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Casación: Rad. 16085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 16085
Acta No. 32
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA SALCEDO BONILLA contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM " E.S.P.
I-. ANTECEDENTES
La demandante citada accionó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.S.P., para que se le condenara a pagarle salarios de mayo, junio y julio de 1997, en cuantía de $900.000,oo mensuales; ajustes legales y convencionales de los mismos; primas de servicio; proporcionalidad de prima de navidad; indemnización por despido sin justa causa; auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías; vacaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria e indexación.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:
Laboró como odontóloga subordinadamente desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 1º de septiembre de 1997, cuando fue retirada unilateralmente del servicio; su último sueldo mensual fue de $900.000,oo. Se le adeudan los beneficios convencionales y demás conceptos reclamados.
La convocada al proceso en la contestación de la demanda no aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral. Adujo prestación de servicios como profesional, según acuerdo regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepción previa falta de jurisdicción y competencia, la que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 1999 resolvió absolver de todas las pretensiones a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000 confirmó en su integridad el fallo del juzgado.
Consideró el ad quem, con soporte en las documentales de folios 44 a 53, que en desarrollo de contrato de prestación de servicios bajo los parámetros del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la demandante suscribió órdenes de trabajo, así: NRB 5784 el 9 de diciembre de 1996, en calidad de odontóloga, con duración de 4 meses, por 4 horas diarias por un total de $3.600.000 y NRB 5- 6306 del 10 de abril de 1997 por 2 meses.
Que tal carácter contractual no se desvirtuó. La declaratoria de confesión ficta o presunta (fl.33) carece de eficacia ante las simples alegaciones vertidas en la demanda. Solamente de manera aislada cumplió horario o la exigencia de órdenes en desarrollo de la autonomía propia de la prestación del servicio de manera ética y profesional, por tanto no se configuró la subordinación.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende la recurrente se case totalmente el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Corte en función de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primer grado y se ordenen las condenas impetradas en la demanda.
Para tal efecto formuló un solo cargo:
CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada "… por VIA INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas sustantivas: Artículo 32, numeral 3) de la ley 80 de 1993, artículo 1 de al Ley 6ª. De febrero 19 de 1945, artículos 1, 2, 3, 19, 20, 26, 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, artículos 5 y 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 5 del Decreto 1045 de 1978,…"
Acusó al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
"- Tener como probada la existencia de "contratos de prestación de servicios" celebrados entre la demandante y la entidad demandada, tal como lo afirma en el párrafo 7 del folio 87 a pesar de haber citado que lo obrado a folios 44 a 53, son "órdenes de prestación de servicios".
Como pruebas erróneamente apreciadas se indican las órdenes de servicios (folios 56 a 51), porque fueron consideradas por el ad quem como contratos de prestación de servicios; la declaratoria de confesión ficta que recayó en la demandada, porque los hechos de la demanda debieron ser tenidos en cuenta conforme al artículo 210 del C.P.C., y el testimonio de Octavio González (folios 39 y 40) por su relación directa con los hechos probados "tanto con el interrogatorio como con las documentales que se acreditaron". Acusa haber omitido valorar el manual de funciones (folio 60) y las documentales de folios 44 y 45.
En la demostración del cargo insiste en que el tribunal dio por establecida la existencia de contratos de prestación de servicios aplicando el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, a unas órdenes de servicios no reguladas por el referido estatuto. Que la subordinación si está probada con el manual de funciones (folio 33) y el testimonio de Octavio Alberto González que tiene relación directa con la prueba calificada.
Concluye afirmando que de no haberse presentado la equivocada apreciación de las pruebas, el tribunal habría concluido en la aplicación de los artículos 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127, por haberse presentado los tres elementos del contrato de trabajo (actividad personal del trabajador, dependencia del patrono y salario) y por la presunción allí consagrada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-.La proposición jurídica del cargo es defectuosa en lo concerniente a las siguientes peticiones incluidas en el alcance de la impugnación: primas de servicios, intereses de las cesantías, sanción legal por su falta de pago y prima de vacaciones, dado que no denunció la censura el quebranto de ninguno de los preceptos sustanciales que consagran tales derechos. Se salva de la orfandad normativa del cargo lo atinente a salarios, prima de navidad, cesantías, vacaciones e indemnizaciones, porque en la proposición jurídica se relacionaron disposiciones que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 90 del C.P.L., estatuyen esos derechos respecto de trabajadores oficiales. De modo que el estudio de la Sala se contraerá a éstas últimas súplicas.
