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Radicación No. 16418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16418
Acta Nro. 9
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rosalba Gómez Cortés contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente contra los herederos de José del Carmen Cabrera Bernal, señores Luis Ignacio, Bernardo, Pedro Jacinto, Pablo Antonio, Jorge Alberto, Ana Mercedes Cabrera Camargo y María del Carmen Cabrera de Monroy.
ANTECEDENTES
Rosalba Gómez Cortés demandó a los herederos de José del Carmen Cabrera Bernal, señores Luis Ignacio, Bernardo, Pedro Jacinto, Pablo Antonio, Jorge Alberto, Ana Mercedes Cabrera Camargo y María del Carmen Cabrera de Monroy, para que sean condenados a reconocerle y pagarle salarios de octubre de 1994, vacaciones, reajuste de cesantía, reajuste de intereses de cesantía, indemnización moratoria de la ley 52 de 1975, prima proporcional de servicios, subsidio de transporte, indemnización por mora del artículo 65 del CST, indemnización por despido indexada, pensión sanción o en subsidio cancelación de aportes al ISS, así como los derechos que ultra y extra petita aparezcan demostrados y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones expuso: que laboró para José del Carmen Cabrera Bernal, en virtud de un contrato de trabajo, desde el 7 de abril de 1977, como secretaria, devengando siempre el salario mínimo legal; que el empleador falleció el 13 enero de 1990, no obstante lo cual continuó prestando personalmente los servicios, sin ninguna modificación; que María Cleofe Camargo de Cabrera murió el 20 de marzo de 1990; que el administrador de los bienes y negocios del causante, señor Pablo Antonio Cabrera Camargo, dio por terminado su contrato laboral mediante comunicación del 15 de septiembre de 1994, con efectividad desde el 31 de octubre del mismo año; que el empleador inicial, sin solicitud de su parte ni autorización del Ministerio de Trabajo, le canceló cesantía parcial, cuyo pago es ineficaz; que el administrador general, el 23 de noviembre de 1994, consignó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la suma de $560.665.oo, cuando realmente sus derechos, liquidados con el salario mínimo legal y el auxilio de transporte, ascienden a una suma superior a los $3.000.000.oo; que nunca fue afiliada al ISS; que tampoco se le pagó subsidio de transporte. (fls 45 – 50)
A través de curadora ad litem fue contestada la demanda, la que pidió se probaran sus hechos; también afirmó que en el proceso obra la escritura pública número 6147 del 14 de septiembre de 1991, en la que figura la sucesión del causante, así como existe contrato de administración a favor de Pablo Antonio Cabrera Camargo. Propuso las excepciones de prescripción y compensación. (fls 74 – 76 y 96 – 97)
En primera instancia, el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que a través de sentencia del 18 de noviembre de 1999, condenó a los demandados a pagar a la actora $430.332.oo por concepto de indemnización por despido injusto y los absolvió de las restantes pretensiones (fls 149 – 156). Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del catorce (14) de diciembre de 2000, la confirmó en todas sus partes. (fls 170 – 180)
Para el efecto, argumentó el ad quem: que de conformidad con el artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable a la contención laboral por lo que dispone el artículo 145 del C.P.L., la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos; que en materia laboral el trabajador debe demostrar la existencia del vínculo de trabajo, sus extremos temporales y el despido, mientras al empleador le corresponde acreditar la "justeza" de éste; que una vez observado el material probatorio se concluye que las únicas pruebas del expediente son las de folios 2 a 44, 104, 105 y los documentos allegados en la inspección judicial, visibles entre folios 119 y 148; que de las mencionadas pruebas se colige que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral de los demandados, como se desprende de la misiva de folio 43; que no obstante, no se puede decir lo mismo de los extremos temporales de la relación, toda vez que en la demanda se afirma la existencia de un solo vínculo, ininterrumpido, entre el 7 de abril de 1977 y el 31 de octubre de 1994, pero en el documento de folio 42, aportado con la demanda, se da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 1977 y el 31 de mayo de 1989; que a folio 146 aparece un documento similar allegado durante la inspección judicial, en el que la demandante manifiesta retirarse voluntariamente de la empresa en las fechas antes indicadas, de donde se deriva la existencia de varios contratos de trabajo, presentándose solución de continuidad en la prestación del servicio.
