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Radicación No. 16785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16785
Acta Nro. 7
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Elena Montoya Toro, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Jhon Jadder Sierra Montoya, y por Marycella y Mary Luz Sierra Montoya, contra la sentencia del veintiséis (26) de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por los recurrentes a las sociedades Complementos Humanos Limitada y Estructuras Ceno de Antioquia S.A.
ANTECEDENTES
Las personas naturales antes mencionadas demandaron a Complementos Humanos Limitada y a Estructuras Ceno de Antioquia S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que las demandadas son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia del accidente de trabajo en el que murió su esposo y padre Oscar Armando Sierra Mesa, ocurrido el 28 de abril de 1995, cuando laboraba por cuenta de la primera sociedad en las instalaciones de la segunda; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocerles y pagarles perjuicios morales y materiales debidamente indexados, así como la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 53 del decreto 1295 de 1994, más las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expusieron: que el 28 de abril de 1995, Oscar Armando Sierra Mesa laboraba hacía nueve (9) meses para Estructuras Ceno de Antioquia S.A., en condición de trabajador temporal contratado por Complementos Humanos Limitada; que el oficio del trabajador era el de electricista; que a las 14.20 horas del 28 de abril de 1995, Sierra Mesa sufrió un accidente de trabajo al ser electrocutado en las instalaciones de Estructuras Ceno de Antioquia S.A., por lo cual falleció el mismo día; que la muerte del citado señor está siendo investigada por la fiscalía y el caso tiene como radicación el número 99.427-516; que por resolución 08732 del 15 de abril de 1996, el ISS reconoció a la cónyuge y a dos hijos, en ese entonces menores, pensión de sobrevivientes, pero por muerte de origen común; que esta resolución fue recurrida y se confirmó por el ente de seguridad social; que el último sueldo mensual del trabajador fallecido era de $204.302,oo; que la muerte del trabajador fue un accidente de trabajo por haber ocurrido en horas de labor, en el sitio de trabajo y como consecuencia de su actividad; que ninguna de las demandadas dieron al trabajador los implementos necesarios de seguridad, ni las instrucciones de seguridad, ni la protección que requería para evitar el accidente, el cual ocurrió por culpa de ellas, por falta de diligencia y cuidado; que el trabajador Sierra Mesa había nacido el 7 de septiembre de 1957 y contrajo matrimonio con María Elena Montoya el 30 de mayo de 1992, rito por el que fueron legitimados Jhon Jadder, Marycella, Mario Germán y Mary Luz Sierra Montoya; que el occiso siempre compartió su hogar con su esposa y con Jhon Jadder, Marycella y Mary Luz, constituyendo una familia unida y afectuosa, por lo que la muerte de Oscar les causó no sólo perjuicios materiales, sino morales; que la sociedad Complementos Humanos Ltda. le pagó a María Elena las prestaciones sociales que le adeudaba a su esposo; que en la necropsia se identificó como causa del deceso de éste fibriliación ventricular quemaduras por corriente eléctrica, "electrocutado". (fls 7 – 15)
La empresa Complementos Humanos Ltda. contestó la demanda con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos admitió que el actor laboró para ella, que se desempeñaba como electricista, el salario que devengó, el reconocimiento pensional por el ISS, su condición de empresa temporal y que hubo pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a su esposa. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente. (fls 46 a 50)
Estructuras Ceno de Antioquia S.A. también contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó no ser empleadora del trabajador que falleció y que éste violó normas elementales de seguridad en su condición de electricista. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de diligencia y cuidado, culpa de la víctima e inexistencia de solidaridad entre las empresas demandadas. (fls 52 – 54)
En primera instancia el conflicto lo dirimió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que a través de sentencia del trece (13) de septiembre de 2000 absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del veintiséis (26) de enero de 2001, confirmó la de primer grado. (fls 278 – 286)
Para el efecto, argumentó el ad quem: que los demandantes pretenden la indemnización ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C. S. del T, por estimar que el accidente de trabajo en el que falleció su esposo y padre se debió a culpa de las sociedades demandadas; que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que en el caso del artículo 9º del decreto 1295 de 1994, al asalariado sólo le basta demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional para que tenga derecho a ser indemnizado, y que el empleador se libera de pagar esta indemnización si demuestra que tales sucesos fueron provocados o adquiridos deliberadamente por la víctima o por culpa grave de la misma; que, en cambio, en el evento del artículo 216 del CST, a más del accidente o la enfermedad, debe acreditarse que su ocurrencia fue por culpa del patrono, la que debe ser comprobada, para que surja la obligatoriedad de pagar la indemnización plena que allí se consagra; que el contrato de trabajo se celebra en beneficio recíproco de las partes, respondiendo el deudor de la culpa leve (art. 1606 CC), que define el artículo 63 ibídem.
