Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

                                                    2                                 Expediente     15776

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15776       

Acta       29         

Bogotá, Distrito Capital, once de junio de dos mil uno   

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación de PABLO ENRIQUE CALDERON contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.  

I.  ANTECEDENTES

En la demanda con la que comenzó este proceso se pidió declarar "que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el: 6 de febrero de 1997 al(sic) 13 de septiembre de 1997, inclusive, para la obra contratado" (folio 3), conforme está textualmente dicho en el escrito, en el que igualmente se pidió condenar a la demandada a pagarle a Pablo Enrique Calderón el "salario del dominical correspondiente al 14 de septiembre de 1997 por valor de $100.000,00", los "salarios insolutos por el tiempo faltante para la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor o sea la Nº 444-01-96, la cual termina en julio de 1999", el "reajuste de cesantías, por todo el tiempo laborado", "el pago total de la indemnización por despido injusto, por el tiempo laborado", el "reíntegro(sic) de los descuentos efectuados de los salarios y prestaciones sociales por valor de $750.000,00" y "el pago de la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y prestaciones sociales" (ibídem).

Lo aducido como causa de las condenas pretendidas fue el haberse celebrado un contrato de trabajo determinado por la duración de la obra o labor, que comenzó a ejecutarse el 6 de febrero de 1997, por el cual Pablo Enrique Calderón trabajó como jefe de frente en el tunel de la obra número 444-01-96 de la carretera que conduce de Bogotá a Villavicencio y que el salario básico pactado fue de $1'500.000,00 mensuales; y que por haberle cancelado el contrato el sábado 13 de septiembre de 1997, después de haber laborado toda la semana, debía pagársele "el dominical correspondiente al 14 de septiembre de 1997 y la demandada no quiso pagárselo" (folio 2), habiéndole pagado solamente $3'895.439,00 por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que "se reservó el derecho a reclamo posterior" (ibídem).

La demandada aceptó la fecha en que comenzó el contrato; pero negó que se tratara de uno determinado por la duración de la obra y afirmó que se pactó en la modalidad de "término indefinido".  Aceptó igualmente que el salario básico pactado fue de $1'500.000,00 mensuales.  En cuanto a la suma de $750.000,00, afirmó que le hizo un préstamo a Pablo Enrique Calderón y que éste autorizó el descuento.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 14 de diciembre de 1999 absolvió a la demandada Dragados y Construcciones "de todas y cada una de las peticiones incoadas en la demanda por el demandante, señor Pablo Enrique Calderón" (folio 166), según está dicho en la providencia.

II.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle $750.000,00 "por concepto de descuento irregular de las prestaciones sociales" (folio 188).

El juez de alzada tuvo por ineficaz la cláusula del contrato de trabajo en la que se convino que su duración sería a "término indefinido", debido a que también se pactó como término el de la obra o labor contratada; pero como no encontró probada la fecha de finalización de la obra, concluyó que la indemnización debía liquidarse "con el mínimo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que es de 15 días" (folio 184), conforme lo dijo en el fallo, en el que asimismo asentó que la empleadora le pagó a Pablo Enrique Calderón una suma superior equivalente a 45 días, por lo que la absolvió de esa pretensión.

Para absolver de la pretensión relacionada con el pago del salario correspondiente al domingo 14 de septiembre de 1977, el Tribunal asentó que "para el caso de descanso dominical remunerado no está contemplado un pago compensatorio cuando el contrato termine después de haberse prestado el servicio toda la semana laborable" (folio 185).

Aun cuando dio por establecido que la suma de $750.000,00, descontada al trabajador de su liquidación final de sus prestaciones, correspondía a un anticipo de salario por concepto de la última quincena del mes de septiembre de 1997, condenó a la demandada aduciendo que ello constituía una compensación prohibida para el empleador.

III. EL RECURSO  DE CASACION

Para que la Corte Case la sentencia del Tribunal "a fin de que la controvierta(sic) ésa(sic) alta corporación en sede de instancia y disponga modificar la sentencia de primera" (folio 8), conforme aparece dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), y condene a la demandada como lo pidió en la demanda inicial, el recurrente la acusa por la vía indirecta de ser violatoria de un hetereogéneo conjunto normativo en el cual mezcla normas del Código Sustantivo del Trabajo y preceptos aplicables a los trabajadores oficiales.

