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Oscar Antonio Marín Parra

Vs. Banco Cafetero

Rad. No. 15744

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15744

Acta  No. 26

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Marín Parra contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 15 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Cafetero.

               ANTECEDENTES

Oscar Antonio Marín Parra demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, así como  la  declaración  de  continuidad   del   contrato.   Demandó,   en

subsidio, la indemnización por despido injusto indexada, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que las partes y estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1978 y el 13 de agosto de 1997; que desempeñó el cargo de auxiliar de operaciones del grupo de distribución de información en la regional del Quindio; que el Banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, alegando justa causa consistente en grave negligencia que generó perdidas económicas para Bancafé; que en el Banco opera un sindicato, rige un sistema de contratación colectiva y el actor se encuentra afiliado a esa organización sindical; que según la convención colectiva de 1972 a los trabajadores del Banco Cafetero se aplican las normas de los trabajadores oficiales; que el Banco no tuvo en cuenta el régimen del proceso disciplinario del artículo 6° del laudo arbitral de 1982 y no observó lo mandado por el artículo 48 del decreto 2127 de 1945; y que la conducta del demandante estuvo informada en la buena fe.

El Banco Cafetero no contestó la demanda ni propuso excepciones.

El Juzgado 2° Laboral de Armenia, mediante sentencia del 14 de abril de 2000, condenó al Banco a pagar al actor $ 20.037.656.10 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa.

             LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Armenia, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

El Tribunal tuvo por demostrado el despido con base en el documento que obra a los folios 63 a 73.

De otro lado, basado en el testimonio que el mismo Tribunal le recibió a Fernando Valencia Cardona, en la investigación previa que realizó el Banco  (folios  17  a  22, 30 y 31) y en la declaración del propio actor,

determinó que el demandante incurrió en las causales 1, 5, 8, 11 y 15 del artículo 60 del reglamento de trabajo, las que, conforme al artículo 66-10 del mismo reglamento, tienen la categoría de faltas graves. Para el Tribunal, esas pruebas desvirtuaron la confesión ficta deducible contra la entidad demandada.

Finalmente apoyado en el documento del folio 403 tuvo por demostrado que el actor estuvo afiliado al Seguro Social desde el 1° de julio de 1978 y el 13 de agosto de 1997 y por ello negó la pensión sanción de jubilación reclamada.

En punto a las circunstancias que rodearon el despido, textualmente dijo el sentenciador:

"No se remite a duda, porque así se halla demostrado con la documentación que sin tacha alguna aportó el actor y que obra entre los folios 63 a 73, que la entidad demandada, el 13 de agosto de 1977, le comunicó su retiro del servicio por las siguientes causas, que se pueden resumir así: que sin tener facultad para ello, porque no hacía parte de sus funciones ordinarias, le solicitó al señor Fernando Valencia Cardona, cajero en la sucursal de Armenia, pagarle a un amigo suyo un cheque por la suma de $1.081.286.00; que este documento, que se extravió en Armenia, ya había sido cancelado en la ciudad de Sevilla; que en el curso de la

investigación interna que se adelantó con motivo de la anterior irregularidad, no fue veraz porque entregó versiones opuestas respecto de la persona que tenía en su poder el cheque anotado; y que el proceder descrito fue negligente porque desconoció el procedimiento que se debe seguir en esta clase de actuaciones, hasta el punto de que el pago irregular del cheque citado le causó perjuicios de orden económico.

"De otra parte, el señor Fernando Valencia Cardona, conforme al llamamiento oficioso que le hizo esta Sala, en versión que obra entre los folios 397 a 400 del Cuaderno principal, expuso lo siguiente, que también se resume: que el día de los acontecimientos, y cuando las instalaciones del Banco se encontraban colmadas de clientes, por la parte interna de la Caja asignada se presentó el actor y le expresó lo siguiente: <calicito, que si le paga este chequecito a un amigo mío; que saque diez mil pesitos. Yo recibí el cheque y lo miré, estaba plenamente endosado; miré que era de Sevilla. Entonces le dije: 'Oscar, este cheque es de Sevilla, hay que cobrarle comisión; me dijo, sí sáquela, saque la comisión de ahí'>; que como el citado documento no tenía restricción alguna, procedió a entregarle el equivalente en planta al señor Oscar Antonio Marín Parra; que este favor, aunque es usual entre los compañeros de trabajo, no se debe atender y fue el único que le hizo al demandante; que al cabo de los días, cuando se supo lo del doble pago, al comentarle al interesado la situación, este le respondió: <yo no se, hermano, esa plata yo se la entregué al dueño del cheque>.

"De los términos que anteceden, y de los que obran en la investigación previa que adelantó la entidad demandada contra el actor, la cual se encuentra incorporada en la documentación que este aportó sin tacha alguna (Folios 17 a 22, 30 y 31), es posible extraer lo siguiente:

"1.- Abstracción hecha de las circunstancias que originaron, al parecer dentro de las instalaciones locativas que tiene el demandada en esta ciudad, la pérdida del cheque girado por la suma de $1.081.286.00, y dejando de lado la versión que en la referida indagación preliminar rindió el señor César Augusto Rodríguez García (Folio 29), conforme a la cual, en los primeros días del mes de junio de 1997, observó el señor Oscar Antonio Marín Parra <en el área de Distribución e Información manipulando un paquete de cheques, de los que envían las oficinas de Caicedonia y Sevilla para microfilmación>, para la Sala resulta evidente, en primer término, que el cheque en mención resultó en poder del citado actor.

