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José Hernán Jiménez Cárdenas

Vs. Electrocontrol S.A.

Rad. No. 15359.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15359

Acta  No. 02

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C.,. treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Hernán Jiménez Cárdenas contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Electrocontrol S.A.

ANTECEDENTES

José Hernán Jiménez Cárdenas demandó a Electrocontrol S.A. para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados en accidente de trabajo.

Para  fundamentar  la  petición  afirmó  que  se  vinculó  a  la sociedad

demandada desde el 2 de junio de 1987 como operario de troqueladoras, en principio por intermedio de compañías temporales y con posterioridad directamente con la empresa demandada; que el 7 de octubre de 1996, cuando laboraba en la jornada de 1:30 P.M a 9:30 P.M., sufrió un accidente de trabajo, al repetirse el golpe de la troqueladora, que reventó la cuña o rodillo de la máquina, dando como consecuencia para el demandante la amputación de los dedos de la mano derecha, salvo el pulgar, y cercenando a su vez gran parte de la misma mano.

La empresa demandada se opuso a la petición, alegó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante e invocó las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y compensación.

El Juzgado Laboral de Bello, mediante sentencia del 2 de mayo 2 de 2000, condenó a la demandada a pagar al actor $4.000.000.00 por concepto de perjuicios morales y por concepto de perjuicios materiales $6.736.053.00 como indemnización consolidada y $25.930.110.00 como indemnización futura.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió.

Para decidir la apelación el Tribunal razonó de la siguiente manera:

"El apelante funda su inconformidad con el fallo de primera instancia, básicamente aduciendo que no hubo culpa de la empresa en el accidente de trabajo, ya que era el trabajador quien debía utilizar los implementos de seguridad que se le habían suministrado para realizar la labor, y no lo hizo.

"Debe entonces esta Sala analizar la culpa endilgada a la empleadora en este hecho, como punto fundamental del juicio.

"…

"En el presente juicio, de los testimonios de Jhon Jairo Rojas, (fl. 34) Hernán Darío Restrepo (fl. 36) y de Alfonso Henao (fl. 60), se infiere que la causa del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada el día 7 de octubre de 1.996, fue la repetición del movimiento que hizo la máquina, cuando el demandante, quien la estaba operando, metió su mano derecha para retirar el producto.

"Pero no obstante que la máquina tenía un desperfecto en el freno y entonces repetía la acción, no puede atribuírsela a la demandada la culpa en el accidente, porque si el trabajador hubiese utilizado el gancho o varilla para retirar el producto, no hubiese sufrido ningún daño.

"Probado está que la demandada instruyó suficientemente al accionante, sobre la forma como debía operar la troqueladora, pues a más de que los testigos así lo afirman, es el mismo demandante quien en el documento que obra al folio 23 del expediente, admite que recibió la capacitación necesaria; pero advierte además, que no utilizaba la varilla para retirar la producción porque sin ella le rendía más la producción.

"También se demostró mediante el testimonio de Alfonso Henao, (fl. 60) que a la máquina se le hacía mantenimiento cada ocho días y que con anterioridad al accidente no fue informado sobre alguna falla de la troqueladora; y advierte también este testigo, que si el demandante hubiese utilizado la varilla no se hubiera producido el accidente.

"En igual sentido se pronunció el testigo Hernán Dario Restrepo, quien al folio 36 del expediente aseveró, que aunque la máquina repita la acción, si se utilizan los implementos de seguridad no hay riesgo alguno.

"Obsérvese entonces que de las anteriores pruebas no puede inferirse que la demandada haya incurrido en negligencia o descuido, que hubieren ocasionado el accidente, pues para cumplir con su obligación de proporcionar seguridad al trabajador, de conformidad con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, la empleadora debe imponer normas acordes con el fin de proporcionar y garantizar la seguridad necesaria para la prestación del servicio en las condiciones propias de cada labor, y así lo hizo.

"Y es que en tratándose de esta clase de culpa es de suma importancia determinar la causa misma del insuceso, pues parte de ahí la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, cuando no proporciona los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hace cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.

"De otro lado, cómo podría concluirse en el presente caso, que en verdad dicha empleadora estuvo negligente al no cambiar el sistema de freno de la máquina, cuando, de acuerdo con las afirmaciones de los testigos, en las instrucciones sobre esta clase de operación está prohibido utilizar las manos para sacar el producto y así lo admite el demandante en el documento de folio 23.

