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     República de Colombia                

                                                                               Avianca S.A. Corte Suprema de Justicia                                                                     Vs. Luís Alfonso Garavito Rojas

Rad. 16709

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16709

Acta No. 01

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la misma por LUIS ALFONSO GARAVITO ROJAS.

ANTECEDENTES

LUIS ALFONSO GARAVITO ROJAS demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. con el propósito de obtener el reintegro al cargo que ocupó o a una de superior jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, la sanción moratoria, las prestaciones e indemnizaciones por la enfermedad profesional adquirida al servicio de la demandada, el valor de tiquetes aéreos adeudado y la devolución del monto de incapacidades pagadas por el I.S.S. a la demandada.

Para el efecto sostiene que prestó servicios a Avianca entre el 15 de Enero de 1973 y el 22 de septiembre de 1989 con un último cargo de analista de costos de la división de compras en Bogotá y un salario mensual de $81.063.oo; que durante ese tiempo adquirió una espondilolisis bilateral con espondilolistesis L-5 S-1 G-1, la cual afecta la columna vertebral; que fue tratado por el I.S.S. el cual le concedió 14 licencias a partir de agosto de 1988 y luego de ellas efectuó los trámites para su reubicación laboral pero la empresa no la efectuó y en su lugar procedió a despedirlo; que estaba afiliado al sindicato; que la convención colectiva establece el derecho a recibir pasajes para vacaciones pero la empresa no las concedió y por eso no recibió tal beneficio y que al parecer, no se cumplió por la empresa el trámite convencional de despido.

La demandada contestó la demanda, no aceptó los hechos o se atuvo a lo que se demostrara sobre ellos, afirmó que el contrato terminó por justa causa y que no adeudaba nada al actor por salarios o prestaciones sociales, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá con su fallo del 20 de Octubre de 2000, condenó al pago de la indemnización por despido y de la pensión sanción.

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual decidió la alzada con la sentencia materia de este recurso extraordinario y por la cual revocó lo resuelto por el A quo y accedió a las pretensiones principales.

Luego de precisar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el Tribunal se centró en la prescripción declarada por el Juzgado respecto del reintegro y, previa precisión de que el solicitado es de origen convencional, puntualiza que al actor le son aplicables los beneficios de tal naturaleza por haber sido miembro del sindicato. De lo anterior colige que no procede el término prescriptivo propio del reintegro de origen legal y que en este caso la prescripción trienal se interrumpió con la presentación de la demanda debido a la fecha en que se notificó a la demandada el auto admisorio de la demanda.

Se detiene a continuación a resolver lo relativo al trámite convencional de despido y al cumplimiento del mismo por la demandada, pero destaca que en tal aspecto la demanda inicial es confusa e incluso contradictoria, por lo que concluye que sobre el particular la demandada no ha tenido unas afirmaciones concretas respecto de las cuales oponerse y, en su caso, contraprobar. Pasa entonces directamente a estudiar lo relativo a la existencia o no de una justa causa de despido partiendo de la carta en la que se comunicó la decisión correspondiente.

Estudia luego las incapacidades que le fueron concedidas al demandante por el I.S.S., precisa que en la convención colectiva se regula el tema y se amplía el plazo que justifica el despido, y concluye que no existe una incapacidad continua por 210 días y por tanto el despido es injusto y procede el reintegro previsto en la misma convención porque no se aprecian circunstancias que lo hagan desaconsejable, dado además que la novedad de salud del demandante no le impide trabajar.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpone la demandada con el fin de que la sentencia acusada sea casada totalmente y en sede de instancia se modifique el fallo del A quo para disponer respecto de la pensión sanción, que una vez reconocida la de vejez por el I.S.S., se pague solamente por la demandada la diferencia  si la hubiere.

UNICO CARGO

Con tal propósito formula un cargo por infracción directa del artículo 7º de la ley 48 de 1968 y, consecuencialmente, por aplicación indebida del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968) y del artículo 488 del C.S.T., en relación con los artículos 467 y 468 del C.S.T.

Para la demostración, y previa puntualización de los hechos que resultan aceptados al dirigirse la acusación por la vía directa, transcribe inicialmente lo expresado por el Tribunal sobre el punto de la prescripción del reintegro y destaca que el en el fallo, aunque se tiene en cuenta el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, no se repara en que el mismo está integrado a lo dispuesto en el artículo 7º (sic) de la ley 48 de 1968 cuy aplicación se omite.

Cita y transcribe a continuación los fallos de esta Sala proferidos el 30 de septiembre de 1992 y el 13 de julio de 2000 (rad. 13957), en los cuales se decidió sobre el mismo tema que ahora se ventila, relacionado con la prescripción aplicable al reintegro pedido, y concluye que cuando el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, infringió directamente el artículo 7º (sic) de la ley 48 de 1968 pues de haberla aplicado hubiera concluido que el derecho perseguido se encontraba prescrito y por ello aplicó indebidamente el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 488 del C.S.T. porque consideró que el término prescriptivo aplicable al caso se regía por las reglas generales de la prescripción.

Para la actuación en sede de instancia solicita tener en cuenta que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. y que en el artículo 6º  del acuerdo 029 de 1985 del Consejo Directivo de tal entidad se previó que cuando procediera el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por el Seguro Social, la empleadora  solo estaría obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por dicho Instituto y la que venía reconociendo la empresa.

Por su parte el apoderado del demandante se opone a la prosperidad del recurso bajo el supuesto de que se acusa la violación del "numeral 5 del artículo 8 de la convención colectiva" y con el argumento de que el artículo 3 de la ley 48 de 1968 no fue invocado como norma que permitiera el estudio de la demanda.

