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José Ignacio Forero Avellaneda y Otra

Vs. Luís Enrique Castiblanco Forero

Rad. 15775

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15775

Acta No. 24

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ IGNACIO FORERO AVELLANEDA y ANA ROSA AVELLANEDA DE FORERO,  contra la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 25 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO FORERO contra los recurrentes y otro.

ANTECEDENTES

LUIS  ENRIQUE  CASTIBLANCO  FORERO  demandó   a   JESUS

MARIA FORERO, JOSÉ IGNACIO FORERO AVELLANEDA Y ANA ROSA AVELLANEDA DE FORERO en procura del reconocimiento y pago de salarios entre el 27 de Mayo y el 28 de Junio de 1993, inclusive; cesantías con sus intereses, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; sanción moratoria, las costas y lo que resultare de fallar ultra y extrapetita.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirma que  en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios laborales a los señores Jesús María y José Ignacio Forero y a Ana Rosa Avellaneda de Forero, como conductor de los vehículos de propiedad de los demandados. Que el salario pactado fue de $20.000 básicos, más el 10% del producido bruto del vehículo asignado. Que laboraba diariamente, incluidos los domingos y feriados,  más de catorce horas.  Que  el promedio mensual devengado por él al momento de su retiro era de $350.000. Que el 28 de junio de 1993 los patronos dieron por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. Que los empleadores le quedaron debiendo los salarios  correspondientes  al  lapso  del  27  de  mayo  del 93 al 28 de

junio del mismo año. Que no le cancelaron suma alguna por concepto de prestaciones sociales. Que no lo tenían afiliado al I.S.S., ni tampoco le colaboraban con suma alguna para gastos médicos. Que hasta el momento en que formuló esta demanda el patrono le adeuda el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales.

  

Los  señores  Jesús  María  Forero  y   Ana   Rosa   Avellaneda   se opusieron a las pretensiones del demandante alegando que no existió entre ellos vínculo laboral alguno y el señor José Ignacio Forero Avellaneda se opuso manifestando que las prestaciones sociales fueron consignadas ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad y que no hubo despido injusto del trabajador. Invocó las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, inexigibilidad de las pretensiones de la parte actora, prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del  07  de abril de 2000, condenó a los demandados solidarios señores

José Ignacio Forero Avellaneda y Ana Rosa Avellaneda de Forero, a pagar al demandante señor  LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO FORERO $326.721,40 por cesantías; $42.473,80 por intereses sobre la cesantía; $150.794,50 por vacaciones y $10.052,96 diarios por mora hasta la cancelación de todas las prestaciones sociales. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a los demandados.

A solicitud del apoderado de estos el Juzgado del conocimiento dictó una sentencia complementaria y en la parte resolutiva prescribe: "QUINTO. La sentencia de fecha 7 de abril del presente año, cuyo demandante es el señor LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO FORERO, solo tiene efectos con relación a los demandados, señores demandados JOSE IGNACIO FORERO AVELLANEDA Y ANA ROSA AVELLANEDA DE FORERO"

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló  la  parte  demandada,  y  el Tribunal de Bogotá, en la sentencia

aquí  revisada, por decisión de 25 de septiembre de 2000, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha siete (7) de abril del año 2000 y condenó en costas a la parte recurrente.

Para adoptar esa decisión el Tribunal asumió "el conocimiento de este ordinario en virtud de la Apelación propuesta por la parte demandada, únicamente en los puntos determinados con la sustentación de la apelación...", es decir, que el asunto en discusión en esta instancia apunta a la valoración frente al tema de la aplicabilidad o no de la indemnización moratoria, debiéndose presumir "la mala fe del empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esas presunción argumentando y probando, con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea". La condena basada en el art. 65 del C.S.T. no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento buena o mala fe. Avaló su dicho en apartes de varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia.  Sostiene  que revisada la conducta del empleador, en orden a

estimar la buena o mala fe, es de anotarse que su comportamiento para este aspecto resulta incongruente, pues argumenta haber consignado las prestaciones sociales dentro del término legal, cumpliéndose lo establecido en el art. 65 del C.S.T., conforme se aprecia en lo expuesto en su recurso de apelación, folios 130 y 131, consignación que se corrobora con lo apreciado en inspección judicial visible a folio 101, así como con la documental de folio 24 y 112...", pero no obstante, lo cierto es que a la par con la susodicha consignación, (efectuada extemporáneamente) emitió orden de retención, folio 112,  so pretexto de que el demandante no ha hecho la devolución del equipo de herramientas, conducta, según el, constitutiva de un delito, que permite al empleador hacer la retención de que habla el art. 250 del C.S.T., previo el lleno de los requisitos de ley. Sin embargo, precisó el Tribunal, aún en este caso, lo pertinente hubiera sido retener el auxilio de cesantía y no otro emolumento debiendo igualmente presentar la denuncia penal al momento de la terminación contractual, y no tiempo después como ocurrió en el caso en estudio. Consideró igualmente incongruente  la actitud de la parte demandada, al alegar que el vínculo que  la unía con el demandante no era de naturaleza laboral  pero  consignándole  en el juzgado lo que consideró valían sus