"Y cabe agregar que el señor Oscar Antonio Marín Parra, al intervenir en la diligencia preliminar que se le promovió (Folios 33 a 35), admitió haber recibido el aludido documento.

"2.- En segundo lugar, también le queda claro que el actor, en ejercicio de una actividad ajena a las funciones que mencionó en el hecho Tercero de la demanda (Folio 1), como propias del cargo que a la sazón le correspondía atender, y con el doble argumento de que había mucha gente en las instalaciones del banco, y además se trataba de un cheque perteneciente a un amigo común, con este título se acercó por la parte interna de la ventanilla asignada al señor Fernando Valencia Cardona, Cajero en ese momento, con el específico propósito de que se lo cambiara.

"3.- El insólito comportamiento del señor Oscar Antonio Marín Parra en todos estos acontecimientos fue inexacto e irresponsable, y a juicio de la Sala, cuando menos, denota una abierta deslealtad con el compañero de labores y con la institución bancaria demandada. En efecto, basta observar que el beneficiario  del  cheque tantas veces mencionado, a la

postre y conforme resulta de examinar la versión que aquel rindió en la diligencia de descargos que rindió (Folios 32 a 35), ni resultó ser su amigo ni, al parecer, del señor Fernando Valencia Cardona, sino <un señor moreno, alto, delgado, de edad aproximada de 45 años>, que se le acercó por el Area de los Asesores Comerciales y le dijo: <Mono, hágame el favor y le dice a 'calidad' que si me cambia este chequesito (sic) y que saque diez mil pesitos...'>.

"4.- Dejando advertido que el señor Oscar Antonio Marín Parra recibió de manos del señor Fernando Valencia Cardona el importe del cheque, dado que así aparece consignado por ambos en las declaraciones que rindieron (Folios 33 y 398), para la Sala resulta inexplicable, por decir lo menos, que el primero, sin tener esa mínima prudencia que debió adquirir en los largos años de servicios a la entidad demandada y, sobre todo, sin avizorar las probables consecuencias de su proceder, se hubiera prestado para hacerle un favor, precisamente de esta naturaleza, a una persona totalmente desconocida. No otra conclusión se puede obtener de la manifestación que consignó en el momento de rendir los citados descargos (Folio 33): <Preguntado el señor Marín si conocía al señor que le pidió el favor de cobrar el cheque, respondió: No lo he visto mucho; que lo reconozca, no; tampoco es mi amigo>.

"5.- Y la irresponsabilidad descrita se acrecienta, en términos que la Sala estima graves, al encontrar que el demandante, en la medida en que se presentó para hacer el favor citado, de igual manera se abstuvo de identificar al desconocido tenedor del título valor y, lo que es peor, de hacerle saber la existencia de esta circunstancia a su compañero de labores, o sea al señor Fernando Valencia Cardona, quien como cajero fue el escogido para realizar el respectivo pago.

"6.- Y aunque la Sala no deja de reconocer el grado de culpabilidad que le pudo corresponder al señor Fernando Valencia Cardona en toda esta cadena de irregularidades, es lo cierto que, en primer término, en esta instancia no se ventila esta situación; y, en segundo lugar, que aquel cajero fue engañado por el demandante, quien con el argumento de que se trataba de un amigo, que a la postre no resultó tal, se le acercó con el expreso propósito de solicitarle el favor descrito.

"Así las cosas, tenidas en cuenta todas las anteriores conductas en que incurrió el demandante, la Sala observa que el despido que padeció se ajustó a las causales 1ª, 5ª, 8ª, 11ª y 15ª del artículo 60 (Folios 431 y 432) del Reglamento Interno de Trabajo que rige en la entidad demandada, las cuales, conforme lo determina el numeral 10 del artículo 66 y siguientes (Folios 437 438), tienen la categoría de faltas graves".

                 EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, en forma principal revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar ordene el reintegro  del  demandante  y  el  pago  de  salarios  con  sus aumentos

legales y convencionales; y, en forma subsidiaria, que modifique la sentencia dictada por el Juzgado para condenar al Banco Cafetero a pagar la indemnización convencional, la sanción moratoria consagrada en el decreto 797 de 1949, indexada, y las costas del proceso.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 123, 124, 125 y 230 de la Constitución Política, 1, 2, 11, 12, 16, 17, 37, 38, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 1 y 2 del decreto 797 de 1949, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 7 del decreto 2351 de 1965, 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 76 del decreto 1042 de 1978, 5-2, 32, 36, 37, 66 y 67 de la ley 50 de 1990, 51 del decreto 2651 de 1991, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 46, 48, 57, 71, 72, 73, 77, 92, 96, 117 a 130,131, 144, 148 a 151, 152 a 156 de la ley 200 de 1995, 16 y 162 de la ley 446 de 1998, 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 70 a 81, 83 y 145 del CPT, 26

a 32 del CC, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276 y 287 del CPC.

Dice que la violación legal que le imputa a la sentencia del Tribunal fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho:

"1° Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas en que incurrió el demandante, indicadas en la carta de despido del 13 de agosto de 1.997 visible a folios 63 a 73, tienen la categoría de faltas graves consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 437 a 438 del cuaderno del Tribunal, las convenciones colectivas de trabajo que lo benefician folios 1 al 441 del cuaderno de anexos, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945 y los artículos 24 al 27 de la ley 200 de 1.996.

