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Expediente 16793

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia: No. 16793

Acta  No. 05

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO GONZALEZ CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de marzo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra  INGENIEROS ELECTRICOS DE CORDOBA LTDA "INGELCOR", JAIRO ANTONIO CABRALES MUÑOZ y JAIRO ANTONIO CABRALES SOLANO.

I. ANTECEDENTES

El  recurrente dio inicio al proceso para que se condenara a los demandados a pagarle el equivalente a 1000 gramos oro, 550 gramos oro para su esposa, la misma cantidad para cada uno de sus hijos y 250 gramos para cada uno de sus padres, por indemnización por perjuicios morales y la suma de dinero que se determine pericialmente por indemnización de los perjuicios materiales, con intereses e indexación monetaria, con ocasión del accidente de trabajo en el que resultó lesionado; los salarios y prestaciones sociales causados durante el año 1997; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo y el pago indexado de esas pretensiones.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Trabajó para la sociedad enjuiciada, que tiene como socios a los restantes demandados, desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de agosto de 1997 en el cargo de "liniero", además de desempeñar toda labor que la empresa le encomendara, como conducir, cargar materiales y desvarar vehículos, actividad en la cual el 17 de agosto de 1997, cumpliendo una orden de JAIRO ANTONIO CABRALES MUÑOZ se metió debajo de un vehículo para desamarrar una cabuya que estaba atada a un camión, cuyo conductor lo aceleró, arrastrándolo y causándole lesiones en su humanidad, además de que para sacarlo del vehículo, JAIRO CABRALES MUÑOZ lo maniobró hacia adelante, ocasionándole doble daño en su integridad física.

Sostuvo que como consecuencia de ese accidente por culpa de los demandados, quedó parapléjico de por vida y con pérdida total de su capacidad laboral. Dijo que en el sitio donde ocurrió el accidente no había elementos para la prestación de los primeros auxilios, accidente en el que hubo culpa de los enjuiciados porque el camión no estaba en buen estado y su conductor no tomó la precaución para maniobrar vehículos, pues lo encendió sin decirle  que saliera debajo del vehículo y la labor que él desarrollaba ese día era riesgosa, de modo que los demandados debían tomar precauciones, lo que no hicieron.

Adujo que ha dejado desamparada a su familia; que cuando sufrió el percance estaba en plena vida productiva porque tenía 30 años de edad, devengando en ese momento un salario mensual de $200.000.oo y que el accidente de trabajo fue denunciado por la sociedad demandada al Instituto de Seguros Sociales, que lo atendió durante varios meses, pero las lesiones son irreversibles, puesto que no puede trabajar en el oficio que desempeñaba ni en otro en que deba utilizar las extremidades y por ello "está condenado inexorablemente a que ninguna empresa privada o pública del país ofrezca trabajo ó empleo, pues la pérdida de su capacidad laboral es evidente, y como inválido que es, no le abrirán las puertas" (folio 4).  

Prosigue el recuento fáctico, aseverando que  solamente se le pagó hasta el 15 de febrero de 1998; el 21 de septiembre  de ese año la empresa demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo, a partir de esa fecha, aduciendo que la incapacidad superó los 6 meses y el 30 de septiembre se llevó a cabo en la oficina de trabajo de la localidad audiencia de conciliación.

Al contestar la demanda INGENIEROS ELECTRICOS DE CORDOBA LIMITADA aceptó que denunció el accidente de trabajo al Instituto de Seguros Sociales y que el 30 de septiembre de 1998 se realizó audiencia de conciliación. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" e "inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados", la que sustentó afirmando que afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, al que comunicó el accidente y le pagó rigurosamente la cotización por el trabajador.

Por su parte, JAIRO CABRALES MUÑOZ y JAIRO CABRALES LOZANO admitieron que el demandante fue trabajador de INGELCOR y que esta empresa reportó al Instituto de Seguros Sociales el accidente de trabajo. En la primera audiencia de trámite propusieron la excepción de "inexistencia de las obligaciones o derechos pedidos por cuanto en su calidad de personas naturales no celebraron vínculo laboral alguno con el demandante" ( folio 75 ).

