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Radicación No. 16690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16690
Acta Nro. 8
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Edilberto Torres Sepúlveda, Luis David Aguilera Ciendúa, Isabel García de Rojas, Flor Mariela García de Parrado, María Asceneth Sánchez Trujillo, Carlos Eduardo Torres Nieto, Miguel Antonio Pinto, Hernán Gómez Rivera, Luis Antonio Caro García, Manuel Tiberio Salazar Sierra, Rosalina Cruz Cruz y Aimer Zúniga Fernández contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por los recurrentes al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES
Las personas naturales antes mencionadas demandaron al Banco Central Hipotecario en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declaren sin efecto los términos o frases del acta de conciliación suscrita entre cada una de ellas y el Banco, incorporados a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, y 11, relativos a la temporalidad de la pensión que se les reconoció en tal instrumento; que se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita; que se le impongan a la entidad bancaria las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas súplicas, en síntesis, se expuso: que los demandantes laboraron para la entidad demandada durante períodos que van desde más de nueve años y hasta, algunos, veinticuatro años; que cada uno suscribió acta de conciliación, cuyos términos fueron íntegramente redactados por el Banco, sin su participación, en la que se "concilio" su retiro a cambio de una pensión mensual temporal de jubilación; que en tal acta cada uno de ellos aparece conciliando derechos ciertos e indiscutibles; que la pensión de jubilación, por imperativo legal, es mensual y vitalicia, conforme lo ha dicho la jurisprudencia; que el ente bancario no puede conceder pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, pues legalmente esta prestación está a cargo exclusivo del ISS; que cuando la entidad demandada dice que pagará única y exclusivamente hasta el momento en que el ISS asuma la pensión de vejez o invalidez, está aceptando que se trata de una pensión compartida, donde el mayor valor, si lo hubiere, no se puede perder, como dice el acta conciliatoria, sino que está a cargo del empleador; que en la conciliación el Banco se reservó el derecho de suspender la pensión voluntaria reconocida, lo que contraría el derecho vitalicio, pues solo si el ISS reconoce la pensión de vejez dejará de estar a cargo del empleador la respectiva prestación.
También se afirma en el escrito demandador: que el Banco pretende conciliar cualquier pretensión actual o futura lo que es legalmente imposible, pues solo se pueden conciliar los derechos inciertos o discutibles, pero nunca los que no se han originado o no han ingresado al patrimonio del trabajador; que por tratarse de una pensión compartida que asumirá el ISS, el empleador no puede exonerarse de su mayor valor, si lo hubiere, pues es contrario al acuerdo 049 de 1990 y a los decretos 813 y 1160 de 1994; que antes y después del retiro de cada uno el Banco ha pensionado a otros trabajadores sin restricción alguna, bien voluntariamente o en cumplimiento de decisiones de la Corte, como en los casos de Nohora Arango Salazar (expediente 9917) y Joaquín Arteaga Conde (expediente 10876), lo que demuestra la discriminación a que han sido sometidos, que atenta contra el artículo 13 superior; que el artículo 11 del laudo arbitral de 1967 se encontraba vigente a la fecha del acta conciliatoria y se le debe aplicar; que se beneficiaban de las convenciones colectivas de trabajo, y que agotaron la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso contestó cada una de las demandas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; admitió la vinculación laboral con los accionantes, la celebración de las conciliaciones y el agotamiento de la vía gubernativa, y sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos, que no son tales o que deben probarse. Fundo su defensa en que el acta de conciliación que firmó con los demandantes fue de común acuerdo, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del código civil, ante autoridad competente, y sin que ninguno de los reclamantes hubiera objetado ninguno de sus términos, pues la oferta que les dirigió no fue obligatoria, aparte de que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada, como lo ha dicho la jurisprudencia. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación.
El conflicto jurídico lo conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que a través de auto del 19 de agosto de 1999, acumuló los procesos de los demandantes contra la entidad bancaria, y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2000 absolvió al ente demandado de las pretensiones. Decisión que apelada se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 28 de febrero del 2001.