Según el impugnante, y para decirlo copiando al pie de la letra los que puntualiza en la demanda como tales, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:  

"Primero:  No dar por demostrado estándolo que el actor fue contratado por un término de duración de obra y nunca a término indefinido.

"Segundo:  No dar por demostrado estándolo que el actor fue contratado por un término de duración de obra, el cual no era otro que la ejecución hasta su conclusión del objeto del contrato 444/94, lo que ocurrió solo hasta el 25 de septiembre/99 y nunca el 13 de septiembre de 1997.

"Tercero:  No dar por demostrado estándolo que la obra objeto del contrato 444/94 suscrita(sic) entre la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes e Invías, tenía el mismo objeto, construcción de la carretera Bogotá Villavicencio que el celebrado entre la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes y la demandada (mediante el sistema de subcontratación entre éstas), el que solo terminó con la ejecución de dicho contrato el 25 de septiembre/99.

"Cuarto:  No dar por demostrado estándolo la ilegalidad en que incurrió la demandada al descontar la suma de $750.000,00 de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, supuestamente a título de anticipo, no por razones de compensación como lo afirma el Tribunal, sino porque nunca el actor lo autorizó en forma alguna, dándole legalidad a un descuento abiertamente ilegal, el que se pretende realizar bajo el mote de descuento irregular y sin consecuencias.

"Quinto:  Dar por demostrada sin estarlo la buena fe de la empresa, sobre el argumento de que pagó lo que creyó haber debido, (Fol. 10 del fallo), aspecto que de suyo perjudican(sic) al trabajador con la pérdida de la sanción moratoria  a la que tiene derecho.

"Sexto: Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tenía derecho al pago del día 14 de septiembre/97 (dominical que le corresponde por haber laborado  del 7 al 13 de septiembre/97), sobre la argumentación de que para ese día ya se encontraba cesante y por tanto, el dominical no aplica(sic).

"Séptimo: Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tenía derecho a reliquidación y al pago de reajuste de cesantías, sobre la argumentación de que no se había demostrado el desauste(sic), siendo que demostrados los supuestos de hecho no corresponde otra actuación distinta que la verificación de los supuestos de hecho y la condena correspondiente" (folios 9 y 10).

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó la contestación de la demanda, el interrogatorio absuelto a nombre de la demandada, el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio que él absolvió, "la comunicación expedida por Coviandes, contratista de Invías" (folio 10), "la certificación expedida por el interventor de la obra Restrepo Uribe Ltda." y las "pruebas que contrastan no en forma de contradicción pero si(sic) de complementación con lo aducido en la carta de terminación por la patronal cuando afirma al efecto ue(sic) por motivos de 'reorganización'" (folio 11).

En lo que denomina "demostración de los cargos",  el recurrente se refiere a los siete yerros que le atribuye a la sentencia para afirmar, en suma, que fue contratado para una obra o labor determinada, labor que fue la de "encargado de un campamento de la obra Bogotá-Villavicencio" (folio 11) y que la consecuencia del primero, el segundo y el tercero de los desaciertos "no es otra en detrimento del trabajador que la escala de indemnización que le corresponde; vale decir, 15 días o 2 años de salario en razón de $1'500.000,00 mes" (ibídem).  

Para demostrar el cuarto desatino aseveró que el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe cualquier descuento que el trabajador no autorice previamente  por escrito o que esté autorizado por la ley.

En cuanto al quinto dislate, afirmó que la institución de la buena fe "tuvo su introducción y desarrollo en aquella vieja práctica en virtud de la cual para burlar la sanción moratoria, se pagaban sumas irrisorias, constituyéndose éstas en talón de Aquiles para burlarse de las sentencias posteriores, en perjuicio del trabajador" (folios 12 y 13), para decirlo copiando al pie de la letra las palabras de la demanda, en la que igualmente aparece dicho que en este caso "se hizo un descuento del 50% del slario(sic) del trabajador en un mes, sin autorización previa y escrita, luego no puede atribuirse en beneficio de la empresa, alcances que el declarante no ha dado" (folio 13).

Respecto de los dos últimos errores de hecho afirmó que la liquidación de prestaciones sociales da cuenta de lo pagado y de los supuestos que dieron lugar a ello, "lo que  --así está dicho-- permite establecer la justicia de la reliquidación y pago tanto del faltante como del descuento, no son piezas ausentes de dinámica que requieran perse(sic) impulso de las partes o que justifiquen un error de interpretación, argumentando falta de demostración, estando claros los extremos de la relación laboral, la oportunidad y causa de la desvinculación, el ingreso mensual en los pagos, la prueba se limita en su interpretación a la simple obtención de un resultado contable y nunca a la argumentación como la planteada para negar la reliquidación" (folio 13).     

