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                                                                                            Casación: Rad.  16104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 16104

Acta No.  31

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio  de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO ROBAYO VARGAS, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra AVELINO MÉNDEZ PULIDO.

I-. ANTECEDENTES

Las pretensiones del actor consistieron en el pago de salarios en cuantía de $238.322 por saldos del 1º al 30 de abril  y del 1º al 15 de mayo de 1993, $418.927,oo por descuentos de salarios sin autorización, cesantías de todo el tiempo, intereses sobre las cesantías, primas de servicios de todo el tiempo, vacaciones, indemnización moratoria y costas.

Sus afirmaciones se sintetizan así:

Laboró para el demandado del 20 de noviembre de 1991 al 15 de mayo de 1993; el cargo desempeñado fue el de conductor de vehículos, con jornadas superiores a 14 horas diarias. El salario acordado fue de $20.000 básicos más el 8% de producido del vehículo, con un promedio mensual de $493.674,oo.

El demandado nunca  afilió al actor al I.S.S. y a la fecha le adeuda todos los conceptos reclamados.

El convocado al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral, la fecha de ingreso, el cargo y la falta de afiliación al I.S.S.. Aclaró que cubrió al trabajador todos los gastos médicos. Propuso como excepciones  las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia al pago de la indemnización moratoria, compensación y buena fe del patrono.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2000 resolvió condenar al demandado a pagar la suma de $358.629.62, por concepto de vacaciones y $16.450,90 diarios, a partir del 16 de mayo de 1.993 hasta el día en que cancele los valores adeudados por concepto de prima de servicios; declaró probada la excepción de pago con relación a las peticiones de salarios, cesantías e intereses a las cesantías. Absolvió al demandado de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2000 revocó el fallo del juzgado en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva; modificó el numeral TERCERO  declarando parcialmente probada  la excepción  de pago  solamente hasta el monto de $1.588.295 debiendo cancelar el demandado al actor únicamente $324.150,79.

Consideró el ad quem que  el promedio salarial mensual  para 1991  fue de $428.982, para 1992 $507.871 y para 1993 $482.534.Con base en lo anterior procedió a individualizar las diferentes obligaciones causadas, así: por cesantías $736.485,oo, por intereses sobre las cesantías $69.722,79, por prima de servicios $688.821,oo y por vacaciones $246.763,oo, para un gran total de $1.912.445,79 guarismo al que aplicó el valor del pago por consignación (folios 60 a 66) $1.588.295,oo, y concluyó que la real diferencia adeudada por el demandado era de $324.150,79, sin discriminar los conceptos dado que el demandado efectuó genéricamente el pago por consignación.

Para absolver de la indemnización moratoria razonó que si bien resultó a cargo del demandado un margen de diferencia, ello se originó en un mayor salario deducido del informativo, y que ese saldo no es dable imputarlo a tal o cual concepto frente a la manera como se efectuó el pago por consignación.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.

Pretende la recurrente se case totalmente el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Corte en función de instancia, se modifique la  sentencia de primer grado ordenando condenas por: $418.927,oo por descuentos no autorizados; tomando en cuenta todo el tiempo laborado y el verdadero promedio de ingresos del actor, la reliquidación de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones; abstenerse de declarar probada la excepción de pago parcial, y en su lugar ordenar hasta donde proceda la compensación; ordenar reintegrar la totalidad de los descuentos no autorizados legalmente; indemnización moratoria y el pago de horas extras de todo orden, recargos en tiempos suplementarios, festivos y dominicales en ejercicio de la facultad ultra y extra petita.

Para tal efecto formuló un solo cargo.

CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada "… por ser violatoria de la Ley sustancial por VIA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: C.S.T.: Arts. 1, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253, 306. Dcto 2351/65 Arts. 4, 5, 7 literal c) del numeral 4 del Art. 8, 17, 25, 37 y 38, permanente según el Art. 3 de la Ley 48/68. Ley 50/90 Arts. 5 num 2,4 literal c), 14, 17, 18. Ley 65/45 Arts. 11, 12, 17 literales b) y c), 46 y 49. Dcto 2127/45 Arts. 1, 2, 4, 12, 22, 26 numeral 6, 30 al 36, 43, 47 literal g) 48 y 49.Art.1 del Dcto797/49. Art. 3 del Dcto 157/57.Arts.5, 6 y 8 del Dcto 1050/68.Arts. 3y 8 del Dcto 3130/68. Art. 3 del Dcto 1848/69. Art.45 del Dcto 1045/78. C.P. del T. Arts. 6, 20, 50, 61, 54, 145 y 151. C.P.C. Arts. 251 a 261, y del 268 al 293".