Con su fallo del  5 de septiembre de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Montería, condenó a los demandados a pagarle a JHON JAIRO GONZALEZ CASTILLO $468.799.80 por sanción moratoria y $369.105.20 por indemnización por despido injusto, cantidades que ordenó indexar. Los absolvió de las demás pretensiones y los condenó en costas "en un 60 del 40% del total de la condena" (folio 385).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el demandante, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia.

Para el Tribunal, no siempre que ocurre un accidente de trabajo por responsabilidad de un compañero de labores, que dijo fue lo que sucedió en este caso, se coloca en cabeza del empleador suficiente culpa como para gravarlo con una indemnización plena de perjuicios, citando en apoyo de ese aserto apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de marzo de 2000. Luego agrega que "tampoco puede colegirse que oir (sic) simple hecho de maniobrar una máquina que contaba con ciertas fallas mecánica (sic), era suficiente para configurar la culpa patronal, pues si se analiza detenidamente los hechos, se tiene que el accidente no se ocasionó precisamente por defectos mecánicos, sino por una maniobra efectuada por un agente del empleador aunada a la inadecuada forma de ejecutar las precisas instrucciones de éste por parte del mismo actor en desarrollo de sus tareas, como efectivamente lo confiesa en su declaración". (folio 23 cuaderno del tribunal)

Por tal razón concluyó que no puede deducirse una culpa patronal, aclarando que "no se trata pues de dar más ponderación a la imprudencia ejecutada por un tercero subordinado a la parte demandada que a la generada por el desobedecimiento a una orden dada por el empleador, sino de establecer un nexo causal o   entronque que nos lleve como hilo conductor a dar por cierta la existencia de una culpa plena del patrono, la cual se echa de menos en el expediente, pues ninguna de las probanzas nos revela siquiera someramente la falla, error, omisión o negligencia del empleador en el ejercicio de su facultad de mando que pudiese comprometer de manera patética la integridad de su trabajador" (folio 23 del cuaderno del Tribunal)

Concluyó asentando que "la eximiente (sic) de responsabilidad se da en el caso que nos ocupa, tal como lo señala el testigo y lo acepta el mismo actor en su declaración de parte, al venir acreditado que el accidente se ocasionó por un desobedecimiento por parte de éste último a la orden impartida por su superior" ( folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión pretende el recurrente con su recurso (folios 6 a 14 cuaderno 5), que no mereció réplica,  que la Corte case la sentencia impugnada,  para que en sede de instancia, "revoque lo atinente a la ABSOLUCION proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA  confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que cobijó a los demandados al no PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados al demandante, y en su lugar se condene, al pago de dichos perjuicios y se confirme las demás condenas proferidas" ( folio 8 del cuaderno 5).

Con ese fin plantea un cargo en el que acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 10º  del Decreto 13 de 1967, 12 del Decreto 1771 de 1994 y 1604 del Código Civil. Igualmente indica el Decreto 1295 de 1994.

Luego de transcribir fragmentos de los  fallos de las  instancias, afirma que, al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal aceptó que la demandada incumplió lo dispuesto por los artículos 57, ordinal 2º, 10º  del Decreto 13 de 1967 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y por ello tuvo culpa en el accidente que le ocasionó las lesiones; igualmente, dedujo que para la culpa patronal es suficiente demostrar la leve del Código Civil, sabiendo que el régimen que debe tenerse en cuenta es el contemplado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y que la maniobra con vehículos automotores no es peligrosa, "descartando la responsabilidad derivada del hecho de que el empleador es responsable [por] la culpa de sus dependientes aprendices de lo preceptuado en el Artículo 2347 del Código Civil" ( folio 11 del cuaderno 5).

