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Casación No. 15315

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 20

RADICACIÓN No. 15315

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER JACOME YAÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de junio del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LIMITADA, INCOLMINE LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el proceso con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales en cuantía equivalente al 15% de la indemnización de perjuicios que llegare a recibir la demandada por parte del Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.

2. Dicha pretensión la fundamentó el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Suscribió con Incolmine Ltda un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en el que se comprometía a iniciar diversas acciones encaminadas a recuperar parte de la Mina San José perteneciente a la citada sociedad, la cual venía siendo explotada por el Consorcio Minero de Cúcuta, el que se negaba a entregarla; 2) Los honorarios se pactaron así: $3.000.000.oo más el 15% de la indemnización pagada por la ocupante a su representada; 3) Como consecuencia de la actividad desplegada, el Consorcio Minero se vio obligado a realizar una conciliación, celebrada finalmente el 8 de septiembre de 1998 en la Cámara de Comercio de Cúcuta, en la cual su mandante recibió a título de indemnización varias zonas de la mina carbonífera, las instalaciones y equipos mineros que se encuentran en el área T02, cuyo valor fue estimado inicialmente en la suma de $135.000.000.oo pero en dicha diligencia, simuladamente se fijó en $1.000.000.oo y el derecho a toda clase de servidumbres gratuita e indefinidamente.

3. La demandada no contestó el libelo ni propuso excepciones.

4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia pronunciada el 20 de enero de 2000, condenó a la demandada a pagar la suma de $141.233.896.40.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante la sentencia impugnada, modificó la de primera instancia para dejar la condena en $23.000.000.oo.

Al fundamentar su decisión, el Tribunal discurre así:

"La sala estima que le asiste razón al apelante pues si miramos en primer lugar el Acta de Conciliación No 039 celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio el Area T02 hace parte del contrato 095-86, cuyo titular es INCOLMINE, por lo tanto lo que se hizo fue devolverle los derechos a su legítimo propietario como lo es el demandante, por lo tanto los valores que se proyectaron de esta explotación no han debido ser tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, sólo ha debido serlo con el Area T03 y T04 que, como se indica en el Acta, hacen parte de la Licencia No 3248, cuyo titular es el Consorcio Minero Cúcuta Ltda.

"Aquí hay que tener en cuenta, que en la conciliación INCOLMINE renunció a la zona T01 a favor del CONSORCIO, hecho este que al no ser tenido en cuenta por el fallador, impide determinar cuáles fueron los beneficios definitivos recibidos por la demandada en la Conciliación.

"Ahora también le asiste razón en cuanto al error en que incurre el perito al determinar el valor en pesos del carbón de las zonas de explotación minera, pues en él no se incluyeron los demás Costos y gastos indicados por el apelante.

"Por lo anterior la Sala entrará a determinar el valor de los honorarios del actor teniendo en cuenta para ello otros aspectos que proceden en el expediente.

"Así tenemos un primer aspecto es la demanda de parte civil presentada por el demandante a nombre de INCOLMINE LTDA. En ella se indica que la (sic) demandada que el valor de los daños materiales es la suma de DOCE MILLONES DE PESOS. Y por concepto de perjuicios morales los estimó en cien gramos oro.

"Se debe tener en cuenta, que los anteriores valores en una conciliación son solo indicativos, son solo el principio la base de una negociación en la cual las partes ceden cada una parte de sus intereses a fin de llegar a una solución del conflicto.

"Otro aspecto indicativo lo es el proyecto de acuerdo que consta en el Acta No 001 levantada en la reunión celebrada en las oficinas de Ecocarbón Regional No 4 con la presencia de representantes de las partes, entre ellas la del demandante.

"En dicho proyecto de acuerdo en el punto primero se indica que: 'El consorcio Minero de Cúcuta acepta la propuesta inicial presentada por Incolmine y en cambio de los $300.000.000.oo millones de pesos de indemnización, entrega un área adicional de 100 metros a partir del inclinado uno (1) hacia dentro. Valor este que vuelve y se indica en el proyecto de contrato de contrato de transacción, cuya copia procede a folios 106 a 110 del plenario. En su cláusula segunda - objeto de la transacción. Se lee: 'Que con el objeto de transar los posibles efectos del fallo del Honorable Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 1992, expediente No 5.487, por lo cual no se declaró nulo el Contrato No 095-86, cuyo titular es INCOLMINE y por tanto se denegaron las pretensiones del CONSORCIO al respecto, se ha transado el fallo antes citado, con el fin de reconocer y cancelar los perjuicios ocasionados a INCOLMINE por el CONSORCIO, los cuales en principio son estimados por INCOLMINE en la suma de TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000.oo) Mcte.