Para el efecto, argumentó el Tribunal: que la Corte se ha referido sobre las consecuencias de cosa juzgada que tiene la conciliación; que al proceso se allegaron las actas de conciliación que suscribieron las partes, en la que convinieron la terminación de los contratos de trabajo a cambio del compromiso de la demandada de reconocer a los trabajadores una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, pagadera hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez o invalidez, en consideración a que tanto trabajadores como empleador han cotizado al ISS para tales riesgos más de 1000 semanas; que lo anterior significa que si no hubo al momento de suscripción de aquellos instrumentos discusión alguna sobre la legalidad del acuerdo, pues evidentemente cumplían con los requisitos de fondo y de forma, no puede quedar duda alguna sobre su plena validez; que se debe recordar la jurisprudencia que plantea que la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeto para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del código civil; que según la ley, para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, debe ser legalmente capaz, consentir dicho acto o declaración sin vicio, sin recaer sobre un objeto ilícito y tener causa lícita.
También expresa el Tribunal: que los artículos 1510, 1511 y 1512 hacen referencia a los errores que vician el consentimiento; que como en el caso ninguno de los supuestos de estas normas aparece demostrado, pues los demandantes, al concurrir ante las autoridades competentes, sabían de antemano que la razón de su presencia era la terminación de los contratos de trabajo y el reconocimiento de una pensión voluntaria, entre otros derechos; que la Corte, en sentencia de 1998, dijo que para los empleadores no existe prohibición de promover planes de retiro compensados, ni sumas de dinero a título de bonificación, pues esas propuestas son legítimas en la medida que cada trabajador está en libertad de aceptarlas, rechazarlas o formularle a aquél propuestas distintas, motivo por el cual las ofertas no pueden considerarse como presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues deben tenerse como un medio idóneo para rescindir los contratos de trabajo, y que, en consecuencia, como no hay prueba sobre la existencia de constreñimiento a los demandantes, y tampoco en su redacción hay frases o asertos que puedan conducir a error, sino simplemente una oferta y su aceptación, se debe concluir que los acuerdos son válidos y producen los efectos jurídicos previstos en la ley, y de hecho los que de común acuerdo determinaron las partes.
EL RECURSO DE CASACION
Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor:
"Pretendo que la H. Corte Suprema de justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (…), en cuanto absolvió al Banco Central Hipotecario de todas y cada una de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte demandante, para que en su lugar se acojan las declaraciones singularizadas en el acápite de pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda."
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del ad quem dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán.
PRIMER CARGO
Dice que viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo y 332 del código de procedimiento civil, como violación de medio, y los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 2 de la ley 50 de 1936; decreto ley 1400 de 1979; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 28, 31, 34 de la ley 23 de 1991; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; decreto 332 de 1957; 3130 de 1968; 80 de 1976; 1730 de 1991; 2282 de 1991; 7 de la ley 4 de 1976; 36 y concordantes de la ley 100 de 1993; decretos 813 y 1160 de 1994; artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 259, 467 y 470 del CST; 8 de la ley 153 de 1887; 1618, 1620, 1622, 1624 del código civil; 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo; 174, 177, 194, 195, 244, 252, 253, 254 y 277 del código de procedimiento civil.
Como errores protuberantes y manifiestos de hecho, indicó el recurrente:
"1º. Dar por demostrado que, como no hubo discusión alguna en el momento en que se suscribieron las actas sobre los derechos conciliados, no puede quedar duda alguna sobre su plena validez y que por ende no hay lugar a cuestionar sus efectos.
"2º. Dar por demostrado que, en las conciliaciones no hubo vicios del consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita, ni constreñimiento a los demandantes, ni existen frases o asertos que puedan conducir a error.
"3º. Dar por demostrado que lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación por los demandantes, por lo que dichos acuerdos son válidos y producen los efectos jurídicos previstos en la ley;
"4. No dar por demostrado, estándolo, que en los apartes censurados de las actas de conciliación se cercenaron y violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes, los cuales no producen efecto alguno.
