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EXP. 15539

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Acta No. 26

Radicación No.  15539

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá D.C.,  mayo diecisiete (17)  de dos mil uno (2001).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial  de la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. HALLIBURTON COMPANY  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2000, en el juicio adelantado contra la entidad recurrente por JORGE AQUILES BERRIOS.

ANTECEDENTES

El accionante reclamó a la sociedad demandada el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses doblados, la compensación monetaria por vacaciones, la prima de servicios y la indemnización por despido con justa causa. Además solicitó el reconocimiento de los gastos médicos, la indemnización moratoria a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y cualquier otra suma que resulte extra o ultra petita de conformidad con los hechos probados en el proceso.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que éste prestó sus servicios para la empresa Halliburton Company, como "Técnico Especializado Cementación-est", entre el 1o de junio de 1992 y el 13 de noviembre del mismo año; también que las partes celebraron un contrato de trabajo en la ciudad de Santafe de Bogotá el 15 de enero de 1992.

Reseñan igualmente que el salario devengado por el actor fue de US2.975.oo mensuales, liquidados a la rata de cambio para el respectivo mes, según el texto del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que recibía  un sobresueldo denominado "overseas alowance" equivalente al 10% del salario, un factor salarial denominado "relocation allowance" igual a la mitad del salario y otro llamado "Furniture allowance" cuyo valor fluctúa entre US150.00 mensuales hasta un máximo de US600.00.

Así mismo indican que la empleadora suministró  al señor JORGE AQUILES BERRIOS salario en especie compuesto por un apartamento amoblado, localizado en el Edificio Plenitud, ubicado en la calle 127A Nro. 20-36 de esta ciudad y un automóvil marca Trooper, tipo campero, modelo  1992, cero kilómetros, de placa BBS603.

En relación con los hechos precedentes refieren que el objeto social de la demandada es la cementación, cañoneo, suministro de equipo de cementación, estimulación reacondicionamiento y terminación de pozos, pruebas de presiones y producción, fracturamiento de formación, empaquetamiento, estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

Por otra parte, resaltan que la empleadora dio por terminada la relación laboral sin expresar el  motivo de esa determinación y agregan que el actor no ha recibido el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho pese a los requerimientos hechos a la empleadora.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa llamada a juicio dio respuesta a la demanda por intermedio de su apoderado general, quien de manera sucinta se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que no son ciertos los hechos en que se fundamentan, sin ofrecer información alguna.

En la primera audiencia de trámite el mismo apoderado señaló que el actor estuvo vinculado a la sociedad llamada a juicio por varios contratos de trabajo celebrados para la realización de diferentes  obras o labores, a cuya finalización recibió la totalidad de sus salarios y prestaciones causados. Además propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

En la misma audiencia  el procurador judicial  del demandante modificó la demanda para incluir como solidariamente responsable a la compañía H.L.S. INTERNATIONAL S.A. indicando que ésta absorbió o sustituyó a la  anterior HALLI BURTON COMPANY. Reforma a la que no se opuso la parte demandada explicando que en efecto la mencionada sociedad se denominó anteriormente  HALLIBURTON COMPANY S.A.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 1999, el juzgado Séptimo de Descongestión  Laboral del Circuito de Bogotá condenó a H. L. S. INTERNATIONAL S.A. a pagar al demandante las sumas de  US1.547.52 por concepto de auxilio de cesantía, US160.94 por intereses, US773.71 por prima de servicios, US5.356.00 a título de indemnización por despido, US9.252.08 por concepto de indexación de las anteriores sumas, US119.04 diarios a partir del 6 de noviembre de 1992 y hasta cuando se cancelen aquellos rubros y  US3.187 por salarios insolutos.    

En Segunda Instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por indexación ordenada en el Literal E del numeral primero de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la sociedad demandada por dicho concepto; además modificó los literales A, B, C, D y F del mismo numeral para fijar las condenas en las sumas de US1.538.57 por concepto de auxilio de cesantía, US160.00 por intereses a la cesantía con sanción, US1.538.55 por prima de servicios, US5.325.82 a título de indemnización por despido injusto y US118.35 diarios por indemnización moratoria hasta cuando se cancelen las sumas descritas en los literales A y C. Por otra parte, adicionó el mismo numeral primero para condenar a H.L.S. INTERNATIONAL S.A. a pagar al demandante la suma de $109.000.oo por concepto de gastos médicos y farmacéuticos sufragados por el señor Berrios y confirmó  en lo demás la decisión de primer grado.

