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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 16516

Acta No. 10

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 17 de noviembre de 2000, en el juicio iniciado por JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA contra la sociedad FORMACOL S.A.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para obtener la declaración relativa a que el despido del demandante fue ilegal y sin justa causa y en consecuencia que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba el 18 de junio de 1997 y a pagarle los salarios indexados dejados de percibir desde la fecha del despido, a reconocer al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes que correspondan al verdadero salario devengado, con la retroactividad que se demuestre en el curso del proceso. Así mismo se reclamó el pago de las primas de servicios, de producción, bonificación, de vacaciones y de antigüedad, intereses de cesantía, comisiones, aguinaldo y vacaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo.

En subsidio se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización indexada por despido injusto y los perjuicios morales causados por ese mismo hecho en cuantía de 1000 gramos oro, también se pidió que se condenara a la sociedad demandada a cancelar al I.S.S. el valor de los aportes causados antes de la sentencia y con la retroactividad debida que corresponda según el verdadero valor del salario y a pagar la denominada cotización sanción. Igualmente reclamó el pago de la cesantía, sus intereses, las  primas de servicios, vacaciones y antigüedad, comisiones, aguinaldo y vacaciones con base en el salario real. Además demandó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante el contrato de trabajo.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones señaladas, que el demandante JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA estuvo vinculado a la sociedad llamada a juicio por un contrato escrito a término indefinido, entre el 23 de abril de 1979 y el 18 de junio de 1997 y que desempeñó el cargo de Gerente de Ventas, pero que en el último año se dedicó exclusivamente a las exportaciones de la empresa.

Refieren además que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de junio de 1997 de manera unilateral y sin justa causa y que el trabajador recibió como salario mensual la suma de $6.057.060.00, integrado por la cantidad de $3.962.640.00 bajo la modalidad de salario integral y la suma $2.094.420.00 por fuera de nómina, que la empresa no tuvo en cuenta para aportes a la seguridad social, parafiscales, ni para la liquidación final del contrato de trabajo.

Igualmente sostiene que por la naturaleza de la labor desempeñada tenía que viajar con frecuencia al exterior, por lo que la empresa le otorgaba viáticos permanentes, que no fueron tenidos en cuenta como salario para la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización  del mismo.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó la existencia de la relación laboral y los cargos desempeñados por el actor pero anotó, en síntesis, que el demandante descuidó sus funciones para intensificar sus actividades privadas de carácter comercial y para atender asuntos estrictamente personales. Además propuso entre otras excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia  del proceso,  condenó a la empresa demandada a pagar al señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA las sumas de $147.612.571.20 por concepto de indemnización por despido injusto y la cantidad de $65.348.085.30 por concepto de indexación y absolvió a la accionada de las restantes pretensiones.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida el Tribunal Superior del mismo distrito judicial modificó el monto de las condenas impuestas para fijar la indemnización por despido en  la cantidad de $179.285.820.99 y la indexación en $81.539.195.35. Además, autorizó a la parte demandada a deducir de las condenas la suma de $51.807.672.00.  a título de compensación.

El juzgador inició el estudio del punto referente al despido del actor transcribiendo la carta de terminación de la relación laboral, luego de lo cual anotó que en los numerales 7 y 8 de la misma se observa una notoria contradicción, puesto que  en el primero se aduce como falta la omisión en la elaboración de planes estratégicos y en el segundo se alude al presupuesto de ventas que elaboró el accionante.

Posteriormente se ocupó el Tribunal del examen de la carta de diciembre 27 de 1994  que la Gerencia General hizo llegar al demandante y  respecto de la cual anotó que allí no se hace ningún cuestionamiento a las obligaciones del actor y que es el propio Gerente General quien asume toda la responsabilidad.  Igualmente señala que si la comunicación de junio 15 de 1996 corresponde a un llamado de atención, como en su opinión parece que lo es, ya no podía tenerse en cuenta nuevamente porque no sería válido sancionar al actor dos veces.

Acerca de las demás faltas señaladas al señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA se indicó en la sentencia recurrida que no son concretas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, de manera que no se puede identificar cual falta o faltas tuvo en cuenta la empresa para prescindir de sus servicios.

Respecto a la remuneración base tomada por el juez a-quo para liquidar la indemnización por despido sin justa causa anotó que se incluyó el auxilio de vehículo y vacaciones que no hacen parte del salario y que la suma que aparece como anticipo a cesantías de $50.925.939.00 tampoco tenía tal carácter, dado que en el juicio obran suficientes elementos de prueba que acreditan que esta suma fue entregada al actor en calidad de préstamo. En cambio definió el carácter salarial de las sumas incluidas en el dictamen por viáticos y gastos de viaje.