"Se tiene en cuenta que el demandante participó en las reuniones celebradas en las oficinas de CARBOCOL REGIONAL No 4, en donde se proyectaron los acuerdos que condujeron finalmente a la Conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta.

"Se establece, entonces que la actuación del demandante fue total y no parcial como consideró el juzgador de primera instancia, en consecuencia la Sala estima que el valor de los Honorarios se deben determinar sobre la base de los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00). A este respecto se ha de aplicar el porcentaje acordado en el contrato celebrado entre las partes, esto es, el quince por ciento (15%)."

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Lo interpuso el apoderado del demandante y no fue replicado.

Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se sustituya parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, se "condene a reconocer y pagar el 15% de los honorarios pactados, al mandatario, tasándolos, con fundamento en el daño emergente y lucro cesante, determinados en la prueba pericial, que obra en la foliatura".

Para conseguir su objetivo formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación los artículos 2143, 2184, numeral 3, 1602 y 1603 del Código Civil, "consistente en error evidente de hecho, en la apreciación errónea de unos documentos auténticos, pruebas documentales que me permito citar y estudiar en forma singularizada, después de analizar y emitir concepto jurídico de las normas sustanciales violadas".

En la sustentación del cargo, luego de transcribir y hacer una breve disgresión sobre el contenido de los artículos que integran la proposición jurídica, el recurrente imputa al Tribunal la errónea estimación del Acta No 001 del 7 de marzo de 1996, contentiva de los preacuerdos entre la demandada y el Consorcio Minero de Cúcuta, prueba carente de valor probatorio, asegura, toda vez que el convenio ahí plasmado no fue aceptado por las partes, como se desprende del hecho de que el proyecto del acuerdo de transacción (folios 106 al 110) aparece sin firmas.

Posteriormente se refiere a la equivocada estimación de la demanda de parte civil presentada por Incolmine Ltda, documento que califica de auténtico, pues allí según el Tribunal se reclamaban perjuicios materiales por $12.000.000.oo y morales por 100 gramos oro cuando en realidad por cada uno de esos rubros se pedía $912.000.000.oo y 1000 gramos oro, respectivamente.

En cuanto al proyecto de contrato de transacción, afirma que el Tribunal le dio valor de documento auténtico hasta el punto de darle eficacia probatoria cuando dicho documento carece de firma, por lo tanto no debió ser tomado en cuenta para fundamentar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, no se ocupa el impugnante de indicar de manera clara y expresa cuáles son los desatinos fácticos que endilga al Tribunal ni ellos tampoco surgen de la exposición con que sustenta el cargo. Basta una lectura al mismo para advertir la grave omisión de señalar qué dio por demostrado el juzgador, no estándolo, o qué no dio por establecido, estándolo, lo cual se constituye en una exigencia de la demanda de casación según se advierte del artículo 40 del Decreto 528 de 1964, que modificó al 87 del Código Procesal del Trabajo al estipular que:

"Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesta en los autos".

En consecuencia, no es suficiente señalar los defectos en la estimación probatoria sino que hay que explicitar los yerros que ello genera, dado que su omisión compromete seriamente el éxito del recurso, como ocurre en esta oportunidad.

Por otro lado, habiéndose enderezado el cargo por la vía indirecta era menester en el presente caso denunciar la indebida aplicación de los textos normativos presuntamente transgredidos mas no su falta de aplicación como lo plantea el censor. Insistentemente se ha dicho que cuando se cuestiona en casación una providencia judicial por yerros de hecho o de derecho, la modalidad de violación que debe invocarse, en principio, es la aplicación indebida de las disposiciones que gobiernan el asunto respectivo, más en un caso como éste donde los preceptos supuestamente dejados de aplicar fueron los que sirvieron de base al ad quem para adoptar su decisión.

Pero si por amplitud se pasaran por alto los anteriores desaciertos, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto no logra el censor socavar los soportes de la decisión impugnada.