En relación con los servicios prestados por el demandante JORGE AQUILES BERRIOS a la compañía llamada a juicio, el juzgador de segundo grado indicó que las partes celebraron un contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1992 en Colombia y que el actor comenzó a laborar el 1º de junio de 1992. Además anotó que la celebración y ejecución del  convenio referido asigna el conocimiento de la controversia planteada en este caso  a la ley laboral del país, puesto que su aplicación territorial cobija a todos los habitantes, sin distinguir entre nacionales y extranjeros.

El Tribunal agregó a lo anterior que tampoco se aprecia en el proceso que los contratantes hayan acordado sustraerse a la aplicación de la territorialidad de la ley nacional, aspecto éste que señaló fue  avalado por la jurisprudencia frente a circunstancias particulares y se remitió a varias sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral.  Al respecto enfatizó que se desprende del interrogatorio de parte visible a folio 41 y del recurso de apelación interpuesto, que el demandante como ciudadano extranjero ejecutó su actividad en Colombia, con independencia del domicilio de la empleadora, sin que aparezca acuerdo especial entre las partes que conduzca a otra disquisición sobre el tema.

Acerca de la indexación ordenada, el juzgador de segundo grado expresó en síntesis, que no había lugar a ella porque las condenas fueron ordenadas en dólares.

En lo referente a la indemnización moratoria el juzgador de segundo grado encontró que en juicio no aparecen argumentos probatorios tendientes a desvanecer la mala fe presunta, pues observa que en la respuesta a la demanda  se afirma que no son ciertos los hechos de la manera expuesta por el demandante (fl. 24) y que en la primera audiencia de trámite se expone que el actor estuvo vinculado por diferentes contratos de trabajo, a cuyo vencimiento fueron cancelados la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados. Además reitera que  en realidad se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en Colombia, de modo que el accionante es beneficiado y amparado por la legislación nacional al tenor del artículo 2º del C. S. del T.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa demandada por diversos conceptos, que individualiza anotando las sumas ordenadas y luego solicita que en sede de instancia proceda a absolver a la empresa demandada por todos ellos y en especial de la condena por indemnización moratoria.

A continuación presenta dos cargos orientados por la vía indirecta que serán estudiados simultáneamente teniendo en cuenta que guardan estrecha relación, citan unas misma pruebas y exponen argumentos semejantes.

PRIMER CARGO

Fundado en la causal primera de casación laboral acusa, la aplicación indebida entre otras normas de los artículos 2º del C. S. del T; 5º del C.P. del T; en relación con los artículos 3, 13, 14, 22, 23, 32, 33, 45, 46, 55, 56, 57, 58, 61, 64, 65, 134, 135, 138 y 139 del C. S. del T.

Quebrantamiento legal que aduce el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuya a la decisión recurrida:

"(a) Dar por demostrado contra toda evidencia procesal, que el contrato de trabajo que alega el Demandante, fue celebrado en Colombia y por consiguiente debe quedar sometido a la legislación colombiana.

"(b) No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del proceso, que el Demandante celebró un contrato de trabajo en el exterior y que en desarrollo de tal contrato fue transferido o trasladado temporalmente a Colombia, por la entidad extranjera que lo contrato en el exterior.

Con el propósito de acreditar los errores de hecho transcritos la censura cita como pruebas dejadas de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 40 a 45 del C. de I.), un pasaje aéreo a nombre del demandante, (fl. 144 del C. de I.), varios recibos de pagos efectuados al demandante  (fls. 169 a 207, 287 a 304 y 465 a 524 del C. de I.), el pasaporte del demandante y los documentos que militan a folios 462 a 464 del cuaderno de instancia. Así mismo cita como prueba mal apreciada el contrato de trabajo que obra a folio 39 del cuaderno mencionado.  

Sostiene la censura que del examen de las pruebas citadas se desprende que el contrato ejecutado parcialmente en Colombia no fue celebrado en el país y que no podía regirse por la ley nacional, toda vez que se trataba de un ciudadano extranjero contratado en el exterior por una sociedad extranjera sin negocios de carácter permanente en el país, quien solamente por cuatro meses estuvo laborando en el territorio nacional.

Expresa al respecto que el contrato de trabajo visible a folio 39 del cuaderno de instancia no constituye por si solo prueba del contrato que existió en la realidad, pues en el mismo se registran dos fechas, la primera el 17 de enero de 1992, cuando fue autenticada la firma del representante legal de la empleadora en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y la segunda el 3 de marzo de 1992, cuando la firma del demandante fue autenticada en el exterior, concretamente ante el Notario Público del Estado de Utah, Estados Unidos de América.