Acerca del reconocimiento al ISS del valor de los aportes concluyó el Tribunal que se desconoce el verdadero salario con todos los componentes a que se refieren las normas transcritas y a la vez en los períodos  que se señalan y que en la omisión participó el demandante pues guardó silencio durante toda su vinculación.

Así mismo encontró el juzgador de segundo grado que no era pertinente el reintegro en razón del alto cargo que desempeñaba el actor, puesto que de ordenarlo el ambiente de trabajo sería hostil.

Finalmente autorizó descontar la suma de $51.807.672.00 al hallar acreditada la excepción de compensación propuesta por la accionada, con sustento en que la empresa prestó dicha cantidad al actor con cargo a las comisiones que en el futuro se causaran a fin de que cancelara obligaciones pendientes.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA

Debe estudiarse en primer término por  su alcance, dado que persigue que se case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la empresa a pagar las sumas de $179.285.820.99 a título de indemnización por despido y $81.539.191.35 por concepto de indexación, a fin de que en sede de instancia revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a FORMACOL S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio persigue la impugnación que se modifiquen las condenas impuestas por el Juzgado sobre la base de su liquidación de acuerdo con el artículo 8, ordinal 5º, literal d) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y calcule la indexación que corresponde a la suma de $51.807.672.00, objeto de la excepción de compensación que declaró acreditada el ad quem, o aplique la corrección monetaria sobre el monto de la indemnización por despido.

Con este propósito la acusación presentó tres cargos que serán examinados en su orden, teniendo en cuenta la oposición.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 1°, 7 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1174 de 1991; 19 del C.S. del T; 8º de la Ley 153 de 1887; 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C. Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos.

"1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido aparecen anotaciones contradictorias.

"2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido 'se involucran hechos que con anterioridad habían  sido objeto de sanción...'.

"3º) No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el numeral 8 de la carta de despido, se le imputó al demandante, como uno de los hechos justificantes del despido, su mala fe hacia la empresa derivada de un préstamo que se le hizo en cuantía de $51.807.672.00 y que posteriormente no quiso respaldar.

"4º) No dar por demostrado, pese a estarlo, que en las documentales de folios 27 a 29 y 73 a 75 se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones laborales del demandante.

"5º) Dar por demostrado, pese a no estarlo, que las demás faltas atribuidas al demandante, distintas de las consignadas en los numerales 6, 7 y 8, "adolecen de concreción, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichas faltas hayan ocurrido, para poder así identificar cual falta o faltas tuvo en cuenta la empresa para prescindir de los servicios al demandante VILLA GAVIRIA".

"6º) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante después de recibir de la demandada la cantidad de $51.807.672.00, en calidad de préstamo, se negó a firmar el título valor que respaldara la deuda.

"7º) No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido, la demandada expresó como una de las causas del mismo, la mala fe del demandante al negarse a firmar el título valor que respaldara el préstamo que le fue otorgado por la empresa.

"8º) No dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en ausencias prolongadas de su trabajo, para dedicarse a actividades extralaborales.

"9º) No dar por demostrado, pese a estarlo, que existía justa causa para el despido del demandante.

Yerros fácticos que señala la acusación se originaron en la apreciación errónea de la comunicación del despido (fls. 331 a 334 del C.P.), los documentos de folios 27 a 29 y 73 a 75 del C.P., el memorial de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primer grado (fls. 536 a 541 del C.P.). Además cita como pruebas no valoradas el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 275 a 279 C.P.), el documento de folios 123, 125 y 126 del C.P., los documentos de folios 168 a 182 del C.P., los testimonios de Francisca Marleny Gómez (fls. 158 a 165 C.P.), Magnolia Quintero Arbeláez (fls.138 a 144 C.P.) y Albertina Zapata (fls. 203 a 209 del  C. No. 2).

Anota la censura que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la carta de despido, pues en el numeral 7 de dicha documental se le imputó que no presentara a la Gerencia General los reportes sobre sus actividades y resultados y que no elaborara planes estratégicos a pesar de las reiteradas solicitudes por escrito, lo cual es totalmente distinto a la elaboración del presupuesto de ventas que aparece consignado incidentalmente en el numeral 8, pues una cosa muy distinta es la elaboración del presupuesto de venta, pero  anota que lamentablemente el sentenciador de segundo grado no lo entendió así.