Acusó al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

"PRIMERO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE AL DEMANDADO NO SE LE CANCELO LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS INSOLUTOS QUE LE ADEUDA AL ACTOR.

SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO EL PROMEDIO DEVENGADO POR EL ACTOR; PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.

TERCERO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL DESCONTAR LA SUMA DE $418.927.oo DE LOS ULTIMOS SALARIOS QUE LE PAGÓ; DE HECHO SIN AUTORIZACIÓN DE NINGUNA CLASE Y CONSECUENCIALMENTE NO HABER ORDENADO EL REINTEGRO DE DICHO VALOR.

CUARTO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL HACER DESCUENTOS AL EXTRABAJADOR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS MESES QUE DURO LA RELACION LABORAL QUE RIGIÓ ENTRE LAS PARTES Y CONSECUENCIALMENTE NO HABER ORDENADO EL REINTEGRO DE DICHO VALOR.

QUINTO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA AL HACER DESCUENTOS EN TODOS Y CADA UNO DE LOS MESES QUE DURO LA RELACION LABORAL QUE RIGIÓ ENTRE LAS PARTES, NI MUCHO MENOS EN LA INCIDENCIA Y EFECTOS QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD DE LOS DESCUENTOS RELACIONADOS EN LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO ANTES CITADOS, SE PRODUJO TANTO EN LA LIQUIDACIÓN DEL SALARIO MENSUAL COMO EN LA PRETENDIDA LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR, PORQUE NUNCA EL ACTOR LO AUTORIZÓ EN FORMA ALGUNA; NI ORDENANDO LOS REAJUSTES A QUE HUBIERE LUGAR.

SEXTO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO  UNA SUPUESTA BUENA FE DE LA PATRONAL, SOBRE EL ARGUMENTO SEGÚN EL CUAL LA CONDENA SE DIO POR CONCEPTO DE SALDO ANTE UN MAYOR VALOR A PAGAR FRENTE A UNA CONSIGNACIÓN SIC (Fol. 8 del fallo). ASPECTO QUE DE SUYO PERJUDICA AL TRABAJADOR CON LA PERDIDA DE LA SANCION MORATORIA A LA QUE TIENE DERECHO.

SEPTIMO: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO UNA SUPUESTA BUENA FE DE LA PATRONAL, SOBRE EL ARGUMENTO EL CUAL "NO ES POSIBLE IMPUTAR ESE VALOR A UN CONCEPTO DETERMINADO FRENTE A UN PAGO POR CONSIGNACIÓN", SIC. A TODAS LUCES INSUFICIENTE Y EXTEMPORANEO EN MAS DE VEINTICUATRO MESES.(Fol 8 del fallo). ASPECTO QUE DE SUYO PERJUDICA AL TRABAJADOR CON EVENTUAL PEDIDA DE LA SANCION MORATORIA A LA QUE TIENE DERECHO SEGÚN LA LEY.

OCTAVO: DAR POR NO DEMOSTRADO ESTANDOLO UNA FLAGRANTE MALA FE DE LA DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON UNA CONSIGNACIÓN MÁS QUE EXTEMPORÁNEA; SIN AUTORIZACIÓN DE ENTREGA; POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA E INSUFICIENTE; SIN AVISO AL TRABAJADOR Y SIN IDENTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS POR LOS CUALES SE CONSIGNÓ, PROCEDER QUE DE SUYO PERJUDICA A MI REPRESENTADO CON LA EVENTUAL PERDIDA DE LA SANCIÓN DISPUESTA POR EL ART. 65 DEL C.S.T. PARA ESOS CASOS.