Deduce la censura de los anteriores hechos que la autenticación de la firma del demandante tres meses antes de la fecha fijada en el documento para la iniciación de la prestación de servicios y dos meses después de la autenticación de la firma del representante legal de la compañía demandada demuestran sin lugar a dudas que el contrato mencionado fue enviado desde Colombia a los Estados Unidos de América antes de la iniciación de su vigencia y que por tanto el verdadero contrato no se celebró en Colombia sino en el exterior.

El ataque también se remite  a la fotocopia auténtica del pasaporte del actor que obra a folios 458 a 461 para resaltar que en este se encuentra registrada la visa que le otorgó el Consulado de Colombia en la ciudad de Vancouver, Canadá el día 29 de junio de 1992, para que pudiese trabajar legalmente en Colombia, lo cual acredita que el vínculo no pudo haberse iniciado en Colombia el 1o de junio de 1992 como aparece en el contrato de trabajo antes mencionado.

La censura anota igualmente que tiene especial importancia el documento redactado en ingles, fechado el 26 de mayo de 1992 y que obra a folio 464, porque en él  la sociedad demandada se dirige al Sr. Cornier para informarle que JORGE BERRIOS está en entrenamiento en Vernal, Utah, y que ese fin de semana se trasladó a Canadá para recoger su visa colombiana.

Mas adelante afirma que los documentos de folios 492 a 496 son plena evidencia de que el actor fue transferido del exterior a Colombia y  que éste aceptó voluntariamente su traslado en desarrollo del contrato celebrado en el exterior, sin que por tal hecho se perdiera la unidad contractual de su contrato de trabajo celebrado en el extranjero con una sociedad foránea.

Posteriormente explica que los comprobantes de pagos que aparecen a folios 169 a 207, 287 a 304 y 465 a 524 del expediente demuestran que el actor recibió la contraprestación por los servicios que prestó en Colombia en dólares americanos, que fue depositada en una cuenta bancaria en la ciudad de Duncan, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de América.

SEGUNDO CARGO

Fundado también en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía indirecta la violación, en el concepto de aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1º, 13, 21, 27, 32, 54, 55, 57, 61, 64 y 65 del C. S. del T.

Violación legal que anota se originó en los siguientes errores manifiestos de hechos, que aclara son denunciados para el caso de que la Corte determine que la legislación colombiana es la aplicable en el presente proceso:

"No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del proceso, que la Demandada pagó al Demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba, todos los valores realmente originados por tal Contrato."

"Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que la Demandada está obligada a pagar al Demandante, la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por adeudarle el pago total de la liquidación final de las prestaciones sociales."

En este cargo, en el que se citan las mismas pruebas individualizadas en el anterior, argumenta la censura que el contrato que vinculó al demandante y que temporalmente se desarrolló en Colombia, se celebró en el exterior con una sociedad extranjera y que a la terminación de la relación laboral ésta canceló al trabajador en el exterior la totalidad de los valores que habían acordado.

 Afirmación en la que se apoya para decir  que no tiene lugar una condena por salarios caídos, puesto que ello originaría un enriquecimiento sin causa para el demandante, quien al celebrar el contrato no estaba vinculado laboralmente en los términos de la ley colombiana, la que era de absoluto desconocimiento de las partes contratantes, tanto en su contenido como en la posibilidad de su aplicación. Además apunta que no era intención del actor  someter su contratación laboral a normas foráneas.

Expuesto lo anterior la censura se refirió a las pruebas citadas en el cargo en términos semejantes a como lo hizo en la demostración  del ataque precedente y resaltó que el contrato objeto de la controversia suscitada en este caso fue celebrado fuera del país, entre una sociedad extranjera con domicilio en el exterior y un ciudadano también extranjero domiciliado en el exterior, en el que el trabajador  se obligó a prestar temporalmente sus servicios en Colombia, como en efecto ocurrió. Hechos que sostiene están plenamente demostrados en el proceso y que por consiguiente reafirman la absoluta buena fe con que siempre actúo la sociedad demandada.

LA REPLICA

Argumenta en contra de la prosperidad de los dos cargos que contiene la demanda de casación que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque no indica la forma como debe proceder la Corte en instancia con relación a las condenas ordenadas por el a quo. Indica además que la censura se equivocó al señalar en los dos cargos que el sentenciador de segundo grado omitió  examinar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los recibos correspondientes a los pagos por gastos médicos, puesto que dichos medios de prueba fueron expresamente analizados en el fallo recurrido.

En relación con el primer cargo anota que basta con mirar el contrato de trabajo que obra a folio 39 para concluir que el Tribunal apreció acertadamente esta prueba, toda vez que en ella aparece determinado que el contrato de trabajo fue firmado en Bogotá, para ejecutarlo en el país y que la fecha de iniciación de labores acordada fue el 1º de junio de 1992.