"2° No dar por demostrado, estándolo, que el cheque N° 0015481 de 1.081.286.00, cuyo doble pago originó el despido del actor, conservaba una apariencia de legal porque: no tenía ningún sello de pagado, que Fernando Valencia Cardona Cajero N° 2, quién lo pagó debía digitarlo en la pantalla por exceder de un millón de pesos. El Cajero N° 2 debía solicitar el consentimiento a la Oficina de Sevilla. El Cajero N° 2 debía identificar plenamente al cobrador, de conformidad Orlando Baena Gómez Gerente Bancafe Sevilla visible a folios 26 a 27 del cuaderno del Juzgado.

"3° Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las funciones del demandante como Auxiliar del Grupo de Operaciones Diurno del Grupo Funcional Distribución de Información de la Regional Quindio estaban las de pagar cheques, según un <manual> de caja editado por la Vicepresidencia de Operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafe en diciembre de 1.993, paginas 9, 10, que no fue aportado en su oportunidad al proceso.

"4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor Oscar Marín Parra, participó en el presunto pago fraudulento de un cheque, con lo que le causó un daño económico a la empleadora BANCAFE. Imputaciones, que implican responsabilidad penal para el accionante, sin que haberse declarado judicialmente culpable.

"5° No dar por demostrado, estándolo la contumacia de la parte demandada Bancafe, quien fue notificada personalmente folio 286 y no asistió, no contestó la demanda, no solicitó la practica de pruebas, fue declarada confesa y renuente en la practica de las pruebas, especialmente en la inspección judicial.

"6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la Sentencia de Primer Grado en forma oportuna y dentro del término legal.

"7° No dar por demostrado, estándolo, que el H. Tribunal ordenó de oficio la práctica de pruebas folios 389 a 390 que no fueron solicitadas y decretadas en primera instancia por culpa de la parte interesada Bancafe, violando lo normado en el Art. 83 del C.P.T.

"8° No dar por demostrado, estándolo, que coetáneo con el despido se le ofreció al actor un plan de retiro voluntario.

"9° Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada BANCAFE le efectúo una investigación disciplinaría al actor previa al despido, cumpliendo los términos y el procedimiento establecidos en las convenciones laudos y homologaciones que lo benefician, específicamente la homologación del 29 de octubre de 1.982, además que injustificadamente se le negaron al actor la práctica de pruebas visible a folios 28, 195 a 270 del cuaderno del Juzgado.

"10° No dar por demostrado, estándolo, que el actor por tener la calidad de trabajador oficial vinculado al Banco Cafetero S.A. o BANCAFE Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida por más de un 90% por capital de origen oficial, por tal razón al señor Oscar Marín se le debió seguir el proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1.995 y de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Carta Política.

"11° No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido injusto del actor después de diecinueve años, un mes y diecinueve días de trabajo tiene derecho al reintegro de conformidad con la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1.972 y el reglamento interno de trabajo visible a folios 107, 447 a 448.

"12° No dar por demostrado, estándolo, que de resultar desaconsejaste el reintegro del actor tiene derecho en subsidio al pago indemnización convencional, la indexación y al pago de la indemnización moratoria conforme a la convención colectiva de trabajo de 1.988, folio 373, el reglamento interno de trabajo, folios 447 a 448; y el decreto 797 de 1.949".

Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial, el auto que tuvo por no contestada la demanda, la audiencia de conciliación o primera de trámite, la declaración de confeso al representante legal de Bancafé, la certificación sobre los índices de precios al consumidor de folios 306 a 313, el poder de los folios 327 a 346, la audiencia de juzgamiento, la apelación de la parte demandante y la sustentación, el acta de la audiencia ante el Tribunal, la convención colectiva de 1971, el laudo de 1982, la convención de 1995, las convenciones de 1972 a 1999, la carta de terminación del contrato, los documentos de los folios 17 a 22, 30 y 31, el reglamento de trabajo, la inspección judicial de folios 527 a 528, el agotamiento de la vía gubernativa, el escrito de llamamiento a descargos, el acta de la diligencia de descargos y la constancia de la UNEB al folio 144; y que igualmente fueron consecuencia de la falta de apreciación del plan de retiro voluntario del folio 36, la carta del actor a la dirección de recursos humanos de Bancafé acogiéndose al plan de retiro voluntario al folio 37, la carta del folio 38 y los escritos de los folios 26 a 28.

La demostración del cargo comienza con una reseña relativa a los hechos demostrados durante el proceso. Así: los relacionados con la duración del contrato, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato y el agotamiento de la vía gubernativa.

En seguida dice:

"Los errores de hecho en que incurrió la sentencia atacada son los siguientes:

"Uno de los yerros del fallo acusado consistió en dar por demostrado, sin estarlo que las conductas en que incurrió el demandante, indicadas en la carta de despido del 13 de agosto de 1.997, visible a folios 63 a 73, tienen la categoría de faltas graves consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 437 a 438 del cuaderno del Tribunal, las convenciones colectivas de trabajo que lo benefician o en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, lo anterior por lo siguiente:

"El fallo acusado no apreció el escrito del día 11 de julio de 1.997 suscrito por Orlando Baena Gómez Gerente Bancafe Sucursal Sevilla visible a folios 26 y 27, que establece con claridad una serie de circunstancias anómalas que rodearon el doble pago del cheque que señalan responsabilidades imputables a terceros, los cajeros de Sevilla y Armenia más no al actor, así:

"1. Al cheque Nro. 0015481 de la cuenta corriente Nro. 350-02599-5, de la oficina de Sevilla, perteneciente a la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, cheque girado a favor del señor GUERRERO CAMPO ELIAS por valor de $1.081.286.00 por error del Cajero de Sevilla no se le colocó ningún sello de pagado.

