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Oscar Ramírez Goez

Vs. Bancafe - Sucursal Codazzi

Rad. No. 15747

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15747

Acta  No. 27

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante OSCAR RAMIREZ GOEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dictada el 6 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra BANCAFE.

ANTECEDENTES

OSCAR RAMIREZ GOEZ  demandó a BANCAFE con el fin de que se  condenara   a   esta   entidad   bancaria,   de   manera   principal,  a

reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y, consecuencialmente, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación injusta y  hasta cuando se produzca  su reintegro, teniendo en cuenta los incrementos legales, convencionales o la indexación. También se solicita que se declare que "...para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo".

En subsidio de lo anterior el actor impetra que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la "pensión sanción de Jubilación", así como las sumas que se le resulten deber "por concepto de indemnización por despido, reajuste de cesantías, intereses de cesantías, reajuste de prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación, costas, agencias en derecho y lo que extra y ultra petita se determine en el proceso".

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios personales a BANCAFE - Sucursal Codazzi desde el 16 de  Junio  de 1978 hasta el 26 de Agosto de 1996; que el último cargo

que desempeñó en dicha entidad bancaria fue el de "SUBGERENTE C"; que su último salario promedio mensual fue de $627.966.oo; y, que la demandada mediante comunicación de fecha 20 de Agosto de 1996 lo despidió de manera injusta e ilegal.

BANCAFE al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran  y que los demás no eran exactamente hechos. Resaltó que el despido del demandante fue con justa causa. Propuso  las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación; pago y la que denominó "excepción al principio general de prohibición de pago parcial de cesantías".

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,  en sentencia del 15 de Diciembre  de  1999,  condenó a BANCAFE  a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales condiciones y remuneración, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, en cuantía igual  al último salario devengado, esto es, $627.966.oo.

                  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia aquí acusada,  revocó la sentencia del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal luego de examinar la Carta de Despido (folios 9 a 15); el "informe de contraloría DRC-191/96" (folios 176 a 177)); el documento contentivo de las funciones de gerente (folio 232); la comunicación dirigida por el Gerente Regional Costa Atlántica de BANCAFE al demandante el 17 de Agosto de 1995 (folio 67) y los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la demandada y por el demandante (folios 260 a 262 y 247 a 252), concluyó lo siguiente:

"Por tanto está plenamente establecido por lo menos que el demandante incurrió en errores de procedimiento en las operaciones bancarias singularizadas por la empleadora como las causantes del despido y como tal error puede ubicarse en las conductas  contempladas  en  los  numerales  4  y 6 del

Literal a) del Art. 7 D.L 2351/65, en vista de que el proceder omisivo del trabajador constituye grave negligencia con la cual pudo causar peligro a los bienes de la demandada y además una violación grave de las obligaciones especiales a cargo suyo, consignadas en el artículo 58, numeral 1 del C.S.T., por no haber realizado esa actividad en los términos estipulados y no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartieran sus superiores jerárquicos, la ruptura del contrato fue justa y por tanto es improcedente el reintegro impetrado".

           EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte:

"...CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto resolvió <REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a BANCAFE de todas las pretensiones consignadas en la demanda" y, en sede de instancia, MODIFIQUE el punto segundo del fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la en que se produzca el reintegro, con los incrementos de ley, convencionales o dando aplicación a la indexación, conforme se pidió en la demanda y se sustentó en la apelación, y CONFIRME en lo demás dicho fallo apelado.  En  defecto  de  lo  anterior, que acceda a las

pretensiones subsidiarias procedentes. La H. Corte proveerá en costas de segunda instancia y del recurso extraordinario".

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.

Se acusa  "la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y parágrafo transitorio del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y los artículos 58-1, 62 (subrogado por el art. 7°., literal a) numerales 4 y 6 del D.L. 2351 de 1965) y 66 (sustituido por el parágrafo del art. 7° del D.L. 2351 de 1965) del mismo estatuto sustantivo laboral, igualmente aplicados indebidamente; en relación con los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 21, 65, 127 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 140, 142, 145, 186, 189 (modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 190, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (modificado por el artículo 17 del  Decreto  Ley  2351 de 1965), 306, 308, 461 (art. 19 Dto. 1818 de

1998), 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, art. 8° Ley 10 de 1972, artículo 14, 37, 141 Ley 100 de 1993, artículo 41 Dto. 692 de 1994, artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, artículos 1 a 5 del Dto. 116 de 1976, 1, 2, 25, 39, 53, 55, 85 de la C.P., 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, Ley 57 de 1887, artículos 37-8, 177, 252, 279, 392 y 393 del C.P.C. (estos dos últimos relativos a costas)".

Se afirma por la parte recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se  enuncian a continuación:

"...Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a las pruebas, que el demandante fue despedido con justa causa de su empleo y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que el trabajador fue despedido injustamente.

"...Dar por demostrado, sin estarlo, que las imputaciones hechas al trabajador estaban calificadas como faltas graves para despedirlo y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que no se probó la calificación de graves para despedir, las faltas invocadas en la carta de retiro.

"...Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía todas las atribuciones del gerente titular de la oficina que gerenció aquél como encargado y, a la inversa no dar por cierto, siendo verdad, que el trabajador, encargado, gozaba de idénticas atribuciones a las otorgadas al gerente titular.

"...No dar por demostrado, siendo evidente, que la entidad demandada, durante el segundo período en que encargó al demandante para remplazar al gerente titular, no le limitó expresamente y por escrito las funciones o atribuciones crediticias.

"...Dar por demostrado, sin ser correcto, que sólo podía realizar autónomamente operaciones hasta por $1.000.000.00 y, a la inversa no dar por demostrado, siendo evidente, que ésta limitación sólo tuvo vigencia durante un primer período en que el demandante remplazó, en encargo, al gerente titular de la sucursal del Banco en Codazzi (Cesar).

"...Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que el trabajador despedido se excedió en sus atribuciones y, a la inversa, no dar por demostrado lo contrario.

"...No dar por demostrado, siendo evidente, que los descargos del trabajador demandante explicaron ampliamente sus actuaciones respecto a los 4 casos imputados.

"...No dar por demostrado, siendo ostensible, que el banco, en particular la dirección del mismo y su gerente titular, Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS, conocían desde octubre 31 de 1995 todas las operaciones sucedidas en la oficina Bancafé en Codazzi hasta junio de 1996, las consintieron y aceptaron.