Transcribe el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y afirma que en el mismo no aparece el término de prescripción, para luego transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1980 e insistir en la aplicación del principio de favorabilidad.

SE CONSIDERA

Frente a lo planteado por la réplica debe señalarse que en la proposición jurídica no se incluyó por el recurrente el "numeral 5 del artículo 8 de la convención colectiva", por lo cual no es admisible esta crítica,  y que si bien es cierto que  en la misma no se alcanza toda la claridad deseable, es fácilmente comprensible que alude a la infracción directa del numeral 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, por lo cual la alusión al artículo 7º de tal ley corresponde a un simple "lapsus cálami". Por otra parte, es necesario reiterar que la función que la Corte cumple frente al recurso de casación es la de un control de legalidad y por eso su actuación es diferente a la que corresponde a un fallador de instancia.

Aunque no en la forma como lo presenta la censura al resumir los hechos no controvertidos, es cierto que la disposición convencional en la cual fundó el Tribunal su determinación sobre la prescripción, en aspecto no controvertido, remite al numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, lo cual supone que en materia de reintegro es esta la norma aplicable para dilucidar todos los aspectos que giren en torno de esa figura, salvo en lo atinente a la antigüedad en el servicio que es el único punto de naturaleza convencional y que fue fijado en 8 años por las partes firmantes de la correspondiente convención colectiva.

Dado lo anterior, se tiene que en el numeral 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 se dispuso en forma expresa frente al reintegro contemplado en la disposición legal arriba citada que "prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido". Como esta última norma es la aplicable a los reintegros surgidos del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 en lo tocante con el término de prescripción, resultaba imperioso para el Tribunal tenerla en cuenta y al no hacerlo, incurrió en la infracción directa que denuncia la censura, la cual condujo, como lo afirma el recurrente, a la aplicación indebida de las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica, debido a que, ante la prescripción del derecho pretendido, no era posible declarar la eficacia del mismo.

Tal como lo señala el cargo, sobre este tema y en relación con la remisión que a la ley hace la misma cláusula convencional, se pronunció esta Sala en el fallo del 13 de julio de 2000, radicación 13.957, en los siguientes términos:

"En el presente caso se tiene que el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido del actor, transcrito en la sentencia atacada, y sobre cuyo texto ninguna discrepancia existe entre el Tribunal y la parte recurrente, prevé que: "La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965".

"Obsérvese que en la cláusula convencional antes citada no se contempla para la acción de reintegro ahí consagrada efectos distintos a los de la figura prevista en la normatividad legal a la que se remite, como que terminantemente se estipula que el incumplimiento de la prohibición que contiene dicho precepto convencional conlleva a que se de aplicación al ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por lo que resulta apenas razonable entender que el accionante deba reclamar dicho reintegro dentro  del  término  que  la ley da al trabajador para ejercitar la acción prevista en esa disposición legal, que no es otro que el consagrado en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968; pues, como lo expresara la Corte en la sentencia del 30 de Noviembre de 1992 (Rad. 5031) "... se está frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo...". Además, la remisión que en forma expresa se hace por la norma convencional al numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 involucra necesariamente lo dispuesto de manera exclusiva para la figura que en tal norma se consagra, por el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968, disposiciones que se encuentran claramente relacionadas y que    pueden    estimarse    inescindibles,    no    solo    por    la    expresa alusión que de la primera contiene la segunda, sino porque  el breve término prescriptivo que ésta establece se compagina con la esencia de la figura del reintegro y de las características que lo distinguen, todo lo cual presupone una definición judicial muy ágil.

"De manera, que cuando el Tribunal concluyó, que el término especial de prescripción consagrado en el numeral 7° del art. 3° de la Ley 48 de 1968 no era aplicable al reintegro deprecado por el actor, porque tal modalidad prescriptiva no se extiende al reintegro pactado en convenciones colectivas, interpretó erróneamente esta disposición y el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, ya que dedujo del contenido de tales preceptos un entendimiento que no es el que se aviene con el análisis lógico de los mismos frente a la remisión que a la ley se hace, en el presente caso, por la norma convencional atrás transcrita; y, consecuencialmente, aplicó indebidamente el artículo 488 del C.S. del T."

El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia acusada, por lo cual se constituye la Sala en sede de instancia y en tal función, frente a lo pedido por el recurrente, señala que en efecto el demandante se encontraba afiliado al I.S.S., lo cual se halla afirmado incluso desde la demanda inicial, y que para la fecha de terminación del contrato ya estaba vigente el acuerdo 029 de 1985 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el decreto 2879 del mismo año, por lo que procede la modificación del fallo de primera instancia para precisar que la pensión restringida de jubilación a la que fue condenada la empresa se pagará a partir del 11 de abril de 2005 y hasta cuando el I.S.S. le reconozca al demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual dejará de pagarla o cancelará solo la diferencia en caso de haberla, entre el valor de la pensión a cargo de la empleadora y la que le reconozca el Seguro Social.

Sin costas en casación debido a la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2001 dentro del proceso adelantado por LUIS ALFONSO GARAVITO ROJAS contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA las condenas impartidas y la absolución respecto del reintegro dispuestas en el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá y lo MODIFICA para precisar que la pensión sanción correrá a cargo de la demandada a partir del 11 de abril de 2005 y hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al demandante, momento a partir del cual aquélla solo pagará la diferencia, si la hubiere, entre el valor de la dicha pensión restringida y la de vejez que reconozca el Seguro Social.

Sin costas en el recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   

CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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