"A más de lo anterior, si el demandante sabía que la máquina algunas veces repetía la acción, como lo afirmó el testigo Jhon Jairo Rojas, (fl. 34) por qué no utilizó los elementos de seguridad necesarios, que le habían sido proporcionados para el efecto.

"No es pues esta clase de responsabilidad objetiva la que sanciona el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que cuando se habla de culpa como antes se indicó, debemos acogernos a la definición legal que hace el artículo 63 del Código Civil, la que exige una conducta omisiva o permisivo y no simplemente el hecho como resultado".

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case

la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 9 del decreto 1295 de 1994, 56, 57 numerales 1 y 2 y 216 del CST, 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.

Para su demostración dice:

"Al emprender el ataque por la vía directa, huelga anotar que la discrepancia con los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo al sentenciador de segundo grado no se da, más si con la calificación jurídica que de ellos se hizo, para concluir en la no existencia de responsabilidad por parte de la empleadora en el insuceso laboral que tan graves consecuencias para la integridad física y la capacidad de trabajo reportó al demandante.

"Quiere entonces significar lo anterior, que se acepta como se hace en las consideraciones del proveído del ad quem, que la máquina se <repitió> pues tenía un desperfecto en el freno y que el trabajador no utilizó un gancho o varilla para retirar el producto troquelado, sino que empleó su mano finalmente lesionada en la operación. Tales son las consideraciones fácticas que sirvieron de base a la decisión absolutorio, como se desprende del siguiente aparte de ella (el recurrente transcribe aquí apartes de la sentencia del Tribunal):

"(…)

"El accidente como bien puede apreciarse ocurrió, según el aparte del fallo de segunda instancia que se acaba de transcribir, por la conducta del trabajador al emplear la mano en la operación de retiro del material troquelado, lo cual estaba prohibido. A esta circunstancia se le considera la causa eficiente y única del insuceso, relevante en consecuencia de la responsabilidad patronal predicada en el libelo demandatorio.

"La anterior conclusión no es acertada pues el actuar del operario al no utilizar la varilla para retirar el producto, sino las manos <porque sin ella le rendía más la producción> (FL. 182), debe ser considerada como una imprudencia o culpa profesional que no exime de responsabilidad al patrono y menos, puede tener la virtualidad de condenar o borrar un incumplimiento de los deberes de seguridad que en forma general y específica le imponen a aquél, los artículos 56 y 57 -1° -2° del C.S.T., como se estima en la sentencia impugnada, no obstante que en tal proveído también se afirma al referirse a la prueba testimonial que … <se infiere que la causa del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada el día 7 de octubre de 1996, fue la repetición del movimiento que hizo la máquina, cuando el demandante, quien la estaba operando, metió su mano derecha para retirar el producto>".

El recurrente transcribe, en seguida, doctrina de un autor de derecho laboral y dice en seguida:

"Trayendo al caso presente los anteriores criterios, no cabe duda de que la actuación del demandante al efectuar la operación con la mano debe calificarse como una imprudencia profesional, máxime si lo hacía con el fin de dar un mayor rendimiento en la producción, vale decir su proceder tendía a beneficiar la empresa y no a propósitos de satisfacción personal o a una simple <rebeldía sin causa>, por contrariar una orden patronal. El actuar imprudente conlleva un fin loable y acorde con las obligaciones que le competen al trabajador en desarrollo del vínculo laboral subordinado, lo que excluye la culpa grave y adquiere la connotación de profesional a la luz de las anotaciones del profesor Cabanellas atrás citadas.

"La H. Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado en varias ocasiones del tema y es así como en proveído que data de enero 26 de 1954, se dijo lo siguiente, advirtiéndose que el aparte se toma de la sentencia de febrero 20 de 1984, recaída en proceso Nro. 9952, con ponencia del Dr. Fernando Uribe Restrepo:

"<La doctrina laboral distingue entre la imprudencia extra profesional, que es la extraña a la actividad propia del trabajador, y la imprudencia profesional, que consiste en la confianza del operario que llega a habituarse con el peligro de la cotidiana tarea, olvidando elementales precauciones y que es una de las grandes fuentes de accidentes. La primera exime de pago de indemnización, más no así la segunda>.

"Aceptando entonces que el actor incurrió en una imprudencia profesional al utilizar la mano y abstenerse de emplear la varilla para retirar el producto

troquelado, la responsabilidad patronal emerge con meridiana claridad de la circunstancia fáctica, desde luego aceptada en la sentencia, del mal estado del freno que llevaba a la <repetición> de la acción, que en último término fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente. A lo sumo la actividad del trabajador puede considerarse como un factor de agravación, en todo caso secundario y nunca constitutiva de una culpa grave o exclusiva de la víctima, que lleve a eximir de responsabilidad al empleador.

