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                                                                                   Expediente    15459

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15459      

Acta        27         

Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de mayo de dos mil uno  

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación de AMPARO OLAVE ARIZA contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

Aun cuando el proceso lo iniciaron mediante una sola demanda la hoy recurrente Amparo Olave Ariza y Mercedes Aponte de Miranda, como ahora en el recurso extraordinario se pide que se case la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto a la primera de ellas, bastará decir que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia de 24 de mayo de 2000 como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el fallo acusado en casación, declararon probada la excepción de cosa juzgada que propuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por haberle otorgado plena validez a la conciliación por medio de la cual Amparo Olave Ariza y ella acordaron terminar el contrato de trabajo a cambio de la suma de  $12'190.420,00.

Concluyó así el trámite de instancia del juicio que inició Amparo Olave Ariza para que se declarara la nulidad de la conciliación que celebró el 13 de noviembre de 1991 y que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada y, como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a reintegrarla como directora de comercio exterior de la Sucursal de Chapinero de la ciudad de Bogotá, que dijo fue su último empleo, y a pagarle los salarios, primas de servicio, escolar y de antigüedad "con los aumentos legales y/o(sic) convencionales que se han producido o los que se autoricen con posterioridad" (folio 106) o, en subsidio, los salarios de los días 16 y 17 de noviembre de 1991, "ajustes de cesantía por la no inclusión de los días 16 y 17 de noviembre de 1991", la indemnización por terminación unilateral del contrato de conformidad con el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1991, la pensión de jubilación en igualdad de condiciones con otros trabajadores que recibieron este derecho, la "indemnización moratoria por el no pago de los anteriores conceptos y por la demora en el pago de las prestaciones sociales definitivas, desde el día en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se realice su cancelación efectiva" (ibídem) y la corrección monetaria.

En lo que al recurso concierne debe decirse que sus pretensiones las fundó en el hecho de haberle trabajado del 2 de julio de 1970 al 17 de noviembre de 1991 y en la afirmación de que el contrato terminó porque suscribió una conciliación ante una inspección de trabajo de Bogotá, presionada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, "en formato preestablecido por la entidad demandada, sin que hubieran tenido la oportunidad de expresar su voluntad" (folio 107), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que "el documento conciliatorio adolece de (...) deficiencias graves en su contenido material o requisitos externos de validez del acto, lo cual indica que el documento no fue ni siquiera leído por el funcionario que lo suscribió y mucho menos se realizó la orientación, vigilancia e impulso que legalmente exige la diligencia de conciliación laboral" (folios 107 a 108).

Según la demandante, su renuncia fue "provocada e inducida irregularmente y en forma maliciosa por la entidad patronal" (folio 108), ya que su voluntad "se encuentra viciada en razón a que hubo error, fuerza y dolo" (ibídem), por lo que debe anularse la conciliación que obedeció a una política de persecución y engaño a los empleados iniciada por el gerente general de ese entonces, quien "con el concurso de personal directivo, como los gerentes regionales y departamentales acudiendo a diversas formas de comunicación (como la televisión) desplegó una campaña de intimidación contra los empleados denominados 'antiguos', especialmente (con tiempo de servicio superior a 10 años) amenazándolos con todo tipo de medidas contra sus intereses si no se retiraban de esa entidad en forma 'voluntaria'" (ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante y de los hechos aseverados por ella únicamente aceptó que era directora de comercio exterior de la Sucursal de Chapinero en Bogotá.  En su defensa propuso la excepción de cosa juzgada que dieron por probada los falladores de instancia.  