"2. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona al momento del cobro de este cheque debió digitar el cheque en la pantalla de su terminal, en donde debía aparecer chequera o talonario no existe.

"3. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona debió pedir el consentimiento telefónico de pago a la Oficina de Sevilla, acción que no realizó.

"4. El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona debió identificar personalmente al cobrador Guerrero Campo Elías, persona quién estaba girado el cheque.

"De donde se concluye claramente que si los Cajeros de Bancafé de Sevilla y Armenia hubiesen cumplido cabalmente con las funciones de sus cargos, el cheque en mención no se hubiera cobrado doblemente.

"El fallo acusado, también aprecia mal la carta de despido visible a folios 63 a 73 en lo concerniente a las funciones desempeñadas por el demandante como Auxiliar del Grupo de Operaciones Diurno del Grupo Funcional Distribución de Información de la Regional Quindio, dentro de las cuales no estaban la de pagar cheques, ello cuando afirma a folio 71 lo siguiente:

"<Así las cosas, es evidente que usted gestionó el pago de  un  cheque  en  forma  irregular   desconociendo  el

procedimiento establecido en el manual de caja editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafé en diciembre de 1.993, paginas 9, 10, situación que, unida a  la imposibilidad de determinar el supuesto tenedor del cheque, hacen minar la confianza del Banco en Usted>.

"Al proceso no se allegó en su oportunidad procesal el mencionado Manual de caja editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafe en diciembre de 1.993, mencionado en la carta de despido a folio 71. Tampoco se demostró que dentro de las funciones del actor como AUXILIAR DE OPERACIONES (DIURNO) DEL GRUPO FUNCIONAL DISTRIBUCION DE INFORMACIÓN de la regional de Quindio en la ciudad de Armenia estaban las de verificar los sellos de pagado de los cheques, digitar cheques en la pantalla de un terminal, pedir consentimiento a las otras oficinas para el pago de cheques, identificar plenamente a los cobradores de los cheques y pagar cheques, tal como se señaló en la carta de despido.

"La conducta del actor Oscar Marín Parra se limitó a gestionar de buena fe el pago de un cheque, como lo confirma la declaración visible a folio 398 ante del El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona, cuando dice lo siguiente:

"<PREGUNTADO: Sírvase indicar si es usual, o sea de común ocurrencia que algún funcionario de Bancafe lleve a cabo la conducta que desarrolló el señor Oscar Marín Parra. CONTESTO: Es normal que los compañeros de trabajo del banco pidan esta clase de favores; esos favores no se deben hacer, pero yo lo hice, por tratarse de un compañero de trabajo>.

"Al funcionario responsable, es decir la persona quién debía verificar los sellos de pagado de el cheque Nro. 005481 de la cuenta comente Nro. 350-029599-5 por valor de $ 1.081.286.00 MCte, digitar este cheque en la pantalla de su terminal, pedir consentimiento a la oficinas de Bancafe Sevilla para pagarlo e identificar plenamente al cobrador de los cheque Guerrero Campo Elías, sin lugar a dudas es el señor Fernando Valencia Cardona, Cajero Pagador 2 de Armenia. Este funcionario no efectúo ninguna de estas operaciones que le imponía su cargo. Por esas omisiones este funcionario solo fue sancionado por la empleadora Bancafe apenas con un día de salario y el pago de la mitad del cheque, como se comprueba en su declaración visible a folio 399.

"Mientras el al (sic) actor, persona que apenas se limitó a gestionar de buena fe el pago de este cheque, por los mismos hechos fue sancionado en forma desproporcionado por la empleadora Bancafe, al dar por terminado unilateralmente y por justa causa comprobada su contrato de trabajo.

"También afirma en varias oportunidades la carta de despido, folios 63 a 73 que el actor Oscar Marín Parra participó en el pago fraudulento de un cheque, con lo que le causó un daño económico a la empleadora BANCAFE. Y que este delito de fraude lo denunció el funcionario del Banco, Cesar Augusto Rodríguez García ante la Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio Económico, funcionario que fue llamado a declarar de oficio por el H. Tribunal como consta a folio 389, persona que no compareció a dar versiones sobre estos hechos que implican responsabilidad penal, tal y como consta en audiencia del 21 de julio de dos mil ver folio 397.

"Por lo anteriormente expuesto, la sentencia acusada no pude dar como ciertos y probados estos hechos, que implican  responsabilidad  penal  del demandante, toda

vez que el funcionario Cesar Augusto Rodríguez García no rindió declaración, tampoco se aportaron en la oportunidad la denuncia y las providencias penales que los corroboren.

"En consecuencia, el fallo acusado viola en forma manifiesta y notoria el Art. 29 de la Carta Política que sostiene que toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

"De la misma forma la Sentencia atacada viola los principios rectores del Código Único Disciplinario, especialmente el Art. 6 y 8, que establecen, que en caso de duda razonable, se resolverá a favor del trabajador disciplinado y que se presume inocente el servidor público mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

"Otro de los yerros de la Sentencia atacada, consistió en no valorar la actuación procesal de la empresa demandada en la primera instancia. Está plenamente demostrada la contumacia de Bancafe, entidad que notificada personalmente del auto admisorio de la demanda como consta a folio 286, no la contestó folio 288, no asistió a la primera audiencia de tramite oportunidad en que debió proponer excepciones dilatorias y perentorias, no solicitó la práctica de pruebas, fue declarada confesa folios 303, 304 y 314, y, renuente en la práctica de la inspección judicial. El apoderado de Bancafe, solo se hizo presente en audiencia del día primero de marzo de 1.999, presentando un pequeño alegato carente de fundamento jurídico y probatorio alguno.

