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EXP. 15568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación N° 15568
Acta N° 36
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio instaurado por el señor EVELIO CACERES contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES
El actor inició el juicio para que la petrolera estatal accionada fuera condenada a pagarle el reajuste del salario, de las primas de servicios legal y extralegal, de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero, de las bonificaciones semestral y por jubilación, de la cesantía y de sus intereses, el auxilio de vacaciones, el beneficio del 4% en dinero y los demás derechos liquidados con fundamento en el salario devengado.
Además solicitó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo la incidencia salarial de los viáticos percibidos en el último lapso. También reclamó el pago de la indemnización moratoria y la indexación de las sumas reclamadas.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante EVELIO CACERES se vinculó a ECOPETROL, el 16 de septiembre de 1974, mediante un contrato escrito de trabajo a término indefinido, para desempeñar las labores de Obrero II.
Refieren además que debido a su responsabilidad y eficiencia, durante la relación laboral desempeñó, la mayoría de los cargos convencionales, siendo así que fue ascendido al de Jefe de Estación Grado 19, el 1° de octubre de 1993.
También informan que en forma habitual fue enviado por la demandada mediante "AUTORIZACION DE VIAJES" a desempeñar sus funciones básicas primordiales fuera de su base o sede de trabajo, devengando diariamente viáticos que debía justificar debidamente mediante "LEGALIZACIONES DE COMISIONES DE VIAJE".
En concordancia con el hecho anterior anotan que la base o sede de trabajo del actor fue la estación de Guaduero en Guaduas, pero que la empleadora permanentemente lo enviaba a desempeñar sus funciones a estaciones ubicadas en otros municipios y efectúan una relación detallada de las comisiones encargadas entre el 26 de noviembre de 1996 y el 27 de octubre de 1997.
A continuación resaltan que ECOPETROL le canceló la suma de $13.808.122.oo por concepto de viáticos causados entre el 27 de diciembre de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, cuando terminó la relación laboral del actor, que no fueron tomados en cuenta para la liquidación de su salario, prestaciones y mesadas pensionales.
Apuntan igualmente que la empresa reconoció al demandante la pensión a partir del 30 de diciembre de 1996, en la suma mensual de $1.786.574,oo, para lo que tomó como salario base de liquidación un promedio mensual de $2.215.905, en el que no se incluyeron 175 días de viáticos permanentes devengados por el actor durante el último año de servicios, que tampoco fueron considerados para cuantificar las restantes prestaciones.
Los hechos referidos terminan con una relación detallada de las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho el actor con anotación de la suma que recibió por cada concepto.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones reclamadas anotando en relación con los viáticos, punto materia de controversia en casación, que el actor no los recibió de manera permanente y que si bien realizó algunos desplazamientos fue por requerimientos extraordinarios de la empleadora y que además las funciones encargas para dichas comisiones no estaban asignadas como parte de su trabajo. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, la genérica y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la parte actora, decisión que revocó parcialmente en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para condenarla en su lugar a pagar las suma de $25.416.619.50 por reajuste de auxilio de cesantía y $2.499.525.oo por concepto de reajuste de sus intereses. Además condenó a ECOPETROL a reajustar la pensión del demandante a la suma mensual de $2.606.622.oo a partir del 30 de diciembre de 1997, $3.067.473.oo para el año de 1998 y $3.579.741.oo para el año 2000.
Una vez el juzgador de segundo grado determinó que la discusión planteada entre las partes se concretó a definir la naturaleza jurídica de los viáticos, en razón a que el actor afirmó que fueron permanentes, en tanto que la demandada aseveró que fueron ocasionales, citó textualmente al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, luego de lo cual afirmó que no existe una definición legal que permita aclarar cuándo los viáticos que recibe un trabajador son o no permanentes, razón por la cual señaló que debería estarse a lo que demostraran las pruebas.