NOVENO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL JUZGADO AL TRATAR LA OPERANCIA DE LA LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTÍA; LOS INTERESES A LA CESANTIA; LA PRIMA DE SERVICIOS; Y LAS VACACIONES A QUE EL ACTOR TIENE DERECHO DE CONFORMIDAD CON EL INFORMATIVO; EN LO QUE HACE A LOS DERECHOS COMO TALES, Y A LA PRELACIÓN LEGAL DE IMPUTACIÓN QUE SE DISPONE PARA LA CONSIGNACIÓN; VALE DECIR INICIANDO POR LAS SANCIONES E INDEMNIZACIONES; REINTEGROS Y SALARIOS; CULMINANDO CON LAS PRESTACIONES GENERADAS DURANTE LA VIGENCIA Y CON OCASIÓN DEL CONTRATO.

DECIMO:  DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, ARGUMENTANDO UNA OFICIOSIDAD EN RELACIÓN CON UNA "EXCEPCIÓN DE PAGO"; EXPEDIENTE NO PROPUESTO POR EL ACTOR EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA NI POCO CONVINCENTE QUE EMERGIERA DEL INFORMATIVO, CUANDO MENOS PARA NO TILDARLO DE ANTITÉCNICO Y GRAVEMENTE LESIVO EN CONTRA DE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO".

En el capítulo denominado demostración del cargo, insertó comentarios genéricos del porqué se estructuraban: el primero,  por no haber tenido en cuenta el verdadero extremo final; el segundo, por no haber tenido en cuenta el trabajo en festivos y dominicales; el tercero y cuarto, porque se alteró el promedio general de ingresos como base salarial y prestacional y su incidencia en la indemnización moratoria; en el quinto, se remitió a lo predicado para los dos anteriores; en el sexto y séptimo, afirma que no fue cierto que la condena obedeció a un mayor valor, simplemente no le pagó en términos de ley; en el octavo, considera incumplimiento legal según jurisprudencia; el noveno, porque no pueden haber fallos contra legem y en el décimo, diferencia entre lo que debe hacer un particular frente al deber del funcionario.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la incidencia de la contestación de la demanda (folios 25 a 27); los anexos probatorios de folios 14 a 20; los anexos allegados por el actor en diligencia de interrogatorio de parte (folios 54 a 56 contienen el desarrollo del interrogatorio y los documentos  relacionados con los pagos,  folios 36 a 52); pago por consignación (folios 59 a 66); documental apócrifa de folios 57 y 58; interrogatorio de parte absuelto del demandado (folios 54 a 56); los documentos de folios 95 a 111 que dan cuenta de los ingresos y descuentos.

Al precisar los errores de valoración de los diferentes medios probatorios hace énfasis en que con la contestación de demanda se confesó la relación laboral, la jornada, el trabajo suplementario en festivos y dominicales y la falta de pago de los diferentes conceptos adeudados. Considera mal apreciada igualmente la contestación de la demanda en cuanto al extremo final de la relación laboral, pues no ha debido tomarse el 15 de mayo dada la distancia de Buenaventura a Bogotá, conclusión que podía obtener desplegando las facultades ultra y extra petita. Censura la valoración de documentos apócrifos frente al interrogatorio de parte absuelto por el actor y la mala apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado en cuanto a los pagos realizados, los factores que lo integraban y los descuentos.

Discrepa de la declaración oficiosa de la excepción de pago, por cuanto considera que ha debido ser la de compensación, previa aplicación de la prelación legal con imputación preferencial de las sanciones y luego los demás conceptos.

El opositor considera que la sentencia de segunda instancia no contiene ninguno de los errores de hecho endilgados por el censor, que el acervo probatorio fue valorado correctamente  y que el pago por consignación sí tiene fuerza liberatoria  para efectos de la buena fe.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. Advierte la Sala que en los literales b) a e) del alcance de la impugnación pide el impugnante que previa la anulación del fallo se condene al demandado a reliquidaciones  de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones, pretensiones que no fueron deprecadas en esos términos en la demanda primigenia, en la que simple y llanamente se impetró el pago de dichos emolumentos pero no su reliquidación, y en los fundamentos fácticos de ese libelo inicial tampoco se hizo alusión al sustento del pretendido reajuste; motivo que lleva a concluir que en este recurso extraordinario se alteró indebidamente el "petitum" de la demanda promotora del juicio, lo cual no es legalmente viable por contrariar derechos fundamentales del accionado como el debido proceso y el derecho de defensa.