II. EL RECURSO DE CASACION

Para que se case la sentencia del Tribunal respecto de ella, en instancia se revoque la del Juzgado y se declare la nulidad de la conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1991, "se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandante(sic)" (folio 8) y se ordene su reintegro "al cargo que venía ocupando o a uno igual o de superior categoría al de su último empleo" y el pago de "los salarios primas de servicio, escolar y de antigüedad con los aumentos legales y/o(sic) convencionales que se hubieren producido desde la terminación de su contrato hasta la del reintegro efectivo" o, subsidiariamente, "la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa con base en el último salario de $1'416.579,93 y conforme al artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1991" y "el reconocimiento de la indemnización moratoria desde el día en que se hizo exigible la indemnización hasta cuando se realice su cancelación efectiva" (ibídem), Amparo Olave Ariza formuló un cargo contra el fallo que denominó "primer cargo", en el que lo acusó de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y artículos(sic) 28 de la Ley 23 de 1991, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 174, 178, 187, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y artículo(sic) 1513 y 1514 del Código Civil" (folio 8).

Conforme está dicho en la demanda, en tal violación "se incurrió a causa de errores de hecho por carencia de apreciación de documentos auténticos" (folio 9) y por "error de derecho en la apreciación también de documentos auténticos verificados en inspección judicial extraprocesal" (ibídem).

Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los que copiados al pie de la letra a continuación se transcriben:

"1. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada adelantó una campaña de amedrantamiento colectivo (terrorismo moral) para obtener que los trabajadores se acogieran a un plan de supuesto retiro voluntario.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante Amparo Olave Ariza, por su condición de empleada antigua de la Caja Agraria era susceptible de sufrir un justo temor de perder sus prerrogativas laborales y por ello se acogió al plan de retiro denominado voluntario.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la demandante para retirarse de su empleo estaba viciado por el injusto constreñimiento de que era víctima" (folio 9).

Para la recurrente --y para igualmente decirlo transcribiendo sus textuales palabras-- "El Tribunal incurrió en error de derecho al dar valor probatorio al documento que obra al folio 155 suscrito el día 13 de noviembre de 1991, con el cuál(sic) supuestamente se celebraba una conciliación entre la demandante y demandada para acordar los términos del retiro, puesto que para su valoración el ad-quem no tuvo en cuenta las exigencias formales del acto consagradas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y artículo 28 de la Ley 23 de 1991" (folio 9).

Y según la impugnante, "los citados errores de hecho se cometieron porque el Tribunal: 1. Dejó de apreciar las(sic) documental que obra en el expediente entre los folios 27 y 81 que consiste en la inspección judicial extraprocesal de teleconferencias emitidas y propiciadas por la entidad demandada y recogidas en video cassette y que fueron objeto de transcripción y verificación en un Juzgado Civil, como prueba anticipada.  2. Dejó de apreciar los documentos de contenido declarativo de los folios 82 a 86" (folio 9).

Lo que presentó como demostración del cargo se circunscribe, en suma, al alegato de la recurrente de haber fundado el Tribunal sus conclusiones "en el simple examen del acto conciliatorio pasando por alto los demás elementos probatorios que aparecen en el expediente, los cuales, vistos en su conjunto, permiten establecer lo que toda la opinión pública sabe, que en el año de 1991 y en los subsiguientes los trabajadores, entre ellos la demandante, fueron víctimas de todo tipo de estrategias adelantadas por parte del Estado a través del Gobierno para lograr a cualquier precio, así se sacrificara impunemente el estado de derecho, la reducción de los puestos de trabajo en las entidades pertenecientes al poder ejecutivo, su venta, privatización o cierre y el recorte sustancial de las garantías y derechos laborales" (folio 10), tal cual puede leerse en la demanda.  

En su alegato, sin referirse a una prueba determinada, la recurrente afirmó genéricamente que no está "haciendo ninguna manifestación de posicionamiento ideológico o político"; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "utilizó una sofisticada metodología de amedrantamiento moral o sicológico"; y que "la estrategia capital adoptada por la demandada para amedrentar de un solo golpe y en forma colectiva a los trabajadores contra quienes iba dirigida" consistió en "las teleconferencias televisivas o 'teleconferencias', a través de las cuales el gerente general de entonces con la mayor dulzura y tono paternal, profirió toda suerte de amenazas contra los trabajadores que no se acogieran a los planes de 'retiro voluntario', anunciando los males a los que se veían(sic) sometidos si no atendían el gesto patriótico o sacrificio que se les pedía" (ibídem).

