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Radicación No. 16624

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16624

Acta Nro. 4

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO "BANCAFE" contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2001, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso  que EDGAR LEON LOPEZ CARDONA le promovió a la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES

Edgar León López Cardona demandó al Banco Cafetero "Bancafe", para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que fue despedido en forma injusta e ilegal, y como consecuencia de ello se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluido los aumentos convencionales, al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

En forma subsidiaria se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización convencional, incluida la corrección monetaria.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones, son: que estuvo vinculado al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 17 de enero de 1983 y el 11 de mayo de 1998; que en la última fecha mencionada fue despedido ilegal e injustamente; que al momento del despido desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios bancarios, con un sueldo básico mensual de $494.316.oo; que los cargos imputados para la terminación del contrato de trabajo carecen de fundamento, dado que realizó correctamente todas las operaciones relacionadas con la visación del cheque a que se remite la carta de despido; que, además, el día de los hechos imputados no había línea y por tal motivo las funciones de los visadores se recargaron excesivamente, así como la lámpara de  luz ultravioleta que se utiliza en esos casos era de muy mala calidad; que el mismo subgerente de operaciones del Banco, mediante comunicación dirigida al departamento jurídico, de fecha 23 de abril de 1998, lo relevó de toda responsabilidad; que cuando se le despidió las relaciones obrero-patronales, se gobernaban por una convención colectiva de trabajo, que contemplan un procedimiento previo y una indemnización superior a la prevista en la ley, como también el derecho al reintegro por despido injusto por más de 10 años de servicios; que en su condición de socio del sindicato era titular de los derechos convencionales; que con escrito del 19 de Mayo de 1998, le reclamó a la demandada su reintegro, obteniendo respuesta negativa al respecto.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones pero con la aceptación de la relación contractual laboral y el cargo desempeñado por el actor, y se adujo que el despido fue por justa causa, ateniéndose la contradictora  a lo que se demuestre en el proceso.  Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: "Pago", "Falta de causa para pedir", "inexistencia de las obligaciones demandadas" y "Compensación".

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero  Laboral  del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de Noviembre de 2.000, en la que se absolvió a la  demandada  de todos los cargos formulados. Apelada tal decisión,  la Sala  Laboral   del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, con providencia del 2 de febrero de 2001, la revocó y, en su lugar, condenó al Banco a reintegrar al actor al cargo de auxiliar de servicios bancarios, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $33.465,oo diarios, sin perjuicio de los aumentos convencionales. Así mismo, autorizó a la demandada para que descuente del total de los salarios debidos al actor, lo cancelado a éste al momento del despido por concepto de cesantías e intereses, o sea $507.136,oo.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de hacer alusión a los pormenores de los hechos que originaron el despido del actor y al trámite que se adelantó previo al mismo, expresó: que la prueba obrante en el proceso y examinada en conjunto, evidencia que el accionante no dejó de cumplir las funciones propias del cargo ni actuó con grave negligencia, para ello cita el documento de folio 63 a 64,  la declaración juramentada del asesor bancario de la demandada, así como la que rindiera Juan Dairon Castañeda Villa, cajero que pagó el cheque; que a folio 235 a 236 aparece el manual de funciones que corresponde al auxiliar de servicios bancarios II (visación), en el que no se encuentra la de devolver cheques por no poderse obtener confirmación telefónica, ni la referente al manejo de la cámara fotoidentificadora; que confrontado el mencionado manual con las declaraciones de testigos, resulta que el reclamante sí cumplió a cabalidad con las de su cargo; que respecto al manejo de la citada cámara, se aportó el escrito de folios 260 a 261, cuya asignación es de competencia del gerente de la oficina, lo cual es corroborado por el testigo Pino Pino; que la demanda ni el interrogatorio de parte que absolvió el petente (fls. 2  a 10 y 182f.  y v.), contienen prueba de confesión que pueda favorecer a la demandada; Que, en cambio, como está dicho ya, no es cierto que el subordinado hubiese dejado de realizar las funciones que le incumbían, o que en ejecución de ellas hubiera sido gravemente negligente, a más de que el cheque circuló por manos de otros tres funcionarios, diferentes a Edgar León López Cardona, y ninguno de ellos le detectó anomalía alguna, resultando por ello cuando menos demasiado cómodo para la empleadora alegar que la adulteración era perceptible a simple vista, luego de que tenía en su poder un dictamen grafológico elaborado por expertos (fls.237 a 239); que, si anomalías hubo en el pago del título, ellas no le son imputables al señor López Cardona sino a terceros, ya que según se aprecia, la conducta de la giradora y de la persona jurídica no se ajusta al manual de cuentas corrientes (fls. 257 a 259), debiendo resaltarse que la versión dada por la última no concuerda con la realidad, pues el presunto hurto se produjo a determinada hora (10:30 a.m.), y el instrumento, que carecía de cruce y de sello de seguridad, se presentó para el cobro con anterioridad (8:10 a.m.), resultando cuando menos inexplicable que no hubiera sido contraordenado en su oportunidad, y que la copia de la denuncia se hubiese presentado dos días después del presunto ilícito.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo  réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Pretendo con esta demanda de Casación, que  la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, en forma principal, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha dos (2) de Febrero del dos mil uno (2001), y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a- quo, o en forma subsidiaria, proceda a revocar la orden de reintegro y en su lugar se condene a la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; en ambos casos resolverá lo conducente sobre costas".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:

CARGO UNICO

"Acuso la sentencia de fecha dos (2) de febrero del dos mil uno (2001) proveniente del  Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1.965, 471 subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1.965 del C.S. del T., la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990; artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1.965, en relación con el artículo 145 del C.P.L. y  217 del C.P.C. La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta apreciación de otras."

Los errores evidentes de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:

  1. No dar por demostrado,  estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.
  2. Dar por no  demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo al señor EDGAR LEON LOPEZ CARDONA.
  3. No dar por demostrado,  estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que  existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador al Banco en razón a las incompatibilidades creadas por el despido.

Las pruebas que denuncia el censor como causantes de los desatinos fácticos relacionados, son: por su errónea apreciación, son: El escrito de demanda (fls 2 a 10); la contestación de demanda (fls 101 a 104); las convenciones colectivas de trabajo a (fls 6 a 48 y 149 a 171); la diligencia de descargos rendida por el señor EDGAR LEON LOPEZ CARDONA (fls 65 a 81); la carta de terminación del contrato de trabajo (fls 82 a 84); la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 182 a 183); la liquidación final de prestaciones sociales (fl 86); la documental que consta de folios  178 a 179 del expediente y que contiene la forma como el Banco obtuvo el salario promedio del trabajador y en el que aparece el tiempo de servicio; la documental de folios 235 y 236 del expediente y que contiene el Manual de Funciones que corresponde al auxiliar de servicios Bancarios II (Visación); la documental de folios 237 a 239 del expediente que contiene un dictamen grafológico rendido por la empresa ASISA al BANCO CAFETERO; los documentos que obran a folio 245 a 248 y que contienen la investigación de la Unidad de Seguridad del Banco; la documental que obra a folio 249 del expediente y que corresponde a la fotocopia del cheque D8892972 por valor de $4.754.806.oo; las documentales que obran a folios 257 a 261 del expediente y que contienen el Manual de Cuentas Corrientes y el Manual de Caja; el contrato de trabajo que obra a folios 262 a 263 del expediente;  los testimonios de RODRIGO J. ZULUAGA, JOSE LUIS PINO, JUAN ELKIL MOLINA BERMÚDEZ y JUAN DAIRO CASTAÑEDA VILLA (fls 63 a  64,  131 a 133, 122 a 126 vueltos, 128 183 vuelto, y 186, respectivamente.

Así mismo, como prueba dejada de apreciar se relaciona el Reglamento Interno de Trabajo de folios 189 a 234 del expediente.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello se aduce: que en los errores de hecho denunciados no hubiere incurrido el ad- quem, si aprecia correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 82 a 85 del expediente y en donde claramente se estableció que el contrato con el demandante, quien se desempeñaba en el Banco como Visador, le fue terminado en forma unilateral pero con justa causa por el hecho de haber visado el cheque No. D8892972 de la cuenta No. 26603492-5 por valor de $ 4. 754.806, a pesar de que dicho título valor presentaba adulteraciones en el beneficiario, en el endoso y en el número de cédula que lo acompañaba, cuyas irregularidades eran detectables en un proceso normal de visación, es decir, a simple vista e incluso de manera desprevenida, que además el valor de dicho cheque tuvo que pagarlo el Banco con cargo a su estado de ganancias y pérdidas. Que si dicha prueba documental se hubiese relacionado íntimamente con la que contiene la diligencia de descargos del actor que obra a folios 65 a 81 del expediente,  habría encontrado que efectivamente el demandante visó el título valor antes mencionado, el cual presentaba las adulteraciones anotadas y cuyo importe tuvo que asumir el Banco. Que igualmente, si las anteriores pruebas las hubiera concatenado con la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que obra a folios 182 a 183 vuelto del expediente, habría encontrado que el exponente confesó, al dar respuesta a la pregunta cuatro, que una de sus funciones era la de analizar y visar cheques. Que en este orden de ideas, el ad- quem tuvo que llegar a la conclusión, de que el hecho argumentado en la carta de despido existió y que la responsabilidad le correspondió al actor, luego ha debido proceder a establecer si tal hecho constituía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Que, así las cosas, si hubiera analizado correctamente las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 16 a 62 y 149 a 175 del expediente, y además apreciado el Reglamento Interno de Trabajo que consta de folios 189 a 234 del expediente, y el contrato de trabajo visible a folios 262, habría encontrado entonces que la falta en que incurrió el promotor del proceso constituía una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo, como en efecto lo hizo el Banco.