Sentado lo anterior estableció que en el juicio se encuentra acreditado que el señor EVELIO CACERES cumplió comisiones entre el 26 de noviembre de 1996 y el 16 de junio de 1997, reemplazando al Coordinador de Planta de la Estación de Puerto Salgar y al Jefe II de la misma estación, en un número de 160 días por fuera de su sede habitual de trabajo y prestando el servicio a la demandada en otras localidades, situación de la cual extrajo que los viáticos recibidos por el accionante por tales conceptos deben considerarse permanentes y habituales puesto que hubo una vocación prolongada para esa prestación de servicios. Advirtió al respecto que no obra prueba en el juicio que lleve al convencimiento referente a que esos requerimientos de la empleadora obedecieron a situaciones excepcionales, ocasionales o de coyuntura.
Acerca de las encargos cubiertos por el actor estimó el Tribunal que el nombramiento tardío del Coordinador de la Estación de Puerto Salgar (fl. 237), refleja una situación que de acuerdo con tales pruebas es atribuible a la empresa.
En la decisión acusada también se concluyó que los viáticos no podían ser considerados como ocasionales con apoyo en la tesis de la empleadora según la cual las comisiones no estaban asignadas como parte del trabajo y por situaciones extraordinarias porque ello estaría en contraposición a la relación aportada al proceso.
El juzgador ad quem consideró igualmente que la prolongación en el tiempo de los servicios del actor, cumpliendo comisiones, implica que los viáticos percibidos por él se constituyan en permanentes debido a su habitualidad y frecuencia.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar a la empresa demandada conforme a sus numerales primero y tercero, a fin de que esta Corporación en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado.
Con el propósito anotado la acusación presentó dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia la violación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 18, 19, 23, 27, 57, 59, 127, 128, 130 y 141 del C. S. del T., en relación entre otras normas con los artículos 249, 253, 260, 263 y 266. Quebrantamiento legal que sostiene el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión impugnada:
"1° Dar por demostrado sin estarlo que una de las funciones del demandante en su cargo de Jefe de Estación de Guaduero era la de comisionar reemplazando al Coordinador de la planta de estación de Puerto Salgar.
"2° Dar por demostrado sin estarlo que una de las funciones del demandante en su cargo de Jefe de la Estación de Guaduero era la de comisionar reemplazando al Jefe II de la estación de Puerto Salgar.
"3° No dar por demostrado estándolo que la comisión efectuada por el demandante en reemplazo del Coordinador de Planta de la estación de Puerto Salgar era un requerimiento extraordinario y poco frecuente.
"4° No dar por demostrado estándolo que la comisión efectuada por el demandante en reemplazo del Jefe II de la estación de Puerto Salgar era un requerimiento extraordinario y poco frecuente.
"5° Dar por demostrado sin estarlo que la prolongación en el tiempo de la comisión realizada por el aquí demandante en reemplazo del Coordinador de la estación de Puerto Salgar era una situación habitual y frecuente que hizo que los viáticos fueran permanentes".
En relación con los errores de hecho transcritos la censura cita como pruebas erróneamente apreciadas el registro de ECOPETROL relativo a las comisiones realizadas (fls. 110 y 167 del C.P.), las legalizaciones de comisiones de viajes y la legalización de viáticos de personal directivo (Fls. 13 a 21, 46 1 53, 179 a 234 del C.P.), la certificación del Jefe del Departamento de Personal de la Vicepresidencia de Transportes de ECOPETROL sobre el último cargo desempeñado por el actor, las comisiones desempeñadas entre noviembre de 1996 a junio de 1997 y la causa a la cual obedeció el reemplazo (fl. 237 del C.P.). Además citó como mal apreciados los testimonios de los señores Francisco Lamo Vásquez y Apolinar Proaños Gutierrez (fls. 121 a 125 y 125 a 127). Igualmente precisó la acusación que el Tribunal no apreció el documento que enuncia las funciones del cargo de Coordinador de Planta III, en la planta Guaduero ubicada en el municipio de Guaduas (fls. 108 a 109) y la comunicación al señor Rubén Darío Chaves Pinzón, Coordinador de la planta de Puerto Salgar, trasladándolo a la zona VI terminal Yumbo como Jefe.