Aseveró que el Tribunal no mencionó siquiera las que denomina "teleconferencias", que dice fueron recogidas como prueba anticipada en la inspección judicial y cuya transcripción figura de los folios 27 a 81, razón por la cual no dio por probado que con la campaña adelantada ella "sufrió un justo temor de perder sus prerrogativas laborales de orden convencional y por ello se vio constreñida o inducida a suscribir la conciliación" (folio 13).

En lo que denominó "la conciliación y los errores de derecho", aseveró que el acta de conciliación "muestra a las claras que no hubo negociación sino un acto de adhesión a un documento pre-escrito(sic)" (folio 13), el cual ni siquiera leyó el inspector del trabajo, según ella, y que presenta características y deficiencias que "afectan su validez y aún(sic) su existencia jurídica" (ibídem), por cuanto no refleja "lo que debía acontecer u ocurrió verdaderamente en la diligencia" (folio 14).

Al decir de la impugnante, el inspector "no hizo absolutamente nada, simplemente se limitó a recoger firmas" (folio 14), y este hecho lo "reafirma dramáticamente" la circunstancia de que el "documento está membreteado con el logotipo de la Caja Agraria, lo que significa ni más ni menos que las providencias fueron 'dictadas por la entidad demandante(sic)'" (ibídem); además de figurar como "despacho del conocimiento del acto solemne el del 'Inspector Laboral del Circuito'", cargo que afirmó no existe, y que "en todo caso sería incompetente para conocer de la conciliación" (ibídem), aludiéndose en el mismo documento "al 'Juzgado', como receptor de la solicitud y en el auto del mismo folio se menciona tres veces al 'Juzgado' impartiendo aprobación, ordenando archivar la copia del acto y declarando surtida la audiencia, pese a que quién(sic) suscribe el documento supuestamente es un inspector del trabajo cuyo despacho no se identifica o precisa en ninguna parte del documento, como tampoco lo hacen los funcionarios que los suscriben y aprueban" (folio 14).

Concluye su perorata la impugnante aseverando que ni el Juzgado ni el Tribunal le dieron importancia "a tales vicios de legalidad" (folio 14), aun cuando los precisó en el recurso de apelación, y que tal proceder "configura un error de derecho por cuanto se le dio al documento conciliatorio un valor probatorio que estaba lejos de tener" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón.  La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  

Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.  La demanda de casación  debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. En uno u otro caso deben indicarse los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica con normas impertinentes por no constituir la base esencial del fallo.

En este caso, la recurrente pretende demostrar que su consentimiento cuando celebró la conciliación "estaba viciado por el injusto constreñimiento de que era víctima", basándose para ello en el contenido de un documento que denomina "teleconferencias" --que corresponde a la transcripción de unas "conferencias" dadas por quien era entonces gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero--, y el cual racionalmente no serviría para probar otra cosa distinta a que se utilizó este medio de comunicación masiva para explicar lo que se denominó "programa de modernización" de dicha entidad y la propuesta a los trabajadores que desearan acogerse a él de un "plan de retiro"; "plan de retiro" que consistió en el ofrecimiento de una "bonificación en dinero" y en el reconocimiento de una pensión de jubilación. Bonificación y pensión que se reconocerían por medio de una conciliación a quienes solicitaran voluntariamente su retiro.

La recurrente no le explica a la Corte --y no es función de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación enmendar las deficiencias de la argumentación de quien acusa la sentencia-- cómo esa genérica propuesta causó en ella un temor de tal naturaleza que la forzó a celebrar una conciliación contra su voluntad, viciándose así su consentimiento e invalidando el acto jurídico.