"...No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre la supuesta falta, su investigación y despido, no existió relación inmediata de causa a efecto.

"...No dar por demostrado, siendo evidente, que las afirmaciones contenidas en el informe de la contraloría del banco no tienen respaldo probatorio por lo cual no constituye plena prueba de su contenido y, a la inversa, darlo por cierto resultando contrario a la evidencia procesal.

"...Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que el gerente titular, Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS, únicamente había autorizado las operaciones con la doctora MARILYS HINOJOSA y, a la inversa, no dar por demostrado que esa autorización lo fue también para HERNANDO CESAR CASTRO y otros clientes que lo visitaron en la oficina de Valledupar.

"...No dar por demostrado, siendo ostensible, que los sobregiros y saldos en rojo del Sr. LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON, al final supuesto único caso <problema>, se originaron durante el desempeño de las funciones de la gerencia del gerente titular de la oficina de Codazzi, Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS y, a la inversa, no dar por cierto, estándo  (sic) probado, que el demandante recibió su situación en ese estado.

"...No dar por demostrado, siendo evidente, que los clientes MARILYS HINOJOSA, HERNANDO CESAR CASTRO, LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON y EMILDA HELENA PEÑALOZA MEJIA no eran clientes nuevos del Bancafé, oficina Codazzi, sino clientes antiguos y suficientemente conocidos por la entidad, con garantía y respaldo de sus créditos

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación y la indebida estimación de las pruebas que se enuncian seguidamente.

Se señalan como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal las documentales que se encuentran a folios 18, 19 a 22, 30, 31, 32, 37, 42, 43, 44, 45, 46 a 47, 49 a 51, 52 a 57, 59 a 63 y 228 a 231, 64 a 66, 78 a 90, 91 a 100, 209, 211 a 216, 221 a 222, 217, 226, 227, 232 a 233, 284 a 302, 285 a 301, 288 a 298, 287 a 299, 286 a 300, 289 a 297, 210, 209 y 218 a 220, así como la inspección judicial (folios 172 a 224), las convenciones colectivas de trabajo (folios 101 a 119 y 120 a 129), las declaraciones extraprocesales ante notario público de MARILYS DE JESUS HINOJOSA SUAREZ (folios 28 -29 y 263 a 266), EMILDA HELENA PEÑALOZA MEJIA (folios 33 a 34 vto. y 262 a 263), HERNANDO CESAR CASTRO DAZA (fls. 35 -36 vto y 269 a 272) y LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON (fls. 38 a 41) y la diligencia de descargos del demandante (fls. 274 a 282).

Como pruebas erróneamente apreciadas se mencionan las que siguen:

1. "Original de la carta de despido de agosto 20/96 (fls.                           9 a 15).

  1. "Original de la asignación de atribuciones de agosto 17 de 1995 (fl.67).
  2. "Original del informe de contraloría de 25 de junio de 1996, sobre supuesto informe de la misma de fecha junio 6 del mismo año (fls. 176-177), allegado dentro de la inspección judicial (fls. 172 a 224), sin reconocimiento ni ratificación de quien lo suscribe.
  3. "Funciones del gerente (fls. 232 -233), sin firma ni señal de recibo oportuno por el trabajador, presentado simplemente anexo a memorial del apoderado de la empresa.
  4. Interrogatorio de parte formulado al actor (fls. 247 a 252).
  5. Interrogatorio de parte del representante legal  de la entidad demandada (fls. 260 a 262).

En la demostración del cargo se dice:

"Para su decisión absolutoria el Tribunal se apoyó exclusivamente en las pruebas que esta demanda de casación señala como <6.1. pruebas mal apreciadas>, las cuales se reducen a: carta de despido (fls. 9 a 15), informe de contraloría DRC-191/96, el cual carece de reconocimiento de contenido y firma (fls. 176 -177), documento sin firma que supuestamente asigna posibles funciones al gerente (fl. 232), comunicación al actor  fechada  el  17  de  agosto  de 1995 dentro de un

período que no corresponde al que supuestamente cubrió la visita de la contraloría del banco (fl. 67), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS (fls.260 a 262) e interrogatorio de parte del actor (fls. 247 a 252). De este grupo, salvo el interrogatorio del representante de la entidad, las demás fueron solicitadas por la demandada.

"Destácase entonces y a primera vista, que los restantes y abundantes elementos de juicio, muchos de ellos caracterizados por ser plena prueba y otros al menos indiciriarios (sic), en particular los de que una u otra forma favorecen al demandante en cuanto desvirtúan las imputaciones hechas al servicio laboral del trabajador, fueron absolutamente ignorados, es decir, dejados de apreciar por el Ad - quem con desprotección del derecho constitucional consagrado en el art. 25 de la C.P. y desconocimiento de los principios mínimos fundamentales establecidos en el art. 53 ibídem. En estas condiciones el resultado, necesariamente, debía ser adverso a sus pretensiones pues, analizado el haz probatorio con esa parcialidad, limitación y exclusividad excluyente, no existe posibilidad de obtener el derecho, la equidad y la justicia por él reclamados.

"Claro que si hubiesen sido bien apreciadas las pruebas, no aisladas sino en conjunto y frente al contexto del recaudo probatorio total aportado a los autos, aquellas podrían bastar para sostener el fallo. Si embargo, veamos porqué la falta de apreciación de la mayoría de las así reseñadas no sólo llevó al sentenciador a apreciar mal las 6 pruebas únicas en las que fundamentó su decisión, sino que lo condujo a cometer los errores que se endilgan y, a través de ellos, a la violación legal sustantiva.

"Es inobjetable, como tuvo que aceptarlo el Tribunal, que el trabajador fue despedido mediante la carta en tal

sentido de 20 de agosto de 1.996, en la que se le imputa haber realizado operaciones bancarias con los clientes MARILUZ (sic) HINOJOSA, EMILDA PEÑALOZA, CESAR M. CASTRO y LUIS A. LOPEZ,  mientras se desempeñaba como gerente encargado de la agencia en Codazzi (Cesar), supuestamente <... sin contar con atribuciones para ello ya que no las consultó con el gerente titular doctor ARMANDO LOPEZ quien se encontraba en comisión como gerente de Valledupar, y omitido el estudio financiero, garantías y en fín  (sic) un análisis en la selección de los clientes sujetos de crédito, necesarios para asegurar en condiciones normales la recuperación de los recursos del banco>, como lo dice el fallo atacado, y que, como añade, dicho documento consigna las supuestas <... irregularidades que presenta cada operación bancaria...> (subrayo del folio 17 de la sentencia del c. del Tribunal). Estos asertos son los que debió demostrar fehacientemente la demandada, así como la responsabilidad absoluta y exclusiva del trabajador despedido, porque las sólas (sic)  afirmaciones de la carta de despido no son suficientes para tal fin, como tampoco las contenidas en el extracto del informe de Contraloría  del mismo banco.

