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Radicación No. 15613

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15613

Acta Nro. 31

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINO VARGAS TORRES contra la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad H.L INGENIEROS S.A.

ANTECEDENTES

Marino Vargas Torres demandó a la sociedad H.L. Ingenieros S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste de prestaciones sociales; los salarios adeudados; la indemnización por despido injusto debidamente indexada; la indemnización moratoria correspondiente; la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo;  las costas  que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la sociedad demandada desde el 20 de noviembre de 1995 en virtud a un contrato de trabajo por la duración de la obra contratada; que se le contrató para el 50% del montaje electromecánico de la obra denominada "proyecto maizena C 51" a realizarse en Cali; que desempeñó el cargo de mecánico; que sin haberse terminado el 50% de la obra se le despidió  sin justa causa el día 6 de febrero de 1996; que se le liquidó con un promedio salarial mensual de $430.627.oo, no obstante a que su salario era superior; que la liquidación incompleta de sus prestaciones, la recibió mucho tiempo después de que fue despedido injustamente; que el 13 de enero de 1996 sufrió un accidente de trabajo donde resultó con un fuerte trauma en el codo izquierdo de su brazo y antebrazo, por lo que ha perdido su capacidad de trabajo.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la manifestación que sus hechos no eran ciertos y atenerse  a lo que se pruebe en el proceso. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: "Inexistencia de la causa determinante de la indemnización por despido injusto"; "Inexistencia de la obligación" "Pago";  "Prescripción".

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1999, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $552.900,oo por concepto de indemnización por despido injusto indexada, y la absolvió de las demás pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 21 de julio de 2000, la confirmó.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem para prohijar la del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que teniendo en cuenta el contenido del documento obrante a folio 107 en el cual el dueño de la obra Industrias del Maíz S.A. certificó que el 50% de la misma terminó el 28 de febrero de 1996, y que el actor había sido contratado para ese período como se demuestra en el contrato visible a folio 2, es fácil inferir que el valor de la indemnización corresponde a los salarios que se hubieran podido causar desde el momento de la terminación del contrato (febrero 6 de 1996) y aquella en la que culminó la obra contratada (febrero 28 de 1996); que debe destacarse que la apelación fundamentada en el error de liquidar la indemnización teniendo en cuenta la terminación del 100% de la obra; que si bien de conformidad al documento de folio 49 a 51 consta que la fecha de iniciación de la obra contratada fue el 23 de octubre de 1995 y la de terminación el 23 de marzo de 1996, la data real de entrega de la obra es el 1º de junio del mismo año y no la que figura en el aludido documento, lo cual se puede confirmar a folio 50 literal c del expediente; que en lo que atañe con la indemnización plena por el accidente de trabajo sufrido por el actor, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, no existen pruebas que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el presunto accidente, por lo que se carece de elementos de juicio que permita evaluar los elementos del accidente de trabajo y para determinar si tuvo ocurrencia por culpa del empleador; que, además, el demandante no reportó oportunamente el accidente, ni se hizo presente a reafirmar sus declaraciones y mucho menos respondió a los llamados que con tal fin le hizo el Instituto de Seguros Sociales.     

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Con la presente demanda de casación se pretende:

"Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual, constituida en Sede de Instancia: MODIFIQUE la sentencia de primer grado, en lo relativo al monto de la indemnización por despido injusto que debe ser no de 23 días  sino de 47 días de salario, indexada, por el primer cargo formulado. REVOQUE la sentencia de primer grado, en lo relativo a la absolución de la demandada por los perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo y en sustitución la CONDENE por dichos perjuicios, por el segundo cargo formulado. REVOQUE la sentencia de primer grado, en lo relativo a la absolución de la demandada por la indemnización moratoria y en sustitución la CONDENE por este aspecto, por el tercer cargo formulado. PROVEA en costas lo pertinente".  

   

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, todos ellos dirigidos por la misma vía (la indirecta) y por errores de hecho.

CARGO PRIMERO

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 6º, numeral 3º de la ley 50 de 1990 y en relación inmediata con el parágrafo único del art. 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965 y mediata con los arts 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del mismo CST.".