El ataque además reprueba que en la decisión recurrida  no se advirtiera que en la carta  de  despido también se acusó al trabajador de mala

fe hacia la empresa, pues éste le hizo un préstamo de $50.000.000.00 que originó realmente un desembolso por la suma de $51.807.672.00.

Resalta al respecto que el Tribunal declaró probada la excepción de compensación en la cuantía desembolsada por la empresa, puesto que el propio demandante admitió que se benefició de la suma referida al absolver el interrogatorio de parte.

Igualmente cuestiona que en la providencia atacada no se haya apreciado correctamente el escrito de apelación  pues en él se rebatió con elementos contundentes la conclusión del a quo respecto a que no estaba demostrado que la baja en las ventas de la compañía se hubiera producido por culpa del actor, pues se indicó en la sustentación de aquel recurso que en el expediente obraba el comportamiento de las ventas tanto nacionales como del exterior, desde 1989 hasta 1997, particularmente en los documentos de folios 168 a 172 y 314 a 327 y que también se alegó sobre las actividades extralaborales del demandante con apoyo en los documentos de folios 148 y 153 y en los testimonios recaudados.

La censura también transcribe apartes de la comunicación que el Gerente General de la demandada envió al actor, en la que manifiesta su inconformidad por el incumplimiento de sus labores y lo requiere para que se dedique exclusivamente a su trabajo en la Gerencia de Ventas, pero se duele que el Tribunal sólo encontrara importante el párrafo final donde el citado Gerente asume la responsabilidad de la crisis que atraviesa la empresa y al entender que si tal documento correspondía a una comunicación sancionatoria no se podía penalizar nuevamente al trabajador por el mismo hecho.

 Desaprueba además que el juzgador de segundo grado estimara que las demás causales  registradas en los numerales 6, 7 y 8 de la carta de terminación carecen de concreción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y a continuación se refiere a las distintas comunicaciones que la empresa envió al señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA en las que en términos generales se le recrimina la actitud negligente en el desempeño de sus funciones.

Anota acerca de los requerimientos referidos que la empleadora exhortó insistentemente al actor en su condición de directivo antes de proceder a despedirlo porque lo estimaba y valoraba y no quería prescindir de sus servicios, pues pretendía que cambiara su actitud, dado que se había tornado negligente e indiferente frente a la empresa, según se infiere de las cartas de 27 de diciembre de 1994 y 15 de junio de 1996, sin que sea de recibo la apreciación del ad quem de que tales requerimientos constituían ya una sanción que impedía invocar esos comportamientos para el despido.

Apunta que el actor obró de mala fe al negarse a firmar el documento que respaldaba el cuantioso préstamo que recibió y que lo confesó al absolver el interrogatorio de parte en el que reconoció que los pagarés visibles a folios 123, 125 y 126 fueron los que la sociedad demandada le entregó para que los firmara; razón que encuentra de más el ataque para encontrar plenamente justificada la decisión del empleador de poner fin a su contrato de trabajo.

Por último, la impugnación se remitió al contenido de las declaraciones de terceros rendidas por Francisca Marleny Gómez Magnolia Quintero Arbeláez y Albertina Zapata Gallego.

LA REPLICA

Aduce que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún error al analizar la carta de despido que milita folios 331 y siguientes, por cuanto que ninguno de los hechos imputados como fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa fue demostrado por quien de acuerdo con la ley le correspondía probarlo, para este caso la sociedad empleadora. Agrega que la demanda de casación se limita a argumentar en contra de la decisión del Tribunal y no hace un análisis de la prueba y el supuesto error de la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA

La redacción de los numerales 7 y 8 de la comunicación del despido dirigida al trabajador no presenta las contradicciones que observa el Tribunal,

pues sin ninguna dificultad se entiende que en el primero se atribuye al demandante como falta la de no elaborar planes estratégicos a pesar de haber sido requerido para ello, entendiéndose como tales aquellos planteamientos de mercadeo necesarios para incrementar las ventas, que es distinto a la alusión que se hace en el segundo, referente al incumplimiento de los presupuestos de ventas, pues estos guardan relación según su contexto, con las expectativas de ventas de la empresa y proyectadas por el actor (fls 331 a 334 C.P.).

No obstante, esta equivocación del juzgador de segundo grado que aparece manifiesta, el cargo no puede prosperar porque en sede de instancia se encontraría con apoyo en el testimonio rendido por la asesora jurídica de la empresa (Ver, folios 298 a 301), que la desvinculación del actor en realidad se debió a que éste no quiso firmar un pagaré para respaldar un crédito que adquirió con la empresa, ni  celebrar un contrato de agencia comercial, respecto del cual que habían conversado con el Gerente General de la compañía y porque además se negó a firmar la modificación de su contrato de trabajo. Consiguientemente, fuera de que  las verdaderas razones que motivaron la desvinculación del actor no corresponden exactamente con las expresadas en la comunicación de despido, emerge claro que la negativa del trabajador a celebrar un contrato de agencia comercial no configura justa causa de despido, como tampoco la constituye el resistirse a modificar las condiciones  del contrato de trabajo, pues se trata de decisiones de su entero resorte.