"Como el ad quem no estimó como profesional la culpa del trabajador accidentado, incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas en el cargo, por una equivocada calificación jurídica de los hechos".

El cargo concluye con una transcripción de la citada sentencia del 20 de febrero de 1984.

La sociedad opositora dice, a su turno, que el Tribunal realizó un análisis acertado del tema probatorio para deducir que por hecho imputable al demandante ocurrió el accidente de trabajo, y que el recurrente, en cambio, formula un cargo contrario a la realidad probatoria que tuvo en cuenta el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dice el recurrente, en síntesis, que el accidente del demandante ocurrió por su culpa, pero sostiene que fue una que la jurisprudencia y la doctrina denominan imprudencia o culpa profesional.

Según el recurrente, tal imprudencia o culpa profesional del trabajador no exime de responsabilidad al patrono y tampoco puede relevar del cumplimiento de los deberes de seguridad que en forma general y específica le imponen los artículos 56 y 57 del CST.

Para el recurrente, ese tema de fondo que plantea en el cargo es cuestión jurídica y por ello lo presenta como violación directa del artículo 216 del CST.

La sentencia del Tribunal no contiene un examen de la llamada imprudencia o culpa profesional ni dio por establecidos los hábitos laborales del empleado, pues maneja exclusivamente el tema de la negligencia del trabajador como causa eficiente del accidente.

Pero la Corte observa que este tema de la imprudencia o culpa profesional no fue planteado en la demanda inicial del juicio, en la cual se alegó que el accidente ocurrió como consecuencia de la culpa del empleador. Nada se dijo de aquel otro hecho que ahora informa el cargo por lo que la sentencia de la primera instancia tampoco enfocó la decisión del litigio sobre la base de la imprudencia profesional del operario y por ello es explicable que el Tribunal prescindiera de cualquier examen de tal aspecto.

El concepto de imprudencia profesional del trabajador que trae el cargo, supone que el empleado desarrolla la actividad laboral con tal grado de pericia que, confiado en su extrema capacidad, se siente inclinado a pasar por alto medidas de seguridad que otro trabajador habría utilizado para evitar un daño que afecte su integridad personal o la de sus compañeros de labor, siendo ese grado de confianza el causante del accidente.

Si ello es así, la imprudencia profesional implica la demostración de  los  hechos  que  la  configuran  y  como  involucra   una  situación    fáctica    y    no    simplemente    un    concepto   que

permita su examen sin la necesaria demostración de los hechos que la establezcan en juicio, es claro que un cargo en casación, en el que se alegue que el Tribunal no contó con él para decidir la controversia, no puede formularse por la vía directa.

El ataque entonces es equivocado, no solo por introducir un tema que no fue propuesto en la demanda inicial del juicio, sino por plantear una acusación directa a la sentencia contraria a los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados: enfrenta la culpa simple del operario contra la culpa calificable de profesional.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por aplicación  indebida  los  artículos 9 del decreto 1295 de 1994, 56, 57,

numerales 1 y 2 y 216 del CST, así como los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del C. Civil.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1°). Dar por establecido sin estarlo, que el empleador cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 57-1 y 2 del C.S.T. de suministrar instrumentos adecuados y elementos adecuados de protección que garantizaran la integridad física del demandante.

"2°). No dar por demostrado estándolo, que la causa eficiente y primaria del accidente fue el mal estado del freno de la máquina troqueladora, que la llevaba a repetir el golpe y colocaba en riesgo al operario.

"3°). Tener por establecido sin estarlo, que la <varilla> constituía un elemento de seguridad para el trabajador en el desempeño de sus funciones.

"4). No dar por establecido estándolo, que la <varilla> suministrada por la empresa es un elemento ajeno a ella y que por tanto no hace parte integrante de la máquina y no es requisito su uso en la operación.

"5°). Dar por establecido sin estarlo, que al demandante se le dieron todas las instrucciones para operar la máquina troqueladora.

"6°). No tener por establecido estándolo, que el demandante no fue objeto de sanción alguna por introducir la mano en la operación para extraer el producto terminado.

"7°). No dar por establecido estándolo, que de tiempo atrás se había sugerido el cambio de freno, para evitar accidentes como el ocurrido y que con posterioridad al insuceso se procedió a tal mutación.