"5. No dar por demostrado, siendo evidente, que en las conciliaciones censuradas, se involucró un tercero que no fue parte de la relación laboral, sin su consentimiento expreso y libre.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que el B.C.H, mediante laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, se comprometió a reconocer la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el I.S.S. y los derechos y prestaciones extralegales adquiridos por sus trabajadores u otorgados por el Banco."
Estos errores los atribuye el recurrente a que el ad quem apreció equivocadamente las actas de conciliación que suscribieron las partes, así como a la no apreciación de: las comunicaciones de folios 662 a 664; la confesión del representante legal de la demandada (fls 659 – 660 y 666); las certificaciones expedidas por Astraban (fls 775 – 776); las certificaciones expedidas por la demandada (fls 771 – 772); el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fls 630 – 646); la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls 670 – 671).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal finalidad, alega el censor: que el debate se circunscribe a determinar si las actas que suscribieron las partes estructuran o no la figura de la cosa juzgada, asumiendo que se tratan de los denominados contratos procesales, que requieren aprobación de funcionario público; que cotejado el petitum de la demanda con el contenido de esas actas, se infiere que el Tribunal hizo una deducción ilógica al decir que como no hubo discusión alguna en el momento en que las mismas se suscribieron sobre los derechos conciliados, no hay duda sobre su validez y no se pueden cuestionar sus efectos, ignorando que los apartes censurados, referidos en la demanda ordinaria, cercenaron y violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes; que examinadas las actas de conciliación se tiene que la pensión de jubilación no puede ser temporal, ni el Banco puede arbitrariamente suspenderla, no obstante lo cual en el numeral 2º de las actas se habla de pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; que el empleador jamás puede reconocer una pensión de vejez, pues tal prestación es exclusiva del ISS; que la potestad del Banco de suspender la pensión contraría el derecho vitalicio, pues solo si el seguro social reconoce la pensión de vejez, dejara de estar a cargo del empleador la respectiva prestación; que los servicios de salud están a cargo de la entidad que dio la pensión, por lo que el Banco está obligado a suministrarlos a los pensionados, conforme lo estableció el artículo 7º de la ley 4ª de 1976.
También, el censor, sostiene: que la pensión de jubilación por imperativo legal es mensual y vitalicia, por lo que una vez adquirido el derecho se conserva en forma perenne y el Banco no puede suspender su pago, como se desprende de los numerales 2, 3 y 4 de las actas criticadas; que por tener los demandantes más de 15 años de labor cuando entró en vigencia la ley 100, están amparados por el régimen de transición que se vulneró en cada acta; que las normas que definen la pensión siempre la caracterizan como mensual y vitalicia y se sustituye en los términos de la ley, pues el Banco no concedió esa prestación por mera liberalidad, sino como consecuencia del tiempo de trabajo y la edad de los demandantes; que el numeral 7º de las actas de conciliación dice que los beneficios que la Caja de Previsión Social del B.C.H presta a los pensionados directos de la entidad, solo se reconocerán a los conciliantes hasta cuando el ISS asuma el riesgo, incurriendo el Banco en una odiosa discriminación respecto a los demás pensionados, que repudia el artículo 13 constitucional y el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; que el Banco no podía conciliar abrogándose la representación de una persona jurídica diferente, como es la caja de bienestar, antes caja de previsión, que está inscrita en la Cámara de Comercio, máxime cuando el representante legal del BCH se esforzó en destacar en el interrogatorio de parte que dicha caja es persona jurídica distinta, por lo que no se le puede sustraer de cumplir las obligaciones que tiene con los pensionados.
