones laborales originadas en esa relación contractual y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 30 de marzo de 2001, la confirmó en cuanto absolvió a la demandada y revocó el numeral que declaró probada la excepción de prescripción.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de analizar el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (fl 88 a 91 y 187 a 188), la prueba testimonial allegada al proceso, el interrogatorio que rindió el demandante (fls 160 a 165) y los documentos de folios 5 a 9, 40 a 48, 204 a 230, 401 a 1204, así como el de folio 354 del expediente, expresa:

"Como puede advertirse del examen probatorio esbozado, la prestación del servicios (sic) no fue subordinada o dependiente, sino independiente y por ella se le cancelaron al demandante comisiones, pero sin poder determinar el porcentaje o periodicidad de las mismas lo que conduce a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

"De otro lado, la doctrina tiene establecido que es de esencia del contrato de trabajo la subordinación. Donde no exista esta, hay un contrato de derecho común. Por consiguiente al no estar probado que entre las partes en litigio existió un contrato laboral, pues según la mayoría de los testigos, el actor trabajaba de manera independiente, y para varias empresas, las que fueron demandada (sic), tampoco la unidad de empresa, ni a los propietarios de la mismas (sic), tampoco se solicitó la solidaridad ni se discutió ni planteó en la demanda. Por lo que es del caso confirmar la absolución impartida por el a quo, tomando en consideración que todas las pretensiones de la demanda tienen como base una relación de carácter contractual laboral que no se probó".  

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones de los últimos tres años de servicio e indemnización moratoria, y que, constituida en tribunal de instancia, acoja estas pretensiones de la demanda y condene a su pago a la sociedad demandada, con la correspondiente resolución sobre costas".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia de ser violatoria por interpretación errónea del Art. 24 del C.S. del T., en relación con los artículos 13, 14, 23, 55, 65, 186, 192, 249, 253 y 306 del C.S. del T., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo ".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el impugnante: que la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo radica en que según el Tribunal debe demostrarse precisamente lo que debe presumirse conforme a la norma, ya que acreditada la prestación personal del servicio ha de presumirse la continuada dependencia o subordinación jurídica; que esa prestación personal de los servicios, por lo menos desde el último día de diciembre de 1979 y  hasta el 28 de diciembre de 1993, fecha hasta la cual se le reconocieron y pagaron al actor las comisiones, con un salario mínimo de $1.500.000.oo, está acreditada con la confesión del representante legal de la demandada (fl 88 a 91), el certificado de servicios y salarios de folio 349, las relaciones de pagos de comisiones (fls 128 a 130 y 231 a 234), así como las declaraciones de José Humberto Fajardo y José Joaquín Alarcón (fls 176 a 179); que si esas probanzas se examinan por la Corte en sede de instancia, luego de evidenciada la interpretación errónea que alega  se llegaría a la conclusión de que deben reconocerse las prestaciones e indemnizaciones al demandante.

LA REPLICA

Plantea el opositor: que desde antes de la expedición de la ley 50 de 1990, se ha sostenido que la carga de la prueba de la subordinación laboral corresponde al actor, máxime a que la nueva modificación que introdujo el artículo 2º literal b) de la citada ley, impone a quien haya prestado sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, demostrar la pretendida subordinación jurídica para que tenga lugar la configuración de la relación de trabajo solicitada. Que así las cosas, la inteligencia que a la norma acusada que le asignó el Tribunal es la correcta, por lo que no puede prosperar el cargo formulado.

SE CONSIDERA

Sostiene el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 24 del código sustantivo del trabajo porque pese de haber dado por demostrado que el demandante prestó sus  servicios personales para la demandada, no le otorgó a esa norma el alcance que corresponde al no darle vigencia a la presunción que ella contiene al exigir que se demostrara la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

Para la Corte, contrario a lo que expresa el impugnante, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, lo que hizo el juzgador en perspectiva de la norma antes mencionada, no fue negarle los efectos a la misma por desconocer la presunción que regula, sino por haber encontrado, fundado en los medios de prueba que se incorporaron al proceso, que los servicios prestados por el actor en favor de la sociedad, no eran  subordinados o dependientes.

