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Radicación No. 16524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16524
Acta Nro. 2
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Xerox de Colombia S.A. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido a la recurrente por Elsa Maritza Uribe Rincón.
ANTECEDENTES
En demanda que presentó Elsa Maritza Uribe Rincón contra Xerox de Colombia S.A., solicita que se declare que entre ellos se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de junio de 1977, el cual duró 19 años y 8 días, en el que se desempeñó como secretaria asistente de la gerencia, en la sucursal de Bucaramanga, y que la empresa no tuvo justa causa para darlo por terminado.
Como consecuencia de lo anterior solicita: que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, incluidos los reajustes que se hayan hecho desde entonces; que las sumas que le sean pagadas sean objeto de indexación; que se ordene que el contrato de trabajo sea tenido por la empresa como sin solución de continuidad; que la demandada pague al ISS las cotizaciones que por seguridad social corresponden desde la fecha del despido.
En subsidio se impetró: que se le reliquide la indemnización por despido, teniendo en cuenta el artículo 6º numeral 4º, literal d) de la ley 50 de 1990, y además se disponga su indexación; que se condene a la demandada a pagarle todas las bonificaciones convenidas el 18 de enero de 1996 por acogimiento al nuevo sistema de cesantía; que la demandada pague indemnización por mora; que se le pague pensión sanción al cumplir 50 años y, en su defecto, cotización sanción; que se reconozca lo que resulte en virtud de las potestades de ultra y extra petita; que la demandada pague las costas del juicio.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que el 1º de junio de 1977 celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido; que su último lugar de trabajo fue la ciudad de Bucaramanga; que su labor era la de secretaria asistente de gerencia, en la que cumplió con todas sus obligaciones, por lo que recibió elogios; que nunca se le impuso sanción disciplinaria; que la empresa, unilateralmente, terminó el contrato laboral el 7 de junio de 1996, aduciendo una supuesta reorganización administrativa; que su despido es injusto; que devengó una remuneración mensual final de $719.670.oo; que a título de salario también se le reconocían primas extra legales y pago indirectos, por los cuales no se cotizaba al ISS; que nació el 3 de marzo de 1952; que la demandada le ofreció bonificaciones para acogerse al régimen de cesantía de la ley 50 de 1990, incentivo que aceptó, consciente de la seriedad de la empresa, pero que no pudo hacer efectivo por la decisión de la empresa de terminar el contrato laboral; que no se cumplieron los requisitos para trasladarla de régimen de cesantía; que nunca renunció a su antigüedad laboral en la demandada; que para el 1º de enero de 1991, llevaba más de 10 años laborando para la empresa. (fls 18 – 28)
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda solicitando su absolución. Respecto a los hechos manifestó que son ciertos los relativos a los extremos de la vinculación laboral, el cargo de la demandante, el despido de ésta, el último sueldo mensual de aquélla, los pagos extralegales e indirectos, la no cotización al ISS después del despido, las bonificaciones ofrecidas por el cambio de régimen de cesantía, la seriedad de la empresa y la no efectividad de lo acordado para dicho traslado. Sobre los demás expresó que son afirmaciones sin importancia, o que deben probarse, o que son irrelevantes, o que son extraños, o absurdos o evidentes. Manifestó que la demandante carece de legitimidad para sus reclamaciones. Propuso la excepción de "ausencia de derecho a la reclamación" (fls 35 a 39 y 43)
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 18 de mayo de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: 1) $2.463.868.oo por concepto de reliquidación de indemnización por despido injusto, debidamente indexada; 2) $191.212.oo a título de indemnización moratoria. (fls 169 – 182).