En lo que hace a la negativa del actor a firmar un pagaré por la cantidad que la empresa le prestó, su decisión no aparece caprichosa o arbitraria, dado que según lo informan varias de las pruebas citadas en el ataque, se convino que el préstamo sería descontado de las comisiones por percibir y no consta un compromiso de suscribir un título valor para respaldarlo.

A lo anterior se suma que las pruebas citadas en el cargo que guardan relación con la determinación de la empleadora de poner fin a la relación laboral, no acreditan que el actor haya dejado de cumplir con sus obligaciones laborales. Así, las distintas comunicaciones que el Gerente General de la compañía envió al señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA, solo reflejan la posición de la demandada y en los testimonios mencionados no se efectúa manifestación directa en el sentido de cuestionar la labor cumplida por el demandante, ya que solo se remiten a lo expresado por el representante de la compañía, pero sin que pueda entenderse que coinciden con su enfoque; a lo sumo  podría extraerse de las exposiciones que el actor estuvo desmotivado en sus actividades pero no que haya incumplido sus obligaciones fundamentales.

Por último es de advertir que el propio interés del empleador en suscribir un contrato de agencia comercial o modificar las condiciones contractuales, indican que no existía por parte de la empresa inconformidad en lo que toca a la calidad de los servicios prestados por el demandante,  sino aparentemente en las condiciones jurídicas y económicas del vínculo.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera.

SEGUNDO CARGO

Expresa que la sentencia acusada viola la ley sustancial de manera directa, por aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 8° (ordinal 5°) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 19 del C.S. del T, 8° de la Ley 153 de 1887; 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C.

Aduce la censura que para modificar el sentenciador de segundo grado la condena impuesta por el juez del conocimiento por indemnización por despido y fijarla definitivamente en la suma de $179.285.820.99 tuvo en cuenta, aunque no lo mencionó, el artículo 8°, ordinal 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Tabla de indemnización que sostiene no es aplicable en este asunto, como quiera que el demandante seguía cobijado por la normatividad anterior en este punto, es decir, el artículo 8°, ordinal 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Plantea que el parágrafo transitorio del citado artículo 6° de la Ley 50 de 1990, dispuso que los trabajadores que al momento de su entrada en vigencia llevaren 10 o más años de servicios continuos a un empleador, seguirían amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Con la finalidad de sustentar esta posición el ataque se remite a la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1995, radicada con el número 6799.

LA REPLICA

Anota que el segundo cargo debió haberse planteado necesariamente por la vía indirecta, puesto que para determinar la cuantía de la indemnización el juez corporativo tenía que basarse en los extremos de la relación laboral o en algún otro medio de prueba que sirviera al efecto, pues resalta que es sabido que el ataque por la vía directa no admite análisis de las pruebas.

SE CONSIDERA

Los datos suministrados por la acusación referentes al tiempo de servicios y al monto de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa no son elementos de juicio suficientes para concluir que el ad quem aplicó en este caso el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pues, fuera de que no lo expresa así en su providencia, se desconoce la base salarial en que se fundó el juzgador de segundo grado para determinar el monto del resarcimiento de perjuicios referidos y conviene aclarar que tampoco aparece determinado ese valor en la decisión recurrida; además no podría la Sala remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, relativas a este punto, dado que la acusación está planteada por la vía directa.

El cargo en consecuencia no prospera.

TERCER CARGO

Indica que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1 y 19 del Códigos Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1627, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.

Precisa la acusación que el Tribunal declaró probada la excepción de compensación a favor de la sociedad FORMACOL S.A. por la suma de $51.807.672.00 derivada de un préstamo que hizo al demandante en el mes de junio de 1996 y que en la decisión acusada se autorizó descontar del valor de las condenas impuestas. Préstamo que refiere se comprometió a pagar el señor VILLA GAVIRIA con las comisiones que en el futuro se causaran a su favor, pero que sin embargo este hecho no tuvo ocurrencia.

Señala la impugnación que la inconformidad de la sentencia se concreta a dos puntos y que son los siguientes:

"a) El Tribunal no indexó la suma de $51.807.672.00 que debía el actor a la empresa, como si lo hizo, en cambio, con el monto de la indemnización por despido a favor del demandante.