De otra parte, en cuanto al reintegro el censor sostiene: que si en gracia de discusión se aceptara que el hecho en el que incurrió y aceptó el actor en cuanto a que visó un cheque que se encontraba adulterado, el cual terminó siendo pagado por el banco, afectando su estado de pérdidas y ganancias, no constituye una justa causa, sí incurrió en error evidente de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente existían circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro. Que las circunstancias que hacen incompatible un reintegro, se refieren concretamente a hechos objetivos debidamente probados en el expediente y no a simples y subjetivas apreciaciones. Que más prueba contundente que la misma declaración y confesión dada por el demandante, refiriéndose en malos términos y en forma agresiva tanto el Banco como a los clientes del mismo, circunstancias que demuestran el ánimo beligerante del trabajador para con su empleador, el permanente cuestionamiento a todas las preguntas que se le formulaban en la diligencia de descargos y lo confesado en el interrogatorio de parte, todo lo cual le tenía que haber demostrado al ad- quem de una manera contundente, que no era viable bajo ninguna circunstancia el reintegro del trabajador.

SE CONSIDERA

Los cuatro primeros desatinos fácticos denunciados giran en dirección a discutir la conclusión del Tribunal en torno que el despido del actor se produjo sin justa causa, aduciendo para ello estar demostrado que contrario a lo inferido el trabajador sí incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales que justifican el proceder de la contradictora de terminar el contrato de trabajo.

Con relación a los citados yerros la Corte encuentra que el Tribunal no incurrió en ellos por lo siguiente:

1. De acuerdo con la comunicación que la entidad bancaria demandada le envió al demandante, de fecha mayo 11 de 1998, el motivo que se le imputó para adoptar la determinación de romper la relación contractual laboral, se resume en el hecho de haber actuado con grave negligencia y descuido en la visación integral del cheque  Nro D 8892972, el cual presentaba una alteración en el beneficiario, el endoso y el número de cédula que lo acompañaba, para lo cual debió utilizar todos los elementos de seguridad provistos. Como esa circunstancia fue la que dedujo el juzgador del medio probatorio en referencia, al punto de que en la parte motiva de la sentencia gravada se transcribió textualmente el extracto pertinente de dicha misiva, ninguna razón le asiste al recurrente en la denuncia que hace respecto de su apreciación.

2. La diligencia de descargos que consta de folios 65 a 81 del expediente, lo que contiene son las explicaciones suministradas por el demandante en cuanto al procedimiento que adelantó para el pago del título valor en referencia, mas no la aceptación de las irregularidades que a él se le endilgan, como lo pretende hacer ver el recurrente. Lo que que en ella expresa éste, es haber ajustado el proceso de visación del cheque a las normas de seguridad establecidas por el banco, el cual fue sometido al examen de la lámpara de luz ultra violeta, sin detectarse ninguna falsedad o adulteración, al punto de llamarse al titular de la cuenta para verificarlo, lo cual no fue posible. De ahí que no observe la Corte el equivocado juicio de apreciación con el que busca el censor acreditar los desatinos fácticos denunciados.

3. El anterior predicamento ha de hacerse en relación con el interrogatorio absuelto por el demandante, visible a folio 182 y 183, pues del examen que se hace a todas y cada una de las respuestas a las preguntas formuladas, de ninguna de ellas logra estructurarse una supuesta confesión que comprometa su responsabilidad y, por ende, desvirtúe la inferencia del Tribunal sobre el cabal cumplimiento del trabajador en lo que a su cargo le incumbía.    