2-. Para confirmar la absolución el ad quem dio por sentado que las partes estuvieron unidas por contratos administrativos de prestación de servicios y que la actividad de odontóloga desarrollada por la demandante se cumplió bajo esos parámetros y no sobre el supuesto de un contrato de trabajo, por ausencia de subordinación. Así se expresó: "De conformidad con las normas antes transcritas, se tiene que la demandante se vinculó con la sociedad demandada, mediante los contratos administrativos de prestación de servicios conocidos en autos, los cuales por expresa disposición legal, no generan relación laboral, ni prestaciones sociales.(…) A este propósito conviene mencionar que con los contratos de prestación de servicios, se estableció en el proceso que la demandante cumplió con las obligaciones a su cargo como contratista independiente con total autonomía con sujeción a las normas éticas y profesionales respectivas; Luego la asignación de horario, la programación del número de pacientes, la asignación del sitio de trabajo y el llamado de atención por el incumplimiento de las obligaciones, no configura por sí sola prueba de la dependencia continuada durante el tiempo de duración del contrato, pues la observación de la obligación en mención es un elemento perteneciente a varios tipos de contratos en que no existe la característica esencial de subordinación del contrato de trabajo; ha de advertirse a este propósito que todo contrato comporta unas obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento necesario no es señal de la subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares".
La decisión del tribunal se fundamentó primeramente en un aspecto fáctico, derivado de la observación directa de los "contratos administrativos" suscritos por las partes, sin que les hiciera decir nada diferente de lo que textualmente está consignado en ellos, porque ciertamente en tales avenimientos no se pactó – al menos de modo ostensible – la subordinación que reclama la censura. Así emerge de los elementos de juicio involucrados en la acusación:
A-. La documental de folios 44 a 53 alude a las órdenes de prestación de servicios No. RB5784 del 9 de diciembre de 1996 por 4 meses y la No. RB 5- 6306 del 10 de abril de 1997 por 2 meses, se caracterizan ambas porque pese a su denominación de "órdenes" son verdaderos contratos, donde la contratista se comprometió a "prestar sus Servicios Médicos Asistenciales como Odontóloga", objetivo que debía desarrollar bajo parámetros profesionales y éticos exteriorizados en cumplimiento de órdenes de acuerdo a la naturaleza del servicio, cuidado de los elementos, responsabilidad en la atención de pacientes según consta en 8 literales. La Sala encuentra que el cumplimiento de esos deberes profesionales y éticos puede predicarse indistintamente de quien ejerce la odontología como profesional independiente o como subordinado, luego al no poderse excluir de manera absoluta una de las dos modalidades, no puede predicarse error ostensible en el entendimiento dado por el juez de segundo grado.
B-. El documento de folio 60 contiene las "funciones del odontólogo general en el servicio de salud oral". En verdad el tribunal omitió valorar esta documental pero de ella no surge inequívocamente la autonomía pregonada por la impugnación, y además puede reiterarse lo dicho respecto de las documentales de folios 44 a 53.
C-. Los documentos de folios 51 a 56 no corresponden al enunciado descrito por la recurrente, porque el 51 es la última hoja del contrato suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 1996, donde acordaron regirse por la Ley 80 de 1993, se pactó entre otros aspectos la cláusula de caducidad, la pena pecuniaria y la póliza de responsabilidad que debía adquirir la contratista; elementos de juicio que podían razonablemente conducir a la inferencia de que las partes tenían conciencia de celebrar un contrato administrativo de prestación de servicios y no laboral. El folio 52 contiene es la reseña de los pagos efectuados a la demandante, pero esta información nada revela acerca de la pretendida naturaleza laboral del nexo, porque su causa admite diferentes hipótesis. El documento de folio 53 es un oficio remisorio de la demandada. Y los folios 54 a 56 son actuaciones del juzgado de conocimiento. Por tanto, tampoco se estructura distorsión ostensible entre el contenido de los documentos en cita y lo que realmente evidencian.
D-. Es cierto que la confesión ficta que recayó sobre la demandada, prueba la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario y la retribución de $900.000,oo mensuales, conforme al artículo 210 del C.P.C., pero puede entenderse válidamente que como lo apreció el tribunal, de conformidad con la prueba documental ya analizada, que la real voluntad de las partes fue ejecutar un contrato de prestación de servicios como profesional de la odontología.
E-. La declaración de OCTAVIO GONZÁLEZ (folios 39-40) no es prueba calificada en el recurso de casación laboral, según prescripción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Nótese que el ad quem no desconoció que en dichos acuerdos administrativos se pactó la asignación de horario, la programación del número de pacientes, la asignación del sitio de trabajo y la posibilidad de llamado de atención por el incumplimiento de las obligaciones, por lo que consultó de modo fidedigno su tenor literal.
En suma, conforme a lo expuesto, un análisis aislado de cada una de las pruebas citadas, y aún examen de conjunto, conduce razonablemente a la conclusión de que la naturaleza de la vinculación de OLGA LUCIA SALCEDO BONILLA con CAPRECOM no fue contractual laboral y por tanto ha de mantenerse la sentencia impugnada.
Otra cosa es la deducción que extrajo el fallador en el sentido de que esas situaciones por sí solas no son constitutivas de continuada dependencia respecto de un empleador, por ser obligaciones profesionales y éticas de cualquier contratista; tema éste de índole jurídica, tanto así que sobre esto último se apoyó en el entendimiento que le diera al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este soporte de la sentencia, por ser de puro derecho, no se puede cuestionar por la vía de los hechos, que fue la escogida en este cargo por la acusación. Y tal impedimento deja incólume ese asidero jurídico del fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), en el juicio seguido por OLGA LUCIA SALCEDO BONILLA contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
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