"8°). No tener por establecido estándolo, que el demandante era un troquelista experimentado y antiguo, que al realizar la operación con la mano buscaba el mayor rendimiento para la empresa y por tanto tal proceder, a lo sumo, constituiría una circunstancia de agravación del accidente que no exime de responsabilidad al empleador".

Dice que esos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación del documento del folio 23, los testimonios de Jhon Jairo Rojas (folio 34), Hernán Darío Restrepo (folio 36) y Alfonso Henao (folio 60), así como de la falta de apreciación del dictamen pericial y su ampliación (folios 82 a 106 y 132 a 135).

Para la demostración sostiene:

"En su providencia el ad quem acepta en mi sentir, que la causa primigenia del accidente fue el defectuoso estado de la máquina que operaba el demandante y esta afirmación no es gratuita sino que se desprende del siguiente aparte de la decisión:

"<En el presente juicio, de los testimonios de Jhon Jairo Rojas, (FL. 34), Hernán Darío Restrepo (FL. 36) y de Alfonso Henao (FL. 60), se infiere que la causa del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada el día 7 de octubre de 1996, fue la repetición del movimiento que hizo la máquina, cuando el demandante, quien la estaba operando, metió su mano derecha para retirar el producto> (FL.181).

"Continua así el sentenciador, sus consideraciones, las que constituyen el fundamento de la decisión absolutoria:

"<Pero no obstante que la máquina tenía un desperfecto en el freno y entonces repetía la acción, no puede atribuírsele a la demandada la culpa en el accidente, porque si el trabajador hubiese utilizado el gancho o varilla para retirar el producto, no hubiese sufrido ningún daño.

"<Probado está que la demandada instruyó suficientemente al accionante, sobre la forma como debía operar la troqueladora, pues a mas de que los testigos así lo afirman, es el mismo demandante quien en el documento que obra al folio 23 del expediente, admite que recibió la capacitación necesaria; pero advierte además, que no utilizaba la varilla para retirar la producción porque sin ella le rendía más la producción.

"<También se demostró mediante el testimonio de Alfonso Henao (Fl. 60) que a la máquina se le hacía mantenimiento cada ocho días y que con anterioridad al accidente no fue informado sobre alguna falla de la troqueladora; y advierte también este testigo, que si el demandante hubiese utilizado la varilla no se hubiere producido el accidente.

"<En igual sentido se pronunció el testigo Hernán Darío  Restrepo,  quien  al   folio   36   del   expediente

aseveró, que aunque la máquina repita la acción, si se utilizan los implementos de seguridad no hay riesgo alguno>.

"De acuerdo a lo anterior siendo como es, pilar fundamental de las conclusiones del fallador de segundo grado lo consignado en el documento que corre al folio 23 del expediente, entraremos al análisis del mismo, esperando que su equivocada apreciación abra la puerta al examen de las pruebas no calificadas en el recurso extraordinario, como la testimonial y la pericial, referidas en el presente ataque:

"En la mal llamada <Investigación de Accidente de trabajo>, curiosamente adelantada en abril 24 de 1997 después de haber sido admitida la demanda y por tanto manifiestamente extemporánea, después de la descripción del accidente se anota:

"<Pregunta Salud Ocupacional: Usted introdujo la mano para sacar la producción con la mano derecha: Responde el trabajador: 'Sí'.

"<Pregunta Salud Ocupacional: Siempre metía la mano para sacar la producción: Responde el Trabajador: 'Sí'. Pregunta Salud Ocupacional: Y por que lo hacía cuando usted sabe y se le ha dicho que eso no se puede hacer. Respuesta el trabajador: 'porque don Alfonso me vio muchas veces y nunca me dijo nada'.

"<Pregunta Salud Ocupacional: Usted por que no utiliza la varilla para retirar la producción. Responde el trabajador: 'Porque me rendía más sin ella'.

"<Pregunta Salud Ocupacional: Usted recibió la capacitación del CIG: Responde el trabajador: 'Sí'>.

"De las anteriores preguntas y respuestas dadas por el demandante no puede concluirse en ningún momento que     la    empresa    <instruyó    suficientemente     al

accionante, sobre la forma como debía operar la troqueladora> y menos aún el actor <admite que recibió la capacitación necesaria>, solo que recibió la capacitación del CIG, ignorándose de que se trata la misma y las circunstancias en que la recibió, la intensidad horaria, la materia de instrucción y la época en que se llevó a efecto. Es más, no se sabe y al respecto nada aclara el documento, en que consiste la sigla CIG.