"b) Para decretar la compensación, el Tribunal debió calcular el monto de la indemnización por despido que le correspondía al accionante de acuerdo con la tarifa legal pertinente, y a esta cantidad restarle la suma de $51.807.672.00. Así concretada la cantidad debida, al resultado aplicarle la indexación."

La acusación reprueba que en la decisión se dispusiera la compensación de la cantidad citada en su simple valor nominal y autorizado su descuento del monto total de las condenas impuestas, cuando es indiscutible que tal suma ha sufrido una merma considerable como consecuencia de la inflación.

Sostiene en síntesis que el  juzgador de segundo grado debió ordenar la compensación  de la suma mencionada del monto nominal que correspondía al accionante por concepto de la indemnización por despido.

LA OPOSICIÓN

Estima que no tuvo lugar la violación denunciada puesto que la compensación que ordenó el Tribunal no podía tener indexación, entre otras razones porque la empresa no la solicitó y al plantearla en casación, constituiría un hecho nuevo. Resalta además que hasta ahora la Corte ha aceptado indexar las condenas proferidas por los Tribunales, mas no las compensaciones que son un medio exceptivo.

SE CONSIDERA

La acusación es fundada porque evidentemente se trata de dos obligaciones recíprocas existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo y que tanto el empleador como el trabajador debían satisfacer en ese momento de acuerdo con la ley, de manera que lo razonable y equitativo en este caso era que la compensación se efectuara con el valor nominal de los créditos referidos al momento de extinguirse la relación laboral y luego si aplicar a la suma restante que resultare en  favor del trabajador la indexación; por tanto se equivocó el Tribunal al efectuar la compensación después de haber indexado la suma que el empleador adeudaba al actor.

En consecuencia se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto ordenó la compensación después de haber indexado la indemnización por despido sin justa causa, sobre la condenas  que  modificó, en relación con la decisión de primer grado, para incrementarlas.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y su indexación, así como en la medida que ordenó compensar la suma de $51.807.672.00. para que obrando en sede de instancia revoque los literales a) y b) del numeral primero y el numeral segundo y en su lugar acceder a las pretensiones principales del escrito de la demanda, confirme los numerales tercero y cuarto.  En subsidio solicita que se modifique la sentencia del juez del conocimiento para incrementar la condena de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de terminación del contrato de trabajo, con el salario mensual integral realmente probado de $11.468.905.42 y teniendo en cuenta la indexación correspondiente  o con el salario establecido por el ad quem.

PRIMER CARGO

Fundado en la causal primera de casación laboral acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 19, 59 numeral 1º, 57 numeral 4º, 64 subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, parágrafo transitorio, 127, 128, 129, 132, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 162 y 192 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

"1.Dar por demostrado, sin estarlo, que aparecen circunstancias dentro del proceso, que hacen desaconsejable el reintegro del señor JUAN GUILLERMO  VILLA GAVIRIA a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la empresa al momento de ser despedido en forma unilateral y sin justa causa, en razón a que si se llegara a ordenar tal reintegro el ambiente del trabajo sería hostil.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral que devengaba el señor JUAN GUILLERMO VILLA fue la suma mensual de $11.468.905.42.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA adeudaba a la empresa la suma de $51.807.672.00.

"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN GUILLERMO VILLA autorizó en forma previa y por escrito a la empresa para que se le descontara de su salario o indemnizaciones la suma de $51.807.672.00.

"5. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no canceló los aportes obligatorios al ISS por concepto de pensión con el salario mensual integral realmente devengado."

A continuación señala como pruebas mal apreciadas el escrito de demanda que obra a folios 3 a 14 del expediente (fls. 3 a 14), el escrito de contestación de demanda (fls. 106 a 117), la carta de terminación del contrato de trabajo (331 a 334), las documentales visibles a folios 27 a 29, 73 a 75 y 331 a 334 del expediente, la liquidación de prestaciones (fls. 22 y 23), repetidas a folios 328 a 330, las documentales que obran a folios 124, 289, 290 a 294, 309 y 332 del expediente, la certificación de semanas cotizadas (fls. 474 a 476), la declaración rendida por María Patricia León Ochoa (298 a 300) y la prueba de peritazgo (fls. 387 a 401).

Además cita como pruebas dejadas de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el pagaré que obra a folio 123, la lista de acreedores que aparece a folio 124, las documentales que obran a folios 281 a 288 y 318 del expediente.