4. El juzgador no le puso a decir al manual de funciones correspondiente al empleo que ostentaba el actor como auxiliar de servicios bancarios II (visación) (fls 235 a 236), ni al de cuentas corrientes y caja (257 a 261), nada diferente a lo que clara y expresamente allí se menciona, para de esa forma dar por demostrado el error de apreciación que asegura el impugnante. Y ello en virtud de ser un hecho cierto que en perspectiva de esas documentales, no aparece consignado lo deducido por el ad quem, en cuanto a que dentro de las funciones inherentes al cargo del actor, no se encuentra la de devolver cheques por no poderse obtener la confirmación telefónica, ni la referente al manejo o asignación de la cámara fotoidentificadora que debe hacer el gerente de la oficina.                         

5. Ninguna duda existe de que en efecto la contradictora adelantó una investigación a través de la unidad de seguridad del Banco, en la que se practicó un dictamen grafológico por parte de empresa Asisa, la cual reposa en las documentales de folios 237 a 239, y que concluye la alteración del cheque objeto de estudio, al igual que las modificaciones son detectables en un proceso normal de visación a simple vista. Pese a ello, el Tribunal desestimó la imputación que la entidad bancaria le hizo al trabajador, teniendo en cuenta otros medios de convicción que mayor grado de persuasión le reportaban y que dan noticia acerca de que el multicitado cheque circuló por manos de otros tres funcionarios del Banco, donde ninguno de ellos detectó anomalía alguna, del normal proceso de visación que adelantó el demandante y que informan algunos declarantes, así como en razón de la conducta asumida por la giradora que no se ajusta al manual de cuentas corrientes por las circunstancias que allí se describen (fl 14 de la sentencia).    

En el contexto anterior, la circunstancia de que el sentenciador haya asignado mayor credibilidad a unas pruebas respecto de otras, no puede configurar error de hecho en casación, dado que el artículo 61 del Código Procesal Laboral lo faculta para estimar libremente las pruebas y formar su convencimiento acerca de los hechos controversiales de la contención, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no se origina desatino fáctico capaz de conducir a la quiebra del fallo, el hecho de que el juzgador para estructurar su convencimiento, privilegie unas pruebas en perjuicio de otras, que fue lo acontecido en el sub judice.

6. Ninguno de los restantes elementos de prueba que acusa el impugnante como erróneamente valorados, esto es, el escrito de demanda, su contestación, las convenciones colectivas de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, el cheque por valor de $ 4.754.806,oo y el contrato de trabajo, al igual que el reglamento interno de trabajo, del que se dice fue omitida su apreciación, tienen la virtualidad de socavar la conclusión del Tribunal en torno al aspecto puntual que ocupa la atención de la Corte. Y esto porque de tales medios probatorios, por su contenido, no puede colegirse que el demandante dejó de cumplir las funciones propias de su cargo y que, en consecuencia, actuó con grave negligencia.

Finalmente, al resultar fallido el propósito del censor de demostrar con prueba calificada los errores de hecho denunciados, no es procedente el análisis de la prueba testimonial acusada por falta de idoneidad de la misma para estructurar un desatino fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969.       

De otra parte, en relación con el último error de hecho endilgado y

que atañe con la incompatibilidad del reintegro que a juicio del recurrente existe frente al actor, encuentra la Sala que el razonamiento del Tribunal  en cuanto concluyó la ausencia de circunstancias que puedan hacer desaconsejable la reincorporación del asalariado al cargo que desempeñaba, no deviene en manifiesta ni protuberantemente equivocada. Así se afirma por cuanto, no hay en el expediente prueba que contradiga la exaltación que hacen los declarantes, incluso el propio gerente de la oficina donde laboraba el gestor del proceso, sobre las virtudes de éste en cuanto a su respeto por sus superiores y compañeros de trabajo, colaboración, el estricto cumplimiento a los manuales e instrucciones del Banco y la ausencia de antecedentes disciplinarios, cuyos soportes son los que estructuran la decisión adoptada en ese punto específico. De ahí que, al no poderse socavar la fundamentación del ad quem sobre la procedencia del reintegro ordenado, habrá de mantenerse inalterable la sentencia atacada.         

En consecuencia, el cargo no prospera.     

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que EDGAR LEON LOPEZ CARDONA le promovió al BANCO CAFETERO "BANCAFE".

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO              FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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