"Pero aparte de lo anterior de la documental en referencia no se desprende que el actor haya recibido instrucciones para operar una troqueladora con fallas en el sistema de frenos y recurriendo a una varilla que no hace parte integrante de la máquina, supuestamente suministrada para que se pudiera trabajar, no obstante la condición defectuosa que ostentaba.

"Ahora bien es cierto que acepta el demandante en dicho documento que utilizaba la mano para sacar la producción aspecto que no se discute e incluso de lo narrado en el hecho tercero de la demanda así se colige, pero explica el trabajador que lo hacía con la aquiescencia de <don Alfonso>, persona que lo vio muchas veces y <nunca me dijo nada>, respuesta que no es dable escindirse para concluir como se hace en la sentencia, simplemente que desatendió las instrucciones sobre no utilización de las manos sin darle connotación alguna a la tolerancia que adujo en su respuesta tenía <don Alfonso> con su forma de trabajar. Lo que aquí se afirma en cuanto al alcance que le da el sentenciador al hecho, desechando sin explicar el condicionamiento que hace el trabajador sobre el punto, se consigna en el siguiente aparte de la decisión:

"<De otro lado, como podría concluirse en el presente caso, que en verdad dicha empleadora estuvo negligente al no cambiar el sistema de freno de la máquina,  cuando,  de  acuerdo con las afirmaciones de

los testigos, en las instrucciones sobre esta clase de operación está prohibido utilizar las manos para sacar el producto y así lo admite el demandante en el documento del folio 23>.

"Con relación a la no utilización de la varilla y el consecuente empleo de las manos en la labor, tampoco puede escindirse la respuesta dada por el actor y entonces debe aceptarse que no utilizaba tal implemento dado que le rendía más sin ella, es decir para lograr un incremento en la producción, obviamente en beneficio del empleador. Pero como en la sentencia impugnada se toma la conducta omisiva como tal, sin condicionamiento alguno y sin valorar las explicaciones del trabajador accidentado al respecto, existe una equivocada valoración de la prueba documental que nos venimos refiriendo.

"Si el ad quem hubiera valorado acertadamente la <Investigación de Accidente de Trabajo> (Fls. 23-24), hubiera concluido que en realidad en la operación el demandante empleó la mano para extraer la producción y que siempre lo hacía, pues no había sido objeto de llamado alguno de atención por tal proceder y en cuanto a la varilla, no la utilizaba además, pues le rendía más el trabajo sin ella.

"Ocurre entonces que si la debida apreciación de la prueba es la acabada de anotar, se enmarca con absoluta nitidez el actuar del demandante en la imprudencia profesional que no exime de responsabilidad y no se equipara a la culpa grave, como reiteradamente lo dicen la doctrina y la jurisprudencia. Veamos al respecto lo que dice el maestro Cabanellas en la obra Derecho de los Riesgos del trabajo, a la cual ya tuve oportunidad de referirme en el anterior cargo: (lo transcribe)

"Se está entonces ante una imprudencia profesional, pues  el  trabajador  desatendió una orden de utilizar la

<varilla> y no emplear la mano, para obtener un mejor rendimiento, es decir con el propósito de beneficiar al empleador, sin que tal actitud reiterada hubiera sido objeto de reproche por parte de la empresa, es decir no se acreditó una <acción rigurosa> para la observancia del precepto y por el contrario como la afirma el actor <don Alfonso me vio muchas veces y nunca me dijo nada>, lo que complementa con otra circunstancia igualmente cierta, no milita en el expediente sanción alguna contra mi poderdante por operar la troqueladora desatendiendo las previsiones de operación de la máquina establecidas por la empresa.

"En la ampliación del dictamen pericial el experto al referirse a uno de los puntos propuestos por el apoderado de la demandada así se pronuncia:

"<1. 2 'Si se hubiese usado la varilla como era obligación laboral del trabajador, se hubiese presentado el accidente comentado?'

"<A este requerimiento, respondo:

"<La varilla a la cual se alude en la pregunta, es un agente externo, es un elemento gue no hace parte integrante de la máquina y cuyo uso o no uso, no es el determinante del accidente. Prima el daño de la máquina, y es un hecho que el utilizar o no la varilla no influyó en el que se haya disparado o repetido la troqueladora, ello se debió a una falla mecánica presentada en la misma'> (FL.135- Subrayas extra texto).

"Como puede observarse de esta probanza, - a la cual me refiero en el entendido de que se aceptó la equivocada apreciación de la prueba calificada (documento de folios 23-24- deja entrever como la <varilla> es un elemento ajeno o un agente externo que no  hace parte integrante de la máquina y por tanto mal

podría su no uso, generar un acto imprudente del operario y menos extraerse del campo de la imprudencia o culpa profesional tal hecho como líneas atrás se dijo. Menos puede considerarse el implemento en referencia como elemento de seguridad pues simplemente recurrió el empleador al mismo, para continuar operando una máquina en mal estado, <repitiendo el golpe> que a la postre fue lo que generó el accidente.