En seguida se transcribe por el impugnante apartes del informe DRC- 191/96 que reposa a folios 176 y 177, así como de las consideraciones que hace el Ad quem en la sentencia atacada sobre el mismo y  los documentos que están a folios 67 y 232 del expediente, al igual que en torno a los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada.

Luego de lo anterior continúa expresando lo siguiente

"... En cuanto a la apreciación equivocada de las pruebas puede anotarse:

".... De acuerdo con el documento de folios 176 -177,  la Contraloría del Bancafé realizó una visita a la oficina de Codazzi. Empero, lo que no advirtió el Tribunal, en primer lugar, es que dicha comunicación se refiere a otra "Carta informe número DRC-177/96 de junio de 1996 y sus respectivos anexos, como resultado de nuestra evaluación de riesgos en visita de Contraloría practicada a la oficina de Codazzi. Entonces, este informe o documento no podía producir todos sus efectos pues se mutiló parcializando la información para sesgarla en contra exclusiva del demandante, como cierta y meridianamente se aprecia.

"Nótese cómo sólo se personalizan o individualizan en cabeza del Sr. OSCAR RAMIREZ GOEZ las imputaciones. Y son unas imputaciones que vistas frente a otras cifras que contiene ese documento parcial y parcializado, resultan menores. Pero, sospechosamente por el perjuicio que quería hacerse específicamente al trabajador demandante, nadie más resulta ni siquiera mencionado allí.

"En segundo lugar a través de ese documento el contralor visitador, al igual que lo hace la carta de despido, desde ese mismo momento y contrariando la verdad, anticipa el inexorable despido injusto asegurando categórica y definitivamente que el trabajador realizó 5 operaciones <...en su calidad de gerente encargado PERO SIN NINGUNA CLASE DE ATRIBUCIONES y graves deficiencias de análisis financieros...> de los clientes respectivos. Con esa afirmación  de que no tenía ninguna clase atribuciones,

además de ser contraria a la verdad, naturalmente gradúa la gravedad de la supuesta falta porque no es igual tener alguna atribución a no tener ninguna. La carta  de despido, como se verá enseguida, y el informe de Contraloría coinciden, pues, en enmarcar el despido en la falta total de atribuciones. Frente a la realidad de los hechos comprobados en el proceso, esta prueba resulta mal apreciada porque el Tribunal no advirtió que no se ajusta a la verdad y se opone a esa otra evidencia. Es el propio fallador quien admite -aunque también equivocando su apreciación - que el demandante tenía al menos atribuciones hasta por $ 1.000.000.oo; luego, es ostensible el error del Ad quem de aceptar la carta de despido y el informe de contraloría como pruebas de las imputaciones en las que se basó el retiró del trabajador porque, al resultar falaces no podía tenerlos como elementos de juicio idóneos ni certeros. Darles mérito de verdad que no tiene por contraponerse, inclusive, con la señalada conclusión del Tribunal es apreciarlos equivocadamente. Pero es que, además, el informe de Contraloría no fue reconocido judicialmente y, como documento, no reúne las características de autenticidad indicadas en el artículos 252 del C. de P.C.; y como testimonio de los hechos que relata resultaría una declaración extraproceso que sin su ratificación judicial carece de validez.

"Anótase que en los documentos se señalan graves deficiencias de análisis financieros y ausencia de gestiones de cobro lo que no es realmente cierto porque los documentos de folios 30, 31, 32-32vto., 37, 42, 43 y 44, dejados de apreciar por el Tribunal, son pruebas de la situación financiera de algunos de los clientes y al menos una gestión de cobro supuestamente omitidos. Esto en el supuesto de que en el caso de autos se hubiese acreditado a través de plena prueba cuáles eran esos presuntos exámenes financieros y gestiones de cobro que debía efectuar el gerente    de    la    oficina     bancaria,     funciones    y

procedimientos que no tienen respaldo en el plenario.

"... A más de no ser plena prueba de los hechos que refiere, pues simplemente contiene la reafirmación de los asertos del informe de la Contraloría de la misma empresa, los cuales debieron ser probados de conformidad con los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del Código Civil, como se anotó atrás, la carta de despido parte de la misma premisa falsa del informe de la contraloría puesto que le dice al trabajador para despedirlo, entre otras cosas, que <... Una vez estudiados minuciosamente sus argumentos se ha establecido: 1. USTED CARECIA COMPLETAMENTE DE ATRIBUCIONES DE CREDITO ya fuera como garantía personal o real...> (destaco).

"El despido sustentado en esas afirmaciones contrarias a la verdad es injusto porque, es necesario insistir, el trabajador sí tenía atribuciones gerenciales pues no se concibe un director o gerente de oficina sin ellas y, como documento en el que se apoya la sentencia de segundo grado, resulta apreciado con equivocación. Al igual que el informe parcial de la contraloría, ha debido desestimarse. Estos dos elementos de juicio quedan desvirtuados en el reconocimiento que el propio Tribunal hace en sus consideraciones -aunque cometiendo error de hecho de dar por demostrado, sin ser correcto, que sólo podía realizar autónomamente operaciones hasta por $ 1.000.000,oo y, al contrario, no dar por demostrado que su segundo encargo le permitía realizar operaciones en las mismas condiciones del gerente titular, como adelante se demostrará- cuando al menos acepta que de acuerdo con la prueba de folio 67, se hace constar que el demandante "... SOLO PODIA REALIZAR AUTONOMAMENTE LAS QUE ASCENDIERAN HASTA $1.000.000.oo...> (fl.20 del c. del Tribunal). En consecuencia, si es falso que careciera en absoluto de  atribuciones  porque no sólo podía ejercerlas por lo

menos hasta $ 1.000.000,oo según el propio Tribunal, sino en montos superiores según la garantía fuera personal o real -al igual que el  titular- el contenido de esos documentos no pueden tener virtud probatoria, carecen de valor esencial porque no admiten credibilidad y deben conducir a establecer que la demandada dispuso cautelosamente el despido aunque resultó construyéndolo en contradicciones y suposiciones ajenas a la realidad, consignadas en pruebas de su exclusiva autoría.