Plantea la acusación que el Tribunal incurrió en una equivocación evidente al no condenar a la demandada a reintegrar al señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA, pues opina que si extrajo de las pruebas aportadas al proceso que la empresa puso fin a la terminación de la relación laboral sin justa causa, no podía inmediatamente condenar a la indemnización porque previamente tenía que resolver si dentro del expediente aparecían circunstancias que desaconsejaran la reanudación de la relación laboral. Anota al respecto que la objetividad consagrada en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de1965 se opone a la decisión subjetiva o caprichosa, que tenga el juez frente a una solicitud de reintegro.

Agrega que en la decisión acusada se concluyó errádamente que en razón del alto cargo desempeñado por el actor no era aconsejable su reintegro porque el ambiente de trabajo sería hostil. Dislate que indica se originó por no haber apreciado correctamente las mismas pruebas en que se fundó para determinar que la empresa terminó unilateralmente el contrato de trabajo. Con el ánimo de sustentar esta afirmación el ataque se remitió a la demanda y a su contestación.

En relación con la inconformidad relativa al monto del salario integral asevera que de haber apreciado el juzgador de segundo grado las documentales que obran a folios 281 a 288 del expediente, en relación con los documentos visibles a folios 124, 289, 290 a 294, 309 y 332 del expediente habría encontrado que las sumas que aparecen allí entregadas al señor VILLA GAVIRIA se relacionaron y entregaron a título de anticipo de comisiones y no de préstamo. Hecho que anota es ratificado por la certificación expedida por el contralor de la empresa de donde se infiere que la suma de $50.925.939.00 fue recibida por el trabajador como un anticipo a las comisiones.

En torno a este punto sostiene que en el expediente no existe prueba que acredite que las sumas de dinero que el ad quem ordenó deducir las recibió el señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA a título de préstamo y que de haber sido así, mal podría prosperar la compensación porque no está demostrada la autorización escrita de éste para que dicha cantidad le fuera compensada o descontada de sus acreencias laborales.

Más adelante precisa la acusación que el juzgador de segundo grado no apreció correctamente la prueba pericial pues de lo contrario habría encontrado que el último salario del trabajador fue  de $11.468.905.42 proveniente del total de los ingresos del último año de servicios del demandante.

LA REPLICA

Sostiene respecto al tema del reintegro planteado por la acusación que sus argumentos son puramente jurídicos, en consecuencia inaceptables en un cargo orientado por la vía indirecta y expresa que desde la contestación de la demanda se plantearon situaciones que a juicio de la empleadora hacían imposible el reintegro del demandante. Agrega que a más del alto cargo desempeñado por el actor se encuentra la imputación que se le hizo relativa a su desidia en el cumplimiento de sus funciones y la mala fe al pretender desconocer un préstamo que le fue otorgado; circunstancias que estima suficientes para entender lo desaconsejable del reintegro del actor.

En cuanto a la suma compensada por el Tribunal sostiene que independientemente que se tenga como préstamo o como anticipo de comisiones, lo cierto es que el actor se benefició de tal cantidad y así lo reconoció  al responder el interrogatorio de parte.

SE CONSIDERA

Para resolver el punto atinente a la viabilidad del reintegro, el  Tribunal no se fundó en consideraciones subjetivas, ya que se sustentó en un hecho indiscutido, cual es la importancia jerárquica del cargo del demandante en la empresa, de donde infirió que la medida haría hostil el ambiente de trabajo.

Consiguientemente, en principio no son de recibo las elucubraciones jurídicas que hace el recurrente para desvirtuar estas motivaciones de la sentencia, sino las relacionadas con hechos que descarten la incompatibilidad establecida por el juzgador.  Sin embargo, es palmar que obran en el informativo pruebas que respaldan esta conclusión. Por ejemplo, la declaración ofrecida por el propio señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA, al responder el interrogatorio de parte ordenado en el proceso, indica que para los días anteriores a la terminación de la relación laboral tuvo fricciones con su superior inmediato, el Gerente General de la empresa, por la negativa a firmar el pagaré que garantizara el préstamo que ésta le hizo y por no aceptar las modificaciones a sus condiciones de trabajo que le fueron propuestas. Así, importa transcribir las expresiones del actor:

"Allí ambos expusimos algunas propuestas económicas, pero ni él estuvo de acuerdo con la mía ni yo con la de él y me citó para hablar muy rápidamente y definir lo que la empresa quería porque él viajaba a Europa, así fue como a los 2 ó 3 días nos reunimos de nuevo en las oficinas de Formacol y el señor Hans me dice que; O yo le acepto su propuesta que era una segunda propuesta, o que el (mom) me montaba una justa causa y que ello sería muy duro para mí porque mí familia iba a pasar dificultades,  las entidades financieras me ahorcarían, ello probablemente deducido de que Hans conocía mi situación financiera, también me comentó que me daría mucha brega conseguir puesto y que en cambio para la empresa era muy cómodo montarle una justa causa, porque era mejor pagarme a mí dentro de 4 años que desembolsar un dinero para mí en medio de un acuerdo financiero que la compañía había logrado con los bancos y que él no quería arriesgar su casa con los bancos pagándome a mí. "Aquí en este punto se empata mi respuesta al porqué no había firmado los pagarés, con este antecedente y con otras palabras que en varias oportunidades me expresó la Doctora María Patricia León, yo ya intuía que la compañía que me quería hacer firmar el pagaré y que ya estaba tomada la decisión  de mí despido entonces yo obviamente les dije a ellos que no firmaba absolutamente nada que tuviera que ver conmigo con mis condiciones de trabajo, pagarés."

Estas afirmaciones indican de manera inequívoca que la relación laboral terminó enmarcada en un conflicto de intereses entre las partes y permiten inferir una dura discrepancia del actor y su inmediato superior, lo que descarta la existencia de un yerro fáctico del Tribunal al establecer la inconveniencia del reintegro del señor  VILLA GAVIRIA.

En cuanto al monto del salario integral devengado por el actor, se tiene que en la sentencia recurrida no se precisa, pues el Tribunal para efectos de liquidar la indemnización por despido se remitió al dictamen pericial, pero no definió el salario que pudo haber extraído de éste. Y en lo que hace al ataque, encuentra la Sala que los medios de prueba calificados en casación, en que se sustenta no lo precisan, luego tampoco acredita la censura cuál fue el salario integral que devengó el actor, y no es dable que la Sala examine la prueba pericial aludida por no ser calificada conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues su examen sólo procedería para corroborar los yerros fácticos establecidos con aquellos medios de prueba que tienen tal calidad según criterio reiterado de la Sala.

De otra parte el propio actor reconoció el préstamo cercano a la suma de $50.000.000.00 que le hizo la empresa para efectos de cubrir obligaciones dinerarias con sus acreedores, y que él se comprometió a autorizar su pago, mediante descuentos sobre las comisiones (Ver, interrogatorio de parte, fls. 278 y 278 vto. C.P.).

Acerca de la exigencia que invoca el ataque concerniente a la autorización previa y escrita del trabajador para que el préstamo referido pudiera ser compensado o descontado de sus salarios o acreencias laborales, es un punto jurídico ajeno a la vía indirecta que orienta el cargo, además mal podía haber incurrido el Tribunal en un error de hecho referido a ese aspecto cuando no estudió tal punto.

Finalmente, la acusación omitió referirse en la demostración del cargo al último error de hecho que atribuyó a la decisión acusada, relativo a que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la empleadora no canceló los aportes obligatorios al ISS por concepto de pensión con el salario integral realmente devengado por el actor. Por consiguiente,  dado que corresponde al impugnante en el recurso de casación explicar en qué consistieron los errores de hecho que reseña, sin que sea suficiente su simple enunciación, ni la simple cita que se haga de las pruebas, no es dable que la Corte examine el tema. A este propósito  debe recordarse que el articulo 90-5-b del C. de P. L., dispone que el recurrente ha de precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica controvertida, las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar o como estimadas  equivocadamente.

El cargo, por tanto, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Orientado por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, parágrafo transitorio y el artículo 8°, ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 193 del C.S. del T, 31 y 32 del C. P. del T.

Arguye que la objetividad consagrada en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 se opone a la decisión subjetiva, caprichosa o al parecer que tenga un administrador de justicia frente a una solicitud de reintegro.  Entiende la acusación que esta norma exige al juez desechar cualquier consideración de carácter subjetivo y que se ciña única y exclusivamente al análisis de la prueba.

En conexión con lo anterior afirma que en este caso el sentenciador de segundo grado no hizo un análisis probatorio sino que fundamentó su decisión de no reintegrar a VILLA GAVIRIA en una simple apreciación subjetiva y suposición que denominó "hostil".

LA REPLICA

Encuentra que la circunstancia de haber desempeñado el actor un alto cargo es una circunstancia que evidentemente hace desaconsejable su reintegro y que está dentro de las que prevé el numeral 5° del Decreto 2351 de 1965.