Arguye que el fallador violó las normas legales porque admitió que en el accidente hubo culpa del empleador pero concluyó absolviendo por esa pretensión. Sostiene que en la responsabilidad del empleador en los eventos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se da culpa activa, en la que se aportan elementos de juicio sobre su imprudencia, negligencia o violación de reglamentos y pasiva, cuando no destruye la presunción de culpa que existe en su contra como responsable de la seguridad y protección.

Afirma que en su caso el juzgador dio por probado que la empleadora incumplió las normas mínimas de seguridad para sus trabajadores, específicamente en la actividad que él realizaba, lo que lo hace incurrir en conducta culposa, por no arreglar los vehículos que utilizaba en las labores de la empresa y no proporcionar elementos de protección ni capacitarlo para la maniobra que iba a realizar, lo que, señala, demuestra que los falladores admitieron la culpa de los demandados en el accidente, pero definieron absolviendo, lo que no es lógico y resulta contrario a razonamientos legales y hermenéuticos, "pues si se estableció que el patrono tuvo culpa en la comisión del accidente de trabajo, ha debido CONDENAR y por no hacerlo ha incurrido en violación directa de la Ley" (folio 12 del cuaderno 5).

Que aún aceptando que el demandante tuvo culpa en el accidente de trabajo, ella no es en la categoría de grave y no exonera a los demandados de la indemnización que reclama, pues sólo la disminuiría en la proporción de su culpa. Indica que de las tres clases de culpa que establece el artículo 63 del Código Civil solamente la grave del trabajador hace desaparecer el accidente de trabajo, lo que significa que cualquiera otra clase no sirve para disminuir la responsabilidad por la culpa suficientemente comprobada del empleador, ya que la conducta del afectado puede ser causa concurrente en la producción del resultado pero no exime de responsabilidad al empleador, que persiste aún ante un acto del afectado, así sea ilícito, porque "la concurrencia de culpas no afecta la responsabilidad patrimonial del empleador si no sólo a sus consecuencias indemnizatorias, a la cuantía de a (sic) indemnización" (folio 13 del  cuaderno 5).

Para el recurrente, la culpa del empleador en un accidente de trabajo es contractual y tiene lugar aún cuando no sea causante directo del infortunio sino uno de sus trabajadores, pero siempre que se le pueda imputar culpa en la designación, vigilancia o capacitación del causante del accidente, como dice es su caso, en el que el conductor maniobró el vehículo sin percatarse que el otro compañero no había salido de abajo del automotor y esa responsabilidad del empleador se da cuando incumple su obligación general de suministrar protección y seguridad a todos sus trabajadores, en los términos del artículo 2º del Decreto 614 de 1981.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Interesa precisar en primer término que para el juez de la alzada quedó suficientemente establecido que en el accidente de trabajo sufrido por JHON JAIRO GONZÁLEZ CASTILLO no hubo culpa patronal, pues no sólo concluyó que la actividad que él estaba realizando cuando ocurrió el accidente no era riesgosa, que pudiese comprometer su seguridad, sino que encontró que "tampoco puede colegirse que por [el] simple hecho de maniobrar una máquina que contaba ciertas fallas mecánica (sic) era suficiente para configurar la culpa patronal, pues si se analiza (sic) detenidamente los hechos, se tiene que el accidente no se ocasionó precisamente por defectos mecánicos" ( folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Igualmente, tuvo por probado que la existencia de la culpa plena del patrono "se echa de menos en el expediente, pues ninguna de las probanzas nos revela siquiera someramente la falla, error, omisión o negligencia del empleador en el ejercicio de su facultad de mando que pudiese comprometer de manera patética la integridad de su trabajador" (folio 23 del cuaderno del Tribunal); y que "mal puede deducirse de lo anterior una culpa patronal…" (ibídem)", para más adelante asentar que, "por tanto la eximiente (sic) de responsabilidad se da en el caso que nos ocupa, tal como lo señala el testigo y lo acepta el mismo actor en su declaración de parte, al venir acreditado que el accidente se ocasionó por un desobedecimiento por parte de éste último a la orden impartida por su empleador" (folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal)  

De  las anteriores expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, de manera que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer, como se dijo, que no existió culpa de los demandados en el accidente de trabajo, es claro que se equivocó el recurrente al escoger la vía de puro derecho para dirigir su ataque, pues, como es suficientemente sabido,  la infracción directa es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso.