"Las conclusiones de la carta de despido sintetizan su falsa motivación al afirmar que <... se establece con meridiana claridad varias irregularidades de su parte al omitir el cumplimiento de normas establecidas en el Manual de Normas generales de crédito, cuenta corriente, ahorros, carta de presidencia 004/94 y funciones que le competían afectado con ellos la imagen y patrimonio económico del Banco>.

"La verdad es que esa <meridiana claridad> brilla, pero por su ausencia porque, primero, el Manual de Normas Generales de Crédito (fls. 211 a 216), así como el de cuentas corrientes (fls.  221 -222), no apreciados por el Tribunal, son documentos incorporados al proceso sin autenticar ni confrontar (fls. 211 a 216), sin firma responsable y sin constancia de notificación al actor, pero que, de estarlo, no califican como grave y justa causa ninguna de las supuestas faltas imputadas al actor. Y, segundo, porque el demandante no omitió el cumplimiento de sus funciones sino que estuvo ajustado a las indicaciones pertinentes y obró de acuerdo con el gerente titular, conforme lo confiesa éste al absolver el interrogatorio de parte (fls. 260 a 262), y como lo reafirmó, a su turno y en concordancia el actor en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 247 a 252), los cuales, consiguientemente, resultan mal apreciados porque, no obstante coincidir en el hecho fundamental consistente  en  que  el titular, hallándose encargado de

la oficina de Valledupar, autorizó las operaciones, el Tribunal no los valora en la magnitud de sus semejantes sino que los enfrenta en la pequeñez de sus diferencias para darle más crédito a la posición sesgada del representante legal de la demandada que no impide inferir el conocimiento y consentimiento que tuvo y que dió  (sic) a dichas operaciones.

"Esta errónea apreciación de los dos interrogatorios de parte y otras pruebas documentales calificadas que se indican como mal apreciadas o dejadas de apreciar, permite en casación para el quebrantamiento del fallo impugnado, examinar las no calificadas, como lo es la testimonial.

"Precisamente, en relación con la equivocada apreciación de los interrogatorios de parte, ella se acentúa frente al dicho de los testigos, dejados de apreciar por el Tribunal, rendidos extrajudicialmente (fls. 33 a 33 vto., 28-29 y 35 a 36 vto., respectivamente) y ratificados dentro del proceso por EMILDA ELENA PEÑALOSA MEJIA (fls. 262 -263). MARILYS DE JESUS HINOJOZA SUAREZ (fls. 263 a 266) y HERNANDO CESAR CASTRO DIAZ (fls. 269 a 272), y sólo extraprocesalmente por LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON (fls. 39 a 41). En efecto, todos estos deponentes son contestes, claros, veraces, espontáneos e imparciales al declarar que para realizar las operaciones con la oficina de Bancafé en Codazzi, durante el segundo período de encargo del demandante, acudieron personalmente ante el gerente titular que se encontraba gerenciando la sucursal del mismo banco en Valledupar, gestionaron ante éste sus créditos y sobregiros y obtuvieron su asentimiento o autorización para realizarlos. Esta uniformidad entre el interrogatorio de parte del actor, mal apreciado, y los testigos, dejados de apreciar, desvirtúa las sutilezas del gerente titular en su interrogatorio de parte quien, sin ninguna vergüenza ni consideración y sólo buscando proteger sus propios  intereses, hábilmente acusa al Sr.

OSCAR RAMIREZ GOEZ para salvar su propia responsabilidad, sin importarle las consecuencias funestas en contra del trabajador demandante. El Tribunal ha debido tener en cuenta este análisis interrelacionado de las pruebas para apreciar correctamente el interrogatorio que  absolvió el gerente titular como representante legal de la demandada (fls.260 a 262), particularmente en cuanto a que tuvo que confesar, aunque a regañadientes porque quiso hacer creer que parcialmente había autorizado algunas operaciones y pretendió confundir y refundir la verdad. Los testigos dan claridad, corroboran las actuaciones del demandante y complementan la confesión de parte contenida en las respuestas que dió (sic) el representante legal de la entidad a las siguientes preguntas (fl. 261):

<PREGUNTADO: Diga el declarante como se explica que en declaraciones juramentadas que aparecen en el expediente, hechas por las personas antes mencionadas(se había referido la misma diligencia a EMILDA ELENA PEÑALOSA MEJIA, MARILIS DE JESUS HINOJOSA SUAREZ y LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON) y además por el señor HERNANDO CESAR CASTRO DAZA, afirman que obtuvieron sobregiros de BANCAFE CODAZZI, cuyo representante era y es usted. CONTESTO: Dichas afirmaciones parcial es cierta (sic), porque mientras estuve en dicha oficina antes del caso que nos ocupa, debidamente facultado y a mi criterio otorgué algunas operaciones de sobregiro, pero no las que hoy nos ocupa.>.

"Sin embargo, a renglón seguido, la prueba se endereza así:

<PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que estando usted encargado de la oficina Valledupar, autorizó verbal y telefónicamente sobregiros de la sucursal   Codazzi,   donde   estaba   encargado   como

gerente el señor OSCAR RAMIREZ, para las personas que hemos venido mencionando, esto de acuerdo afirmaciones (sic) hechas por los mismos en las declaraciones juramentadas que reposan en el expediente. CONTESTO: No es cierto, porque el gerente encargado en los primeros días de su encargo, me informó que había hablado con nuestro jefe inmediato, doctor RAUL VIVES LACOUTURE, y que iba a trabajar con atribuciones, por esta razón no se justificaba dichas (sic) situación MAS SIN EMBARGO, POR MIS CONOCIMIENTOS Y CASOS ESPECIALES COMO TITULAR DEL CARGO, LE SUGERI Y RECOMENDE ALGUNAS OPERACIONES, LAS CUALES EN SU MOMENTO ASUMI BAJO MI RESPONSABILIDAD, algunos de los clientes mencionados me visitaron a mi oficina en Valledupar, para que los ayudara en esas operaciones, a los cuales manifesté que el responsable era el señor OSCAR RAMIREZ, el encargado de esa oficinas (sic), casos concretos el de la doctora MARILIS HINOJOSA y HERNANDO CESAR CASTRO...> (subrayo y destaco).

