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                                  Casación : Rad.   15406    

                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                           SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 15406

Acta No.   16

Bogotá D.C.,      de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS y REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por los recurrentes y otros contra la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL "DIAGONAL".

                                     I-. ANTECEDENTES

Los demandantes citados accionaron contra la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL "DIAGONAL", para que se le condenara a pagarles el reajuste salarial desde el 1º de mayo de 1.995 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 1º de enero de cada uno de los años de 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 y la indexación de todas las sumas anteriores.

Las afirmaciones de los demandantes se sintetizan así:

En la empresa demandada nunca ha existido sindicato y, la última vez que se les hizo aumento de sueldo fue el 1º de enero de 1.992. El 23 de julio de 1.992 un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraban los demandantes, presentaron a la empresa un pliego de peticiones solicitando aumento de sueldos, al igual que la inclusión de unas prestaciones extralegales. Desde ese momento la empresa como represalia no hizo nuevos aumentos de sueldos e inclusive despidió a los trabajadores que conformaban la comisión negociadora del pliego de peticiones. A su vez redactó unilateralmente y logró mediante presiones un pacto colectivo. Como se negaba a discutir el pliego de peticiones el Ministerio de Trabajo le impuso a la empresa varias multas, y por ello se inició la etapa de arreglo directo, la cual terminó sin ningún acuerdo y los trabajadores se decidieron por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, que se declaró incompetente e inhibido para un pronunciamiento de fondo. Ante el recurso de homologación interpuesto por los trabajadores el Tribunal Superior declaró la nulidad de la actuación realizada en el conflicto colectivo, decisión que fue recurrida e inclusive se intentó una acción de tutela, con resultados negativos.

Por todo lo anterior la empresa no volvió a darle trabajo a los demandantes y solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo de trabajadores, el cual le fue negado.

El 25 de abril de 1.995, los trabajadores demandantes en este proceso instauraron demanda ordinaria laboral contra la misma empresa con el fin de que se le condenara a pagarles los reajustes de salario desde el 1º de enero de 1.993. Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín condenó a la empresa a pagarle a cada uno de los demandantes el reajuste de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1.993 y el 30 de abril de 1.995, teniendo en cuenta los porcentajes totales anuales de variación en el índice de precios al consumidor en el territorio nacional para los años de 1.992, 1.993 y 1.994.

Hasta el momento de presentar la demanda la empresa no les ha pagado el reajuste de salarios que les corresponde entre el 1º de mayo de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.995, al igual que el de los años de 1.996 y 1.997.                                                                

La convocada al proceso en la contestación de la demanda solamente aceptó como ciertos los hechos relacionados con la inexistencia de sindicato en la empresa y la declaratoria de nulidad del conflicto colectivo. Los demás los negó. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de pago, ausencia del derecho reclamado, prescripción y falta de título y causa en los demandantes.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 1.999 condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de reajuste de salarios, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.998, así:

  1. RODRIGO ZULUAGA QUIJANO ……………$22.329.019.64
  2. HÉCTOR DE J. RESTERPO VILLEGAS……$19.526.401.46
  3. REINALDO DE J. GUERRA MAZO…………..$ 22.409.271.04

Por concepto de indexación:

  1. RODRIGO ZULUAGA QUIJANO……………….$ 14.579.669.95
  2. HÉCTOR DE J. RESTREPO VILLEGAS……..$ 10.018.073.61
  3. REINALDO DE J. GUERRA MAZO……………$ 9.302.267.37

Le impuso las costas a la parte demandada.

                          

  II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 17 de marzo de 2.000 revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. Le impuso las costas de la primera instancia a  los demandantes, en la segunda no se causaron.

Consideró el ad quem, que se está frente a un conflicto económico y no de estirpe jurídica, y por ello la justicia laboral no puede pronunciarse de fondo, de conformidad con el artículo 2º del C.P.L. Agregó que no existe una fuente de derecho que sirva de sustento para efectuar un aumento salarial, sino que este debe provenir de un acuerdo entre las partes luego de una discusión previa en la cual se sopesen las circunstancias económicas del momento.