Así mismo, sostiene el juzgador que se entiende laboralmente no haber tenido esa diligencia y cuidado cuando el empleador no da cumplimiento a su obligación de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, en forma que razonablemente garanticen su seguridad y salud; que si se mira la prueba aportada al proceso, en particular la testimonial, puede aseverarse que ninguno de los declarantes observó el accidente; que de las mismas probanzas se deduce que el trabajador accidentado tenía puesto un guante de cuero y botas, aunque el testigo que así lo refiere también indicó que para ese tipo de trabajo no hay ningún implemento de seguridad; que tampoco hay prueba de que al trabajador se le hubiera dado la orden de limpiar un motor, como lo refiere el testimonio que se examina, que es el del señor Antonio Arévalo Arredondo (fls 122 – 123).
Finalmente, el Tribunal, concluye: que tampoco puede decirse que se dio familiaridad con el peligro, que hubo acto inseguro, para de ello imputarle responsabilidad al empleador, pues para que pueda hablarse de imprudencia profesional es indispensable que se esté frente a riesgos propios del oficio, pues en el caso que se decide, aunque el trabajador fallecido ejecutaba labores de electricidad, no tenía como tarea la de entrar a la subestación, y menos realizar labor alguna en dicho lugar, más aún sin haber tomado las medidas de seguridad pertinentes, como apagar el suiche general de la fábrica, medida que sabía el trabajador debía tomar, pues tenía estudios en la materia y llevaba tiempo laborando en esa actividad, y si imprudentemente resolvió operarlo, su actividad constituye una imprudencia extraprofesional, que según la jurisprudencia exime de responsabilidad al empleador; que no está entonces demostrado que en la ocurrencia del insuceso hubiese operado culpa del empleador, para deducir su responsabilidad, razón por la cual no procede la indemnización solicitada en el introductorio.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura:
"Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral el 26 de enero de 2001 (…), en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a las empresas demandadas de las súplicas relativas a la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del C.S. de Trabajo) para que convertida esa Corporación en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda."
Con fundamento en la causal primera de casación, la acusación presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
PRIMER CARGO
Dice que es violatoria de la ley sustancial en forma directa y por interpretación errónea del artículo 63 del código civil y del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, y por falta de aplicación de los artículos 55, 56, 57 – 2 del CST y de los literales c) y d) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994; 10 y 11 del decreto 1530 de 1996; 80, 84, 98, 111, 117 y 118 de la ley 9 de 1979; 2 literal a) de la resolución 2400 de 1979; 112, 128 129 del decreto 614 de 1984, y 3, 28, 29 y 30 de la resolución 2013 de 1986.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad argumenta la recurrente: que aunque el ad quem aplicó el artículo 63 del código civil, lo hizo de manera errónea al no interpretar que el patrono debe tener una conducta activa para asegurar la higiene y la seguridad en el empleo, so pena de hacerse responsable de lo que pueda sucederle particularmente a sus trabajadores por negligencia en el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad industrial; que no otra cosa puede inferirse de la definición de culpa que trae el mentado artículo 63; que si el ad quem hubiera interpretado correctamente este artículo hubiera concluido que el empleador era responsable del accidente de trabajo y que incurrió en culpa, pues no actuó de manera diligente frente a la protección de sus trabajadores, como un buen padre de familia; que desde el 28 de noviembre de 1992, la Corte ha señalado la obligación ineludible del empleador de actuar de manera activa, para proteger la vida de sus trabajadores; que todo el haz normativo sobre riesgos profesionales fue desconocido por el Tribunal, que descarga sobre el trabajador toda la responsabilidad sobre los accidentes y su prevención, y ni siquiera hace mención en su fallo a normas tan importantes como los: artículos 55, 56 y 57 – 2 del CST; los literales c) y d) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994; el artículo 11 numerales 1, 2 y 3 del decreto 1530 de 1986; artículo 84 de la ley 9 de 1979; los artículos 117 y 118 de la resolución 2400 de 1979 (estatuto de seguridad Industrial); los artículos 122, 128 y 129; los artículos 2, 3, 28, 29 y 30 del decreto 614 de 1984, que hablan del objeto de la salud ocupacional. Que tampoco el Tribunal hizo alusión a la resolución 2013 de 1986, que reguló los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, pues si el juzgador hubiera leído todas estas disposiciones, que se han señalado como violadas por falta de aplicación, y las hubiese aplicado, habría concluido en la existencia de culpa patronal por negligencia en el cumplimiento de la ley.