Finalmente, el impugnante, expresa: que es un exabrupto convalidar una conciliación con un tercero, sin su consentimiento, como la caja de previsión o bienestar; que en el numeral 5 de las actas conciliatorias, el Banco busca exonerarse del pago del mayo valor de la pensión cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, cuando es obvio que por tratarse de una prestación compartida, no puede eximirse del mayor valor si lo hubiere, entre su pensión y la del ISS, pues ello sería contrario a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y a los decretos 813 y 1160 de 1994; que el Tribunal también erró al haber inapreciado el artículo 11 del laudo arbitral de 1967, que le impuso al Banco la obligación de reconocer la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el ISS y los derechos prestacionales extralegales adquiridos por sus trabajadores o que le haya otorgado unilateralmente; que tal precepto le es aplicable a cada uno de los demandantes; que en la sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, la Corte se refirió a la obligación de los empleadores de pagar el mayor valor pensional, si lo hubiere, entre la pensión primigenia y la concedida por el ISS; que el ad quem incurrió en los yerros que le censura, cuando en los apartes que se han comentado de las actas de conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
LA REPLICA
Para rebatir el cargo, principalmente, aduce el opositor: que para controvertir los errores de hecho imputados por el ad quem, es menester tener en cuenta la naturaleza jurídica, las características y los requisitos legales del convenio conciliatorio, para lo cual hay que recordar que la jurisprudencia ha dicho que se trata de un acto jurídico bilateral; que el consentimiento de los actores conciliantes fue perfectamente explícito, con lo que se cumplió con la exigencia de precisión y formalidad en la declaración de voluntad generatriz del acuerdo, de la que dependían efectos como la terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral, la concesión de una pensión de jubilación voluntaria, temporal y anticipada, por lo demás amparados por la seguridad e invulnerabilidad de la cosa juzgada; que siendo la voluntad de los conciliantes clara y expresa, no caben las inferencias que como las del cargo no se ajustan a la intención de los contratantes con violación de los artículos 1618 y 1620 del código civil; que pretensiones que buscan dejar sin efecto palabras o frases que desvirtúan y contradicen el consentimiento de las partes, después de beneficiarse los conciliantes de las prestaciones obtenidas, pierden su licitud porque afectan el objeto mismo de la conciliación y se encaminan a obtener un enriquecimiento encauzado.
También expresa el opositor: que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte del 1º de febrero de 1974, la única prueba calificada idónea para demostrar la conciliación, su objeto y termino es el acta, y esta obligación fue la que llevó al ad quem a dar por demostrada la voluntad, el consentimiento y el objeto de las concelebradas por las partes; que acceder a las pretensiones de los ex trabajadores, en relación con términos y frases de las actas sería violar las reglas de interpretación del negocio jurídico, contenidas entre los artículos 1618 y 1624 del código civil; que al apreciar las actas en comento, el Tribunal aplicó debidamente las reglas de interpretación de los convenios, y de su tenor concluyó el acuerdo de voluntades, exentas de vicio del consentimiento alguno; que con el reconocimiento prestacional que el Banco hizo a los trabajadores no se vulneró ningún derecho adquirido, pues no se demostró que los demandantes tuvieran cumplidos requisitos para acceder a pensiones legales, que son distintas a las que se les concedió, razón por la que el sentenciador no podía negar el carácter voluntario de la pensión temporal y anticipada que se les reconoció, que tenía por objeto atenuar los rigores de la terminación mutuamente consentida de los contratos laborales; que en el caso no se renunció a ningún derecho pensional, pues, por el contrario, se reconoció un beneficio pensional voluntario que debía ser sustituido por el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS.
