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Casación: Rad. 15306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 15306
Acta No. 3
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL SANDOVAL CANDELO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por el recurrente contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. "CEN S.A. E.S.P."
I-. ANTECEDENTES
RAFAEL SANDOVAL CANDELO demandó a la entidad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que se le condene a pagar el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el subsidio de transporte en especie, la prima adicional de vacaciones, la prima de antigüedad y desgaste físico y la dotación de personal, conforme a la convención colectiva vigente para el año de 1.995. Al igual que el reajuste de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales canceladas a partir del 10 de noviembre y así sucesivamente. Los demás derechos extralegales convencionales vigentes para el año de 1.995 que no fueron cancelados, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
Afirmó en síntesis los siguientes hechos:
Laboró para la demandada y fue jubilado por la misma, desde el 10 de noviembre de 1.995, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Al efectuarse la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación no se le tuvo en cuenta el subsidio de transporte, la prima adicional de vacaciones, el reajuste de la remuneración por servicio militar y la dotación.
La entidad demandada, en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás hechos los negó, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos y obligaciones, y pago.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 1.999 absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del apoderado de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000 confirmó en todas sus partes la apelada y no impuso costas.
Consideró el tribunal, "en cuanto a lo que debe entenderse como devengado en un período... que ese concepto no comprende ingresos que correspondan a períodos diferentes al que se tiene en cuenta para liquidarle las prestaciones, así se hubieren recibido en este, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el año en el cual se causaron así no se hayan recibido". Estimó en consecuencia que la empresa obró en forma correcta al determinar como ingresos devengados por el trabajador los que efectivamente se causaron durante el último año de servicios y que fueron recibidos por él en ese período.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque este último fallo y en su lugar condene a la empresa demandada a pagar "el reajuste o reliquidación de la cesantía, intereses a la misma, la pensión de jubilación convencional, las mesadas sucesivas, la indemnización moratoria y los intereses moratorios al demandante, tal como se solicitó en la demanda, es decir, por no incluir como factor salarial para la liquidación de los anteriores emolumentos laborales la suma de $620.840.000.oo en su integridad, correspondiente al pago de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio Militar, según Ley 48 de 1993." (Folio 7 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló un solo cargo así.
CARGO UNICO: "La sentencia acusada viola la Ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., Art, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 142/94, Ley 52/75, Art. 141 de la Ley 100/93, Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva Vigente para 1.995 aportada en legal forma al proceso, en su Art. 35, 63, 64 y 65 por el fallador de segundo grado.
DEMOSTRACION DEL CARGO UNICO:
"A las violaciones puestas a su conocimiento fue inducido el sentenciador por la indebida interpretación de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa el día 3 de diciembre de 1.993, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 10 de marzo de 1994, (vista a los folios 133 a 154), de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y pensión de jubilación, (Obra a folios 7 y 8), así como de la certificación remitida al Juzgado de conocimiento por la propia demandada vista a los folios 230 a 232 del expediente.
"Como consecuencia del erróneo examen e indebida interpretación de las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho:
"1º.- No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por el actor en el último año incluye lo recibido por concepto de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio militar, según Ley 48 de 1993 pagados al trabajador el veintidós (22) de mayo de 1995 (visto al folio 239 del proceso), como factor salarial para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación convencional.
"2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada reconoce que en el último año le pagó al trabajador por concepto de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento del tiempo de servicio militar, según Ley 48 de 1993 pagados al trabajador el veintidós (22) de mayo de 1995 (visto al folio 239 del proceso), la suma de $620.840.oo, por lo tanto, dicho valor es factor salarial para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación convencional, conforme al Art. 35 y 64 de la C.C.V. y el Art. 249 del C.S.T.
"3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple error de la empresa de no pagar las prestaciones sociales en su debida oportunidad faculta al empleador violar los pactos entre las partes (Convención Colectiva de Trabajo), o el juez desconocer las convenciones colectivas, cuando en verdad el ad-quem no puede entrar a justificar el proceder del empleador, ni menos a interpretar o dar alcance a lo pactado en convenciones colectivas, por estar reservado la interpretación de la misma exclusivamente a las partes que la firmaron.
"4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la palabra DEVENGADO, que aparece en el Artículo 35 de la Convención Colectiva se debe interpretar conforme a la Real Academia de la Lengua, por lo tanto, debe entenderse, como todo lo percibido en el último año de servicio.
"5º.- No dar por demostrado, estándolo, que lo más favorable para el trabajador, es liquidar sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación convencional, tomando como factor salarial todo lo recibido por el trabajador en el último año de servicio, es decir, entre el 10 de noviembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1995.
"6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $503.522.oo no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, lo devengó el trabajador entre el lapso del 10 de noviembre de 1994 y el 9 de noviembre de 1995.
"7º.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $503.522.oo no incluido por la demanda como factor salarial para la liquidación de la Cesantía, lo devengó el trabajador entre el lapso del 10 de noviembre de 1994 y el 9 de noviembre de 1995.
"8º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no probó su buena fé en la cancelación del reajuste a la Cesantía, por cuanto su culpa no la excluye de la indemnización moratoria.
"9º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar el reajuste de los intereses a la cesantía, por lo expuesto en los numerales anteriores.
"10º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar intereses moratorios por la no cancelación de los reajustes a la pensión de jubilación convencional.
PRUEBAS APRECIADAS EN INDEBIDA FORMA:
"La convención colectiva vigente para el año de 1995 suscrita entre la Empresa demandada y el sindicato de la misma (Folio 132 a 154), la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación (folios 7, 8, 10, 234 a 236 y 239) y la contestación dada por la empresa a la solicitud de certificación y explicación solicitada por el juzgado vista a los folios 230 a 232". (Folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al no darle a la palabra devengado su verdadero significado, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua.
Precisa que al actor se le pagó el día 2 de mayo de 1.995 la suma de $620.840 por concepto de reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento de servicio militar, con lo cual se prueba que dicho valor fue recibido por el trabajador dentro del último año de servicios, como lo reconoce la misma empresa en el documento visible a folios 230 a 232. Además, acepta que para la liquidación de las prestaciones sociales solo tuvo en cuenta la prima de servicios y carestía de diciembre de 1.994 y la prima de antigüedad de enero de 1.995.
Agregó, con fundamento en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, que en todo caso la liquidación debe hacerse como salga más favorable al trabajador, como también lo enseña el artículo 21 del C.S.T. Por lo tanto, la palabra devengado, debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador en el último año de servicio, sin importar que corresponda a otros períodos de liquidación.
Concluyó que al tener derecho al reajuste de la cesantía se deben reajustar igualmente los intereses de la misma. Y al no haberse pagado oportunamente dichos reajustes se debe condenar a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada.
1-. La convención colectiva de trabajo reza:
"ARTICULO 35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." (Folio 132 cuaderno del juzgado).
El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: "DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)" (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último año de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
La acusación centra los errores en la falta de inclusión del reajuste de prestaciones sociales por reconocimiento de servicio militar. Al respecto es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Revisados las liquidaciones de prestaciones sociales (incluida la pensión de jubilación) y los demás documentos emanados de la entidad demandada, a que se hizo referencia en el aparte anterior, no encuentra la Sala que se hubiere incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen, y mucho menos con las características de manifiestos, como se exige en el recurso extraordinario de casación para que se repute próspera una acusación dirigida por la vía indirecta.
Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que "En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término "devengar" - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-. De suerte que el alcance del "principio de favorabilidad" postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En consecuencia el cargo no prospera.
Dado el resultado, se impondrán costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio adelantado por RAFAEL SANDOVAL CANDELO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. "CEN S.A. E.S.P."
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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