SE CONSIDERA
Por la vía del puro derecho se controvierte la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicio, formulada por los demandantes contra las sociedades demandadas, bajo el predicamento de que el accidente de trabajo acaecido el 28 de abril de 1995, en el que falleció su esposo y padre Oscar Armando Sierra Mesa, se produjo por culpa del empleador.
Aduce la censura que el juzgador interpretó con error el artículo 63 del código civil que define la culpa leve, pues de haber otorgado una intelección correcta a ese precepto habría colegido que el insuceso generador del accidente se produjo porque el empleador no actuó diligentemente frente a la protección de los trabajadores, como un buen padre de familia.
Para la Sala resulta inevitable concluir que la acusación está encauzada por la vía que técnicamente no corresponde, ya que cuando se acude a la misma se aceptan los supuestos fácticos y probatorios consignados en el proveído, y eso es precisamente lo que no sucede en el sub examine, pues es palmario que el censor pretende demostrar el yerro de apreciación jurídica que le endilga al Tribunal a través de argumentaciones que a todas luces cuestionan su ejercicio de valoración de las pruebas y las aserciones que extrajo de ello.
Así se afirma porque mientras la sentencia que puso fin a la segunda instancia plantea que no se demostró que el accidente laboral ocurrió por culpa patronal, la censura es reiterativa en sostener que hubo negligencia del empleador al no actuar de manera activa para proteger la vida de sus trabajadores, tesis cuya verosimilitud no puede examinar la Corte con la simple confrontación de aquella providencia con el contenido del artículo 63 en comento, como lo impone el ataque por la vía directa, bajo el sub motivo interpretación errónea, sino que exige ser escudriñada en relación con los medios de prueba, con miras a determinar qué enseñan éstos en relación con la conducta patronal, actividad que claramente compagina es con el ataque por la vía de los hechos, que es la que permite cotejar las conclusiones de la sentencia con el contenido de las probanzas.
Pero, además, de todas maneras encuentra la Corporación que así tuviera por bien dirigido el ataque, tampoco podría prosperar, pues por parte alguna se avizora en el fallo recurrido que el sentenciador haya hecho decir al artículo 63 del código civil algo que vaya más allá de su sentido o alcance, o que limite uno u otro.
Por el contrario, fue a partir de su cabal entendimiento de la categoría jurídica culpa leve, que contiene la norma en cita, que el ad quem avocó el examen de la conducta patronal, con el propósito de establecer si fue diligente y cuidadosa, llegando inclusive a caracterizarla, en el párrafo final del folio 283, como cimiento conceptual de las conclusiones fácticas que a posteriori consignó.
Por tanto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 – 2 C.S. del T y de los literales c) y d) del artículo del decreto 1295 de 1994; 10 y 11 del decreto 1530 de 1986; 80, 84, 98, 111, 117 y 118 de la ley 9 de 1979; 2 literales a, d, f, g, 112, 128 y 129 de la resolución 2400 de 1979; 3, 28, 29 y 30 decreto 614 de 1994; resolución 2013 de 1986; artículo 63 del código civil, y 216 del código sustantivo del trabajo.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, alegó el censor:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador en el momento en que ocurrió el accidente no estaba realizando labores propias de su oficio.
"2. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador debía realizar labores en la subestación No. 1 donde se encuentra localizado el transformador y donde fue encontrado muerto.
"3. No dar por demostrado estándolo que el trabajador accidentado actuó con imprudencia profesional por estar habituado al trabajo en ese transformador que se encontraba en la subestación No. 1.
"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidentado tenía puestos un guante de cuero y botas y que estos eran los adecuados para la protección del operario electricista.
"5. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no cumplió con ninguna norma de seguridad industrial para evitar el infortunio que sufrió el trabajador.