Y ello porque el recurrente incurre en grave contrasentido al imputar al Tribunal la equivocada apreciación del Acta 001 y del proyecto de acuerdo de transacción para a renglón seguido manifestar que éste erró al conferirle a dichas pruebas un valor probatorio del que carecían. Es obvio que las dos cosas no pueden ser al mismo tiempo, vale decir, no resulta coherente que se pregone la falta de validez de un documento y de manera simultánea se impute al fallador haberla estimado erróneamente. En ese mismo orden de ideas, cuestionar la legalidad o ilegalidad de determinado medio de convicción es a no dudarlo asunto de estirpe jurídica, luego resulta impropio formular planteamientos de esa índole en un cargo enfilado por la vía indirecta, que se ocupa exclusivamente de cuestiones fácticas, resultando, por consiguiente, infructuosos tales razonamientos.

Además, el ad quem en ningún momento expresó que la antes citada acta constituía un acuerdo definitivo ni que el proyecto de transacción fuese un documento auténtico como lo pregona el recurrente; por el contrario, siempre se refirió a dichas piezas como correspondientes a "proyectos", calificación en la que paradójicamente coinciden ambos. De manera que por este aspecto el ataque está igualmente condenado al fracaso.

Pero es que ni aún yendo mas allá, es decir, si se optara por examinar la reseñada acta y el proyecto de transacción, ningún yerro surgiría por cuanto allí efectivamente se insinuó que los perjuicios tentativos eran de $300.000.000.oo de donde bien podía deducir el Tribunal que las propias partes estimaban en esa cantidad los daños y esa era por tanto la base para el establecimiento de los honorarios reclamados. Con mayor razón cuando ellas son las únicas pruebas de donde podía colegirse ese dato luego de que el ad quem optara por desechar el informe pericial, aspecto que no es objeto de controversia en este cargo y que obviamente exime a la Corte de todo comentario.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

B. SEGUNDO CARGO

También endilga a la sentencia violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y la comisión de error evidente de hecho por falta de apreciación de unos documentos auténticos.

En la sustentación del cargo, el censor empieza por recordar que el lucro cesante se causó por la explotación indebida de la riqueza mineral carbonífera durante el transcurso de 12 años y que fueron resarcidos por el Consorcio Minero de Cúcuta al entregar a Incolmine Ltda no sólo el área titulada T-02 sino las zonas carboníferas T03 y T04, como también las instalaciones, equipos y las servidumbres a que alude el Acta No 039, documento que no fue apreciado por el juzgador de segundo grado y en el que se dejó en claro que el mismo "…sustituye y deja sin efecto cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes, con el mismo objeto".

Agrega que como existe certeza de que el pago de la indemnización tuvo su origen en el Acta de conciliación citada - con la que quedó zanjado el conflicto que había surgido entre las dos compañías - el monto de la remuneración pactada deberá determinarse por avalúo pericial, toda vez que la indemnización de perjuicios no se realizó en dinero en efectivo sino en especie. Por ello, el Tribunal debió acoger sin reparos el dictamen, sobre todo en razón de que no fue objetado por error quedando por tanto en firme, pues éste contiene los montos razonables de utilidad en dinero que constituyen las bases sobre las que se debió aplicar el 15% de honorarios.

En ese mismo orden de ideas dice que el ad quem tampoco estimó los documentos obrantes a folios 213 a 291, que corresponden al pago de impuestos por explotación minera de donde se puede colegir fácilmente la cantidad de toneladas extraídas y la utilidad percibida, prueba que en su momento sirvió como elemento de juicio al demandante para estimar en la demanda de parte civil los perjuicios en la suma de $912.000.000.oo.

Remata con el siguiente planteamiento:

"Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia en su proveído sin razón alguna de índole jurídica acepta, los cuestionamientos extemporáneos que hace el apelante al dictamen pericial, al sustentar el recurso, olvidando las previsiones del art. 51 del Estatuto Procesal Laboral, que consagra que la prueba pericial sirve al juez en asuntos que requieren conocimientos especiales, o sea, que obra como prueba instrumentadora o auxiliar de otros medios probatorios. En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral, infringió lo preceptuado en el art. 233 del C. de P. C., que se relaciona con la procedencia de la peritación, aplicable por analogía al presente caso, pues en el evento de que la H. Sala de Decisión, hubiese encontrado reparos al dictamen pericial, debió haber ordenado de oficio la practica de otro con distinto perito, ya que se trata de una prueba necesaria e indispensable para determinar en dinero el monto de la indemnización, para liquidar los honorarios indeterminados que corresponden al Dr. JORGE ELIECER JACOME YAÑEZ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como el cargo anterior éste tampoco se puede estudiar de fondo. Para empezar, omite el recurrente incluir por lo menos una de las normas sustanciales que consagran el derecho que reclama, esto es, los honorarios profesionales por servicios personales independientes de carácter privado, ya que ninguna de las disposiciones citadas en este cargo se ocupa en concreto de dicho tema, resultando por consiguiente defectuosa la proposición jurídica y ese sólo desatino acarrea el fracaso de la acusación por cuanto, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario la violación directa o indirecta de la ley, resulta obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la labor de confrontación entre la sentencia y la ley que debe realizar la Corte. La exigencia al recurrente de citar estos preceptos subsiste aún bajo la vigencia del decreto 2651 de 1991, toda vez que esta normatividad no suprimió el requisito sino que mediante su artículo 51-1 lo exoneró de conformar una proposición jurídica completa, vale decir, de mencionar el conjunto de disposiciones concordantes con el tema en cuestión.

En segundo lugar, el censor incurre igualmente en el yerro ya advertido al estudiar el cargo anterior, de denunciar la falta de aplicación y no la indebida aplicación de los textos normativos presuntamente transgredidos, como era lo correcto.

Asimismo, reincide en el desatino de no expresar cuáles son las equivocaciones fácticas que endilga al Tribunal. En efecto, no señala qué dio por demostrado el juzgador, no estándolo, o qué no dio por establecido, estándolo.

A las anteriores observaciones, puede sumarse otra, consistente en que el censor aduce que fue dejada de apreciar el Acta de Conciliación No 039 celebrada en la Cámara de Comercio, cuando en realidad dicha prueba sí fue estimada y a ella se refirió in extenso el ad quem.

Finalmente, el impugnante entremezcla desordenadamente argumentos fácticos y jurídicos, tal como se desprende de la parte de la acusación que denuncia la infracción del artículo 233 del C. de P. C., lo que es impropio en un cargo planteado por la vía indirecta. En efecto, establecer si una vez superada la fase de las objeciones por falta de presentación de éstas, el juzgador está obligado a acoger automáticamente las conclusiones de un peritaje, es asunto de derecho, que debe ser ventilado por un camino distinto al escogido en este caso.

Pero aún pasando por alto los defectos reseñados, es claro que el cargo tampoco saldría airoso por lo siguiente:

De las pruebas indicadas por la censura sólo sería del caso examinar la visible a folios 213 a 291, esto es, los documentos que corresponden al pago de impuestos por explotación minera, por cuanto el Acta 039 – que es la otra probanza en que se fundamenta el cargo – fue inadecuadamente denunciada al señalar que no fue estimada cuando en verdad sí lo fue. Reducida a esas proporciones la cuestión, resulta claro que de esos medios demostrativos, aisladamente considerados, no se colige el monto de los perjuicios supuestamente infligidos por el Consorcio Minero a la demandada, pues allí únicamente se relacionan las toneladas producidas y el precio, pero no se hace ninguna mención a los costos y gastos en que se incurrió; además no hay ninguna forma de saber si la información que esos papeles contienen corresponde o no a la mina o sectores en litigio.

Independientemente de lo anterior, no incurre el juzgador en error evidente de hecho cuando para respaldar su decisión otorga mayor fuerza persuasiva a unas pruebas frente a otras, ni cuando desecha algunas y se apoya en las restantes, pues tal proceder, siempre que esté expresamente fundamentado y no se trate de pruebas ad substantiam actus, encaja perfectamente dentro de las atribuciones que confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los jueces de esta jurisdicción.

En cuanto a los reparos hechos por el impugnante al tratamiento dado por el ad quem a la prueba pericial, debe decirse que ellos por ser de estirpe jurídica resultan improcedentes en un cargo encauzado por la vía indirecta. En todo caso, déjase en claro que este tipo de pruebas no es susceptible, en principio, de ataque en casación, tal como se infiere del artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER JACOME YAÑEZ contra INDUSTRIAS COLOMBIANAS MINERARIAS LIMITADA, INCOLMINE LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO  LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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