Por lo tanto, si el Tribunal no hizo exégesis alguna al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que simple y llanamente estimó su inaplicabilidad al caso debatido por la circunstancia señalada, la modalidad de violación no puede ser la interpretación errónea, que supone una completa conformidad con los hechos que dio por demostrados el sentenciador, sino la aplicación indebida.       

Pero es más, si se aceptara que el Tribunal realizó una interpretación de dicho precepto, de todos modos el mismo no resulta ser distorsionado, en atención que si bien el mismo consagra la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, al ser ella de índole legal, es desvirtuable y, en consecuencia, nada impide que al aparecer demostrado la existencia de un vínculo ajeno al campo laboral, se concluya que en realidad ese nexo contractual fue independiente y no subordinado; que es la situación que para el caso encontró establecida el fallador.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

"La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 23, 24, 55, 65, 186, 192, 249, 253 y 306 del C.S. del T. La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de pruebas y falta de apreciación de otras que en el desarrollo del cargo singularizaré".

 Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:

"1.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios personales a la sociedad demandada, relación de trabajo que se presume tejida por un contrato de trabajo.

"2.) No dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante se acusaron prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicio y vacaciones que la sociedad demandada no ha pagado al trabajador.

"3.) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada está en mora injustificada de pagar prestaciones sociales".

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su no apreciación, son: la contestación de la demanda (fl 23); el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (fl 88 a 91); los testimonios de José Humberto Fajardo (fl176 a 179), José Joaquín Alarcón Porras (fl 326 a 330), Luis Alfredo Chaparro Muñoz (fl 183 a 188); los documentos de folios 199 a 202, 349, 320 a 323, 326 a 330, 223 a 258 y 320 del expediente.

Así mismo, se cuestiona el habérsele negado valor de convicción a los documentos de folios 5 a 9, 40 a 48, 204 a 230, por corresponder a fotocopias no autenticadas.

Se afirma, también, que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de los testimonios de José Alarcón Porras, Elkin Alberto Zapata, Eliécer Franco Neira, José Manuel Sanabria y Fabían Hernández Páez.  

DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el recurrente: que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en la contestación de la demandada y en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, debió concluir que el actor prestó sus servicios como profesional para la demanda entre 1989 y 1994, y que entre los años de 1985 a 1988 se le pagaron comisiones. Que del análisis de los testigos que no apreció, se evidencia cómo el demandante inició sus labores de vendedor subordinado de la demandada en el año de 1979  y permaneció, por lo menos, hasta el 31 de diciembre  de dicho año, ya que estaba vinculado laboralmente con la sociedad accionada. Que igualmente, de haberse valorado

las documentales de folios 199 a 202, las cuales no fueron desconocidas ni objetadas por la demandada, que contiene la relación de comisiones sobre ventas del actor a junio de 1993, allí se revela que desde el 18 de noviembre de 1982 el demandante ya estaba vinculado como vendedor; que el ad quem le niega todo valor de convicción a los documentos de folios 5 a 9, 40 a 48, 204 a 230 porque corresponden a fotocopias no autenticadas y les aplica la hermenéutica del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, omitiendo observar que algunas de esas pruebas, como la de folio 5, aparece en original a folio 349, así como, que las de folio 40 a 48 fueron reconocidas por el contador de la empresa (fl 326), y que todas las demás se incorporaron como pruebas en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado (fl 1209 a 1210), con lo que se operó el reconocimiento implícito al ser aportada por la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código Procesal Civil.

LA REPLICA

 Se aduce: que la sola prestación de un servicio no constituye contrato de trabajo como fuente de derechos o causa de obligaciones a favor del demandante, motivo por el cual el error de hecho imputado a la sentencia no existió, ya que el actor en ningún momento demostró en el proceso que fuera dependiente o subordinado de la sociedad demandada. Que la aparente confesión en las pruebas señaladas, no permiten puntualizar ni concluir que se configuró un error evidente de hecho y, por el contrario, reafirma la diligente posición asumido por el sentenciador. Que al no haberse demostrado el primer error de hecho imputado, no es posible evaluar la prueba testimonial que se acusa de no apreciada, por no ser idónea en el recurso de casación para esos efectos. Que antitécnicamente se cita el testimonio de José Joaquín Alarcón como no apreciado y a su vez como valorado en forma equivocada, lo que riñe con las reglas del recurso extraordinario. Que, en consecuencia, de los medios de prueba no es posible deducir de ninguna manera la comisión de los errores de hecho con los que se acusa la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA

Varias son las falencias de orden técnico en que incurre el impugnante al plantear el presente cargo, que le impiden a la Corte realizar su labor de confrontar los medios probatorios que se atacan tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, con aquellas conclusiones fácticas que aparecen consignadas en la providencia cuestionada. Ellas son:

1) Es infundada la denuncia que hace el recurrente a gran parte de la prueba con la que se pretenden acreditar los desatinos fácticos, en la medida en que contrario a lo que allí se afirma sobre la no valoración del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad de demanda, del testimonio de Luis Humberto Fajardo, Luis Alfredo Chaparro y José Joaquín Alarcón Parra, así como las documentales visibles a folios 199 a 202 y 349, entre otros tantos medios de convicción, ellos sí fueron valoradas por el sentenciador e inclusive sirvieron de soporte a la decisión adoptada.

Es de aclarar que como en el expediente aparecen dos o tres foliaturas distintas, se debe tener en cuenta que la documental acusada por su no apreciación y que se referencia a folio 349, es la misma que reseña el Tribunal en su proveído a folio 354; igual sucede con la identificada por el censor de folios 199 a 202, que corresponde a la de folio 204 a 207, que también estimó el Tribunal, para citar tan sólo dos casos.

2) Dentro de los medios de prueba denunciados como causantes de los yerros fácticos relacionados en el cargo, se omite atacar por su errónea apreciación, otros elementos de convicción que sirvieron de  fundamento al Tribunal para deducir que la relación contractual existente entre las partes no fue de naturaleza laboral, que es en definitiva lo que aquí se cuestiona, como lo son: el interrogatorio que absolvió el demandante y las documentales de folios 85 a 88 del expediente, entre aquellos otros medios de persuación que se acusaron por su no valoración, no obstante  que sí fueron tenidos en cuenta por el ad quem.

La aludida falencia implica que la sentencia recurrida permanezca incólume, con base en las probanzas inatacadas.

3) Incurre el impugnante en la impropiedad de involucrar cuestionamientos jurídicos propios de la vía directa, que chocan abiertamente con la senda de ataque que se ha seleccionado. En efecto, el reparo que se le hace a los documentos que obran a folios 5 a 9, 40 a 48, 204 a 230 del expediente, se encuentra dirigido a disentir de la falta de eficacia probatoria que respecto de ellos dedujo el Tribunal, por la ausencia de firmas de la parte contra la cual se oponen y por ser fotocopias simples carentes de autenticidad, aspectos que tienen que ver no con el hecho de habérseles puesto a decir lo que no contienen o no haber hallado en ellas lo que verdaderamente expresa, sino con la forma como se deben incorporar al proceso los medios de prueba para otorgarles validez, que es un asunto de puro derecho.   

Precisamente, cuando el Tribunal concluye respecto de dichas pruebas, que ellas carecen de eficacia probatoria por no llenar los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es un razonamiento en derecho a fin de verificar si se cumplió con las normas instrumentales requeridas para su validez, situación que impone denunciar las normas procesales aludidas, como violación de medio, que incidió en la infracción de aquellas preceptivas de naturaleza sustancial, lo cual no se hizo en este caso.

Pero es más, aunque se pasara por alto las relacionadas deficiencias, se tiene que la sentencia controvertida, en lo que atañe a si los servicios prestados por el actor fueron subordinados o independientes, que es el tema medular de discusión, se encuentra fundada esencialmente en prueba testimonial,  que como bien es sabido, no es calificada para demostrar error de hecho en casación laboral al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969.

Además, el hecho que al sentenciador le inspire más credibilidad una prueba frente de otra que le es antagónica, como ocurre en el sub judice, en especial con la prueba testimonial, ello no constituye ningún desatino de naturaleza fáctica,  menos con la connotación de manifiesto, ya que una actividad semejante en la valoración de los medios probatorios, le es permitida al juez laboral dentro del amplio fuero que le otorga el artículo 61 del código de procedimiento laboral; y a partir de dicha preceptiva la jurisprudencia ha precisado, que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras para el juzgador estructurar su convencimiento.

El cargo se desestima.               

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que MANUEL JOSE BAYONA RODRIGUEZ le promovió a la sociedad AUTORAMA LTDA.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA     ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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