Acerca de los dos primeros errores de hecho señalados al Tribunal dice la censura que se debieron a que esa Corporación no apreció el documento de folio 108 a 109 que relaciona las funciones que debe desarrollar el Coordinador de Planta III, que fue el cargo desempeñado por el señor EVELIO CACERES, en la Planta Guaduero ubicada en el municipio de Guaduas (Cundinamarca). Anota al respecto que su apreciación permite entender que la comisión realizada por el actor en reemplazo temporal del Coordinador de la estación de Puerto Salgar y del Jefe de la misma estación, no obedecían al cumplimiento de sus funciones como Coordinador de Planta III en la Planta de Guaduero, de manera que dichos encargos se originaron en un requerimiento extraordinario, ajeno a las funciones del señor EVELIO CACERES en el cargo que desempeñaba en propiedad antes de que ellas se presentaran.
Sostiene con base en la anterior afirmación que el Tribunal entendió mal que en este caso se trató de viáticos permanentes y habituales, por existir una vocación prolongada para esa prestación de servicios, pues a su modo ver lo que hace que tengan esa connotación no es la gestión prolongada, sino que tales requerimientos se repitan en varias ocasiones por el mismo funcionario, reemplazando en la misma sede donde prestó la comisión, ejerciendo igual cargo. Explica en torno a esta aseveración que los desplazamientos ordenados por la empleadora no obedecían a funciones propias de su cargo.
En relación con el tercer error de hecho denunciado dice que el reemplazo temporal a que se alude obedeció a una acción de desarrollo personal, surgido por la circunstancia del traslado horizontal del señor Rubén Darío Chaves Pinzón, Coordinador de la Planta de Puerto Salgar, al terminal deal terminal de Yumbo con sede en la ciudad de Cali, que se hizo efectivo a partir del 18 de noviembre de 1996, según se desprende de la documental de folio 237 del expediente. Indica además que en el mes de junio de 1997 fue nombrado en propiedad como Coordinador de la Planta de Puerto Salgar el ingeniero Jorge Uriel Avendaño Ríos, conforme lo acredita el documento de folio 238 donde se comunica al señor Rubén Darío Chaves su traslado de la Zona II - Estación Puerto Salgar, a la Zona VI Terminal Yumbo, como Jefe del mismo.
Expresa la acusación que las certificaciones mencionadas consagran el requerimiento extraordinario del reemplazo referido, lo que es contrario a la afirmación del Tribunal cuando dice en la sentencia que "...además de que no existe prueba dentro del informativo que lleve a la Sala al convencimiento de que esos requerimientos de la empresa obedecieron a situaciones excepcionales, ocasionales o de coyuntura..", por cuanto estima que la expresión requerimiento extraordinario, no se puede asimilar a "situaciones excepcionales", por cuanto extraordinario es aquello que se sale de lo común, que está fuera de lo ordinario; en tanto que las situaciones excepcionales no necesariamente escapan a lo ordinario, y a la regla general, pero no pueden presentarse a diario.
Apunta que se sigue de lo anterior que el error de hecho del juzgador de segundo grado consistió en asimilar una situación excepcional a un requerimiento extraordinario, dado que en el caso de ECOPETROL, los cambios de titulares tienen que ser suplidos por otras personas, de modo que si no se puede proveer en propiedad porque tal nombramiento requiere de una persona idónea y preparada para desarrollar las funciones del mismo es necesario cubrir temporalmente esa vacante. Error fáctico que menciona se debió a la apreciación equivocada de la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal sobre el cargo y las comisiones realizadas por el demandante durante el último año de servicios, las autorizaciones y legalizaciones de viaje y por la falta de apreciación del traslado horizontal.
En lo que concierne al cuarto error de hecho indicado dice la impugnación que se presentó porque el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el documento denominado Registro Ecopetrol (fl. 110), relativo a las comisiones realizadas durante el último año por el señor EVELIO CACERES, puesto que en su renglón final aparece que durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 tuvo ocurrencia el reemplazo temporal del Coordinador I de Planta de la Estación Puerto Salgar. Señala también la acusación que esa Corporación apreció equivocadamente el documento que obra a folio 237 en donde se dice que "...entre los meses de noviembre de 1996 hasta el mes de junio de 1997, el señor Evelio Cáceres reemplazó en forma temporal tanto al Jefe II, como al Coordinador I de Planta de Estación Puerto Salgar, tal como consta en las autorizaciones y legalizaciones de viaje". Valoración equivocada que igualmente aduce de las autorizaciones y legalizaciones que aparecen a folios 13 a 21, 46 a 53, 179 a 234, porque de ellas concluye que el actor no tuvo un requerimiento extraordinario, lo que estima errado el ataque pues sostiene que se reemplazó a un funcionario distinto, con funciones diferentes.