La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000, la revocó y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos sus aumentos, más las prestaciones sociales legales y extralegales no pagadas, que sean compatibles con el reintegro. También dispuso que la demandada pague al ISS las cotizaciones para pensión desde el día de la terminación del contrato laboral. Autorizó a la empresa para descontar de lo que adeuda a la reclamante la suma que le pagó por indemnización por despido injusto. (fls 53 – 64)
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem en su proveído: que del documento de folios 5 –6 y 62- 63 no es posible deducir una renuncia expresa a la posibilidad del reintegro, sino únicamente el acogimiento al nuevo régimen de cesantía; que, no obstante, el a quo negó la pretensión de reintegro sin ninguna consideración y análisis de las circunstancias que hicieran desaconsejable esa medida a favor de la actora, no obstante que los diferentes elementos probatorios no demuestran que el reintegro no fuera aconsejable; que, en efecto, al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, afirmó que la accionante cumplía con sus funciones y deberes, y que su relación personal con los demás empleados fue siempre cordial y amable, conforme se puede observar a folio 50; que el mismo representante no adujo ni mencionó ningún impedimento o incompatibilidad para el reintegro; que los testimonios de Martha Maldonado Piñeres (fl 107), Liliana Ortíz Villegas (fls 109), señalan que el comportamiento de la trabajadora era muy bueno y que tenía muy buenas relaciones interpersonales; que estos testimonios no dan lugar a advertir razones de incompatibilidad para el reintegro; que el declarante Augusto Ramírez Ospina (fls 113 a 116), solo se vinculó a la empresa en enero de 1996, y afirma que cuando se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo las relaciones no podían catalogarse como buenas, sino como malas; que no obstante, dicho testigo no conoció a la demandante y, salvo su apreciación personal, no expuso circunstancias que hagan incompatible el reintegro de la actora, por lo que de ninguno de los medios de prueba se deducen hechos o razones que hagan incompatible el reintegro solicitado.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:
"Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral de Descongestión – de fecha 14 de diciembre de 2000 y una vez constituida en sede de instancia esa H. Sala, proceda a absolver en forma total a la Sociedad Demandada de todas las condenas solicitadas en la Demanda y a condenar en costas a la Parte Demandante."
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura dirige contra la sentencia de segundo grado el siguiente:
CARGO UNICO:
Dice que viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, 61 h, 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 55 y 57 del CST, 145 del código de procedimiento laboral, y 194, 105, 197, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado artículo 1º numeral 100 D.E. 2282 de 1989, 213, 217, 220, 226, modificado artículo 1º numeral 104 del decreto 2282 de 1989, 228, 252, 275, 289, 290, 291, 292 y 293 del código de procedimiento civil.
La infracción normativa aducida la atribuye el demandante a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes:
"1. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la Demandante al cargo que desempeñaba al momento de terminación de su contrato de trabajo, o a otro de mayor categoría, no es aconsejable en razón a la estimación y apreciación de las incompatibilidades creadas por el despido.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Demandante inició con la Sociedad Demandada negociaciones para la terminación de su contrato de trabajo, las cuales no llegaron a término, a causa de las aspiraciones económicas de carácter extralegal de la Sra. Demandante.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Demandante se encontraba en un franco enfrentamiento con su empleadora cuando se produjo la terminación de su contrato de trabajo.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la fallida negociación que manejaron la Sra Demandante y la Sociedad Demandada, se produjo el despido de aquella dentro de circunstancias que al ser apreciadas y estimadas, no hacen aconsejable el reintegro de la Sra Demandante.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Demandante a través de su Apoderado confesó en la Demanda, que la terminación de su contrato de trabajo debe hacerse de acuerdo al nuevo de régimen de indemnizaciones consagrado por la Ley 50 de 1990, que eliminó el reintegro consagrado en la legislación anterior a esta ley.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que el Apoderado de la Sra Demandante, a nombre de ésta, confirmó en sus alegatos ante le (sic) Juzgado de Primera Instancia y ante el Tribunal de Segunda Instancia, que la terminación del contrato de trabajo de su Mandante debe hacerse de acuerdo al nuevo régimen de indemnizaciones consagrado por la ley 50 de 1990, que eliminó el reintegro consagrado en la legislación anterior a esta Ley.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada al dar por terminado el contrato de trabajo de la Sra Demandante, actuó de buena fe al hacerlo en forma leal y franca, reconociéndole la indemnización a que ésta tenía derecho de acuerdo con la ley.
"8. Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de una apreciación y estimación de las circunstancias acreditadas dentro del Proceso, era aconsejable el reintegro de la Sra Demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de mejor categoría."
Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el impugnante: los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y la demandante (fls 49 a 51); los testimonios de Marta Maldonado Piñeres (fls 108 – 109), Liliana Ortíz Villegas (fls 109 – 111) y Ricardo Augusto Ramírez Ospina (fls 113 a 116).