                          

 III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconformes los demandantes señalados interpusieron el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretenden los recurrentes se "CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juez de primer grado a cargo de la CORPORACION DISTRIBUIDORA NACIONAL DE ALGODÓN "DIAGONAL" y a favor de los recurrentes RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS Y REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO y absolvió a la demandada de "todos los cargos formulados" por los citados demandantes. En la sede subsiguiente de instancia deberán CONFIRMARSE las decisiones condenatorias a favor de los demandantes recurrentes y en contra de la Corporación demandada proferidas por el señor Juez Doce laboral de Medellín en su sentencia del 17 de Septiembre de 1.999, con la adición y complementación dispuestas el 15 de octubre de ese mismo año, proveyéndose sobre las costas  como corresponde.

"Subsidiariamente, solicito que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juez de primer grado a cargo de la CORPORACION DISTRIBUIDORA NACIONAL DE ALGODÓN "DIAGONAL" y a favor de los recurrentes RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS y REINALDO DE JESUSU GUERRA MAZO y absolvió a la demandada de "todos los cargos formulados" por los citados demandantes. En la sede subsiguiente de instancia, y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, deberá proferirse sentencia inhibitoria o meramente formal respecto de las pretensiones formuladas por los recurrentes en sus demandas iniciales del proceso, proveyéndose sobre las costas como corresponde.

"V – MOTIVOS DE CASACION

"Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley  16 de 1.968 y 7º de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial en la siguiente forma.

PRIMER CARGO.- "La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 10, 16, 19, 21, 57-4, 59-1, 127 (ley 50 de 1.990, Art. 14), 134, 138, 143, 145, 149, 432, 467 y 468 del C.S.T.; 27 y 34 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968); 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1.613, 1.614, 1,626 y 1.649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 2º (ley 362 de 1.997, Art. 1º), 3º, 32 y 145  del C.P.T.; 13, 37, 97, 99, 140, 331, 332, 333 y 401 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 53, 187, 334, 366 y 373 de la Constitución Política.

"La infracción de los preceptos legales anotados se produjo de manera indirecta como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín consistentes en:

1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que al solicitar los demandantes que la Corporación demandada fuera condenada a pagarles los salarios insolutos causados entre el 1º de mayo de 1.995 y el 31 de Diciembre de ese mismo año estaban planteando un conflicto económico.

2.-  Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pretensión de ajuste de los salarios de conformidad con el incremento del costo de vida a partir del 1º de enero de 1.996, formulada por los demandantes en sus demandas iniciales, proponía a la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo la decisión de un conflicto económico.

3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pretensión de condena al pago de los salarios insolutos por el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1.995 y el 31 de diciembre de ese mismo año, se fundamentó por los demandantes en una decisión judicial anterior que había quedado en firme.

4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los actores solicitaron en sus demandas el reconocimiento de su derecho a mantener constante el valor real de sus salarios a partir del 1º de Enero de 1.996 "de conformidad con el incremento en el costo de la vida o sea en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor", con fundamento en la decisión proferida por el mismo Tribunal Superior de Medellín que les había reconocido ese derecho para los años anteriores.

5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el mismo conflicto propuesto por los mismos demandantes contra la misma demandada para los años anteriores a 1.996 había sido ya definido como jurídico por el Tribunal Superior de Medellín.

6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las demandas iniciales de RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS y REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO fueron presentadas conjuntamente con otros demandantes que tenían ya la calidad de extrabajadores de la demandada al momento de instaurar su acción.

7.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el conflicto planteado por los demandantes a la jurisdicción ordinaria del trabajo para los años 1.996 y siguientes, al igual que el que ya había sido planteado y resuelto para los años anteriores a 1.996, era un conflicto jurídico.

"Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las demandas iniciales instauradas por los recurrentes (fls. 1 a 21 y 419 a 439 del cuaderno Nº 1),  así como las correspondientes contestaciones dadas por la sociedad demandada (fls. 274 a 282 y 448 a 456 ibídem), y por haber dejado de apreciar la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín el 29 de Noviembre de 1.996 y sus providencias complementarias (fls. 580 a 617 del Cuaderno Nº 1) y los documentos auténticos de folios 325 a 357 del Cuaderno Nº 2" (Folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal consideró que se trataba de un conflicto de carácter económico cuando de las demandas se desprende que los actores le plantearon a la empresa en el año de 1.992 un conflicto jurídico tendiente a obtener el reajuste salarial que ordena la ley, en especial el principio de que debe pagarse igual salario por trabajo igual. Que por mandato constitucional el salario debe ser móvil, para mantener su capacidad adquisitiva, en atención a que la relación laboral es conmutativa, y en caso contrario se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado de recibir lo justo.