"Dedúcese de lo anterior a contrario de lo predicado en la sentencia que, si existió negligencia y descuido de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que da a conocer el perito en los siguientes apartes de su plácito:

"<Al día 7 de octubre, no se reportó ninguna novedad o daño en la troqueladora. La máquina tiene una programación de producción de 5.30 A.M. a 9.30 P.M. quedando disponible para mantenimiento en horas de la noche.

"<Después del accidente se hizo una revisión buscando las posibles causas que lo hayan provocado encontrándose lo siguiente:

"<Bandas de freno, limpias y en buen estado.

"<Ajuste de regleta, en perfecto estado (no se encontraba atorada)'.

"<Ajuste de manzana portaregleta, en buen estado'.

"<Seguidor de leva liberadora de regleta, este se encontró fuera de su posición normal'.

"<Debido al afloramiento del prisionero gue soporta el seguidor, este afloramiento ocasionó, que la leva no accionara la cuña, provocando la repetición del ciclo. Dicho afloramiento ocurrió por la vibración presentada en la máquina al momento de realizar el corte'.

"<Nota: Debido al diseño de la troqueladora, el aflojamiento del prisionero no es detectable fácilmente a simple vista. Este sistema de embrague no es común en nuestra maquinaria, solo existen dos máquinas con este tipo de embrague, además fueron recientemente compradas y vinieron sin catálogos'> (Fls.95-96).

"En referencia a las dos últimas anotaciones, se dice en el experticio.

"<El aflojamiento que se menciona, también pudo ocurrir a un mal fijamiento en el anclaje de la máquina al piso que originó que las tuercas de ajuste cedieran y se aflojaran dándole instabilidad al equipo.

"<El accidente se produio por una falla mecánica de la máquina la cual no pudo preveer el operario en su manejo, pero sí era más probable que la empresa hubiera hecho las previsiones del caso o acciones de disponer de antemano lo conveniente para atender a contingencias previsibles como la presentada.

"<Sí la troqueladora hubiese estado funcionando bien, ésta no había repetido el ciclo sin control, por lo que aunque el operador sacara la pieza procesada con la mano sin utilizar la varilla, no se hubiera producido el accidente>.  (Fls. 100-101).

"De los apartes subrayados se concluye sin hesitación alguna no solo el carácter secundario de la actuación del trabajador en la ocurrencia del insuceso laboral, sino que a contrario de lo afirmado en la sentencia si existe negligencia y descuido por parte de la empresa demandada, por dejar operar una máquina defectuosa y en mal estado recurriendo para su operación a un elemento o agente externo <que no hace parte integrante de la máquina y cuyo uso o no uso, no es el determinante del accidente> (FL. 135), y a su vez por no suministrar un elemento de seguridad que garantice razonablemente la integridad física del trabajador, pues

como tal no puede entenderse una <varilla> a la que se recurre para no sacar de la producción una máquina en mal estado de funcionamiento.

"En la sentencia impugnada se acepta que la causa del accidente fue la repetición del golpe debido al mal estado del freno, deducción que se hace de las declaraciones vertidas al plenario por Hernán Darío Restrepo, Jhon Jairo Rojas y Alfonso Henao, pero se le resta importancia a tal situación haciendo recaer toda la culpa en el trabajador por no usar una <varilla> a la que equivocadamente se le tiene como un elemento de seguridad, siendo en realidad un recurso de última hora al que recurrió la empresa para no sacar de la producción la máquina, que se encontraba en mal estado y a la que además se pretendía operar, con un troquel que por lo pesado incrementaba el riesgo en el trabajo, así desprende de los apartes siguientes de la prueba testimonial:

"<… En el momento del accidente el demandante no utilizaba la herramienta, ningún tipo de herramientas, ni el ni el que la operara. Con la mano se sacaba la producción. Después del accidente se diseñaron unos extractores neumáticos para absorber la pieza y ella salir. No tengo conocimiento si antes del accidente les decían a los troqueladores que tenían que utilizar unas pinzas o herramienta para sacar la producción, eso si lo debe saber el supervisor Don Alfonso que era el supervisor de ellos. El demandante si había recibido inducción para el manejo de esa troqueladora y era uno de los mejores troquelistas y el más antiguo. Esa máquina no era la apta para montarle ese troquel, porque el molde era muy grande, entonces el peso vencía la fuerza de la gravedad de la volante, y el freno no era lo suficientemente fuerte para sostener dicho peso>.