"6. No haber dado por demostrado estándolo, que el accidente se hubiera evitado si se hubieran observado todas medidas de seguridad, por parte de la demandada."
Los anteriores yerros fácticos los atribuye la recurrente a que el censor dejó de apreciar el informe de accidente de trabajo obrante a folio 86 y la diligencia de inspección judicial (fls 120 – 124), pruebas calificadas que, a su juicio, permiten el examen del testimonio de Antonio Arévalo Arredondo, tomado en el transcurso de aquella (fls 120 – 124)
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para el efecto, aduce la censura: que el informe del accidente de trabajo que aparece en los autos, es claro en decir que la labor que estaba desempeñando el trabajador al momento del accidente era la propia del oficio, por lo cual es inexplicable que el Tribunal afirme que realizaba una tarea ajena a la actividad del operario, es decir, una extra profesional; que tal verdad está reforzada por el testimonio del señor Arévalo Arredondo (fls 25 y 26); que si el ad quem hubiera apreciado el informe del accidente de trabajo habría concluido que el trabajador sí realizaba tareas propias de su oficio, que los riesgos a los que estaba sometido eran los de su profesión, una de cuyas funciones era hacerle mantenimiento a los equipos cada seis meses, y estar pasando por la subestación, así como que era conocedor de su oficio, buen electricista, con ocho meses de experiencia en su función, como lo reafirman el informe del accidente y el testimonio del señor Antonio Arévalo Arredondo; que si el Tribunal hubiera apreciado la diligencia de inspección judicial, tanto su registro escrito como gráfico, debió concluir que la demandada desconoció las normas de salud ocupacional de los artículos 128 y 129 de la resolución 2400 de 1979, relativas a la existencia de avisos sobre el ingreso de personal extraño, los cuales no existían en el lugar de los hechos, y a la circulación espaciosa en los compartimientos del transformador para los operarios, lo cual hay que contrastar con lo que sobre espacios de circulación indica la inspección judicial; que el testimonio que fue tomado en esta diligencia no afirma que el trabajador tuviera guante de cuero y botas, pues lo que dice el deponente es que no le vio ese día instrumento de seguridad para esa función y que de pronto tenía un guante y botas; que contrario a lo que se deduce en la sentencia, este testimonio confirma que la empresa no tomó ninguna medida de seguridad para con el operario; que si el ad quem hubiera apreciado esta declaración habría concluido que hubo culpa patronal, pues la empleadora no había tomado las medidas necesarias para proteger la vida del trabajador.
SE CONSIDERA
El Tribunal arribó a la conclusión que el accidente laboral en el que murió el trabajador Oscar Armando Sierra Mesa, cónyuge y padre de los demandantes, no se produjo por culpa de las sociedades demandadas.
Para el efecto, el juzgador aludió de forma general a "la prueba aportada al proceso" (fl 284), - lo que indica, en principio, que tuvo en cuenta en el fallo todos los medios de convicción arrimados al mismo -, y a continuación pasó a referirse en particular al contenido de la prueba testimonial, específicamente a la versión que entregó Antonio Arévalo Arredondo, recogida en el transcurso de la inspección judicial.
Lo anterior apareja dos consecuencias: 1) que contrario a lo que se afirma en el cargo, es deducible que el Tribunal sí apreció el documento que contiene el informe patronal al ISS, sobre el acaecimiento del accidente de trabajo, así como la inspección judicial practicada por el a quo, lo cual conduciría a que la acusación se estudie con prescindencia de tales probanzas, pues la censura, en relación con ellas, le adjudica al ad quem un yerro de apreciación en el que no incurrió; 2) que entonces la impugnación sólo quedaría fundada en la prueba testimonial de folios 122 – 123, que por así disponerlo el artículo 7º de la ley 16 de 1969 no es prueba calificada para demostrar error de hecho en casación laboral; lo cual inexorablemente conduce a la no estimación de la impugnación.