Así mismo, se indica como pruebas dejadas de apreciar: la demanda (fls 18 a 26); el alegato del apoderado del demandante (fls 164 a 166); las sustentaciones del recurso de apelación del apoderado de la actora (fls 184 – 189).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con esta finalidad alega el censor: que el ad quem incurrió en error evidente de hecho pues terminó dándole fundamento a la condena de reintegro remitiéndose en forma aislada a una sola respuesta del representante legal de la empresa, cuando manifestó que la actora observaba buena conducta y era una persona colaboradora, respuesta intrascendente para la decisión, pues esto es normal que sucediera, toda vez que no de otra manera se explican los casi 20 años de servicio de aquella a la demandada; que también fue apreciado con yerro el interrogatorio de parte de la demandante, pues esta actuó de mala fe al mentir y ser elusiva en sus respuestas, lo que se evidencia en que no puede entenderse de ninguna manera que ella, como secretaria ejecutiva y asistente de gerencia, con cerca de 20 años de antigüedad, pasara completamente desapercibida frente al plan de retiro voluntario que la empresa estaba ofreciendo, entre otros a ella misma, desde varios meses antes; que es particularmente diciente la conducta de la demandante en relación con el señor Ramírez Ospina, de quien dijo saber era el abogado de la empresa, pero se abstuvo de indicar por qué y en función de qué lo conoció, siendo que con él había celebrado conversaciones para negociar la terminación de su contrato laboral; que del interrogatorio del representante legal de la demandada, se desprende que la actora era la persona de confianza del gerente y que por sus manos pasaban todos los asuntos de la regional de la demandada en Bucaramanga, por lo que conocía el plan de retiro voluntario, así como que la empleadora actuó de buena fe con ella al momento de la rescisión contractual,pues la indemnizó; que los testimonios de las señoras Maldonado Piñeres y Ortíz Villegas, indican que el despido de la demandante se produjo en el marco de un proceso de reestructuración de la empresa; que el testigo Ramírez Ospina declaró que sostuvo con la demandante varias conversaciones telefónicas desde Bogotá, con el fin de lograr un acuerdo para su retiro de la empresa, pero el mismo fue imposible debido a que cada vez sus aspiraciones económicas eran superiores; que este testigo también informó que la demandada eliminó el cargo que ocupaba la actora; que los premios especiales a que se refirió la demandante en su interrogatorio de parte, en realidad corresponden a unas bonificaciones rutinarias que hace la demandada a sus trabajadores en forma general, como consecuencia de sus resultados corporativos; que ninguna consideración hizo el Tribunal sobre las afirmaciones del testigo Ramírez Ospina para calificar la credibilidad de la accionante cuando expresó que la primera noticia que tuvo sobre la terminación de su contrato laboral había sido la víspera de la misma; que el testimonio en comento está respaldado por las demás pruebas del proceso, incluidas las confesiones que hay en la demanda y en los alegatos del apoderado de la actora, documentos en los que se confiesa la decisión de la demandante de aceptar el acuerdo conciliatorio inicialmente pactado, que incluía una indemnización por despido equivalente a 45 días de salario por cada año siguiente al primero; que el análisis conjunto de las pruebas indica que la actora mintió con ánimo retaliatorio contra la empresa; que para decidir entre el reintegro y la indemnización, la ley no se refiere a la existencia de plena prueba, sino a la apreciación personal y subjetiva del juzgador sobre las circunstancias que aparezcan en el juicio, como clara y expresamente está consignado en la terminología del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que las pruebas analizadas indican que el Tribunal erró al afirmar que era aconsejable el reintegro, pues no tuvo en cuenta la actitud revanchista de la ex trabajadora, reflejada en el interrogatorio de parte que absolvió, como tampoco la crisis económica del país, y que la norma recién citada, en casos como el presente, debe aplicarse en armonía con los dispuesto por el artículo 1º del C.S. del T.
LA REPLICA
El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos:que son innecesarios e improcedentes 7 de los que el censor identifica como errores evidentes de hecho, a parte de que varios de ellos no son de tal especie, como el referente a la supuesta confesión del régimen legal aplicable al caso, que es un asunto jurídico; que también es irrelevante la alegación que en el cargo se hace en torno a la buena fe de la empresa, pues no se discute la indemnización del artículo 65 del CST; que por el contrario la buena fe que proclama la empleadora y con la que actuó la accionante, reafirma que no existen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, pues no existe prueba que indique que la reincorporación de la trabajadora a su empleo no sea pertinente; que la prueba en la que el ad quem basó su decisión de reintegro es el testimonio de 3 altos empleados de la demandada, que fueron contestes en afirmar que la demandante fue una buena trabajadora y que tenía buenas relaciones personales con sus compañeros y superiores; que en el marco del artículo 7º de la ley 16 de 1969 resulta entonces vano el esfuerzo de la censura de demostrar ilegalidad en la segunda sentencia de instancia, por fuera de que el juzgador no incurrió en yerro evidente de hecho; que la otra prueba base de la sentencia fue el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, en el que afirmó que la actora cumplía con los deberes y funciones propias de su oficio, y que la relación personal con los demás empleados fue siempre cordial y amable.