En relación con el segundo cargo expresa que presenta las mismas deficiencias técnicas observadas con relación al primero y agrega que ninguna de las documentales citadas indica el pago de cesantías y prima de servicios, cuya falta de pago causó la indemnización moratoria que pretende eludir la empleadora.

SE CONSIDERA

Conforme lo destaca la réplica, es verdad que en la demanda de casación y en los cargos en particular se aprecian deficiencias formales, entre otras las que siguen:

El alcance de la impugnación no se refiere a la sentencia de primer grado; en los cargos no se acusa la trasgresión de los preceptos que consagran el auxilio de cesantía, los intereses a la misma y la prima de servicios, de forma que si se establecieran errores en cuanto a éstos derechos no sería dable corregirlos, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala; los ataques acusan falta de apreciación de pruebas que en realidad fueron apreciadas, como el interrogatorio al representante de la demandada.

Sin embargo, estima la Sala que en sus aspectos centrales puede estudiarse el mérito de los cargos, así:

I. Con respecto a la definición del Tribunal en el sentido de que  los servicios del actor se hallaban regulados por el Código Sustantivo del Trabajo en los términos de su artículo 2, se tiene que aún admitiendo que el tema puede ser discutible, el sentenciador se sustentó en elementos de prueba que desde el punto de vista de la casación respaldan suficientemente su criterio, como el hecho no discutido de que el demandante laboró en Colombia.

En efecto, en casación la Corte tiene facultad para enmendar los errores manifiestos de hecho del juzgador de instancia, esto es, aquellas conclusiones fácticas que contradicen abiertamente lo que en verdad informa el expediente y que carecen de cualquier respaldo razonable en las pruebas obrantes en el mismo, pero está impedida para imponer su particular juicio frente al del Tribunal cuando los corolarios de éste encuentran apoyo plausible en un elemento válido de convicción o en varios.

Por consiguiente, la impugnación es infundada en cuanto pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al tener por establecidos en este caso los supuestos del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

II) Con respecto a si la compañía Halliburton actuó de buena fe al abstenerse de cancelar las prestaciones reconocidas en la sentencia a favor del demandante, corresponde examinar las pruebas que menciona el censor a éste respecto:

a) El contrato de trabajo visible a folio 39 del expediente, en apariencia respalda la aplicabilidad del Código Laboral Colombiano, según lo estimó el sentenciador. Pero interesa resaltar que pese a  figurar como fechado en enero 15 de 1992, en Bogotá,  evidentemente fue suscrito por las partes en fechas y lugares disímiles, incluyendo la ciudad de Vernal, estado de Utha,  en los Estados Unidos.

b) Con relación al interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folios 40 a 45), se tiene que éste plantea que el contrato de trabajo suscrito solo tenía el propósito de cumplir un requisito para obtener la visa colombiana de trabajo, mas no corresponde a una relación laboral diferente de la que tenía el señor Berrios con la Compañía, en desarrollo de la cual éste solo habría sido trasladado por un tiempo a Colombia, sin sujetarse realmente a la ley laboral del país.

Sin embargo, fuera de que el recurrente se equivocó al tener esta declaración por no apreciada, ella solo refleja la posición de la parte demandada, y no hace prueba por sí misma contra los intereses del demandante.

c) A folio 144 obra un facsímil de un pasaje aéreo, según el cual el señor Berrios viajó de Bogotá a Los Angeles.

d) Los documentos de folios 145 a 153 del expediente contienen recibos de gastos médicos del demandante.

e) Se allegaron al expediente varios documentos de nómina de la demandada elaborados en idioma inglés, que según la traducción indican pagos de salario hechos al señor Berrios en moneda extranjera entre marzo y noviembre de 1992. (ver, folios 465 a 484).

f) En el folio 460 figura el pasaporte del actor, el cual fue emitido en Canadá. Según éste documento el señor Berrios nació en junio 19 de 1961 en Valparaíso Chile y es de nacionalidad canadiense. Aparece también un sello del consulado colombiano de Vancouver, Canada, según el cual el 29 de junio de 1992 se otorgó una visa temporal al actor con validez por un año.

g) A folios 462 y 463 actúa un memorando de Halliburton, fechado en junio 26 de 1992, el cual entre otras cosas informa que Jorge Berrios se hallaba en un entrenamiento en Vernal, Utha,  y se iba al Canadá a reclamar su visa colombiana.