"El Tribunal no se percató de los esfuerzos que hizo el Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS para evadir la verdad. Empero, definitivamente no pudo eludirla plenamente y confesó que sugirió y recomendó algunas operaciones las cuales asumió bajo su responsabilidad y concreta dos de los casos. Esto significa, en primer lugar, que sí autorizó al gerente encargado (demandante) -porque lo hizo cuando, a su turno, estaba encargado de la oficina de Valledupar- y, en segundo lugar, que  sin rechazar los otros casos, concretó con nombres propios a dos de las personas de las que lo habían visitado en ésta (sic) ciudad, no rechazó expresamente que los otros dos lo hubiesen visitado sino que en el contexto de su respuesta lo admite. El Tribunal aprecia erróneamente la prueba al pasar por alto esa confesión sobre el punto esencial del litigio,  como lo es que si autorizó las operaciones, y al

creer que porque concreta el nombre de dos de las personas que lo visitaron, el representante de la entidad quiso circunscribir exclusivamente a éstas la visita y la autorización. El contenido del interrogatorio, no obstante intentar ser elusivo, es claro en la confesión que favorece al demandante y que, se insiste, no pudo ocultar completamente el Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS. Por eso se equivoca el ad quem al darle crédito, sin otro respaldo, a lo que dice que le informó el actor sobre supuesta charla con el Dr. RAUL VIVES LACOUTURE.

"Por lo anterior comete el error de hecho de dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que el gerente titular, Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS, únicamente había autorizado las operaciones con la doctora MARILIS HINOJOSA y, a la inversa, no dar por demostrado que esa autorización lo fue también para HERNANDO CESAR CASTRO y otros clientes que lo visitaron en la oficina de Valledupar.

"La  carta de despido que en sí misma no acredita la veracidad de las afirmaciones que contiene, mal apreciada por el Tribunal al darle plena validez a las imputaciones que contiene cuando lo único que demuestra es el hecho del despido ya que las causales debieron demostrarse por otros medios, y el informe parcial del visitador de la contraloría -el cual igualmente parte de una premisa falsa y tampoco es plena prueba de su contenido porque ni siquiera fue reconocido por quien lo suscribe (artículo 252 -1 CPC) - son desvirtuados con esas confesiones del representante legal del banco demandado, por el interrogatorio de parte del actor y por las declaraciones de los testigos mencionados pues, se debe insistir, el trabajador demandante tenía las atribuciones que esos documentos le pretenden negar rotundamente.

"...El documento sobre supuestas funciones del gerente, visible entre folios 232 y 233 es anónimo y no

tiene constancia de recibo por parte del demandante. Esto basta para desecharse porque no reúne los requisitos de los artículos 252 y 279 del C.P.C. Por lo tanto, el Ad quem equivocó su apreciación por este aspecto. Pero aún en el evento de aceptarlo como plena prueba, de igual manera resultaría mal apreciado, toda vez que, por una parte, todo apunta a que el trabajador cumplió sus indicaciones en cuanto aprobó las operaciones previo visto bueno o autorización del gerente titular de la oficina y, de otro, en ninguna parte contiene la calificación de constituir faltas graves las imputadas al demandante. Esa falta de calificación le impide suponerlo o hacerlo al juez. Surge ostensible el error de dar por demostrado, sin estarlo, que las imputaciones hechas al trabajador estaban calificadas como faltas graves para despedirlo y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que no se probó la calificación de faltas graves para despedir, las imputaciones de la carta de terminación del contrato de trabajo.

"...En cuanto a la comunicación al actor fechada el 17 de agosto de 1995 (fl.67), debe tenerse en cuenta que aquél estuvo encargado de la gerencia de la oficina de Bancafé en Codazzi en dos oportunidades: la primera entre el 14 y el 31 de agosto de 1995 y, la segunda, que comprendía del 1° de noviembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, pero sólo ejercida hasta el 12 de febrero de éste año, según lo acreditan las novedades de personal visibles entre folios 59 a 63 y 228 a 231, dejadas de apreciar por el Tribunal.

"Si el fallador hubiese apreciado comparativamente esas realidades, sin dificultad habría encontrado que las atribuciones del oficio GR-432 GZ-406 referenciado, corresponden a la primera de las etapas enunciadas, la cual se venció, como se ha dicho, el 31 de Agosto de 1995. Y habría advertido que pasaron dos meses para iniciarse el nuevo encargo y, por lo tanto,  diferente  del   primero.  Es  decir,  que no hubo

continuidad en el desempeño de las funciones resultando temporal el primer encargo y temporal -por el mismo lapso- la fijación de atribuciones.

"Como la comunicación del oficio comentado no expresa, advierte, ni insinúa siquiera que sus efectos eran para cualquier encargo que llegase a tener en cualquier tiempo el demandante, en rigor lo que debe entenderse es que cubrió exclusivamente el lapso para el cual fue específicamente designado. Deducirlo del documento enunciado sin que así lo diga, como lo hace el Tribunal, es apreciarlo equivocadamente y cometer el error de no dar por demostrado, siendo ostensible, que el documento del folio 67 le fijó límite de atribuciones al actor únicamente por el primer encargo y no dar por demostrado, siendo evidente, que en el segundo encargo tenía las mismas atribuciones del gerente titular.

"En estas circunstancias, en virtud de haber sido encargado de nuevo como gerente, no puede pensarse que fue designado ni ocupó el cargo sin atribuciones pues le habría imposible ejercerlo. En razón a que no se acreditó nada diferente para esta etapa, obviamente debe comprenderse que tuvo las atribuciones de que disponía el gerente titular mientras no le fueran  limitadas como si ocurrió en el primero de los encargos. Así las cosas, se repite, ese documento resulta también mal apreciado, precisamente porque, en contraposición, el Tribunal dejó de apreciar las novedades y las atribuciones otorgadas a la gerencia en diciembre 1° de 1994 (fl. 226) y que le fueron restituidas al Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS el 13 de junio de 1995 (fl. 227) y, en su lugar, amplió los efectos del documento de folio 67 a épocas ajenas para las que fueron dados.