"Conducta procesal de la parte demandada que implica para BANCAFE, dar como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, como consecuencia de la declaratoria de confeso del Art. 210  del  C.P.C.,   y  la  renuencia   a   la   práctica   de

Inspección Judicial establecida en el Art. 56 del C.P.T.

"Vale la pena resaltar que ante la inactividad probatoria de la parte demandada Bancafe, el Juzgado de conocimiento lo condena al pago de una indemnización por despido unilateral convencional folios 359 a 369. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo el día 27 de abril de dos mil, escrito este que no fue motivado, folios 372. Pretendió sustentar en extemporánea en escrito del dos de mayo de dos mil folios 378 a 381, desconociendo lo preceptuado en el Art. 66 del C.P. T.

"El H. Tribunal en audiencia del día veintitrés de junio de dos mil 2000 (sic), ordenó de oficio la practica de pruebas folios 389 a 390 a favor de la parte demandada Bancafe así: Oficios al I.S.S., sobre afiliación del actor y a Bancafe para que allegue el reglamento interno de trabajo y la hoja de vida del demandante y la hoja de vida del demandante anexando el contrato de trabajo, liquidación definitiva de pago de aportes a la Seguridad Social e investigación disciplinaria; ordenó la recepción de las declaraciones de los señores CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARCÍA y FERNANDO VALENCIA CARDONA, finalmente dispone la practica de Inspección Judicial.

"Decreto y Practica de pruebas de oficio por el H. Tribunal que no fueron solicitadas y decretadas en primera instancia tal y como se demostró anteriormente por culpa de la parte interesada Bancafé, violando lo normado en el Art. 83 del C.P.T.

"El fallo acusado no apreció los documentos obrantes a folios 36 a 38 que demuestran el interés que tenía el actor de aceptar un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador mediante Circular N° 097 del primero de julio de 1.997 en la cual se ofrecía una bonificación  especial  por  retiro,  para lo cual el actor

envió comunicado calendario julio 8 de 1.997 en donde manifiesta su voluntad de acogerse al mencionado plan, decisión que no fue aceptada por Bancafe mediante escrito de julio 25 de 1.997. Circunstancia que denota un cálculo perverso de costo beneficio por parte de la empleadora, que prefirió imputarle una justa causa inexistente al trabajador con más de diecinueve años de servicios en lugar de aceptar su determinación de acogerse al plan de retiro voluntario.

"El error de hecho más ostensible y grave del tallo acusado fue no dar por demostrado, estándolo que al actor se le violó el debido proceso cuando quiera que la investigación disciplinaría que efectúo Bancafé previo al despido no cumplió los términos y el procedimiento establecidos en las convenciones laudos y homologaciones que lo benefician, específicamente lo normado en el Art. 6° de la homologación del 29 de octubre de 1.982, visible a folios 195 a 270 del cuaderno del Juzgado, que reza:

"<A partir de la vigencia de este laudo (10 de agosto de 1.982), el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente:

"<a.- Cometida la falta por parte del trabajador, la empresa tiene ocho días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha de que tenga conocimiento de la falta.

"<b.- Acompañando la citación a diligencia de descargos, la empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes.

"<c.- La fecha para la realización de la diligencia de descargos, debe ser fijada con un plazo mínimo de quince (15) días posteriores a la fecha de la carta de citación, para facilitarle al trabajador preparar su defensa  y  buscar  la  asesoría  más  conveniente  si  lo

desea. De todas maneras por la solicitud del trabajador, la diligencia puede ser antes del plazo mencionado.

"<d.- De toda citación a diligencia de descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, Directiva Nacional y/o Seccional correspondiente.

"<e.- En el momento de comenzar la diligencia de descargos previamente las partes pueden de común acuerdo determinar que no existen suficientes mérito para realizar la diligencia de descargos y por lo tanto está no se llevará a cabo, desapareciendo del folder del trabajador todo documento que tenga que ver con el hecho.

"<f.- Si, por el contrario, la diligencia se efectúa una vez oídos los descargos del trabajador y la defensa del Sindicato, las partes determinan si hay necesidad de ampliar la investigación administrativa y si así lo acuerdan, la ampliación se efectuará en el término de ocho (8) días hábiles.

"<g.- Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos.

"<h.- Terminada ésta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente...>.

"Examinada la documental que obra a folios 17 a 73 y la allegada de oficio por el H. Tribunal, visible a folios 405 a 524, se puede constatar que los hechos que dieron lugar al despido del actor ocurrieron el 5 de junio de 1.997, y que este solo fue citado a descargos el día 22 de julio de 1.997, mediante escrito visible a folios 17 a 22, es decir fuera del término indicado en el literal a) del Art. en cita.

"Mediante escrito del día 24 de julio de 1.997, folio 48 el actor Oscar Antonio Marín Parra solicita pruebas, la

expedición de documentos necesarios para rendir descargos, solicitud que no fue atendida por el empleador Bancafe, conducta violatoria del literal c) por cuanto le impidió al trabajador demandante preparar en debida forma su defensa, violando por demás el debido proceso.

"No obra copia en el plenario de la citación a la diligencia de descargos dirigida al (sic) la Organización Sindical a la cual estaba afiliado el actor (UNEB), violando lo preceptuado en el literal d) de la norma en comento.