También expresa el juzgador: que no comparte la solución del a quo de tomar como extremos de la relación el 1º de julio de 1989 y el 15 de septiembre de 1994, derivándolo del documento de folio 144 y de la carta de despido, cuando el primero solo hace referencia a una constancia de recibo de la demandante por prestaciones sociales y subsidio familiar entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, así como también deja constancia del recibo de los valores correspondientes a prima, vacaciones y subsidio familiar entre el 1º de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, en tanto la carta de despido a pesar de que tiene fecha 15 de septiembre de 1995 no indica con claridad a partir de cuando se va a hacer efectivo el retiro; que por ello, resultando imposible establecer la prueba de los extremos temporales de la relación, no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, finalmente, expresa: que no desconoce la confesión ficta, pero tal presunción legal no opera de pleno derecho, sino que es susceptible de prueba en contrario y el juzgador no puede aplicarla cuando en el proceso aparezcan demostrados otros hechos que la desvirtúen; que en el caso encuentra que si bien los demandados no asistieron ni justificaron su no comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte, también debe tenerse en cuenta que examinado el material probatorio antes mencionado se concluye que no era procedente la aplicación de esa confesión a los demandados; que para el efecto se acoge a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, calendada el 31 de mayo de 1947, que contiene el principio "reus excipiando fic actor", al cual no se puede sustraer el proceso laboral, según lo ha preconizado la jurisprudencia y lo pregona el artículo 1757 del código civil al exigir que "incumbe probar las obligaciones o su extinción a la que alega aquellas o ésta."; que como la sentencia del a quo fue apelada únicamente por la demandante, con fundamento en el principio de la reformatio in pejus, no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, haciendo más gravosa la situación del apelante único; que por ello no le queda otra alternativa que confirmar la condena impuesta en primera instancia.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
"Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado condenando a los demandados a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa liquidada teniendo en cuenta la verdadera vigencia del contrato de trabajo y último salario devengado; revocar el numeral segundo y en su reemplazo condenar a los demandados a pagar a la demandante la remuneración de las vacaciones, correspondientes al período comprendido del 07 de abril de 1993 al 30 de septiembre de 1994, el reajuste al auxilio de cesantía, correspondiente al 07 de abril de 1977 al 30 de septiembre de 1994, el reajuste de los intereses a la cesantía, la sanción por el no pago oportuno de los mismos, la prima proporcional de servicios correspondiente al segundo semestre de 1994, el auxilio de transporte correspondiente a los tres últimos años de servicios, la indemnización moratoria, la indexación sobre el valor de la indemnización por despido sin justa cusa (sic), la pensión sanción o los aportes al I.S.S., confirmar la absolución por concepto de salarios insolutos y proveer sobre costas como es de rigor."
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la segunda sentencia de instancia el siguiente:
CARGO UNICO
La acusa por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 27 del C.S. del T; 186, 249, 254, 306 y 65 ibídem; 1º de la ley 52 de 1975; 12 del decreto 2665 de 1988; 8º de la ley 171 de 1961; 37 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 2º de la ley 15 de 1959; 7 de la ley 1 de 1963; 1º del decreto 77 de 1991; 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 177 y 210 del código de procedimiento civil y 1757 del código civil.
La violación normativa que denuncia, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hechos, que cataloga como evidentes:
"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de los documentos de fls. 42 y 146 "(…) se deriva la posible existencia de varios contratos de trabajo, habiendo solución de continuidad en la prestación del servicio."
"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la confesión ficta o presunta, sobre los hechos de la demanda, fueron desvirtuados con los documentos de fls. 42, 43, 146 y 144.
"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que precisamente, la confesión ficta o presunta, prueban los hechos de la demanda, no contenidos en esos documentos.
"5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación laboral única desde el 07 de abril de 1977 hasta por lo menos el 30 de septiembre de 1994.
"6.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados solamente cancelaron a la demandante el salario mínimo legal, sin incluir el auxilio de transporte.
"7.- No dar por demostrado, estándolo, que de todas maneras la demandante laboró al servicio de los demandados, durante más de 15 años, por lo que tiene derecho a la pensión sanción o a los aportes contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales."