"Este Cargo se formula por vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó indebidamente la normatividad referida al haber incurrido en los siguientes errores de hecho".

Los errores de hecho denunciados por el censor con el carácter de manifiestos, son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta final de obra se produjo el 23 de agosto de 1996 y que el 50% de la obra para la cual fue contratado el demandante  culminó el 23 de marzo de 1996 por cuanto la obra comenzó el 23 de octubre de 1995.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la indemnización por despido ilegal e injusto equivalía a 47 días de salario y no de 23 días, ya que al ser despedido el demandante el 6 de febrero de 1996, le correspondía como indemnización lo que faltaba para vencerse su contrato equivalente al 50% de la obra contratada cuya fecha era el 23 de marzo de 1996.

Las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas, son: el documento de folio 107 que contiene certificado del dueño de la obra acerca de que el 50% de la misma terminó el 28 de febrero de 1996; el documento de folio 2 que contiene el contrato de trabajo a partir del 20 de noviembre de 1995; el documento de folio 3 donde consta la liquidación de prestaciones sociales y la fecha de terminación del contrato del 6 de febrero de 1996; el documento de folio 49 a 51 relacionado con el acta final de entrega de la obra y en la que consta su iniciación que fue el 23 de octubre de 1995 y la entrega que se firmó el 23 de agosto de 1996.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello se expone: que el Tribunal confirmó la condena por 23 días de salario que había impuesto el a – quo sobre la base equivocada que el 50% de la obra culminó el 28 de febrero de 1996; que sin embargo, las actas finales de entrega de la obra constituyen la prueba fundamental que da plena certeza sobre las fechas precisas de inicio y entrega, certificándose en el documento de folio 48 – 51 del expediente, que la obra respectiva se entregó el 23 de agosto de 1996; que si se tiene en cuenta que la contratación de la obra fue el 23 de octubre de 1995, es evidente que el 50% de la misma se terminó el 23 de marzo de 1996, que es la mitad del periodo que va desde el 23 de octubre de 1995 al 23 de agosto de 1996; que  la certificación dada por la empresa contratante de la obra, no tiene base ni fundamento porque no se respalda con prueba alguna, constituyendo el acta la única prueba que da certeza sobre el cumplimiento del 50% de la obra; que, en consecuencia, si el contrato terminó sin justa causa el 6 de febrero de 1996, es evidente que la indemnización equivale a 47 días de salario y no a 23 días como se afirma en el fallo impugnado, por cuanto el acta final de entrega de la obra indica que sólo el 23 de marzo de 1996 pudo terminar en ese porcentaje.

LA REPLICA

Precisa el opositor: que del documento visible a folio 107 correspondiente a la información suministrada al juzgado del conocimiento, por requerimiento de éste, por parte del Gerente de Personal de Maizena S.A. y de donde el Tribunal dedujo que la fecha de  terminación del 50% de la obra fue el 28 de febrero de 1996, no resultó error alguno, en la medida en que no alteró ni mutiló su contenido, ni le hizo decir nada distinto de lo que realmente expresa; que en cuanto al documento de folio 49 a 51 que corresponde al acta final de la obra, tampoco se evidencia una mala apreciación por parte del sentenciador de segundo grado, ya que de su contenido no es posible extraer con la fatalidad matemática con la que pregona la acusación, que el 50% de la obra terminó necesariamente el 23 de marzo de 1996; que no obstante estructurar su acusación sobre el supuesto de haber apreciado con error el Tribunal cuatro medios de prueba, tan sólo desarrolla su reparo con dos de ellos, resultando incompleto el ataque.     

SE CONSIDERA

Del examen a los medios de convicción que acusa el impugnante como apreciados equivocadamente por el Tribunal, observa la Sala que de ninguno de ellos es posible colegir la verdadera ocurrencia de los dos desatinos fácticos denunciados y menos aún como evidentes, y los que se circunscriben a cuestionar el monto de la indemnización por despido injusto deducido por el ad quem, el que no ese fin tuvo en cuenta que la culminación del 50% de la obra para la que se contrató al demandante se produjo el 28 de febrero de 1996.