"Esto realza la idea de que si el Tribunal hubiese apreciado estos elementos de juicio, habría deducido que  el  limite  (sic) de las atribuciones de folio 67 eran

temporales por el lapso igualmente temporal y limitado del encargo del demandante; y que, iniciado un nuevo encargo, debía ejercerlo con las atribuciones regulares del titular hasta tanto no se dispusiese algo diferente como en la primera ocasión. Esto, claro está, para el evento de que el gerente titular no hubiese autorizado directamente las operaciones como se anotó, y demostró, en acápite anterior lo cual, de por sí, resta importancia al documento examinado.

"...Como se observó desde el comienzo de esta sustentación, y necesariamente se ha venido referenciando, el Tribunal apoya su decisión en un limitado número de elementos de juicio y deja por fuera de análisis muchos otros que conforman ese haz, ese todo, esa unidad probatoria procesal con un nexo inocultable. Dentro del último grupo, además de las ya analizadas, aparece una que es fundamental para establecer el equilibrio entre las partes la que, sin comentario alguno, quedo (sic) ajena al estudio y apreciación objetiva del ad quem. Se trata de los descargos del demandante (fls. 274 a 282 y 304 a 312), cuyas explicaciones tampoco aparece que hubieran sido verificadas por la demandada antes de tomar la grave determinación de despedir a un trabajador de más de 18 años de servicios. En respaldo de estas justificaciones, junto a las pruebas ya aludidas en el cargo, obran algunos documentos, también ignorados por el Tribunal, que acuden en defensa del trabajador. Destacánse los extractos bancarios del cliente LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON (fls. 284 a 289 y 297 a 302), quien realmente sería, a la postre, el único cliente <problema>, pero cuyo examen conduce a exonerar de responsabilidad absoluta al demandante. En efecto, nótese que el extracto de noviembre 30 de 1995 (fl. 284-302), establece que el saldo de su cuenta al 31 de octubre de ese mismo año, era negativo, es decir, en rojo o sobregiro de -$2.646.449,oo.

"Se ha visto en la demostración de este cargo, que el trabajador demandante sólo comenzó a ejercer las funciones de gerente encargado durante el segundo período a partir del 1° de Noviembre de 1995. En consecuencia, fácil resulta observar que el <problema> lo dejó el gerente titular ARMANDO LOPEZ ARIAS y, solo con posterioridad, se le endilgó al encargado OSCAR RAMIREZ GOEZ. Si el Tribunal hubiese apreciado esta documental, por supuesto que no habría cometido el ostensible error de hecho de dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que el trabajador despedido se excedió en sus atribuciones respecto a este caso específico. Habría concluido también la posición parcializada del gerente titular para calificar y apreciar correctamente su confesión en relación con las restantes probanzas.

"... Del mismo modo, de la apreciación de los documentos y las pruebas que señalan las actividades posteriores al 12 de febrero de 1996, fecha en que le fue suspendido el segundo encargo al demandante como gerente encargado, se advertirá que el gerente titular no hizo ninguna observación por supuestos excesos de atribuciones del actor, así como tampoco el visitador de la Contraloría de Bancafé. Sólo tardíamente, muchos meses despues (sic), sin guardar una relación de causalidad, la entidad decidió despedir al demandante y aprovechó el lapso durante el cual estuvo como  encargado para acusarlo de exceso de atribuciones que no ocurrieron, pretendiendo desconocer que los clientes que denominó <problema>, eran antiguos clientes del banco cuyos estudios financieros, antecedentes, capacidad de pago, etc., ya habían acreditado dentro del ejercicio del cargo de gerente del titular ARMANDO LOPEZ ARIAS y, además, que los sobregiros y demás operaciones fueron autorizadas por el titular. No eran casos nuevos sino clientes regulares de la entidad.

"En acta de entrega del encargo de la gerencia de la oficina Codazzi por parte de OSCAR RAMIREZ GOEZ a NELSEN PEÑARANDA ALVAREZ (Fls. 64 a 66), de febrero 14 de 1996, dejada de apreciar por el Tribunal, no obra observación que denote irregularidades ni aparece constancia de quejas respecto a las operaciones realizadas durante el ejercicio de su encargo. Tampoco sucede algo semejante en la comunicación de marzo 15 de 1996 (CAR-Rvp- 241) mediante la cual el gerente regional ordena al demandante entregar el cargo de subgerente (fol 18), ni el acta de entrega del puesto de subgerente, o en sus anexos, (fls. 19 a 22), fechados el 18 de marzo de 1996 los cuales, de haber sido apreciados por el Tribunal, le habrían indicado que no hacen constar posibles faltas cometidas por el demandante, no obstante conocerse los extractos y movimientos bancarios de todos los clientes, como es natural en estas entidades, por parte de los funcionarios de las mismas y, particularmente, del gerente o director de la respectiva oficina.

"... En desarrollo de la inspección judicial (fls. 172 a 224), el juzgado incorporó a la misma, entre otros documentos, los cheques sobregirados por LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON el 28 de septiembre de 1995, el 29 de septiembre de 1995 y el 2 de octubre de 1995 (fl. 209) los cuales, de haber sido apreciados por el Tribunal, le habrían hecho comprender que ellos fueron realizados en épocas en que las funciones de gerente las cumplía el titular de la oficina de Codazzi, ARMANDO LOPEZ ARIAS, y no el demandante. Así mismo, de haber sido apreciados por el Tribunal, los extractos de LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON aportados al juicio correspondientes al saldo de octubre 31 de 1995 según el de 30 de noviembre del mismo año (fls. 284 -302), de diciembre 31 de 1995 (fls. 285-301), de enero 31 de 1996 (288 -298), de febrero 29 de 1996 (fls. 287-299), marzo 31 de 1996 (fls  286-300)  y  de  abril  30 de 1996 (fls.289-297), le

habrían llevado a concluir que se conectan directamente con el saldo de octubre 31 de 1995, fecha en la que el demandante no era gerente pues su segundo encargo se inició el 1° de noviembre siguiente y que señalan sin duda que fue LOPEZ ARIAS quien los venía autorizando y que, con posterioridad al 12 de febrero de 1996 -día en que entregó el segundo encargo de la gerencia el actor -, era un hecho conocido y admitido por la dirección del banco, sin objeciones de ninguna índole.