Para el recurrente, estos errores de hecho son consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 42, 43 y 119 a 146 del expediente, así como de la confesión ficta de los demandados (fls 106 y 109) en relación con los hechos de la demanda (fl 46).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Argumenta el censor en sustento del ataque: que vista la sentencia del Tribunal a folios 175 y 176 se deduce que apreció con error los documentos de folios 42, 43, 146, 144 y 119, con los que se acredita que la demandante laboró entre el 7 de abril de 1977 y el 30 de septiembre de 1994; que con este último comprobante de egreso, los demandados cancelaron a la demandante "mensualidades de agosto y septiembre 94", en cuantía de $196.000.oo, es decir, dos salarios mínimos legales, de donde se concluye que la accionante laboró inclusive hasta el 30 de agosto de 1994; que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 43, mediante el que uno de los demandados informó a la actora que entraba a "disfrutar" el preaviso de 15 días, al cual, por lo demás, no estaba obligado el empleador, pero que indica que el contrato laboral se extendió hasta el 30 de septiembre de 1994, lo cual está corroborado, además, por la liquidación de salarios del documento de folio 119; que los documentos de folios 42 y 146 demuestran que la iniciación del contrato laboral fue el 7 de abril de 1977; que no existe renuncia voluntaria, pues de haberla el empleador la hubiera presentado como prueba; que los servicios los continuó prestando sin interrupción la demandante y sin ningún cambio sustancial, en el mismo cargo y sitio de trabajo; que era al empleador al que le correspondía demostrar que hubo terminación voluntaria del vínculo, o que hubo varios contratos, o que el contrato laboral se interrumpió; que también fueron apreciados con error los comprobantes de egreso de folios 119 a 140, que demuestran que los demandados únicamente pagaron a la actora el salario mínimo, sin incluir el auxilio de transporte; que la confesión ficta de folios 106 y 109 también ha sido apreciada equivocadamente, en relación con los hechos de la demanda; que los documentos de folios 42, 43 y 146 y 144 no desvirtúan los hechos 2.6, 2.9, 2.10, 2.11. y 2.12 de ésta, por lo que por aquella confesión quedaron demostrados; que con la apreciación correcta de los documentos de folios 42, 43, 144 y 146, se concluye que la demandante laboró al servicio de los demandados durante más de 15 años por lo que tiene derecho a la pensión sanción, por no estar afiliada al ISS; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que la demandante laboró al servicio de los demandados desde el 7 de abril de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1994, o por lo menos entre la primera fecha y el 31 de mayo de 1989 y desde el 1º de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1994, por lo que se imponía la confirmación de la condena por despido injusto, pero incrementándola, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral y el último salario devengado.
SE CONSIDERA
La acusación está encaminada a rebatir los argumentos y conclusiones del Tribunal para no acceder a las pretensiones en los términos como se plantearon y sustentaron en la demanda con que se inició el proceso, para lo cual el juzgador sostuvo que, contrario a lo afirmado en ese escrito, a las partes las ligó no uno sino posiblemente varios contratos de trabajo, además que tampoco están demostrados los extremos cronológicos de esa relación, y que no obstante que los demandados dejaron de asistir a absolver el interrogatorio de parte al que se les convocó, tampoco es del caso aplicar la presunción que dicha conducta genera porque la misma no opera de pleno derecho y puede ser desvirtuada, como ocurre en el caso.
En relación con el primer aspecto del ataque, esto es, la existencia entre las partes de pluralidad de contratos laborales, al que se refieren los yerros fácticos signados como 1 y 5, encuentra la Sala que en ellos no incurrió el Tribunal, menos con la connotación de evidente, toda vez que si bien la accionante afirmó en la demanda que estuvo vinculada laboralmente a la parte demandada a través de un solo contrato de trabajo (fls 46 – 47), no puede desconocerse que el acervo probatorio allegado para la decisión de la controversia permite identificar por lo menos la existencia de tres vinculaciones contractuales laborales de la demandante.
Tal la conclusión, por lo siguiente: 1) El documento visible a folio 146 del expediente, aportado en la inspección judicial por la parte demandada (fl 147), permite colegir que la accionante inicialmente laboró para José del Carmen Cabrera Bernal, desde el 31 de mayo de 1977 y hasta el 31 de mayo de 1989, cuando, según la última probanza, se retiró voluntariamente de su empleo. 2) Los de folio 144, allegados en el transcurso de la misma diligencia, en consonancia con el certificado notarial de defunción de folio 10, conducen a concluir razonablemente que con posterioridad, - por lo menos desde el 13 de enero de 1990 -, la demandante laboró al servicio de los herederos de su antiguo empleador y aquí demandados, vínculo que debe entenderse se extendió hasta el momento en que se efectuó la partición dentro del trámite sucesorio desatado por la muerte del causante Cabrera Bernal, acto que documenta la escritura pública de folios 16 a 41, fechada el 24 de septiembre de 1991. 3) Los documentos de folios 142 y 143 del expediente, en los que la accionante expresa haber recibido de Pablo A. Cabrera C, con posterioridad a la partición de la sucesión del fallecido Cabrera Bernal, créditos sociales, tales como primas, vacaciones y subsidio familiar, así como la probanza documental de folio 43, calendada el 15 de septiembre de 1994, en la que el primero termina el contrato laboral de aquella, dan pábulo para que, con visos de acierto, se concluya que la última vinculación laboral de la señora Gómez fue con Pablo Cabrera Camargo.