"A folios 39 a 62 reposa acta de diligencia de descargos de Oscar Marín Parra de fecha 31 de julio de 1.997, donde el actor alega su inocencia, denuncia a folio 58 que se le negaron pruebas para esclarecer los hechos que se le imputan y solicita que se exonere de cualquier responsabilidad disciplinaria, se reivindique su honor y honra y se le reintegre a las funciones que venía desempeñando. En esta diligencia también el representante de la UNEB Seccional Quindio Orlando Cardona denuncia la violación de las normas convencionales y los vicios de nulidad del proceso disciplinario, indica que Bancafe conoció el extravío del cheque materia de la investigación antes de ser cobrado por intermedio del Coordinador Jaime Mejía Echeverry, como consta a folio 60.

"En la Carta de despido visible a folio 72 se observa que en materia disciplinaria las convenciones aplicadas al caso en estudio fueron las de 1.966, 1.972 y el reglamento interno de trabajo. La violación al debido proceso también se establece en el reconocimiento que hace la misma carta de despido que no fundamentó su decisión en la observación de los términos y el procedimiento establecidos en la norma más favorable, para el caso el Art. 6 de la homologación del 29 de octubre de 1.982. De esta forma se desconoce el numeral  8 del Art. 48 del (sic) y el Art. 19 del Decreto

2127/45, que establece que en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aun que no se expresen las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos y las normas del reglamento interno de trabajo de la empresa las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador, ello de paso también constituye una violación al Art. 53 C.N.

"En este mismo sentido y por tener el actor Oscar Marín Parra la calidad de trabajador oficial vinculado al Banco Cafetero S.A. o BANCAFE Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida por más de un 90% por capital de origen oficial, se le debió seguir el proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1.995 por ser la norma más favorable y aplicable al caso.

"Todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor, son destinatarios de la ley disciplinaria con excepción de la fuerza pública. La ley 200/95 superó situaciones de desigualdad y multiplicidad de regímenes que regulaban en forma distinta la conducta de las personas vinculadas a las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores oficiales vinculados al Estado o a las entidades descentralizadas o por servicios. Este Código sostiene dentro de sus principios rectores, entre otros el de la legalidad, el debido proceso y el del la resolución de la duda, derechos como se anotó le fueron vulnerados al actor Marín Parra.

"El régimen aplicable a los trabajadores oficiales como el actor, de conformidad con el Art. 4 del C.S.T., es un régimen especial contenido en la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1.945; Decretos 3135/68 y Decreto 1848/69, y  la  segunda  parte  del  derecho  colectivo del C.S.T.

Los trabajadores oficiales tienen derecho a la contratación colectiva por ello pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, fallos arbítrales y homologaciones. En consecuencia el régimen disciplinaria de los trabajadores oficiales como el actor se encontraba estipulado en su contrato de trabajo que a su vez incorporaba aunque no lo exprese todas las disposiciones legales, las cláusulas de las convenciones, fallos arbitrales, homologaciones y las normas del reglamento interno de la empresa siempre y cuando fueran las más favorables al trabajador. Se ha demostrado a lo largo del desarrollo del cargo, que al actor se le aplicaron las normas menos favorables en materia disciplinaria, violando así lo preceptuado en el Art. 19 y 35 del Decreto 2127/45 y de paso los artículos 29, 53, 123 y 124 de la Carta.

"Sin embargo el Art. 177 de la ley 200/95, es claro al decir que           la ley disciplinaria, se aplicará a todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor, sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulan materia a nivel nacional, territorial, descentralizado y por servicios. De lo anterior se concluye que las disposiciones especiales sobre régimen disciplinario que aplicó el Banco Cafetero, del caso en estudio contenidas en el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas, pactos y homologaciones son inexistentes por cuanto fueron derogadas en forma expresa por el Art. 177 del C.D.U. Tesis que ha sido acogida por la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 15 de Mayo de 1.997 M.P. Doctor JAVIER DIAZ BUENO cuando afirma:

"<Por consiguiente, se concluye que el Código disciplinario único, contenido en la ley 200 de 1.995, no es un estatuto disciplinario subsidiario que se aplique solamente en ausencia de pacto o convención colectiva     sobre     el   particular,    sino    que   dicho

procedimiento como norma de orden público, es de obligatoria aplicación, y no es susceptible de ser aplicado ni de ser modificado mediante pacto o convención colectiva, sino que dicho procedimiento prima sobre cualquier estipulación>.

"Tal y como se demostró Bancafe para desvincular al actor, aplicó las normas menos favorables para el trabajador folio 72, es decir el régimen disciplinario contenido en el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas de 1.966 y 1.972. Además se aplicaron al caso normas del derecho individual folio 72, que solo son aplicables a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales como el actor, como los numerales 4 a 6 del literal A del Art. 7 del decreto 2351/65. Siendo la norma aplicable el Art. 48 del decreto 2127/45. Circunstancias aceptada por el Tribunal que lo llevaron a tomar una decisión errónea.

"La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la doctrina sobre principio de la favorabilidad consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política en Sentencia T- 01 de 1.999

"Finalmente, con todo lo anterior queda plenamente demostrado el despido injusto de que fue objeto el actor, el día 13 de agosto de 1.997, como consecuencia de ello Oscar Antonio Marín Parra quien laboró por un lapso de tiempo de diecinueve años, un mes y diecinueve días de trabajo tiene derecho al reintegro de conformidad con la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1.972 y el Reglamento Interno de Trabajo que lo benefician visible a folios 107 del cuaderno de anexos y 447 a 448 del cuaderno principal. En caso de resultar incompatible el reintegro del actor tiene, derecho al pago de la indemnización convencional y la indemnización moratoria conforme, a la convención colectiva de Trabajo de folio 73 del cuaderno de anexos, el reglamento interno de trabajo, folios 447 a 44 cuaderno principal, y el decreto 797 de 1.949".