Así se afirma por cuanto el documento visible a folio 107 del expediente, que el Tribunal tomó para determinar la aludida fecha, clara y expresamente establece que ello ocurrió en esa data. En efecto, en esa prueba textualmente se lee: "De acuerdo a su solicitud requerida en el oficio de la referencia, le informamos que la fecha de  terminación del 50% de la obra MONTAJE ELECTROMECANICO PROYECTOMAIZENA realizado por la empresa H.L.INGENIEROS S.A fue en febrero 28 de 1996".

En el anterior contexto, si el sentenciador de segundo grado se limitó a acoger lo que informa tal elemento probatorio, que proviene de la misma sociedad beneficiaria de la obra contratada por requerimiento que le hiciera el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, no se ve la razón por la que se pregona su equivocada apreciación, pues al mismo no se le puso a decir nada distinto de lo que  contiene.

De otra parte, la prueba documental que milita entre folio 49 a 51, relativa al acta final de la entrega de la obra contratada, en nada desvirtúa la inferencia que obtuvo el Tribunal en lo que a la calenda de la terminación del 50% de la obra se refiere, ya que en esta para nada se menciona la fecha que a juicio del impugnante debió ser tenida por el ad quem para determinar el número de días a indemnizar, esto es, el 23 de marzo de 1996; pues si bien allí se indica que el acta final de entrega de la obra se suscribió el 23 de agosto de 1996, tal dato no puede servir de base para concluir, en forma categórica, que como el contrato se inició el 23 de octubre de 1995 y finalizó el 23 de agosto de 1996, el 50% de la obra debió haberse terminado el 23 de marzo de 1996 como fruto de una simple operación aritmética al dividir por dos el tiempo que hay entre las citadas calendas.           

Y lo que demuestran los documentos visibles a folio 2 y 3 del expediente es la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes en este juicio, pactado por el término de duración de la obra o labor contratada (el 50% del montaje electromecánico de la obra), cuya fecha de iniciación de labores se produjo el 20 de noviembre de 1995, así como la de terminación de esa relación contractual laboral (febrero 6 de 1996) y la liquidación de prestaciones sociales al actor llevada a cabo el 19 de febrero de 1996. Como esas fueron las deducciones que consignó el Tribunal en el proveído recurrido, al punto de que ni siquiera esos hechos aparecen cuestionados a través del presente cargo, también resulta infundado el ataque formulado a dichos medios de prueba.

En consecuencia el cargo no prospera.

   

CARGO SEGUNDO

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con su art. 199 y mediata con los arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20,  21 y 57 numeral 2º, del mismo CST. Y arts 25, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984.

"Este Cargo se formula por vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó indebidamente la normatividad referida al haber incurrido en los siguientes errores de hecho".

Los errores de hecho denunciados por el censor con el carácter de manifiestos, son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si sufrió accidente de trabajo.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente se produjo por culpa patronal.

"3. Aceptar sin base ni fundamento alguno que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, se convirtió en no accidente de trabajo por razón de que el demandante supuesta o realmente no haya ratificado su versión subjetiva de dicho accidente".    

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su equivocada apreciación, son: el documento de folio 130 que contiene el informe del I.S.S., que determinó calificar erradamente como no accidente de trabajo el sucedido al actor, al no haberse presentado éste a reafirmar sus declaraciones; el documento de folio 4 relacionado con el informe patronal sobre accidente de trabajo.