La opositora replicó el cargo (folios 18 a 29).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón.  La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  

Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.  La demanda de casación  debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.  

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

En este caso el recurrente no solamente ignora lo estatuído por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, sino que mostrando un inexcusable desconocimiento de las claras consideraciones con las que el Tribunal motivó la sentencia acusada, le atribuye el no haber dado por demostrado que en el contrato de trabajo se pactó como término de duración el de la obra o labor contratada, cuando basta leer el fallo para advertir que para el juez de alzada "la cláusula que establece que el contrato de trabajo es a término indefinido es ineficaz" (folio 184).

La verdadera razón por la que el Tribunal absolvió de la indemnización por despido a la sociedad anónima Dragados y Construcciones  fue la de no haberse probado "la fecha exacta de finalización de la obra" (folio 184), convencimiento que lo llevó a concluir que la indemnización debía liquidarse "con el mínimo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que es de 15 días", conforme aparece explícitamente dicho en la sentencia, en la que asimismo asentó que "la demandada pagó la suma superior equivalente a 45 días de indemnización" (ibídem).

Y así como resulta inexplicable que el recurrente le atribuya al Tribunal el desatino de haber dado por demostrado que el contrato fue a término indefinido, cuando expresamente calificó en el fallo de ineficaz la cláusula en que se pactó esta modalidad de duración, no entiende la Corte el porqué le atribuye como error de hecho manifiesto el "no dar por demostrado estándolo la ilegalidad en que incurrió la demandada al descontar la suma de $750.000,00 de la liquidación final de prestaciones sociales" (folios 10 y 12), puesto que la única pretensión de Pablo Enrique Calderón que prosperó fue precisamente la relacionada con el descuento que por dicha suma le hizo su entonces empleadora al liquidarle el contrato de trabajo.

En efecto, basta leer la parte resolutiva de la sentencia para advertir que el cargo es totalmente infundado, puesto que allí se condena a la demandada a pagar a Pablo Enrique Calderón la suma de $750.000,00 "por concepto de descuento irregular de prestaciones sociales".

El verdadero motivo por el cual el Tribunal absolvió de  la  indemnización por falta de pago lo constituyó la circunstancia de haber considerado que si bien el entendimiento acertado  del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo era el de que no obstante corresponder los $750.000,00 al pago anticipado de la última quincena  del mes de septiembre de 1997, para obtener  la  devolución  de  lo  pagado  sin  que hubiera habido prestación  del  servicio  por  parte  del  trabajador  se  requería  de la autorización de éste por escrito  --por tratarse, según el juez de alzada,  de una compensación prohibida expresamente por la ley--, resultaba  razonable el entendimiento que la  empleadora dio a tal norma, por lo que debía absolverla de la  indemnización  de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Aun cuando lo dicho constituye razón más que suficiente para desestimar las infundadas e incoherentes acusaciones que a la sentencia se hacen en el recurso de casación, considera la Corte que resulta pertinente anotar que los documentos obrantes a folios 146 y 147 no son prueba calificada en la casación del trabajo, en los términos de los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 277 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados de terceros de contenido "simplemente declarativo", y que, por mandarlo así la ley, deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios; prueba que no es calificada para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario.   

Ciertamente; estos dos documentos corresponden a informes escritos suministrados al Juzgado que conoció del pleito por María del Rosario Carrillo Fergusson, quien dice ser la representante legal de la sociedad anómina Concesionaria Vial de los Andes, y Guillermo Valderrama Jacobo, quien suscribe la comunicación en representación de una firma de ingenieros consultores y de otra de contadores públicos que actúan como "unión temporal".   Como ni la sociedad anónima ni las dos sociedades de responsabilidad limitada que actúan en "unión temporal" son partes en el proceso, es obvio que tienen la calidad de terceros; y por no estar establecido que sean personas jurídicas de derecho público, hay que concluir que se trata de documentos privados.

Por lo dicho se desestima el cargo.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Pablo Enrique Calderón le sigue a Dragados y Construcciones, S.A.  

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE  

                   Secretario

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.