Ahora bien, no obstante que, según lo anterior, los extremos de las vinculaciones laborales de la demandante con el causante, sus herederos y Pablo Cabrera Camargo sí podrían identificarse, ello no apareja error fáctico evidente imputable al Tribunal porque no se haya fijado como extremo final de la relación contractual aducida en la demanda, la del 15 de septiembre de 1994, que es a lo que se refiere el tercer error fáctico del ataque. Y esto porque conforme a lo que se ha deducido de la documental estudiada, ésta última data alude es al extremo cronológico final de la última vinculación laboral de la actora, y no a la que se predica en la demanda sostuvo con los herederos del causante Cabrera Bernal y en la cual se sustentan las pretensiones.
De otra parte, en relación con los efectos de la confesión ficta a la que se refieren los denominados yerros fácticos 2 y 4 del ataque, es indiscutible que, como se ha visto, los documentos que se han examinado desvirtúan los hechos de la demanda que afirman que la actora laboró de manera continua para los herederos de José del Carmen Cabrera Bernal, desde la muerte de éste y hasta el 15 de septiembre de 1994. Además, de ellos no se infiere que después de la terminación del trámite sucesorio, la petente continuó laborando para tales asignatarios, en la misma unidad de explotación económica, porque conservaron el giro ordinario de los negocios que existían en vida del causante Cabrera Bernal y que subsistieron durante la sucesión, conforme lo enseña el acta de folios 12 a 14 del expediente.
Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que Pablo Cabrera Camargo, que suscribe el documento de rompimiento contractual de folio 43, haya continuado ejerciendo funciones generales de administración de los bienes que formaron parte de la masa sucesoral de su padre José del Carmen Cabrera Bernal, similares a las que se le otorgaron en el acto de folios 12 a 14 del expediente.
En relación con el sexto de los errores fácticos que al Tribunal le imputa el cargo, cuya demostración está basada en los comprobantes de folios 119 a 140 del expediente, se tiene que los mismos no pueden aducirse como fuentes de obligaciones laborales de los demandados, como herederos del difunto Cabrera Bernal, pues teniendo en cuenta que la partición de la sucesión de éste quedó protocolizada en escritura del 24 de septiembre de 1991, esas probanzas tienen fechas posteriores a ésta, en las que, como se ha precisado, no está acreditado que ellos continuaran siendo empleadores de la petente.
Finalmente, en el último de los errores fácticos que el censor le endilga al Tribunal, la queja consiste en que, en perspectiva de la pensión sanción, o del pedimento de que los herederos demandados paguen al ISS cotizaciones para el riesgo IVM, el Tribunal no encontró demostrado que por lo menos la accionante laboró para éstos "durante más de 15 años".
Al respecto, observa la Sala que si en perspectiva de lo que enseñan las piezas procesales de folios 106 y 108, se tuviera por confesado que los demandados no afiliaron a la actora al ISS, no existe prueba de que los herederos hayan terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la demandante, con antelación a la partición sucesoral de que da cuenta la escritura pública del 24 de septiembre de 1991, visible entre folios 15 y 41, o a propósito de este acto, presupuesto indispensable para el reconocimiento de pensión sanción de jubilación.
Y aunque a folio 43 del cuaderno de actuaciones consta documento en el que Pablo Cabrera Camargo, el 1º de septiembre de 1994, da por terminado el contrato laboral de la reclamante, tal manifestación de voluntad no crea responsabilidad jurídica a los herederos demandados, pues no está demostrado que para esta fecha el citado señor continuara siendo el administrador general de los bienes que formaban parte de la sucesión de José del Carmen Cabrera Bernal, ya que, se repite, relacionando el documento de folios 12 a 14 con el de 15 a 41, lo que se desprende de ellos es que la aludida condición, que se asevera en la demanda, terminó con la partición en la sucesión, lo que ocurrió el 24 de septiembre de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, porque no fue objeto de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Rosalba Gómez Cortés a los herederos de José del Carmen Cabrera Bernal, señores Luis Ignacio, Bernardo, Pedro Jacinto, Pablo Antonio, Jorge Alberto, Ana Mercedes Cabrera Camargo y María del Carmen Cabrera de Monroy.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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