En cuanto al quinto error fáctico enunciado argumenta la censura que el Tribunal se equivocó al estimar que la prolongación en el tiempo de las comisiones realizadas por el accionante en relevo del Coordinador de la estación de Puerto Salgar era una situación habitual y frecuente que determinó que los viáticos fueran permanentes, puesto que una cosa es que la comisión se prolongue en el tiempo, lo cual no hace que se cambie el concepto de habitualidad pues éste tiene que ver con la repetición de la causa que dio origen a la generación de los viáticos.
Sostiene la censura que "la norma expresa que sea un requerimiento extraordinario, calificándolo como no habitual o poco frecuente, lo que hace que si la causa que generó esos viáticos es el mismo requerimiento extraordinario, que permanece inamovible, que no se repite o que repitiéndose no se hace muy frecuentemente, no cambia la naturaleza o la calificación del viático; por tanto la habitualidad no la hace la prolongación en el tiempo, sino la frecuencia con que se señale la causa que la origina, dicho en otras palabras que el requerimiento extraordinario se vuelva ordinario. Lo poco frecuente, no hace relación a que un mismo fenómeno no se repita, se puede repetir, pero con qué secuencia o con qué regularidad.
Se refiere finalmente a los testimonios citados en el cargo para indicar que estos afirman que el demandante cumplió unos requerimientos extraordinarios, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta sus declaraciones porque basó su conclusión en otra circunstancias y pruebas distintas.
LA REPLICA
Estima que la proposición jurídica es incompleta porque la cita de las disposiciones que se consideran vulneradas ha debido hacerse en relación con la norma que dispone su aplicación a estos trabajadores oficiales, de manera que en su parecer debió incluirse el conjunto normativo que sirve de sustento para aplicar a los empleados de la demandada las disposiciones que se incluyen en le cargo, todo ello por la naturaleza jurídica de la demandada.
En cuanto al aspecto debatido sostiene que conforme a los contratos de trabajo celebrados por el actor, este estaba obligado a prestar sus servicios en los municipios o lugares que fueran señalados por la empleadora.
En relación con el tercer error de hecho dice, que los documentos que aparecen a folios 237 y 238 no fueron decretados como prueba y que se allegaron al proceso por la demandada para dar respuesta al oficio 1360 (fl. 105), a través del cual el a quo solicitó copia del Acuerdo 01 de 1977, de donde asegura que mal podía el Tribunal tener como prueba documentos aportados irregularmente al proceso, pero que de todas maneras el documento de folio 238 se refiere al nombramiento de una persona distinta del demandante.
En lo tocante al cuarto error de hecho atribuido a la decisión recurrida precisa que las documentales de folios 13 a 21, 46 a 53 y 179 a 234 demuestran que las comisiones cumplidas por el demandante no corresponden a un requerimiento extraordinario sino permanente, pues junto con otras pruebas se estableció que el actor desempeñó las funciones para la demandada fuera de su base habitual de trabajo devengando viáticos durante 180 días en el último año de servicios.
Acerca del quinto error de hecho sostiene que de la sola relación de lo pagado resulta innegable el carácter permanente de los viáticos destinados a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, lo que en su parecer descarta que se haya tratado de viáticos accidentales originados en un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, como lo sostuvo sin razón la empresa al contestar la demanda.
SE CONSIDERA
No tiene razón la réplica cuando aduce que en la proposición jurídica de los dos cargos que integran la demanda de casación se debieron citar las normas que sirven de sustento para aplicar a los empleados de la demandada las disposiciones que se incluyen en el ataque, pues en este caso no existe controversia sobre tal punto, dado que no es motivo de discusión que los trabajadores de ECOPETROL se rigen por las normas del C.S. del T., por mandato legal.