h) En agosto 24 de 1992, el demandante suscribió un pagaré cuyo facsímil obra a folios 199 a 205 y 518 a 521. Conforme a la traducción, el señor Berrios se obligó con Halliburton, mediante éste título valor, a cancelar la suma de 6.000 dólares y la autorizó para descontar la cifra de sus salarios o cualquier otro concepto.

i) Mediante memorando interno de Halliburton Company fechado en septiembre de 1992 y elaborado en idioma inglés, los señores T. Willie y R Beltrán, gerente de operaciones e ingeniero de distrito respectivamente, recomiendan no mantener al señor Berrios por falta de experiencia y actitudes negativas.                                                      

j) En otro memorando fechado en noviembre 5 de 1992, el señor Juan José Gonzalez informa en idioma inglés al señor Bill Pollock de la decisión de despedir al señor Berrios (folio 497)

k) Otros documentos de correspondencia interna, igualmente en inglés, precisan que el señor Berrios, fue desvinculado y se hicieron las compensaciones de deudas entre los contratantes (fols 503 a 507).

III)  Pues bien, el examen conjunto de éstas pruebas indica ostensiblemente que entre las partes en litigio se dio una relación laboral atípica para el medio nacional. En efecto, evidentemente el nexo se presentó entre un trabajador de nacionalidad canadiense, residente fuera del país, quien venía laborando para la sociedad Halliburton en el extranjero, hasta que fue trasladado a Colombia. Se convino y pagó la remuneración en dólares y las relaciones jurídicas entre las partes se desenvolvieron siempre con referencia en el domicilio, idioma y  costumbres extranjeros de ellas. Así, por ejemplo, el pagaré de folios 518 y siguientes, se remite al Código de Comercio de Oklahoma.

Aunque los contratantes suscribieron un formato de contrato de trabajo en los términos de la legislación colombiana,  hay en él elementos que no coinciden con la realidad. Por ejemplo el acuerdo, díce que se celebró en Bogotá en enero 15 de 1992, cuando en verdad el trabajador lo firmó ante un notario en la ciudad de Vernal en los Estados Unidos, en marzo de igual año. Además, según el documento las labores se iniciarían el 1 de junio de 1992 y sin embargo es evidente que apenas en junio 29 de 1992 el señor Berrios obtuvo en Vancouver Canadá la visa para laborar en Colombia (ver, folio 459), pero de otra parte aparece recibiendo pagos de salarios por trabajo en el país desde marzo de 1992 (ver, folios 465 a 484).

El Tribunal no tuvo en cuenta éstas inconsistencias notorias ni las características de la relación sustancial e ignoró que  las partes en realidad omitieron la legislación nacional, salvo en lo que hace a aspectos formales como el trámite de la visa y el documento contractual cuyos datos, se reitera, discrepan en muchos aspectos con la realidad. De modo que si la demandada consideró que no debía las prestaciones del Código Sustantivo obró consecuentemente con su general comportamiento y en otros términos actuó de buena fe.

Para abonar la conclusión del fallador relativa a la ausencia de buena fe de la demandada, el opositor se refiere a la actitud procesal de ella pues no estructuró explícitamente su defensa en la afirmación de que la relación laboral estuviera sujeta a un régimen  foráneo y en cuanto a que presentó la copia del contrato laboral al que se le añadieron elementos que no contenía el original. A éste propósito se observa que la estrategia defensiva del apoderado de la demandada fue reticente, pero en todo caso no contradice las evidencias reseñadas, que sin la menor duda conduce al entendimiento de que las partes no sujetaron su relación de trabajo en el desarrollo real al derecho colombiano. Con relación al documento de folio 456 en sentir de la Sala carece de trascendencia ya que no obstante que en apariencia es una copia del visible a folio 39, la segunda página contiene un agregado que no fue suscrito por el demandante. Y, además, tampoco desdibuja los datos relativos al desenvolvimiento real de la relación de trabajo.

El cargo, por tanto, es próspero y se anulará la sentencia recurrida en cuanto ratificó con modificaciones la indemnización moratoria que impuso el juzgado contra la demandada y, en sede de instancia, bastan las razones ya expuestas para concluir que la decisión de primer grado debe ser revocada en el referido aspecto y absolver a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de agosto de  2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por JORGE AQUILES BERRIOS contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. HALLIBURTON COMPANY, en cuanto ratificó con modificaciones la indemnización moratoria que impuso el a-quo. En sede de instancia REVOCA  ésta condena y en su lugar ABSUELVE a la demandada por el reclamo de indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso ni en la apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS ISAAC NADER                           RAFAEL MENDEZ ARANGO             

LUIS GONZALO TORO CORREA      GERMAN G. VALDES SANCHEZ      

                               FERNANDO VASQUEZ BOTERO

             JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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