"En cuanto al arreglo del freno, después de advertir que  se  efectuó  con  posterioridad  al accidente, así se

refiere después de indicar que se sugirió el cambio del freno desde tiempo atrás:

"<… Eso se le hizo esa sugerencia, y ellos argumentaron que no lo hacían por costos, en ese momento la máquina con el troquel que estaba trabajando, no justificaba ese gasto, porque era un troquel pequeño, pero ya con este molde más grande si se necesitaba un freno más potente. Pero como el molde era muy grande el día del accidente. Aclara el testigo: Cuando se hizo la sugerencia por escrito el troquel que se trabajaba en ese momento de la sugerencia era pequeño, luego se diseñó un troquel más grande que ya la máquina no podía con el, se le sugirió de nuevo el freno neumático, y no le pararon bolas a la sugerencia...>. <El freno de la troqueladora había que estar revisándolo dos y tres veces en el turno, cuando tenía el troquel pesado. Por la razón de que como el troquel era tan pesado había que estar tensionándolo …> ( Fls. 34-35 declaración de Jhon Jairo Rojas).

"<... El freno que utilizaba la máquina donde se accidentó el demandante era el normal de todas las demás máquinas, El freno era mecánico. Para la época del accidente sí había máquinas con freno neumático. A la máquina donde se accidentó el demandante después se le hicieron unos aditamentos, y se le cambió el freno de sistema de pedal al sistema de doble mando que es con aire. Y es similar a otros que existen allá. Yo se que ese freno que le pusieron funciona con aire comprimido, Las otras máquinas que funcionan con neumático, también son con aire comprimido, No recuerdo en forma si el cambio que le hicieron a la máquina fue mucho tiempo después o al poco tiempo del accidente, pero fue después del accidente. No se de quien fue la iniciativa de esos cambios...> (FL.36- Hernán Darío Restrepo).

"<… Me comentaron los mecánicos quienes son lo que revisan las máquinas que encontraron al demandante con la mano metida dentro del troquel, ya ellos pidieron auxilio a otros compañeros para sacarle la mano al demandante. Ellos revisaron y dijeron que la máquina había repetido el golpe sin operar la máquina el operario. Yo al otro día fui a verificar lo de la máquina, y efectivamente la máquina estaba insegura y repetía el golpe... <Lo que pasa es que una máquina está compuesta de tornillos y tuercas y resortes, y parece que uno de los resortes que empujaba una palanca fue el que falló. Yo constaté este hecho con los mecánicos, y efectivamente estaba fallando.

"<Los mecánicos con quienes constaté fueron Raúl Castrillón quien era el que estaba de turno el día del accidente. Antes del accidente yo no había recibido informes sobre alguna falla de la troqueladora. Después del accidente la troqueladora fue reparada...> (FL.60-Alfonso Henao).

"Frente a lo anotado en relación con la prueba documental, testimonial y pericial acusada en el cargo por equivocada y por falta de apreciación ésta última, no queda conclusión distinta a la de admitir que la empresa demandada es responsable, al incumplir las obligaciones que en su orden le imponen los numerales 1° y 2° del articulo 57 del C.S.T. de <poner a disposición de los trabajadores, salvo disposición en contrario, los instrumentos necesarios para la realización de las labores> y <procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud>".

El cargo termina con una transcripción de la sentencia de la Corte del 24 de septiembre de 1992.

La sociedad opositora presenta, por su parte, un examen del documento que obra a los folios 23 y 24 que contiene la investigación del accidente de trabajo, para sostener que su valoración por parte del Tribunal fue acertada. Así mismo, examina el documento del folio 20, que lleva la firma del demandante, y aduce que según esos documentos es claro que el accidente se produjo por culpa del demandante, al no haber utilizado el gancho o varilla para retirar el producto de la troqueladora que operaba, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal dijo que según los testimonios de Jhon Jairo Rojas, Hernán Darío Restrepo y Alfonso Henao, la causa del accidente fue  la   repetición   del   movimiento   que   hizo  la máquina troqueladora,

cuando el demandante metió su mano derecha para retirar el producto. Pero observó que, a pesar de tener la dicha máquina un desperfecto en el freno y que repetía la acción, no era posible atribuir a la demandada la culpa en el accidente, "… porque si el trabajador hubiese utilizado el gancho o varilla para retirar el producto, no hubiese sufrido ningún daño".