Además, en el literal g) ibidem se persigue una condena nueva por concepto de descuentos no autorizados "durante la vigencia de la relación laboral", en tanto que en la demanda inicial solamente se  solicitó el "Reintegro de $418.927,oo. correspondientes a descuentos efectuados en los salarios sin adeudarlos y sin autorizarlos", y no puede entenderse que se refiere al mismo pedimento  por cuanto en el primer literal de la demanda de casación se deprecó esa misma súplica.

Así mismo se adiciona en el literal i) una solicitud de condena por trabajo suplementario, festivos y dominicales y su incidencia prestacional en ejercicio de la facultad ultra y extra petita.

Al respecto es oportuno recordar que los fundamentos de una demanda de casación deben estar enmarcados dentro de los hechos del proceso delimitados por las partes en la demanda promotora del juicio, su adición, su respuesta y las excepciones. La auto limitación contenida en la causa petendi diseñada por la parte actora de un proceso no puede ser desconocida, contrariada o ampliada posteriormente en el debate probatorio de las instancias, y mucho menos en el recurso extraordinario de casación.

No puede, entonces, quien recurre en casación alterar sorpresivamente los hechos delimitados en las instancias, agregando cimientos fácticos o incoar nuevas pretensiones porque eso equivale a desbordar los linderos de la relación jurídico procesal y cambiar súbitamente el rumbo inicialmente diseñado, asumiendo conductas constitutivas de hechos nuevos proscritas en casación.

El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio; es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juez, en desarrollo de la facultad extra petita, regulada en el artículo 50 del CPL a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en el juicio, no puede ese mismo operador judicial, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado inicialmente por el accionante, alterando los supuestos fácticos en que fundó su acción, y menos dentro de la órbita del recurso extraordinario de casación al actuar la Corte en sede de instancia.  

2-. No obstante enderezar la acusación por la vía indirecta, enrostra al ad quem haber dado por probada oficiosamente la excepción de pago, cuando en su criterio ha debido ser  la de compensación e igualmente discrepa de la manera como se imputó el pago por consignación por desconocimiento de "la prelación legal". La decisión de estos dos temas exige un examen jurídico  sobre la viabilidad de la excepción por la que debe optar el juzgador en estos casos, y el estudio de la prelación legal para imputar el pago por consignación a tal o cual obligación pendiente impone un estudio de la preceptiva que gobierna la materia, con prescindencia de los aspectos fácticos, ajenos a la vía seleccionada para el ataque.

3-. Como en el cargo se impetra el pago de diferencias salariales y su incidencia en la liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales, brilla por su ausencia la denuncia del artículo 27 del código sustantivo del trabajo, que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala es el que consagra el derecho al salario.

4-. Si a pesar de los defectos técnicos mencionados se estudiara el fondo del asunto, se hallaría lo siguiente:

A-. No incurrió el ad quem en ningún desacierto de valoración respecto del contrato de trabajo y sus extremos temporales cuando concluyó que el vínculo laboral efectivamente se dio entre las partes del 20 de noviembre de 1991 al 15 de mayo de 1993, porque tal afirmación la hizo el propio demandante en los hechos 1º y 8º de la demanda inicial y se  corroboró con la respuesta que a ese libelo hizo la demandada (folios 25 a 27), el temario propuesto por la parte demandante para evacuar la inspección judicial (folio 94) y su desarrollo (folios 95 a 98).

B-. En cuanto al salario critica el censor al tribunal por haber tenido en cuenta varios  documentos sin firma y en verdad carecen de ella los de folios 17 a 20, pero el demandante al absolver interrogatorio de parte no desconoció el monto mencionado en ellos y aclaró que no fueron firmados por cuanto no se había efectuado su pago y los de folios 36 a 52 fueron reconocidos en interrogatorio de parte por el demandado (folios 54 a 56).

Entonces, partiendo del carácter variable de la remuneración del demandante, fue acertada la metodología adoptada por el ad quem para obtener el salario mensual promedio en cada una de las anualidades, limitándose a acoger los guarismos citados en los diversos documentos que no desconocieron las partes. De modo que no incurrió el tribunal en ningún error ostensible de valoración de los medios tomados en cuenta para establecer el salario.