SEGUNDO CARGO
Dice que la sentencia acusada viola la ley por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 2 de la ley 50 de 1936; decreto ley 1400 de 1979; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 28, 31, 34 de la ley 23 de 1991; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; decreto 332 de 1957; 3130 de 1968; 80 de 1976; 1730 de 1991; 2282 de 1991; 7 de la ley 4 de 1976; 36 y concordantes de la ley 100 de 1993; decretos 813 y 1160 de 1994; artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 259, 467 y 470 del CST; 8 de la ley 153 de 1887; 1618, 1620, 1622, 1624 del código civil; 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo; 174, 177, 194, 195, 244, 252, 253, 254 y 277 del código de procedimiento civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal objetivo aduce el censor: que al no tener discrepancia en cuanto a las pruebas en las que se apoyó el Tribunal, acude al ataque por la vía del puro derecho, para establecer el yerro hermenéutico en que incurrió éste al asentar, sin salvedad, que las conciliaciones firmadas por las partes, producen efectos de cosa juzgada y declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones; que lo que se controvierte es que por haberse vulnerado la ley en los términos y frases que ha especificado de las actas de conciliación, en tales acápites no se configura un real acuerdo conciliatorio, como lo tiene sentado la jurisprudencia, que se ve confrontada con el criterio del Tribunal que aplicó mecánicamente al caso en estudio los artículos 20 y 78 del C.P.L; que la pensión de jubilación no puede ser temporal, ni puede ser suspendida por el Banco, no obstante lo cual en el numeral 2º de las actas en mención se habla del reconocimiento de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; que, además, el empleador no puede reconocer una pensión de vejez, pues esta es potestativa del ISS; que la suspensión de pensión de que habla el numeral 4 de las actas contraría el carácter vitalicio de la pensión.
Así mismo, sostiene el impugnante que de acuerdo con el artículo 7º de la ley 4ª de 1976, el Banco, como entidad pensionadora, está obligado a suministrar los servicios médicos y asistenciales que le corresponden a los pensionados; que tampoco se puede aceptar el artículo 8 de las actas, pues solo se pueden conciliar los derechos inciertos o discutibles, pero no los que no han tenido origen o todavía no han ingresado al patrimonio de los trabajadores; que una vez adquirido el derecho a la pensión, que legalmente es mensual y vitalicia, el mismo es perenne, y el Banco no puede suspender arbitrariamente su pago, como se desprende de los numerales 2, 3 y 4 censurados; que como al entrar en vigencia la ley 100, los demandantes tenía más de 15 años de servicios, estaban amparados por el régimen de transición, que se vulneró en cada acta; que el numeral 7º de las actas dice que los beneficios que la Caja de Previsión Social del BCH presta los pensionados directos de la entidad, solo se les concederá a los demandantes hasta que el ISS asuma el riesgo, lo cual no se explica si se tiene en cuenta que el sujeto activo del acuerdo es el BCH, que es persona jurídica diferente a la Caja, que además no tuvo ningún vínculo laboral con los accionantes.
Finalmente el recurrente expresa: que en el numeral 5º el Banco pretende exonerarse del pago del mayor valor cuando el ISS asuma el riesgo, pero es obvio que por tratarse de una pensión compartida, que esta entidad asumirá cuando los demandantes cumplan los requisitos establecidos en la ley, no puede haber tal exención, pues es contraria al acuerdo 049 de 1990 y a los decretos 813 y 1160 de 1994, como lo sostuvo la Corte en sentencia del 10 de noviembre de 1998; que, además, el artículo 11 del laudo arbitral de 1967 le impuso al Banco la obligación de reconocer la diferencia que exista entre las prestaciones sociales del entonces ICSS y los derechos prestacionales extralegales adquiridos por sus trabajadores u otorgados unilateralmente por aquel; que el fallo del ad quem es protuberantemente desatinado pues en los apartes indicados de las actas de conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, por lo que las mismas no pueden ser validas en su integridad, ni pueden tener plenos efectos como equivocadamente lo dijo el Tribunal, razón por la cual es afirmable que las normas procesales que otorgan valor de cosa juzgada a un acto conciliatorio, que citó el ad quem, resultaron indebidamente aplicadas a unos actos que no contienen un objeto acorde a las normas legales en materia laboral que reconocen como mínimos e irrenunciables los derechos sustanciales de los demandantes; que estando acreditada la infracción directa en que incurrió el ad quem, el cargo debe prosperar.