Agrega que los demandantes habían promovido anteriormente un juicio ordinario laboral contra la misma empresa, el cual terminó con sentencia condenatoria, imponiendo la actualización  de los salarios durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1.993 y el 30 de abril de 1.995 teniendo en cuenta la variación de los precios al consumidor, y por ello la empresa estaba obligada a actualizar los salarios de los demandantes a partir del 1º de enero de 1.996 en el mismo porcentaje del incremento del costo de la vida. Todo lo anterior demuestra que el presente conflicto es de naturaleza jurídica pues se funda en una decisión judicial en firme.

También apreció mal el tribunal las contestaciones dadas por la Corporación demandada a las demandas, pues la empresa aceptó, con alcance de confesión, que los demandantes habían sido despedidos y por lo tanto al momento de instaurase el presente proceso ya no eran trabajadores suyos, y por consiguiente estaban imposibilitados para proponerle al empleador conflicto económicos.

Tampoco tuvo en cuenta la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 29 de noviembre de 1.996 y sus providencias complementarias, pues de haberlo hecho habría concluido que en ambos casos se trataba de un conflicto jurídico y por consiguiente debió condenar a la empresa al existir identidad en la causa petendi y la similitud de las pretensiones.

Igual situación ocurrió en relación con la repuesta dada por la sociedad demandada, en la cual reconoce que no le había pagado a los recurrentes el reajuste salarial correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1.996, (folio 352 del cuaderno 2).

Concluye,  citando apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza del salario y, la obligación de todo empleador de mantenerlo actualizado frente al fenómeno de la inflación.

El opositor por su parte replica los tres cargos así:

La demanda es un alegato de instancia con consideraciones jurídicas subjetivas inaceptables en este momento procesal. El libelo demandatario es una pieza esencial en todo proceso, pero no representa en sí mismo un medio probatorio, salvo confesión de los actores sobre hechos que los perjudiquen y que favorezcan a la demandada.

Luego de transcribir los artículos 2º y 3º del C.P.T, se detiene en las diferencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han señalado a los conflictos jurídicos y económicos, para afirmar, invocando como fundamento una sentencia de esta Corporación,  que el aumento de los salarios superiores al mínimo legal, es un asunto que no le corresponde definir al juez laboral, sino a las mismas partes intervinientes en el conflicto, o a los árbitros cuando son convocados para tal fin.

Anota que la empresa demandada no les aumentó los salarios a los demandantes en atención a que pertenecían al sistema tradicional de retroactividad de cesantía, con lo cual no se violó el derecho a la igualdad, como lo ha entendido la jurisprudencia nacional.

Finalmente, resalta, que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de ley, de conformidad con el artículo 230 de la C.P., y que el fallo inhibitorio configura en realidad la negación de la justicia, esencia de la función judicial, es decir solucionar los conflictos que surgen en la sociedad.

                   

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para absolver a la demandada consideró el Tribunal: "1. Porque si (sic) las pretensiones del libelo – Folios 14 cuaderno principal y Folios 15 cuaderno No. 1 anexos -, el reajuste salarial solicitado tiene como fundamento el hecho de que a los actores, la demandada no le hizo el aumento salarial, durante los años 1996 a 1999, lo que debió hacer, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y en concepto de la Sala este es un conflicto de carácter económico, ya que, no existe una fuente del derecho que sirva de sustento a efectuar dicho aumento, y la finalidad que se busca es crearla, lo que debe provenir del acuerdo entre las partes, de una discusión previa, en la cual se sopesan las circunstancias económicas del momento, teniendo en cuenta además, que los demandantes devengan sumas superiores al salario mínimo legal, que es el que debe atenerse el empleador, porque no puede haber una remuneración inferior a él." (Folio 457 del cuaderno No.2).

La demanda como pieza procesal ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala como eventual fuente de yerros fácticos cuando en su valoración se ha distorsionado su contenido por la sentencia recurrida en casación.