En lo que toca al fondo del cargo, se tiene que el Tribunal no desconoció que el demandante recibió viáticos cuando ECOPETROL lo designó para cumplir labores diferentes de las de su trabajo ordinario, y los clasificó de permanentes, dado que se percibieron por 160 días comprendidos entre el 26 de noviembre de 1996 y el 16 de junio de 1997. Por tanto carecen de todo asidero los dos primeros yerros denunciados, y ya es un tema jurídico, que se aclarará respecto del segundo cargo, el definir si solo pueden ser considerados permanentes los viáticos que se reciben en el ejercicio de las actividades ordinarias del trabajador.
Respecto a los tres restantes errores no los encuentra acreditados la sala, menos aún con el carácter de manifiestos, pues corresponde a la lógica considerar que si un trabajador percibió viáticos por los días y dentro del lapso arriba referidos, se trató de viáticos permanentes con relación a ese extenso período.
Por consiguiente, esta breves consideraciones, descartan la prosperidad del cargo, sin perjuicio de que los aspectos jurídicos involucrados se evacuen frente al siguiente ataque.
SEGUNDO CARGO
Sostiene que la sentencia recurrida violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 130 del C.S. del T., subrogado por la Ley 50 de 1990; en relación, entre otras normas, con los artículos 1°, 3°, 18, 19, 23, 27, 57, 59, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 141, 249, 253, 260, 263 y 266.
Aduce la acusación que se presenta la interpretación errónea del artículo 130 del C.S. del T., transcrito en la decisión recurrida al entender equivocadamente el Tribunal que "...Como vemos, ciertamente no existe una definición legal que permita aclarar cuando los viáticos que recibe un trabajador son o no permanentes"; estima la censura que el precepto citado si es expreso y permite aclarar cuándo los viáticos son permanentes y en que evento accidentales, puesto que hace una diferenciación entre unos y otros, los accidentales dice tienen lugar cuando se "dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente", lo cual sostiene conlleva a entender que un requerimiento extraordinario no es habitual, tomándolo aisladamente de los demás calificativos y anota que lo habitual es la repetición del requerimiento extraordinario ajeno al calificativo de poco frecuente.
En concepto del ataque el Tribunal interpreta mal la norma referida al señalar que lo habitual está atado a la prolongación en el tiempo de la estadía de un trabajador en comisión, cuando dice "ello indica que los viáticos recibidos por el actor por concepto de tales reemplazos deben considerarse permanentes y habituales, pues hubo una vocación prolongada para esa prestación de servicios..." (El texto resaltado es del recurrente).
En síntesis expresa la acusación que la interpretación correcta del artículo 130 del C.S. del T. es la referente a que los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso, cuando cumplen los requisitos de un requerimiento extraordinario cuyas cualidades deben ser que no sean habituales o poco frecuentes, es decir que la causa que da origen al viático accidental, el requerimiento extraordinario, no se repita con frecuencia. Considera que lo permanente está atado a que el trabajador tenga que desplazarse de su sede de trabajo, para cumplir con las funciones propias de su cargo.
LA OPOSICION
Anota que en este cargo también se presenta la irregularidad en la proposición jurídica reseñada para el anterior y en lo concerniente al supuesto error jurídico que el ataque atribuye a la decisión de segundo grado, sostiene que como la norma aludida no define legalmente los viáticos permanentes, el juzgador debe regirse por lo que aparezca probado en el proceso, por los criterios trazados por la doctrina y la jurisprudencia; pero de ninguna manera por el calificativo que le asignen las partes.
SE CONSIDERA
Dentro del régimen del Código Sustantivo del trabajo, los viáticos, esto es, aquellos pagos que corresponde efectuar al empleador para cubrir los gastos que genere el desplazamiento del trabajador cuando al cumplir sus funciones deba ausentarse de la sede territorial de su trabajo, conforme al artículo 17 del la Ley 50 de 1990, constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, siempre y cuando sean permanentes.
El legislador no se ocupó de definir directamente el concepto de permanencia a este propósito, aunque indirectamente lo hizo por exclusión al describir como viáticos accidentales aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden permanentes aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente.
Con todo, es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional, o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea.
De otra parte, interesa aclarar que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.
El cargo, por tanto no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por EVELIO CACERES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario.
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