Por su no apreciación, se indica: el documento de folio 5 que contiene la orden del I.S.S a la empresa de reasignar funciones al demandante que no requieran sobre esfuerzos del codo izquierdo; el documento de folio 45 que contiene sobre  el informe del I.S.S., no apreciado en lo relativo en que hace constar que la empresa demandada sólo estuvo afiliada a la A.R.P. hasta diciembre de 1995.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Se plantea por el recurrente: que el accidente de trabajo no sólo efectivamente ocurrió, tal y como lo demuestra el documento de folio 4 y 5 relacionado con el informe patronal y la reasignación de funciones al demandante solicitada por el I.S.S. a la empresa demandada, respectivamente, sino que además ocurrió por culpa patronal; que, en efecto, en el informe del empleador sobre el accidente de trabajo se dice que  "(…) la grúa sostenía el ciclón (sic) y el lesionado sostenía el ciclón y ordenaron bajar el cable de la grúa y se golpeó el codo izquierdo(…)" "(…) que el acto es inseguro (…)"  "(…) por no provenir (sic) el movimiento del objeto(…)". Que para prevenir el accidente" se había dado una instrucción precisa y detallada de dichos movimientos (…)"; que de lo anterior se deduce que la propia empresa aceptó la ocurrencia del accidente, que la demandada no tenía afiliado al actor a la A.R.P según constancia del Seguro Social, que el informe patronal sobre accidente es extemporáneo y que la empresa no demostró haber tomado todas las medidas de seguridad indispensables para prevenir esta clase de accidentes.

LA REPLICA

Arguye que si la censura pretende demostrar la configuración de un accidente de trabajo, supuesto fáctico negado por el Tribunal, debió necesariamente incluir como violados los preceptos sustantivos del orden nacional que lo definen y las consecuencias prestacionales y económicas que de ellos se derivan, resultando impertinente citar el artículo 199 del C.S.T., que fue derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994; que si se aceptara que es suficiente la invocación del artículo 216 del C.S.T., se observa que de ninguno de los documentos enunciados demuestran así sea de manera leve esa culpa del empleador, como tampoco el hecho de no estar afiliado a una  A.R.P. por parte de la empresa, no es sinónimo de culpa patronal; que el censor olvida las reiteradas orientaciones jurisprudenciales, en el sentido que cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.            

SE CONSIDERA

Con esta acusación se discrepa de la decisión del Tribunal de negar el pedimento relacionado con la indemnización por el accidente de trabajo que afirma el demandante sufrió cuando estaba al servicio de la demandada. Determinación que tiene como soporte de que no existe prueba  que permita establecer  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el presunto accidente de trabajo y menos aún para determinar si ese suceso se produjo por culpa del empleador.

Y la aludida inferencia  no logra ser desvirtuada a través de los medios probatorios que se acusan tanto por su no apreciación como por su equivocado juicio estimativo, para de esa forma infirmar la providencia en ese aspecto puntual, ya que aunque  la Sala diera por demostrado que en efecto el accidente sufrido por el actor es de trabajo porque se presentó en las instalaciones de la empresa y en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, tal y como aparece detallado en la documental de folio 4 y lo corrobora las de folios 5, 45 y 130 del expediente, de todos modos la culpa del empleador como elemento insustituible que estructura la  indemnización total y ordinaria de perjuicios que aquí se reclama, no se acredita con esos elementos de prueba.

Así se afirma porque el punto que más inquieta al impugnante y con el cual pretende derivarse la culpa patronal, radica en el hecho de que para el momento del accidente de trabajo la empresa demandada no tenía afiliado a sus trabajadores a una de las entidades que administran los riesgos profesionales, y esa circunstancia, precisa la Corte, no puede servir de fundamento por sí sola, para derivar la culpa del empleador en cualquier siniestro que se presente, pues las consecuencias que una omisión de esa índole genera, se circunscriben a que sea el mismo empresario quien deba asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le reconocería la A.R.P. en caso de haber sido afiliado, y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer los órganos de vigilancia y control del sistema.

No prospera el cargo.

CARGO TERCERO

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con su art. 249 ( art. 98 ley 50 de 1990) y mediata con los arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20,  21, 186, 189 Y 306 del mismo CST., ley 52 de 1975 Decreto Reglamentario 116 de 1976 y ley 100 de 1993.  

"Este Cargo se formula por vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó indebidamente la normatividad referida al haber incurrido en los siguientes errores de hecho".

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales mucho tiempo después de la terminación del contrato.

"2. Exonerar sin tener por qué hacerlo, a la demanda, de la indemnización moratoria por pago no oportuno de las prestaciones sociales, cuando la empresa no argumentó ninguna causal para justificar su conducta morosa.