El Tribunal tuvo por demostrado que la sociedad demandada instruyó suficientemente al accionante sobre la forma como debía operar la troqueladora, "… pues a más de que los testigos así lo afirman, es el mismo demandante quien en el documento que obra al folio 23 del expediente, admite que recibió la capacitación necesaria; pero advierte además, que no utilizaba la varilla para retirar la producción porque sin ella le rendía más la producción".

Con el propósito de obtener que la Corte examine la prueba no calificada en casación, el cargo comienza por examinar el alcance probatorio que le merece el documento que obra a los folios 23 y 24, que corresponde a la investigación que realizara la empresa sobre el accidente de trabajo.

En el documento citado el demandante dijo que el accidente ocurrió cuando iba a sacar la producción de la troqueladora; admitió que utilizó la mano para realizar esa acción; dijo que siempre utilizaba la mano para ese efecto; aseguró que muchas veces recurrió al sistema manual, que fue visto por su superior y éste nada le dijo; admitió que no utilizó la varilla para retirar la producción por cuanto le rendía más sin ella, que recibió la capacitación y que conocía el sistema de seguridad de la máquina.

Dice el recurrente que del acta de la investigación del accidente de trabajo no surge que la empresa hubiera instruído suficientemente al demandante sobre la manera como debía operar la troqueladora y menos que el actor hubiese recibido la necesaria capacitación. La crítica al Tribunal la refiere al desconocimiento de la sigla CIG y a que se ignora la intensidad horaria, la materia de instrucción y la época en que se llevó a efecto. Aún más, afirma que el documento que recoge la investigación del accidente no indica que el demandante hubiera recibido instrucciones para operar una troqueladora con fallas en el sistema de frenos y recurriendo a una varilla que no hace parte integrante de la máquina, supuestamente suministrada para que se pudiera trabajar, no obstante la condición defectuosa que ostentaba.

Los reparos que hace el cargo no son acertados. El demandante admitió en forma pura y simple que recibió la capacitación del CIG y que leyó la instrucción de la tarjeta de seguridad de la máquina. Si la instrucción hubiese sido deficiente, habría hecho las necesarias observaciones al respecto. No erró el Tribunal, y menos de manera palmar, en el punto que se ha tocado.

La sigla CIG, como lo advierte la sociedad opositora, está explicada en el dictamen pericial. Pero aún sin esa explicación, la lectura desprevenida del documento cuestionado no deja duda sobre la instrucción con la que contaba el operario accidentado.

La observación que hace el cargo sobre los defectos de la máquina, para decir que el demandante no admitió que hubiera recibido instrucción para operar una troqueladora con fallas en el sistema de frenos y recurriendo a una varilla que no hace parte integrante de la máquina, entra en franca contradicción    con otras afirmaciones que contiene el mismo en el sentido de ser   el   trabajador   demandante   un   experto   en   su   trabajo   y   que   por lo mismo su conducta   se   ubica   en  el  concepto   de   la    imprudencia     profesional.    El     Tribunal    acertadamente    advierte    que

"(…) si el demandante sabía que la máquina algunas veces repetía la acción, como lo afirmó el testigo Jhon Jairo Rojas, (fl. 34) por qué no utilizó los elementos de seguridad necesarios, que le habían sido proporcionados para el efecto".

El cargo sostiene que admitir que se utilizó la mano en la operación que dio lugar al accidente incluye que lo hizo con la tolerancia o consentimiento del superior jerárquico. Pero esa crítica que el cargo le hace a la sentencia no se puede admitir como constitutiva de un error manifiesto, primero por cuanto la relación directa entre una y otra situación no existe, y segundo, porque riñe con el sentido común que una persona exponga de una manera tal su propia integridad   personal.  Eso lo señaló correctamente el Tribunal, en frase que antes se transcribió. Ella marca,  sin  duda,   el   alto   grado   de   culpa   y de irresponsabilidad del actor, por su innecesaria temeridad. Por eso es razonable que el Tribunal hubiera descartado, como causa del accidente, los desperfectos de la máquina o que la varilla fuese elemento extraño de aquélla.

Como la conclusión del Tribunal sobre el documento que contiene la investigación del accidente de trabajo no es errada, y menos generadora de un error manifiesto, y los mismos hechos que dedujo del dicho documento también los extrajo de la prueba testimonial, el cargo no permite el examen de la prueba no calificada y tampoco puede prosperar.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió José Hernán Jiménez Cárdenas contra Electrocontrol S.A.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER               RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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