LA REPLICA
El opositor enfrenta la acusación con estos argumentos: que la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, se produce independientemente de la cuestión probatoria; que la aplicación indebida se presenta cuando se aplica a un hecho que no obstante estar probado en el proceso, no lo regula la norma invocada, sino una diferente, o cuando debiendo aplicarla a un caso que si es aplicable deja de hacerlo o le hace producir efectos que la norma no contempla; que si el recurrente admite la existencia de las conciliaciones acordadas legítimamente, como lo hace, mal puede acusar al fallador de no haberlas vulnerado discriminando sus efectos amparados por la garantía de la cosa juzgada; que el censor incurre en el error de técnica de plantear un yerro por haber declarado probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, lo que conduce a la desestimación del cargo, por cuanto en el mismo no se pueden confundir modalidades de la violación directa e indirecta, que son contradictorias; que también es técnicamente desacertado aludir en el ataque a aplicación indebida, señalando que hubo error hermenéutico, con lo cual se vulnera el principio de no contradicción; que el cargo parece estar encaminado a argumentar sobre la existencia de yerro en la apreciación de las actas de conciliación que celebraron las partes, así como del laudo arbitral, y que lo mismo puede predicarse sobre la existencia de un tercero en las actas conciliatorias, lo cual debe conducir a la desestimación del a ataque o, subsidiariamente, a la declaratoria de que no puede prosperar.
SE CONSIDERA
Afronta la Corporación el estudio conjunto de los dos cargos a pesar que están dirigidos por vía distinta, pues de sus contenidos se colige que tienen similar proposición jurídica, persiguen el mismo objetivo y están fundados en iguales argumentos.
En el primer cargo, orientado por la vía indirecta, la censura centra su ataque en el argumento de que la pensión reconocida por el Banco a los demandantes, a través de sendas actas de conciliación, debe ser compartida entre la empresa y el ISS, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 del Laudo Arbitral del año 1967, norma esta última que consagró que "El Banco Central Hipotecario reconocerá la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y los derechos y prestaciones extralegales adquiridas por sus trabajadores u otorgados unilateralmente por aquél".
Por ello, estima el impugnante que deben dejarse sin efectos algunos términos que quedaron insertos en las actas de conciliación que el Banco llevó a cabo con los actores, sobre todo aquellos que indican que la pensión es temporal y que limitan el disfrute hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez, como también los que estipulan que en el caso de que la mesada reconocida por éste sea inferior a la que le venía reconociendo el Banco "éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna".
Encuentra la Corte que en las actas de conciliación suscritas entre el Banco y los demandantes, aparece, en sus cláusulas segunda a sexta, que las partes de común acuerdo convinieron dar por terminada la relación laboral, mediante una fórmula conciliatoria, consistente en el reconocimiento por el empleador "de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria", pagada por la entidad "hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez", en consideración a las cotizaciones por más de 1000 semanas hechas al Instituto; además, que el Banco seguiría cotizando durante el tiempo de vigencia de la pensión temporal, la que pagaría "sólo hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo".
Para la Sala, el acuerdo al que llegaron los demandantes y el Banco, esto es, el de darle carácter temporal a la pensión voluntaria, en manera alguna puede considerase lesivo a los intereses de aquellos, puesto que la entidad les otorgó una prestación extralegal, que no desconoce el mínimo legal y, muy al contrario, les habilita la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez.
De otro lado, frente a la pretensión del pago de la diferencia pensional a cargo del Banco, entre la pensión reconocida por el ISS y la que por voluntad en la conciliación otorgó aquel, reclamada con fundamento en el artículo 11 del laudo arbitral del año 1967, es preciso afirmar que este medio probatorio no resulta idóneo para acreditar lo solicitado, puesto que no se demostró por la parte actora su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad al caso debatido, ya que, el susodicho laudo fue objeto del recurso extraordinario de homologación, según se advierte en el oficio suscrito por el secretario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechado el 4 de abril de 1968 (folio 629), ignorándose, en consecuencia, si el artículo 11 citado del laudo fue anulado u homologado.