"3. Dar por legalmente liquidadas las prestaciones sociales, sin estarlo, ya que la liquidación no se hizo con fundamento en la ley 50 de 1990".     

Las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas se circunscriben al documento de folio 3 del expediente, que contiene la liquidación de prestaciones sociales y la prueba relativa al pago definitivo de prestaciones.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Sostiene el censor: que el ad quem para confirmar la absolución de la demandada por indemnización moratoria, se limitó a apreciar indebidamente el documento de folio 3 relativo a la liquidación de prestaciones sociales y sin tener en cuenta que dicha liquidación es ilegal por cuanto no se atuvo a los lineamientos establecidos en el artículo 98 de la ley 50 de 1990; que en efecto, la liquidación debió hacerse con relación al 31 de diciembre de 1995 y por la fracción laborada en 1996, teniendo en cuenta los salarios promedios devengados, pero ella se produjo con fundamento en el régimen antiguo de retroactividad de cesantías; que, además, de acuerdo al documento ya referido el pago final de las prestaciones del actor, se produjo mucho después de la terminación del contrato de trabajo, sin que la empresa hubiera justificado el por qué de dicho retraso, lo cual impone aplicar en debida forma el artículo 65 del C.S.T.

LA REPLICA

Expresa el opositor que la presente acusación no puede tener prosperidad por mediar situaciones de orden procesal imputables a la propia parte actora, como es, el hecho que cuando el demandante apeló de la sentencia de la primera instancia en donde se absolvía a la demandada de la indemnización moratoria, ningún reparo o inconformidad se planteó sobre ese punto. Que por ello, el Tribunal resolvió la alzada circunscribiéndose única y exclusivamente a los puntos objeto de discrepancia, sin hacer referencia expresa o tácita a la indemnización por mora que quedó por fuera del preciso marco de la apelación fijado por el mismo recurrente.

   

SE CONSIDERA

La acusación de este cargo se relaciona con el pedimento formulado por concepto de indemnización moratoria con el  argumento del no pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la demandada sin que exista causa justificativa de su morosidad.

En relación con este ataque para la Corte le asiste razón al opositor en el argumento que expone en el escrito de réplica cuando afirma que la absolución que por el aludido concepto impartió el juez de primer grado no fue cuestionada al sustentar el recurso de apelación que se propuso contra dicha providencia, ya que el recurrente sólo se limitó a discrepar de lo decidido por el a quo sobre la indemnización por despido injusto, la indemnización plena de perjuicios y el reajuste prestacional. De ahí que, ese aspecto puntual del debate resulta jurídicamente imposible plantearlo en el recurso extraordinario de casación por falta de interés para ello.  

Tan es así, que ni siquiera el Tribunal abordó el estudio de la reclamación por concepto de la indemnización moratoria solicitada en el escrito de la demanda, en la medida en que circunscribió el análisis de la alzada a los tres específicos puntos que fueron controvertidos por el apelante, cuando afirma textualmente: "La parte demandante como única apelante fundamentó su apelación, argumentando que en su concepto existe error en la liquidación de la indemnización por despido injusto ya que la obra fue contratada el 23 de octubre de 1995 y el 50% de ésta terminó el 23 de mayo de 1996, por lo que el tiempo transcurrido es la mitad del periodo que va desde el 23 de octubre de 1995, al 23 de agosto de 1996, por lo que la indemnización equivale a 43 días y no 23 días como lo estableció la sentencia apelada, respecto de la indemnización de culpa patronal en el accidente considera la apelación que obra dentro del proceso informe patronal del accidente de trabajo ocurrido el 13 de Enero de 1996 y que el informe del I.S.S., expresa a folio 45 que la empresa demandada sólo estuvo afiliada a la A.R.P. hasta diciembre de 1995.(…), insiste la apelación  en solicitar el pago de los reajustes prestacionales".

En consecuencia, el cargo se desestima.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en el juicio que MARINO VARGAS TORRES le promovió a la sociedad H.L. INGENIEROS S.A.            

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.  

   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario           

                           

    

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