Además, cabe anotar que el recurrente funda el ataque atribuyéndole al Tribunal conclusiones opuestas a las que este fallador obtuvo, puesto que argumenta que resolvió el asunto sometido a su estudio aceptando que la empleadora incumplió los artículos 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 10º del Decreto 13 de 1967 y 56 del Decreto 1295 de 1994, "y que por lo tanto tuvo culpa en el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el actor" ( folio 11 del cuaderno de la Corte) y que "los falladores de primera y segunda instancia admitieron la culpa en los demandados al no cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la seguridad y salud ocupacional" (folio 12 del cuaderno de la Corte).

Pero las anteriores afirmaciones no corresponden a lo que infirió el Tribunal, como fácilmente se desprende  de los apartes de su fallo arriba transcritos, de los que indiscutiblemente surge que de la valoración probatoria no encontró demostrada la culpa de la empleadora en el accidente.

Asimismo, sostiene el censor que para el juzgador de segunda instancia "la maniobra con vehículos automotores, no es una actividad riesgosa y peligrosa" (ibídem), generalización de lo concluido por el Tribunal que no se ajusta a lo que realmente infirió, pues simplemente expresó que " el insuceso se produjo en(sic) durante las maniobras de jalonamiento entre dos vehículos, donde la actividad del demandante se limitaba específicamente al amarre y soltura de una cuerda entre éstos" (folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal); de donde es claro que no se refirió genéricamente a las maniobras con vehículos, sino a la actividad específica de amarre y soltura de una cuerda entre dos de ellos lo que, por supuesto, es distinto.

Por lo tanto, el cargo no cuestiona los verdaderos soportes del fallo impugnado, pues equivocadamente se basa en tener como cierta una conclusión totalmente opuesta a la que sirvió de sustento al juzgador de segundo grado, la cual, como es apenas obvio, permanece incólume.

Aparte de lo anterior, no indica el recurrente las razones por las cuales se presentó la infracción directa que denuncia, aun cuando no está de más anotar que el  Tribunal sí tuvo en cuenta lo que disponen varios de los preceptos que indica en la proposición jurídica, toda vez que manifestó: "ahora bien, el art. 216 del C.S.T., contempla la posibilidad de que un accidente de trabajo se presente por culpa del empleador" (folio 20 del cuaderno del Tribunal); "… la obligación principal del empleador es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores según el artículo 56 del C.S.T" (ibídem); "… esos deberes del empleador en cuyos (sic) desarrollo debe procurar a sus trabajadores esos elementos apropiados y adecuados de protección no solo contra los accidentes sino contra las enfermedades profesionales en tal forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud (art. 57 ord. 2º)" (folio 21 del cuaderno del Tribunal);y, "tal obligación es reiterada por el art. 10 del Decreto 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del C.S.T" (ibídem)

 Y si bien no le hizo producir a esos preceptos los efectos jurídicos pretendidos por el impugnante, no fue porque los ignorara o por rebeldía contra sus mandatos,  pues ya se vio que los tomó en consideración,  sino porque, se reitera, concluyó que en el proceso no se demostró la culpa de la empleadora en el infortunio laboral.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por JHON JAIRO GONZALEZ CASTILLO contra INGENIEROS ELECTRICOS DE CORDOBA LTDA "INGELCOR", JAIRO ANTONIO CABRALES MUÑOZ y JAIRO ANTONIO CABRALES SOLANO.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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