Empero, aún pasando por alto lo antes precisado, el cargo no está llamado a prosperar porque del informe de accidente de trabajo de folio 86, la inspección judicial de folios 120 – 124, incluyendo los documentos fotográficos que se obtuvieron en ésta (fls 140 – 145), no se concluye que son útiles al fin de la acusación de demostrar los errores de hecho que le imputa al Tribunal. Ello, por lo siguiente:
1. El documento de folio 86, si bien da cuenta que la actividad a la que estaba dedicado el operario fallecido al momento del accidente laboral era la de "INSPECCION VISUAL DE BREAKERS PRINCIPALES Y SUB ESTACIONES", que indiscutiblemente puede asumirse como propia de un electricista, como no se discute era el trabajador malogrado, por sí solo no es suficiente para deducir, como parece entenderlo la censura al formular el primer error fáctico, que la descarga de energía que desencadenó su deceso se produjo cuando estaba cumpliendo esa precisa tarea de simple inspección, y no otra, también relacionada con la profesión de electricista, pero que no le había sido encomendada.
2. Aunque en hipótesis de discusión puede aceptarse que el trabajador que murió electrocutado, por su profesión de electricista, debía realizar labores dentro de la subestación 1 de la empresa en la que laboraba en misión, ello ipso facto no implica que el día de los hechos tuviera como tarea, que le hubiera sido ordenada, la de entrar al lugar donde se encontraba el transformador de electricidad y manipularlo. Obsérvese no más que la inspección judicial practicada por el a quo en el sitio de los hechos, más las fotografías que entonces se tomaron en tal lugar, describen cómo el sitio concreto donde estaba dicho aparato se hallaba separado por una malla del resto de los elementos de la sub estación, como inclusive los tableros de medición, lo cual permite afirmar que, contrario a lo que se insinúa en el segundo error fáctico imputado en el cargo, realizar actividades de electricista en la subestación en cuestión no traía de suyo para el señor Sierra Mesa ingresar al lugar donde estaba separado y protegido, se insiste, el transformador referido, y en cuya cercanía se le encontró desfallecido por haber recibido descarga eléctrica.
3. En relación con el tercer desatino de hecho que indica el cargo, en el que el censor aduce que el trabajador accidentado actuó con imprudencia profesional por estar habituado al trabajo en el transformador de la subestación, la documental de folio 86, la inspección judicial de folios 120 – 124, las fotografías de folios 140 a 145, son insuficientes para demostrar que en el caso se haya estructurado esa figura, pues nada en concreto indican por sí mismas sobre la habilidad del occiso en el oficio de electricista, que permitiera juzgar que aquella sui generis imprudencia, ciertamente no extraña al mundo de los riesgos profesionales, fuera causante del accidente laboral en estudio.
Por lo demás, las probanzas en cuestión no desquician la tesis del Tribunal en el sentido de que en procura de imputar responsabilidad en el accidente laboral al empleador, no es predicable que este insuceso haya sido fruto de la imprudencia profesional de la víctima, pues dicha figura no es aplicable a eventos en los que el trabajador no esté frente a los riesgos propios de su oficio, sino ante los de una tarea que no se le encomendó, tesis que subyace en el argumento final de la sentencia gravada ( fl 285).
4. Los yerros fácticos signados en el cargo como 4, 5 y 6, tienen como característica común que se refiere a los medios de protección y a las medidas de seguridad que a juicio de la recurrente existían o debían existir el día de los hechos, para evitar un accidente como el que padeció el trabajador fallecido.
En cuanto a los primeros, a los que se refiere el cuarto (4º) de los desatinos fácticos enrostrados al ad quem, la censura se duele que éste haya dado por demostrado que el operario, al momento del insuceso, tenía puestos un guante de cuero y botas, los cuales no eran adecuados para su protección como electricista. Sin embargo, al respecto no le es endilgable al Tribunal yerro fáctico alguno ni falencia de valoración probatoria que conduzca a la anulación del fallo de segundo grado, toda vez que una aserción tal no la extrajo el Tribunal del informe de accidente de trabajo, de la inspección judicial al sitio de los hechos, ni de los documentos fotográficos que se han reseñado que, como se sabe, son pruebas calificadas sobre las que se puede cimentar cargo en el recurso extraordinario, sino que la obtuvo de su apreciación de una prueba común, sobre la que no se puede construir ataque en casación: el testimonio de Antonio Arévalo Arredondo, recepcionado en el transcurso de la inspección judicial, visible entre folios 120 – 124 del expediente.
Finalmente, en los dos últimos errores de hecho que la acusación le imputa al Tribunal, se aduce que la "empresa" no cumplió con ninguna norma de seguridad industrial para evitar el accidente, y que de haberse observado por la demandada todas las medidas de seguridad éste se hubiera evitado.