"Entonces, no es razonable ni aceptable que el sobregiro que venía desde esas fechas y que así pasó, con saldo en rojo el 31 de octubre al 1° de noviembre (fecha de iniciación del segundo encargo del demandante RAMIREZ GOEZ), le sea imputado como falta a éste. De haberse apreciado esta prueba, el Tribunal habría concluido que éste caso <problema>, si lo era, no debía cargarse al actor, mucho menos cuando LOPEZ ARIAS confesó en su interrogatorio de parte haber autorizado las operaciones con varios clientes sin que excluyera de esa autorización ni a LUIS ALBERTO LOPEZ PINZON ni a los restantes clientes alrededor de los cuales en la carta de despido la entidad centra las acusaciones contra el demandante. Es ostensible el error de hecho del Tribunal de no dar por demostrado, siendo ostensible, que si hubo falla, está fue conocida y consentida por el banco y originada o autorizada por el gerente titular.

"Todo esto apunta a concluir, sin sombra de dudas, que el trabajador fue víctima de una evidente conjura para prescindir de sus servicios, al señor señalado por la empleadora como responsable de un ejercicio irregular en las operaciones desarrolladas dentro de la oficina bancaria y, de todas maneras, precedidas y respaldadas en actos directos, conocimiento, autorización y consentimiento del gerente titular de la oficina.

"La autorización y conocimiento, ya se ha visto cómo los aceptó éste en su interrogatorio de parte a nombre del banco; y el consentimiento se infiere precisamente de dicha autorización y conocimiento puesto que el Sr. ARMANDO LOPEZ ARIAS, gerente titular, nunca elevó queja o formuló cargos inmediatos en contra del demandante, como era su deber de superior en la dirección de la oficina. No es admisible pensar, porque no se alegó ni discutió, que hubiese existido ocultamiento, que no se conocieron inmediatamente todas las operaciones efectuadas dentro del banco para haber tomado medidas también inmediatas. Las pruebas acreditan que además de la autorización y el conocimiento, y a través de ellos, hubo consentimiento de la gerencia titular de la oficina para dar pleno respaldo a las operaciones supuestamente irregulares imputadas al demandante como exclusivo responsable.

"Por lo mismo, el Tribunal también comete el evidente error de hecho de no dar por demostrado, siendo ostensible, que el banco, en particular la dirección del mismo y su gerente titular, Sr.ARMANDO LOPEZ ARIAS, conocían desde octubre 31 de 1995 todas las operaciones sucedidas hasta junio de 1996, las consintieron y aceptaron.

Del error anterior se desprende consecuentemente otro marcado, consistente en no dar por demostrado, siendo ostensible, que entre la supuesta falta, su investigación y despido, no existió relación inmediata de causa a efecto.

"La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya se ha pronunciado en el sentido de enseñar que la imposición del despido debe ser oportuno, en los siguientes términos:

<La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está  sancionando la falta que se imputa y no otra. Esta

relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina (D. 2351/65, art. 7, causal 3ª, Aparte A), sino respecto de todas las contempladas en el artículo 7 como justificativas del despido y, en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sanción. Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir - y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción> (sent. julio 30/76, pág 342-5 <Régimen Laboral Colombiano>, Ed. Legis).

En síntesis, respecto a los cuatro casos a que se refieren las imputacones (sic) de la carta de despido, se concluye:

MARILYS HINOJOSA SUAREZ: El gerente encargado no carecía absolutamente de atribuciones porque, así fuesen limitadas, tenía algunas. Pero aún sin esas atribuciones expresas, el gerente titular, señor ARMANDO LOPEZ ARIAS, confesó al absolver el interrogatorio de parte haber autorizado esta operación bancaria (fl. 261 y 262).

Por lo mismo, queda sin efecto alguno el argumento en el que la sentencia atacada pretende sustentarse respecto a este caso concreto, en cuanto el demandante dice reconocer <errores de procedimiento>. En efecto, hallándose plenamente demostrado que el gerente titular confesó en el interrogatorio de parte que autorizó esta operación, resulta irrelevante la supuesta gravedad que pretende imprimirle e inane el soporte del fallo. Pero es más, si se le mira frente a las causales o hechos invocados en la carta de despido, en ésta no se le imputa ese <error de procedimiento> que reconoció posteriormente el demandante. Esto condujo

al ad quem a aplicar indebidamente el parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 que sustituyó el art. 66 del C.S.T. en cuanto no le es dable a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo alegar posteriormente causales o motivos distintos a los señalados al momento de terminación del vínculo, así como tampoco la norma autoriza a ningún funcionario para hacerlo motu propio.

LUIS ALBERTO LOPEZ: Además de que el señor ARMANDO LOPEZ ARIAS al absolver el interrogatorio de parte no expresó que existiesen instrucciones particulares sobre condiciones que debiera cumplir éste cliente, como lo asegura la carta de despido, y que el mismo representante legal no lo excluyó de sus autorizaciones lo que resulta absolutamente claro es que a la carta de despido imputa hechos sucedidos en épocas en que el demandante no estaba ocupando el encargo pues era el propio LOPEZ ARIAS quien se hallaba al frente de su oficina como titular. Entonces, mal puede hablarse de la falta de aprobación cuando él actuaba como titular y dejó un hecho cumplido que posteriormente se imputó exclusivamente al actor para justificar su despido.

"HERNANDO CESAR CASTRO: Al igual que en caso de MARILYS HINOJOSA SUAREZ, el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte admite expresa autorización suya que releva de responsabilidad al imputado. No es verdad que careciese de respaldo personal o real pues, según su declaración, tenía constituida hipoteca a favor del banco.

"EMILDA PEÑALOZA: Hubo refinanciamiento según la propia carta de despido y el corte lo cargan en mayo de 1996 no obstante el demandante haber estado en la gerencia sólo hasta el 12 febrero de ese año.

Pero, fundamentalmente y para exonerar al trabajador de los cargos que le fueron formulados injustamente, debe resaltarse que en autos no obra la prueba plena que evidencie que los motivos imputados estuviesen calificados como graves para justificar el despido. Ni en los 6 elementos apreciados erróneamente ni en los restantes dejados de apreciar por el Tribunal se consagra la supuesta gravedad de los hechos, en la hipótesis de que la responsabilidad recayese sobre el actor. Aún se tengan como plenas pruebas los documentos de folios 49 a 51, 211 a 216, 221 -222 y 232 -233, que se refieren a supuestas funciones de Subgerente bancario, Manual de Normas Generales de Crédito, de Cuentas Corrientes y Funciones de Gerente (del cual se dejó constancia en inspección judicial - fl.174- que ni siquiera se halló ejemplar impreso en las oficinas de Codazzi), ninguno de ellos con firmas responsables ni señal de recibo por el demandante, examinados cuidadosamente cada uno de ellos se precisa que no consagran la invocada gravedad. Por esto, el Tribunal cometió los dos primeros errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a las pruebas, que el demandante fue despedido con justa causa de su empleo y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que el trabajador fue despedido injustamente y el de dar por demostrado, sin estarlo, que las imputaciones hechas al trabajador estaban calificadas como faltas graves para despedirlo y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que no se probó la calificación de faltas graves para despedir las invocadas en la carta de retiro.

