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                                                                                       Expediente      15783

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15783      

Acta       32         

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno  

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación de HECTOR DE JESUS GOMEZ contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a CEMENTOS DEL NARE, S.A.

I.  ANTECEDENTES

Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la proferida el 12 de mayo de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a Cementos del Nare de lo pretendido por Héctor de Jesús Gómez.

En lo que al recurso concierne bastará anotar que el proceso que así concluyó en instancia lo promovió el demandante para obtener que se le reintegrara a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y le fueran pagados los salarios y "las prestaciones sociales que se causaron: intereses a las cesantías, primas, vestido de labor y subsidio de transporte" (folio 3) o, en subsidio, "las indemnizaciones de la convención colectiva de trabajo 1995-1997 vigente al momento del despido contenida en la cláusula decimotercera numeral 3º" (folio 4).

Para lo que aquí interesa debe decirse que Héctor de Jesús Gómez fundó sus pretensiones en la afirmación de haber sido despedido sin justa causa el 25 de mayo de 1995 en vigencia de la convención colectiva "que obligaba a la empresa y al trabajador a someterse a la decisión de un comité integrado por un representante de la empresa, un representante de los trabajadores y uno del sindicato en forma inapelable porque sus decisiones solo pueden ser reconsideradas por el mismo comité conforme a las normas convencionales" (folio 2), el cual ordenó su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando; pero Cementos del Nare mantuvo su decisión e interpuso recurso de homologación ante el Tribunal Superior de Medellín, el que "haciendo caso omiso de que las partes habían renunciado convencionalmente a acudir a la vía judicial y así mismo, que las convenciones son ley para las partes dio curso normal al recurso, no debiendo hacerlo y falló favorablemente la decisión de despido" (folio 3).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que eran ciertos los hechos aseverados, en su defensa adujo que el Tribunal Superior de Medellín anuló el laudo proferido por el tribunal de arbitramento y declaró que el despido había sido por justa causa.

II.      EL RECURSO DE CASACION

Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia "se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas principales de la demanda o a la subsidiaria" (folio 15), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 20), que no mereció réplica, el recurrente la acusó por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo "en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional" (folio 16).

La violación indirecta de la ley se debió a los errores evidentes de hecho que así puntualizó en la demanda:

"No dar por demostrado, estándolo, que en este caso no había operado el fenómeno de la prescripción.

"No dar por demostrado, siendo evidente, que el término de prescripción de la acción debía contabilizarse desde el momento de la ejecutoria del fallo de nulidad del laudo arbitral.

"Dar por demostrado, sin estarlo que la acción para que el demandante reclamara sus derechos estaba prescrita.

"Dar por demostrado que la reclamación escrita del trabajador fue el 27 de octubre de 1998, recibida por el empleador el 3 de noviembre del mismo año.

Al decir del recurrente, el Tribunal no apreció los "documentos de folio 74 a 76, 78 y 80" y el "documento de folio 128"  y apreció erróneamente los documentos de folio 105 a 117" (folio 16).

Para el propio impugnante la controversia que plantea en el cargo gira "en torno al momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción como medio extintivo de las acciones judiciales" (folio 17), término que, según él, debe contabilizarse desde el 1º de noviembre de 1995 cuando el Tribunal de Medellín declaró nulo el laudo arbitral "ya que es a partir de ese momento cuando trabajador y empleador tiene(sic) la certeza de que se resolvió la controversia de manera definitiva aunque prejudicial" (folio 18), por cuanto sólo desde ese momento podía él acudir a la justicia para que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador había sido injustificada "y por tanto procurar el reintegro o subsidiariamente el pago de la indemnización" (folio 18).

Según el impugnante, el punto ya fue resuelto por la Corte en sentencia de 27 de julio de 1990.  

Alegó igualmente que reclamó por escrito a Cementos del Nare el 26 de octubre de 1998, cuando aún no había prescrito la acción, ya que el fallo del Tribunal que declaró la nulidad del laudo fue dictado el 1º de noviembre de 1995, por lo que interrumpió el término de prescripción con la reclamación ante la Dirección Regional del Trabajo "y la correspondiente noticia que dio a la empresa demandada" (folio 19).     

Para concluir su alegato afirmó que la acción no prescribió en razón de haber presentado la demanda el 10 de julio de 1999 y de haber interrumpido la prescripción el 22 de octubre de 1998, fecha desde la cual se cuenta con un término "igual de conformidad con lo normado en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 20).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuatro fueron las razones aducidas en el fallo impugnado como sustento de la conclusión de que había prescrito la acción judicial, a saber:

Los dos primeros argumentos son de índole puramente fáctica y están ambos fundados el uno en la apreciación que hizo de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo y el otro en que, además de no haberse alegado la suspensión del contrato de trabajo "en los autos como para que se tuviera en cuenta" (folio 136), dicha suspensión era potestativa y en la carta "se dijo expresamente que el contrato no se suspendería" (ibídem).

El tercer argumento, de naturaleza meramente jurídica, lo constituye el raciocinio que hizo el fallador para concluir que no favorecía a Héctor de Jesús Gómez la sentencia del Tribunal de Medellín que anuló el laudo proferido el 24 de agosto de 1995 por el tribunal de arbitramento y declaró que su despido se produjo con justa causa, por lo que si éste estimaba que no ha debido dársele trámite al recurso de homologación interpuesto contra el fallo arbitral, ha debido ejercitar la acción pertinente de "incompetencia para conocer de dicho recurso" (folio 136).

Y el cuarto argumento, igualmente jurídico, lo constituye el aserto de que la prescripción "solo se interrumpe con el reclamo directo al empleador, conforme a los arts. 151 del C.P.L.; 488 y 489 del C.S.T." (folio 136).

Como ninguna de las consideraciones que sirven de sustento a la sentencia es controvertida por el recurrente, no sería más lo que tendría que decirse para rechazar el insubsistente cargo.

Sin embargo, cabe anotar que independientemente de que sea acertada o no la apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo y de que sean ajustados o no a derecho los razonamientos jurídicos que sirven de sustento a la sentencia, es lo cierto que además de que el recurrente no los discute, la controversia que plantea "en torno al momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción como medio extintivo de acciones judiciales" constituye una cuestión exclusivamente jurídica, que por su naturaleza es ajena a la cuestión de hecho del proceso, y precisamente por tratarse de un punto de derecho debió debatirla por una vía diferente a la que escogió para formular el cargo.

Como al comienzo se dijo, se impone rechazar el cargo, dado que la función de la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no es la de dilucidar a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su competencia se circunscribe a determinar si se violó o no la ley al dictarse la sentencia, y esta función solamente puede cumplirla en la medida en que el recurrente sepa fundar la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Héctor de Jesús Gómez le sigue a Cementos del Nare, S.A.

Sin costas porque no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE  

                   Secretario

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