Dijo la entidad opositora, a su vez, que el alcance de la impugnación es defectuoso en punto a la petición subsidiaria, pues lo conducente habría sido pedir la confirmación de la sentencia del Juzgado y su revocatoria en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para condenar por ese concepto.

Dice que la censura se limitó a relacionar las pruebas; critica el cargo por acusar un testimonio contra la expresa restricción del artículo 7° de la ley 16 de 1969; aduce que ninguna de las pruebas que el cargo acusa por falta de apreciación es conducente y por eso no fueron utilizadas para sustentar el fallo; que el planteamiento del recurrente se extiende en consideraciones jurídicas e introduce medios nuevos; que el artículo 6° del laudo arbitral de 1982 contempla un trámite para la imposición de sanciones pero no uno para los casos de despido; y que el cargo invoca el propio dolo del demandante, quien aceptó haber intermediado ante un cajero para en beneficio de un tercero, desconocido, y no por haber realizado funciones que no correspondían con las de su cargo.

                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente dice que la sentencia atacada dio por demostrado, sin estarlo, que las conductas en que incurrió el demandante, indicadas en la carta de despido, tienen la categoría de faltas graves consagradas en el reglamento de trabajo, las convenciones colectivas o en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945.

Sostiene que el Tribunal incurrió en ese yerro por no haber apreciado el escrito del 11 de julio de 1997 suscrito por Orlando Baena Gómez Gerente Bancafé Sucursal Sevilla visible a folios 26 y 27, que a juicio del censor establece con claridad una serie de circunstancias anómalas que rodearon el doble pago del cheque y que fijan la responsabilidad en terceros y no en el demandante. Para la demostración el recurrente transcribe la citada carta.

No hay relación causal entre la circunstancia de calificar la gravedad de  una  falta  con  vista  en  el  reglamento de trabajo y la inexistencia

misma de la falta. En esto es incongruente el primer planteamiento del cargo, pero incluso pasando por alto esa incongruencia, la argumentación del recurrente es insuficiente para mostrar la viabilidad de la anulación del fallo.

Es cierto, como lo advierte el recurrente, que el documento de los folios 26-27 registra que, para el pago del cheque, terceros incurrieron en irregularidades que permitirían concluir que si los cajeros de Sevilla y Armenia hubieran cumplido sus funciones no se hubiera cobrado dos veces el título valor. Pero ocurre que el Tribunal no desconoció el procedimiento irregular de los otros funcionarios que tuvieron que ver con el manejo de la operación, pero señaló que no le correspondía juzgarla, y es incuestionable que el comportamiento irregular de un tercero no impide juzgar la conducta del actor. Sobre él dijo el Tribunal que había traicionado la confianza del cajero que  entregó   el   dinero   del   doble    pago   y  la  confianza  del  mismo banco,   por    lo   que   de   nada   sirve   sostener

que el documento de los folios 26-27 da cuenta de irregularidades imputables a terceros, cuando también están presenten vicios que comprometen la responsabilidad contractual del propio demandante.

Dice el recurrente que el fallo acusado también apreció mal la carta de despido (folios 63 a 73), en lo concerniente a las funciones desempeñadas por el demandante como auxiliar del equipo de operaciones diurno del grupo funcional de distribución de información, aduciendo que dentro de ellas no estaba el pago de cheques.

Pero lo que dice el Tribunal, al resumir el contenido de la carta de despido, es que el demandante, "(...) sin tener facultad para ello, porque no hacía parte de sus funciones ordinarias, le solicitó al señor Fernando Valencia Cardona, cajero en la sucursal de Armenia, pagarle a un amigo suyo un cheque por la suma de $1.081.286.00; que este documento, que se extravió en Armenia, ya había sido cancelado en la ciudad  de  Sevilla;  que  en  el curso de la investigación interna que se

adelantó con motivo de la anterior irregularidad, no fue veraz porque entregó versiones opuestas respecto de la persona que tenía en su poder el cheque anotado; y que el proceder descrito fue negligente porque desconoció el procedimiento que se debe seguir en esta clase de actuaciones, hasta el punto de que el pago irregular del cheque citado le causó perjuicios de orden económico".

La carta de despido muestra la conducta del actor en el mismo sentido que le atribuyó el Tribunal, puesto que en ella se lee:

"Así las cosas, es evidente que usted gestionó el pago de un cheque en forma irregular desconociendo el procedimiento establecido en el manual de caja editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafé en diciembre de 1.993, paginas 9, 10, situación que, unida a  la imposibilidad de determinar el supuesto tenedor del cheque, hacen minar la confianza del Banco en Usted".

El propio recurrente no parece estar en desacuerdo con el Tribunal, cuando dice,  aunque atribuyendo el hecho a la buena fe del actor, lo siguiente:

"La conducta del actor Oscar Marín Parra se limitó a gestionar de buena fe el pago de un cheque, como lo confirma la declaración visible a folio 398 ante del (sic) El Cajero Pagador 2 de Armenia señor Fernando Valencia Cardona (...)".

Por lo mismo, no trasciende en la decisión judicial impugnada que el Tribunal hubiera pasado por alto la presencia del manual de caja editado por la Vicepresidencia de operaciones, División de Organización y Métodos de Bancafé en diciembre de 1993, mencionado en la carta de despido a folio 71, puesto que, con o sin ese manual, la resolución habría sido la misma.