Además, se advierte que lo acordado en las actas de conciliación no quebranta el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; más bien, por el contrario, se acomoda perfectamente a su contenido. En efecto, la citada disposición prevé que cuando el patrono registrado como tal en el ISS, conceda pensiones de jubilación a sus trabajadores, reconocidas, entre otras, en forma voluntaria, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, debe continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado; no obstante, en el parágrafo de la norma, en lo pertinente, consagró que lo dispuesto en el artículo no se aplicaría cuando en el acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no sería compartidas con el ISS.
De manera que como en el asunto examinado aparece claro que en las conciliaciones se acordó que durante el periodo de vigencia de la pensión voluntaria reconocida, el Banco continuaría cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, hasta el momento en que el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, y sólo pagaría la pensión voluntaria a los trabajadores hasta cuando se produjera tal hecho, es claro que se acomodó perfectamente a la disposición legal, sobre todo al parágrafo, ya que si bien expresamente no consagró que la prestación no sería compartida con el Instituto, sí quedó anotado claramente que si el Instituto pagaba una mesada pensional inferior a la que le venía reconociendo el Banco, éste no se obligaría a asumir diferencia alguna, es decir, estableció lo mismo, o, en otras palabras, que la pensión no sería compartida.
Ahora bien, cuestiona también el cargo que en la cláusula séptima de las conciliaciones, las partes acordaron que durante la vigencia de la pensión de vejez temporal y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, el pensionado gozaría de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la entidad, porque la Caja, dice la censura, como lo admitió el representante legal de la entidad demandada y lo acredita la certificación de la Cámara de Comercio, es un tercero ajeno que no participó en las conciliaciones "por lo que no podía ser sujeto de estipulaciones en su contra o favor en ellas"; sin embargo, al respecto, debe decirse que no es cierto que el Tribunal diera por demostrado que el Banco demandado actuó en las actas de conciliación a nombre de la Caja de Bienestar Social y que, por tanto, exoneró a ésta de las prestaciones que esta entidad viene reconociendo a cada uno de los demandantes, como se asegura en el ataque, pues, en verdad, el ad quem en su fallo para nada se refirió a este aspecto. De suerte que este supuesto desacierto no encuentra su demostración en la forma como está redactado y, obviamente, tampoco los demás desatinos fácticos atribuidos al Tribunal.
Recuerda la Sala que exactamente en este sentido se pronunció en la sentencia 16304 del 24 de septiembre de 2001, en la que estudió una acusación semejante a la que plantea el primero de los cargos.
De otra parte, en el segundo ataque, encauzado por la vía directa, como lo dice el opositor, el recurrente impropiamente pasa de argumentar violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPL, a aducir interpretación errónea de los mismos preceptos adjetivos, lo cual no se ciñe al rigor de la técnica del recurso extraordinario.
Sin embargo, la acusación no se queda en tal estigma, sino que agrega el definitivamente insubsanable, que consiste en pretender demostrar yerro de apreciación jurídica en la sentencia del Tribunal, a través de argumentos anclados en el contenido de medios de prueba, tales como las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores demandantes y el Banco llamado al juicio, y el laudo arbitral de 1967, lo cual es formalmente inadmisible en la medida que, como se sabe, la acusación por la senda del puro derecho, acogida por el censor, no admite confrontación de la sentencia con el contenido de las probanzas y las conclusiones que de ellas extrajo el juzgador.
Pero es más, si las objeciones técnicas aludidas se pasaran por alto, de todas formas la sentencia gravada no podría anularse, pues al estar fundado el ataque básicamente en los mismos argumentos que sustentan el primero, su éxito se vería contrarrestado por las consideraciones que se expusieron para desvirtuar aquél y que dejan incólume la sentencia del ad quem.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a los impugnantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Edilberto Torres Sepúlveda, Luis David Aguilera Ciendúa, Isabel García de Rojas, Flor Mariela García de Parrado, María Asceneth Sánchez Trujillo, Carlos Eduardo Torres Nieto, Miguel Antonio Pinto, Hernán Gómez Rivera, Luis Antonio Caro García, Manuel Tiberio Salazar Sierra, Rosalina Cruz Cruz y Aimer Zúniga Fernández al Banco Central Hipotecario.
Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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