SE CONSIDERA
La censura procura quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de primera instancia que ordenó reajustar la indemnización que por despido injusto la empresa pagó a la actora, para en su lugar ordenar que ésta sea reintegrada al cargo que ocupaba cuando fue despedida, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el finiquito contractual, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.
El Tribunal ancló su decisión de reintegro en la apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (fls 50 –51) y en el análisis de los testimonios de Martha Maldonado Piñeres (fls 107 – 109), Liliana Ortíz Villegas (fls 109 – 111) y Ricardo Augusto Ramírez Ospina (fl 113 a 116).
Como se observa, para optar por aquella medida, ninguna referencia hizo el juzgador al interrogatorio de parte que absolvió la trabajadora demandante, por lo que la Sala anticipa que emprenderá el estudio del ataque sin tener en cuenta dicho medio de convicción, pues no puede el censor endilgarle al ad quem, como lo hace (fl 20 cdno de cas), apreciación errónea de una probanza que no tuvo en cuenta para dirimir la contención en el punto que se examina.
Ahora bien, de las cuatro pruebas antes mencionadas coligió el ad quem que la demandante era una empleada normal, cumplidora de las funciones propias de su cargo y que, además, tenía buenas relaciones interpersonales con todos sus compañeros de labor, incluidos sus superiores, aparte de que ninguno de los deponentes dejó entrever circunstancia alguna que no hiciera recomendable el reintegro de la ex trabajadora a su empleo.
Por su parte, el impugnante afirma que esas pruebas fueron mal apreciadas, pues sí develan incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.
Planteada la situación así, analizado el contenido del primero de los elementos de convicción aludidos, que sería prueba calificada en casación en cuanto contenga confesión, halla la Sala que no incurrió el Tribunal en el estigma de apreciación que le imputa el recurrente.
Esa la aserción, debido a que el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte, al referirse a la conducta laboral y personal de la reclamante, reconoció, en primer lugar, que ella cumplía con sus funciones y que no tenía malas relaciones personales con sus compañeros de trabajo. Y en segundo término, en su declaración tampoco se encuentra que haya expresado o dado a conocer circunstancia alguna que generara incompatibilidad con el reintegro de la actora, pues ningún relato descalificador de su comportamiento efectuó, ni mucho menos adjetivó su conducta de una forma tal que permitiera avizorar la inconveniencia del reintegro que se depreca desde la demanda ordinaria.
Por lo tanto, como las mencionadas circunstancias fueron las que dedujo el juzgador de tal prueba, la acusación no logra demostrar que como consecuencia de tal apreciación se haya incurrido en la equivocación fáctica protuberante al ordenarse el reintegro de la demandante a su empleo.
De otro lado, la conclusión del Tribunal sobre la aconsejabilidad del reintegro de la actora no la desquicia el contenido de las piezas procesales que el censor relaciona como pruebas dejadas de apreciar, pues las mismas, conforme del propio desarrollo de la acusación se infiere, son útiles es para controvertir el régimen legal aplicable a la demandante para efectos indemnizatorios o de reintegro, aspecto que, dicho sea de paso, dilucidó con acierto el ad quem al inferir que la petente se acogió al nuevo régimen de cesantía entronizado con la ley 50 de 1990, pero de ninguna manera renunció a la acción de reintegro, pues indubitablemente eso es lo que expresa el documento de folios 5 y 6 del expediente, que contiene la declaración de voluntad de la trabajadora demandante, la cual desvirtúa cualquier apreciación posterior que sobre el tema pudiera hacer.
Al no aparecer acreditados, entonces, con prueba calificada los errores de hecho denunciados, no es pertinente entrar a examinar los testimonios en que también se funda la impugnación, ya que es sabido que al tenor del artículo 7º de la ley l6 de 1969 esa prueba carece de tal connotación en casación laboral.
El cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario se pierde y hubo réplica, las costas se impondrán a la demandada impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio promovido por Elsa Maritza Uribe Rincón a la sociedad Xerox de Colombia S.A.
Costas en casación a cargo de la demandada recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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