"El Tribunal, a través de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, indiscutiblemte (sic) viola indirectamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y, en particular, por aplicación indebida las que expresamente cita en las conclusiones de su parte considerativa  porque,  en  efecto, no sólo el trabajador

no cometió las conductas contempladas en los numerales 4 y 6 del literal a) del art. 7° del Dto. 2351/65 ni mucho menos violó gravemente las obligaciones especiales a cargo suyo según el art. 58-1 CST, sino porque el Tribunal excedió sus facultades al calificar como graves unas causales que debió demostrar como tales la empleadora, al señalar el ad quem que hubo grave negligencia, motivo que no concretó la carta de despido.

"A propósito, también la H. Corte se ha pronunciado sobre la calificación de la violaciones y faltas del numeral 6°. aparte a) del art. 7° del Dto. 2351/65, así:

<La diferencia entre la violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de los dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

<En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta>. (sent. sep. 18/73, pág. 347 ob. Citada).

 Y en sentencia de enero 31/61, Rad. 4005, la H. Corporación refiriéndose a las faltas calificadas como graves, reiteró el criterio uniforme de que la interpretación de esta causal no corresponde al juez según  lo  expuesto  en  varios fallos, tales como los de

septiembre 18 de 1973, octubre 23 de 1979, octubre 23 de 1987 y noviembre 16 de 1988, así:

<La calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, entonces, el Juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (...). Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal. La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.>

"Como corolario debe expresarse que, como se ha iterado (sic), la empresa  no demostró que el demandante hubiese excedido sus atribuciones y hubiese actuado sin autorización del gerente titular, no acreditó la calificación de la gravedad de las faltas imputadas al trabajador - en el supuesto de que hubiesen ocurrido - y el Tribunal, debido a la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, calificó de grave lo que no aparece así señalado en autos por la empleadora e incorporó como causal la de negligencia grave que no fue    específicamente   incluida   en   los   motivos  del

despido, incurriendo en los diferentes errores de hecho endilgados en este cargo único que lo llevaron a violar las disposiciones referenciadas oportunamente..."

La oposición, por su lado, sostiene que la prueba indiciaria que se invoca en el cargo a favor del demandante no presta mérito  para fundar errores de hecho, así como que lo atinente a la falta de autenticidad y de ratificación del informe de la Contraloría de Bancafé debió atacarse "... como violación de medio o por yerro en la producción de la prueba..." y termina diciendo que no se demostró con la prueba calificada ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura al Ad quem, resaltando que no es posible derivar un desatino fáctico sobre el conjunto de los medios probatorios apreciados por el Juzgador de Segundo Grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El  recurrente  pasando  por  alto  el  mandato del artículo 91 del C. de

P.L. hace una extensa crítica al análisis probatorio realizado por el Ad quem para fundamentar su decisión, en la cual involucra aspectos de corte jurídico que son extraños a la vía indirecta que fue la escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia atacada.

En efecto, durante todo el desarrollo del cargo se cuestiona la validez probatoria de la prueba documental sobre la cual fundamentó el Ad quem de manera principal las conclusiones que sirven de cimiento a la sentencia acusada, ora porque la misma carece de autenticidad por no reunir los requisitos previstos en el artículo 252 del C. de P.C., ora porque no fue debidamente reconocida por su autor durante el curso del proceso, ora porque no se ajusta a las prescripciones del artículo 279 del C. de P.C., cuando, como ya lo ha advertido la Corte en un sinnúmero de decisiones, no es la vía indirecta el sendero adecuado para discutir asuntos relacionados con la validez de los medios de convicción que sirven de sostén a la decisión censurada, sino la vía directa,    denunciando    como    violación    medio    las   normas   de

procedimiento que prevén los requisitos que deben reunir aquéllos para su eficacia probatoria.

También es ajena a la vía de las controversias fácticas  la discusión que plantea el cargo en torno a la facultad o no del Juzgador de Segundo Grado para calificar como grave la falta invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de su empleado, si al momento de hacerse por aquél la respectiva imputación no se le da a la misma esa connotación.

Ahora, lo que se trasluce de todo el cargo es la inconformidad del censor porque el Juzgador de Segunda Instancia no dedujo del examen de la prueba estimada lo que en su opinión bien pudo colegirse a través de un proceso de complementación de esos medios de convicción con una serie de indicios que, en su sentir, emanan de la prueba que dejó de examinar el Tribunal y por medio del cual era posible desvirtuar los hechos imputados por la accionada al actor para darle por terminado su contrato de trabajo, lo que refleja claramente que en últimas la crítica que hace el censor al Ad quem es que no hubiera conformado  su  convencimiento  con  las  pruebas  que  en  su  parecer  eran

las llamadas a tenerse en cuenta para la solución del litigio, entre ellas, la prueba indiciaria y la testimonial, que, además, no son generadoras de desatinos fácticos en casación. Esto muestra que lo que existe es una simple disparidad de criterio en torno al análisis del acervo probatorio, hasta el punto de que el censor tilda el mismo de parcializado, limitado y excluyente, y ello, por sí mismo, no puede constituir un error de hecho, ya que el Juez Laboral está autorizado por la Ley Adjetiva del trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.

Y, como repetidamente ha dicho la Corte, el recurso de casación no representa una tercera instancia y por eso las alegaciones propias en tales etapas no son de recibo ahora cuando lo que se resuelve es un juicio de legalidad respecto de la sentencia acusada y no el conflicto entre quienes son partes en el proceso.

En consecuencia se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el  6 de Octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra BANCAFE.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                           CARLOS ISAAC NADER

               

RAFAEL MENDEZ ARANGO                              LUIS GONZALO TORO CORREA                 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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