SE CONSIDERA

Conforme se explicó a propósito de la censura precedente, el Tribunal no determinó la inconveniencia del reintegro del actor en un criterio subjetivo, por el contrario fundado en el hecho no discutido en el juicio del alto cargo  que éste desempeñaba en la empresa como Gerente de Ventas, dedujo las incompatibilidades, de ahí que no se observe el yerro jurídico que denuncia el recurrente. Pero aún si éste se encontrara, ya se vio que de la declaración del demandante es dable extraer que existía un serio conflicto económico entre las partes, el cual descarta la armonía indispensable para el desarrollo normal del contrato de trabajo.

Y no sobra recordar que con respecto al reintegro de directivos la Sala ha explicado que "Para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral,  por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales" (ver sentencia de 4 de febrero de 1998, radicación número 10370).

El cargo, por tanto, no prospera.

TERCER CARGO

Dirigido por la vía directa denuncia la aplicación indebida del numeral 1° del artículo 59 del C.S. del T, en relación con los artículos 57, numeral 4°, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 127, 149, 150, 151 y 193 del C.S. del T.

Señala la censura que en la decisión acusada se transgredió en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 1° del artículo 59 del C.S. del T., a ordenar la compensación de una suma de dinero adeudada por el extrabajador con cargo a una condena de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa  del contrato de trabajo, cuando la misma norma transgredida establece en forma clara, elemental y sencilla que las compensaciones solamente pueden efectuarse, con autorización previa y escrita, de salarios y prestaciones sociales, pero que la indemnización por terminación y sin justa causa del contrato de trabajo no está incluida dentro de tales categorías.

LA REPLICA

Observa que es absurda la posición de la acusación porque el numeral 1° del artículo 59 del C.S. del T. prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, a menos que obre autorización escrita del asalariado o mandamiento judicial. Pero nada dice respecto de las indemnizaciones, de manera que el empleador bien puede descontar de tales rubros aquellos dineros entregados a su servidor en virtud de los cuales pueda producirse la compensación o la retención en los términos de ley.

SE CONSIDERA

No encuentra la Sala que en el presente caso se haya producido la violación legal denunciada, pues la compensación examinada no obedeció a un acto unilateral del empleador que es la conducta prohibida por el numeral 1º del artículo 59, C.S.T, sino que se trató de una decisión judicial  sustentada en un préstamo otorgado al demandante en su calidad de trabajador de la empresa. Es decir, que la compensación decretada operó respecto de obligaciones recíprocas de las partes originadas en virtud del contrato de trabajo que las ligó, de manera que el juez laboral se hallaba autorizado para declararla.

En efecto, debe recordarse que la figura de la compensación judicial es válida en materia laboral, siempre que se den sus supuestos legales y, naturalmente, conforme se dijo, el precepto arriba citado está dirigido al patrono y no al Juez.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera.  En consecuencia dado el resultado adverso de la demanda de casación  interpuesta por la parte actora las costas son de su cargo.

DECISIÓN DE INSTANCIA

En sede de instancia la Sala se ocupa únicamente de lo relacionado con  el punto a que se refiere el tercer cargo de la demanda de casación interpuesta por la parte demandada que prosperó, en la medida que se  demostró la equivocación jurídica en que incurrió el juzgador de segundo grado al ordenar deducir de la condena indexada por concepto de indemnización por despido sin justa causa la cantidad de  $51.807.672.00 que el actor adeudaba a FORMACOL S.A., puesto que lo ajustado a derecho era disponer tal deducción antes de la indexación de tal rubro.

Siendo lo anterior así se dispone la compensación de los montos que se adeudan recíprocamente las partes teniendo en cuenta el valor nominal de la condena por indemnización por despido sin justa causa establecida por el Tribunal en la cantidad de $179.285.820.99 y la suma adeudada por el señor JUAN GUILLERMO VILLA GAVIRIA  a la empresa demandada de  $51.807.672.00, de donde surge a favor del actor el valor de  $127.478.148.99 y a ésta se aplica el valor de la actualización monetaria que arroja la cantidad de $56.434.576.55. Así queda modificada la decisión de primer grado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto ordenó compensar la suma de $51.807.672.00 de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación de la misma fijadas en $179.285.820.99 y $81.539.191.35  respectivamente. En SEDE DE INSTANCIA modifica la sentencia de primer grado y en su lugar fija las condenas impuestas a FORMACOL S.A. en las sumas de $179.285.820.00  por indemnización por despido sin justa causa y $56.434.576.55 por indexación. Así mismo la demandada deducirá por compensación de la primera condena la suma de $51.807.672.oo.

Sin costas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y costas en el propuesto por el actor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA      CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA    GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ     

ISAURA VARGAS DÍAZ                   FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

    JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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