prestaciones como su trabajador. Por todo lo anterior no halló "una conducta razonable del empleador que pudiera ubicarlo en el campo de la buena fe, pues no existen motivaciones valederas, para que hasta el momento no se hubiesen pagado realmente las prestaciones al señor CASTIBLANCO."

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el apoderado de la parte DEMANDADA. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo,  previo el estudio de la demanda correspondiente

Pretenden los accionantes que " la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil (2000), para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado que condenó  a  mis  representados  señores  JOSE IN (sic) y ANA ROSA

AVELLANEDA FORERO, a satisfacer parcialmente las súplicas de la demanda inicial. Se fijen las costas en las instancias y en el recurso extraordinario."

CARGO UNICO

Para  el  efecto  y  con apoyo en "la causal primera del Artículo 87 del

Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, y, en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de apreciación de pruebas, lo que conlleva a que se ha incurrido en un error de hecho."

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para demostrar "el error de hecho", manifiesta que "El Honorable Tribunal  dejó  de  apreciar  la  prueba visible al folio 100 al (sic) 102,

consistente en la evacuación de inspección judicial decretada en autos, y dentro de la cual fueron aportados documentos que demuestran que JOSE IGNACIO FORERO AVELLANEDA, procedió a consignar las prestaciones sociales del demandante, quien abandonó el cargo el día 28 de junio de 1993, dentro del término legal como lo fue el 2 de julio de 1993 (ver folio 99), y obra memorial colocando a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, donde señala que efectivamente el demandante LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO, abandonó  el cargo de conductor el día 28 de junio de 1993". Que "En

dicha comunicación señaló el demandado FORERO AVELLANEDA, que anexaba fotocopia de denuncio presentado ante la Alcaldía Menor de Puente Aranda y el inventario del equipo de herramientas que le entregó al señor CASTIBLANCO  (Ver folio 96)." Que dejó igualmente de apreciar "la prueba  de confesión del demandante LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO FORERO, visible a los folios 46 al 48, cuando manifestó: "Trabajé continuamente con él hasta el día 28 de junio de 1993...". Que "Con la no apreciación de las pruebas anteriormente reseñadas el Ad- quem incurrió en error de hecho de manera manifiesta, que conllevó a desconocer el principio de la buena fe en la parte demandada..." Concluye señalando que el precepto legal violado es el  artículo 60  del  Código  Procesal  Laboral  y  que "El precepto legal sustantivo, de orden

nacional violado es el Art.29 de la Constitución Política de Colombia, que hace referencia al debido proceso, además del Art. 13 Ibídem, al no respetarse las reglas tanto sustantivas como adjetivas para la apreciación de pruebas como lo fue la inspección ocular."

LA REPLICA

La  oposición, por su parte, sostiene que " Pretender como se pretende

mediante la formulación de un cargo único, amparado en el Art. 60 del Dcto 528/64 y concordantes por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley por infracción directa, por falta de apreciación de pruebas que supuestamente conllevaron a un error de hecho, sin que los supuestos de hecho y de derecho en los que se ha apoyado pudieran darle viabilidad, es en efecto un sofisma."

CONSIDERACIONES

El cargo, pese a que se sustenta en la causal primera de casación laboral,  no  ataca  la  aplicación  de  una   ley   sustancial   del   orden

nacional, pues además de omitir toda alusión a una disposición legal en el enunciado, cuando incluye una referencia normativa la dirige contra el artículo 60 del Código Procesal Laboral y anuncia como "precepto legal sustantivo" violado el artículo 29 de la C.P., que como es obvio, no es norma legal. Además, frente a estas normas no señala modo o concepto de violación alguno y solo al comienzo alude genéricamente a una "infracción directa" que resulta inexplicada e inconsecuente con la vía de los errores fácticos que, sin anunciarlo, es la que escoge el recurrente, como quiera que centra su ataque en hipotéticas deficiencias en el estudio probatorio del Tribunal.

El cargo, por lo anotado, resulta imposible de estudiar y por eso se desestima, lo cual genera las costas a cargo de la parte recurrente.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia impugnada, proferida por la  Sala  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 25 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario de LUIS ENRIQUE CASTIBLANCO FORERO.

Costas a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   

CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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