De igual manera, tampoco es motivo de anulación del fallo que el Tribunal no hubiera tomado en consideración que eran otros los funcionarios encargados de la verificación de los sellos de pago de los cheques, de la digitación de ellos en pantalla, de pedir consentimiento a las otras oficinas para el pago de los mismos, de identificar plenamente a los cobradores de los títulos valores y de pagarlos. El hecho es que el actor no podía gestionar el pago de cheques y que lo hizo, según el Tribunal, traicionando la confianza de un compañero de trabajo y del Banco, con un proceder claramente irregular.

Sostiene el recurrente que el Tribunal no podía dar como ciertos hechos imputados al demandante que implican responsabilidad penal puesto que el funcionario Cesar Augusto Rodríguez García no rindió declaración y en su oportunidad no se aportaron la denuncia y las providencias penales, por lo cual la sentencia transgredió el artículo 29 de la Carta Política.

Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política.

También dice el recurrente que según los artículos 6 y 8 del Código Único Disciplinario, en caso de duda razonable, se resolverá a favor del trabajador disciplinado y que se presume inocente el servidor público mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Pero la eventual violación de esas normas supondrían demostrar que existe duda razonable y esto es precisamente lo que el cargo no alcanza a demostrar. Además, esa formulación del cargo es cuestión jurídica y no fáctica, porque el error judicial que pudiera darse en la escogencia de la legislación aplicable no es tema que emane de un error en la apreciación de la prueba o en la omisión de la misma.

El recurrente aduce que está plenamente demostrada la contumacia de Bancafé, porque no contestó la demanda, no asistió a la primera audiencia de trámite, no solicitó la práctica de pruebas y fue declarada confesa y renuente en la práctica de la inspección judicial.

Sobre el particular debe advertirse que la falta de contestación de la demanda y la no concurrencia a las audiencias de trámite no es una conducta  que  en  el  proceso laboral haya recibido por la ley procesal

del trabajo la categoría de presunción de certeza. La inactividad del demandado a lo sumo podría ser considerada como indicio en su contra, y, por lo mismo, no es prueba idónea que pueda alegarse en la casación laboral para configurar el error manifiesto de hecho, el que, según el artículo 7º de la ley 16 de 1969 solo puede fundarse en la errada apreciación o en la falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

De otro lado, el Tribunal consideró infirmada la confesión ficta, y lo hizo después de analizar las pruebas que tuvo en cuenta para fundar su decisión, de modo que al recurrente le correspondía demostrar si esa consideración del sentenciador fue o no ostensiblemente equivocada, y no lo hizo.

Critica el cargo la actividad probatoria que desplegó el Tribunal, sin advertir que el artículo 83 del CPL no solo permite considerar las pruebas decretadas que no se practicaron en la primera instancia sin culpa de la parte que las pidió, sino también todas aquellas que "(...) considere necesarias para resolver la apelación o consulta (...)", de manera que el yerro está en el concepto del recurrente, que estima que

al Tribunal no le estaba  dado decretar y practicar pruebas sin limitación alguna.

Dice el recurrente que el Tribunal no apreció los documentos de los folios 36 a 38 que demuestran el interés que tenía el actor de aceptar un plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador. Sin embargo, el cargo no extrae conclusión alguna de esa circunstancia y tampoco se ve de qué manera ella pueda impedirle al empleador romper el contrato de trabajo cuando estime que existe justa causa, descartando, al mismo tiempo, la solicitud de acogimiento a un plan de retiro voluntario.

Asegura el recurrente que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que al demandante se le violó el debido proceso por cuanto la investigación disciplinaria que efectúo Bancafé en forma previa al despido, no cumplió los términos ni el procedimiento establecidos en las convenciones, laudos y homologaciones que lo benefician, específicamente lo normado en el artículo 6° de la homologación del 29 de octubre de 1982 (folios 195 a 270).

La disposición dice en su primer inciso: "A partir de la vigencia de este laudo, el procedimiento para aplicar sanciones será el siguiente:...". Es claro, entonces, que la norma de la contratación colectiva se refiere al procedimiento para aplicar sanciones y por tanto no tiene aplicación para los casos de despido con justa causa. Por lo mismo, no erró el Tribunal al no haberla considerado para definir la presunta irregularidad del despido.

Sostiene también el recurrente que el examen de los documentos de los folios 17 a 73 y los de folios 405 a 524, demuestran que los hechos que dieron lugar al despido del actor ocurrieron el 5 de junio de 1997, a pesar de lo cual solo fue citado a descargos el 22 de julio de 1997 mediante escrito de los folios 17 a 22, fuera del término indicado en el literal a) del artículo 6° de la homologación de octubre de 1982 (folios 195 a 270).

Sin embargo, está visto que el artículo 6-a de la homologación de 1982 no es aplicable y que, a pesar de haberse alegado en la demanda inicial del juicio esta misma circunstancia, por fuera del marco de la presunta   trasgresión  del  citado  literal  a),  aquella  demanda  no  planteó el

tema de la oportunidad del despido. Por la misma razón resultaba inocuo presentar en el cargo la violación del procedimiento disciplinario en temas como la denegación de pruebas, la citación a la diligencia de descargos a la organización sindical, o cualquier omisión que pudiera contener la carta de despido por no citar normas de la contratación colectiva relativas al procedimiento disciplinario.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 15 de septiembre e 2000 en el juicio ordinario que promovió Oscar Antonio Marín Parra contra el Banco Cafetero.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                             CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 LUIS GONZALO TORO CORREA              

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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