Con el anterior fin la impugnante dedica su esfuerzo en hacer referencia concreta a las medidas de las distancias entre el transformador y la malla, y entre los bornes de entrada y salida del transformador, también en relación con la malla, remitiéndose para el efecto a los artículos 128 y 129 de la que identifica como resolución 2400 de 1979 sobre salud ocupacional, así como a la inspección judicial y a las fotografías que se tomaron en ella.
Sin embargo, analizado conjuntamente el haz probatorio que constituyen el informe de folio 86, la inspección judicial de folios 120 – 124 y los documentos gráficos de folios 140, 141, 142 y 143, deduce la Corte que su contenido no demuestra que la demandada haya incumplido alguna norma de seguridad industrial, ni que el accidente laboral se hubiera evitado si aquella hubiera observado todas las medidas de ésta naturaleza.
Efectivamente, la inspección judicial y la documental fotográfica que se obtuvo en ella, permiten observar que tanto en la puerta de acceso a la subestación eléctrica, como en la malla que separa al transformador del resto de ésta, existen avisos que identifican el lugar y ante todo previenen sobre el peligro generado por el alto voltaje, lo cual denota que cuando el trabajador ingresó al sitio de los hechos sabía de su característica esencial, relacionada, cuando menos, con el tránsito de energía eléctrica y, además, estaba preventivamente informado, por claras indicaciones visuales, que la cantidad de esa energía ahí existente no era baja, sino alta.
De la misma manera, las fotografías tomadas en el transcurso de la inspección judicial dejan ver con diafanidad que el transformador de energía relacionado con el accidente no se encontraba a la intemperie, esto es, expuesto y sin ninguna protección, sino ubicado tras una malla, que claramente lo separa del tablero que según el documento de folio 86 debía inspeccionar visualmente el occiso.
Resalta la Corporación este aspecto de la realidad probatoria, pues mientras los medios de convicción incuestionablemente informan que al trabajador únicamente se le encomendó revisar visualmente los breakers principales y la subestación (fl 86), en la inspección judicial se constató, y así lo reseña la intelección de las fotografías de folios 142 y 143, que el trabajador fallecido estaba en un extremo de la subestación, al lado del transformador, en el espacio separado por la malla de seguridad, lo que razonablemente permite deducir que traspasó ésta, y se ubicó cerca del transformador, sin desenergizar la subestación, actitud que ciertamente no se corresponde con el aviso preventivo que deja ver la documental gráfica de folio 141 y, menos aún, enfatiza la Sala, con la formación técnica que en el campo de la electricidad tenía el operario fallecido, y de la cual da cuenta el documento de folio 89 del expediente.
Por tanto, no ve la Sala que pueda adjetivarse como disparatada la conclusión del ad quem de que el trabajador que lamentablemente murió, incurrió en una conducta imprudente cuando realizaba una tarea que en estricto sentido no le había sido encomendada, pues una valoración de las pruebas examinadas dan pábulo a que con visos de acierto se llegue a un aserto semejante.
En relación con el testimonio del señor Arévalo Arredondo, mencionado en el ataque, ningún análisis merecería ante la circunstancia de que la censura de todas formas no demuestra dislate alguno en la actividad de valoración del Tribunal respecto al informe del accidente de trabajo, la inspección judicial y los documentos fotográficos obtenidos en esta diligencia. No empece, no sobra advertir que si tal probanza no calificada fuera escudriñada, el resultado de ese ejercicio reforzaría el sustento del fallo, en el sentido que cuando el trabajador padeció el accidente estaba realizando una actividad que no le fue ordenada.
Finalmente, en lo que atañe con los artículos 128 y 129 de la mentada resolución 2400 de 1979, se observa, en primer lugar, que la impugnante los incluye en la proposición jurídica del ataque, lo que es impertinente porque no puede catalogárseles como norma sustantiva de alcance nacional y, en segundo término, que así se hubiera aportado al proceso, tampoco del solo texto de los mismos podría inferirse la culpa del empleador que echó de menos el juzgador.
El cargo se desestima.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María Elena Montoya Toro, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Jhon Jadder Sierra Montoya, y por Marycella y Mary Luz Sierra Montoya, a las sociedades Complementos Humanos Ltda. y Estructuras Ceno de Antioquia S.A.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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