En los hechos que sirvieron de sustento fáctico al libelo inicial con el que se   promovió el presente litigio, si bien la parte demandante relató algunos relacionados con un conflicto colectivo de trabajo que existió entre la aquí demandada y algunos de sus trabajadores, sin duda alguna ello simplemente se hizo a manera de antecedente, pues del contexto de la demanda primigenia emerge de modo inequívoco que lo que se propuso fue un conflicto de carácter jurídico en el que además se plantearon exclusivamente pretensiones de esa estirpe, las que constan claramente en la susodicha pieza procesal:

"1) QUE SE CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar al demandante desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 el reajuste del sueldo mensual que fue mencionado en las hojas 15 y 16 de la sentencia dictada por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 1996 en el Juicio Ordinario Laboral de Mayor Cuantía (acumulado) de JAIRO DE JESUS CORREA VELEZ Y OTROS contra CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL "DIAGONAL".

2) QUE SE CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar al demandante el reajuste del salario básico desde el 1º de enero de cada uno de los años de 1996 – 1997 – 1998 – 1999 en el mismo porcentaje del incremento en el costo de la vida, o sea en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste, mientras se mantenga la relación laboral." (Folio 14 del cuaderno No.2).

No cabe pues hesitación alguna de que los demandantes jamás plantearon ante jueces en derecho, como son los que conocen de los procesos ordinarios del trabajo, un conflicto de naturaleza económica, como lo dio por demostrado en forma manifiestamente desacertada el tribunal, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, por lo que el error ciertamente es protuberante.

Además, en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda inicial se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de normas concordantes, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de los demandantes – que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los jueces del trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos, según la prístina acepción dada por la Organización Internacional del Trabajo.

De análoga manera, no podía el tribunal pasar por alto que los accionantes invocaron sentencias judiciales anteriores en punto al reajuste salarial que reclaman en este proceso, y aunque estaban referidas a años distintos, innegablemente no plantearon con ello un conflicto de intereses, como lo dedujo equivocadamente el ad quem, incurriendo en un verdadero despropósito.

No sobra por demás resaltar la ostensible contradicción del sentenciador consistente en que en su lacónica fundamentación - a pesar de la gran trascendencia del asunto -, y no obstante colegir que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de conflictos económicos, haya resuelto el fondo del asunto y absuelto a los demandados, dado que lo que procede en tales casos es la inhibición. Asistido de razón así lo expone la censura en su tercer ataque, respecto del cual resulta superfluo su estudio de fondo porque persigue el mismo objetivo del primero, que salió avante por las consideraciones atrás consignadas por la Sala.

El primer cargo en consecuencia es fundado, mas ello no comporta de manera automática la anulación del proveído recurrido, pues ante ese resultado preliminar se ve precisada la Corte a efectuar seguidamente el correspondiente examen de instancia:

Impetraron los demandantes el pago de los reajustes del sueldo mensual desde el primero de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año y a partir del primero de enero de cada uno de los años de 1996 y 1997, en igual porcentaje de incremento en el costo de vida producido en el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectuara el reajuste; la indexación y las costas del juicio.

El asunto jurídico que corresponde dilucidar a la Corte se centra en determinar si alguna de las disposiciones citadas en la proposición jurídica consagra el derecho a los reajustes salariales solicitados por los demandantes para los años transcurridos de 1995 a 1997.

No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores.

Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa,  las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre  las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo.

Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior. Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo  lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo.

Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro  no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho  y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial  las clases económicamente más vulnerables.

En un Estado donde los jueces "legislaran", y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del "deber ser" tuviesen los encargados de acatarla.

No está por demás recordar que esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 (radicación 12213), se pronunció en igual sentido respecto del punto central de esta sentencia, en los siguientes términos:

"…a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

"No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

"En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

"Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

"Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

"Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda."

   

A pesar de ser el cargo fundado en cuanto el tribunal creyó equivocadamente que lo que se le propuso es un conflicto económico, no es posible la anulación de su sentencia, por todo lo anteriormente expuesto.

Resulta entonces superfluo el examen de los dos cargos restantes dirigidos al mismo objetivo.

No se infirmará la sentencia recurrida.

Como el primer cargo se declaró fundado no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RODRIGO ZULUAGA  QUIJANO, HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS Y REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO contra CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL  "DIAGONAL".

No hay lugar a costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal de origen.

                          

                          

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez       Carlos  Isaac  nader

Rafael Méndez Arango                    luis Gonzalo toro Correa

Germán G. Valdés Sánchez        Fernando Vásquez Botero

       GILMA PARADA PULIDO

                                             Secretaria  

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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