Y aparte de esta deficiencia en la argumentación de la que adolece el cargo, ocurre que lo presentado por la recurrente como un error de derecho no corresponde a esta especie de error, según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues, según tal norma, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

La impugnante funda su alegado error de derecho en la circunstancia de haber dado el Tribunal al acta de la conciliación "un valor probatorio que estaba lejos de tener, porque en su emisión, no se cumplieron las solemnidades que la ley exige y por lo tanto no podía admitirse como prueba al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 174, 178, 187, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del primer compendio mencionado" (folio 14), tal cual está dicho en la demanda.

Basta leer la definición legal de error de derecho y compararla con lo que la recurrente presenta como tal para concluir que ella no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues, ante tan explícita definición de lo que constituye el error de derecho en la casación del trabajo, resulta claro que no se configura dicho desatino por la circunstancia de que el Tribunal le hubiera reconocido valor probatorio al acta de conciliación celebrada a la terminación del contrato de trabajo. Acta cuya copia aportó la misma recurrente con la demanda mediante la cual inició el proceso.

Ya que realmente lo planteado por la impugnante se refiere a la forma como debe extenderse el acta de conciliación, resulta pertinente señalar que no se trataría en verdad de un desacierto de aquellos que permiten estructurar un error de derecho manifiesto en la casación del trabajo, sino del supuesto quebrantamiento de las normas relativas a las solemnidades de la conciliación, cuestión del todo ajena a la vía escogida para formular el cargo.

Atrás ya se dijo que la recurrente no le explica a la Corte de qué manera las conferencias televisadas sirven para demostrar que "la entidad demandada adelantó una campaña de amedrantamiento colectivo (terrorismo moral) para obtener que los trabajadores se acogieran a un plan de supuesto retiro voluntario", o que ella personalmente "por su condición de empleada antigua de la Caja Agraria era de sufrir un justo temor de perder sus prerrogativas laborales y por ello se acogió al plan de retiro voluntario", o que su consentimiento cuando celebró la conciliación y se retiró de su empleo "estaba viciado por el injusto constreñimiento de que era víctima".

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.  En este caso la impugnante no explica en su recurso cómo el Tribunal hubiera podido concluir que su consentimiento "para retirarse de su empleo estaba viciado por el injusto constreñimiento de que era víctima"  si hubiera apreciado las denominadas por ella "teleconferencias", por cuanto no se toma la molestia de indicar qué es lo que cada una de ellas acredita, ni lo que ha debido tener como probado el Tribunal de haberlas valorado, ni precisa qué partes de ellas fueron las que de manera particular "viciaron su consentimiento", limitándose, en forma asaz vaga, a aducir que con ellas se demuestran los hechos que constituyeron la "estrategia capital" de la "campaña de amedrantamiento colectivo" o "terrorismo moral" por la que se vio "constreñida o inducida a suscribir la conciliación".

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador--o como en este caso, limitarse a transcribirla--, apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Además de ello, debe también recordar la Corte que no puede confundirse la inspección judicial, que por definición legal consiste en el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que puedan ser practicadas durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos o recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, que se incorporen documentos al proceso.

Esta observación cabe hacerla al cargo, pues aunque la recurrente denuncia la falta de apreciación de la inspección judicial, realmente busca deducir la violación de la ley de no haberse apreciado unos documentos agregados al expediente  durante dicha diligencia, como lo son las denominadas "teleconferencias" dictadas por el entonces gerente general de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Y en cuanto a "los documentos de contenido declarativo de los folios 82 a 86" (folio 9), que señaló como no apreciados por el fallo y que recogen el testimonio rendido por Francisco Parada López ante el Notario Tercero de Tunja a solicitud de Gonzalo Carvajal Barrera, dado su carácter de documento privado simplemente declarativo --como expresamente lo reconoce la misma impugnante--, su contenido debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por último, y aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).

Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y  precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código  de  Procedimiento  Civil  en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas.  

Como al comienzo se dijo, los defectos de que adolece el cargo imponen su rechazo.

 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Amparo Olave Ariza y otra le siguen a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE  

                   Secretario

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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