  

C-. Salarios insolutos: En el hecho sexto de la demanda se afirmó que el empleador quedó adeudando $214.318 por salarios de abril y $24.004 de mayo, a su turno en la respuesta de la demanda no se aceptó tal aseveración. Dentro del proceso los únicos elementos de juicio indicativos de lo devengado en esos meses fueron las documentales de folios 17 y 20 que dan cuenta de  $163.946 en abril y $6.708,oo en mayo,  los cuales si bien carecen de firma, al absolver interrogatorio de parte el actor no desconoció los valores allí expresados, su reparo tendió a la ausencia de firma por la falta de pago. Por lo demás no demostró la parte actora que el salario real en esos meses hubiese sido el afirmado por ella.

D-. Respecto de los descuentos ilegales es verdad que el tribunal olvidó pronunciarse y tal omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 304 del Código Procesal Civil – aplicable al procedimiento laboral – que exige decisiones expresas y claras sobre todas y cada una de las pretensiones. Pero ante tal situación, para enmendar sus efectos procesales nocivos la parte afectada debió hacer uso de la solución procesal prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la "adición de la sentencia" sobre el punto no decidido.

Si la parte afectada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de esas pretensiones, su indiferencia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones judiciales expresas en aquellos eventos en que el legislador lo permite.

Además, ante la omisión del tribunal de desatar las referidas súplicas, no puede por lógica predicarse que se incurrió en defecto de valoración probatoria.

E-. En cuanto a la excepción de pago no le asiste razón al recurrente en su cuestionamiento a los juzgadores de instancia porque la parte demandada al dar respuesta a la demanda la propuso como excepción y aún en la hipótesis de no haber acudido a ese mecanismo de defensa, de conformidad con el artículo 306 del C.P.C., el pago esclarecido con cualquier medio admisible, allegado al proceso con el cumplimiento de los requisitos legales, faculta al sentenciador para declarar de oficio esa excepción.

En lo que atañe con la prelación de pagos, el tribunal imputó la suma global contenida en el pago por consignación a la totalidad de condenas proferidas. Discrepa el censor porque en su criterio debe hacerse ese cruce de sumas aplicando primero a las sanciones e indemnizaciones, tal reproche no tiene prosperidad, primero, porque la sentencia de segunda instancia no profirió ninguna condena por los conceptos echados de menos por el impugnador, y segundo porque como atrás se observó el establecer esa gradación de los créditos y luego examinar la viabilidad o precedencia de su imputación en el pago por consignación, exige un pronunciamiento eminentemente jurídico de la preceptiva que regula la materia, tema ajeno a la vía seleccionada para este ataque.

F-. Para absolver de la indemnización moratoria valoró el tribunal la conducta del empleador  y asentó: "En el sub lite si bien es verdad resultó condenado el demandado a pagar una suma de dinero por concepto de saldo, no es menos evidente que ello se dio ante un mayor valor salarial deducido en el informativo y sin que fuere posible imputarlo a un concepto determinado frente al pago por consignación que esta efectuara".

Sabido es que dentro del conjunto de pruebas puede el ad quem  seleccionar las que razonablemente en su criterio tengan preponderancia. Observó en el sub lite que el saldo a pagar por la demandada se originó en el mayor salario deducido en el pleito, sustentado en un salario variable que no resultaba fácilmente perceptible por tener su génesis en el 8% de comisión del producido, lo cual es cierto hasta tal punto que sobre su monto se presentó abultada diferencia entre el afirmado por cada una de las partes, el concluido en primera instancia y el deducido por el tribunal luego de valorar la contradictoria prueba documental y las respuestas dadas por las partes en los respectivos interrogatorios. Eso sólo es suficiente para arribar a la conclusión de que no hay un desacierto manifiesto en la medida en que para esclarecer el verdadero salario era menester acudir a múltiples elementos de juicio y efectuar una compleja liquidación de beneficios laborales.

De otra parte, el pago por consignación (folios 59 a 66) se efectuó sin discriminar conceptos, lo cual como lo asentó el tribunal hizo imposible su imputación a determinado rubro, aserción ésta no confutada por la censura.

Además de los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación inicialmente destacados, al no existir los errores ostensibles denunciados por el impugnante el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, proferida por al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por  NORBERTO ROBAYO VARGAS  contra AVELINO MÉNDEZ PULIDO.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

    

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader

Rafael Méndez Arango                     Luis Gonzalo toro Correa

Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero

     

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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