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Carlos Enrique Giraldo Gómez
Vs. Municipio de Medellín
Rad. No. 15277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15277
Acta No. 08
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13)de febrero dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS ENRIQUE GIRALDO GOMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de Mayo de 2000, dentro del proceso ordinario que le prosigue el recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES
CARLOS ENRIQUE GIRALDO GOMEZ demandó al Municipio de
Medellín en procura del reajuste de su pensión de jubilación, así como de su cesantía, y, consecuencialmente, del pago de la indemnización moratoria, o, en subsidio, de la indexación.
Fundamenta sus peticiones en que la demandada al momento de liquidarle la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución N° 311 del 21 de Febrero de 1994 a partir del 27 de Diciembre de 1993, en cuantía de $166.265.00, así como su cesantía, no le tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad convencional que le fuera pagada durante su última anualidad laboral, por sus veinte años (20) de trabajo, ni la totalidad de la prima de vacaciones percibida durante ese mismo lapso, no obstante constituir las mismas factor salarial y disponer la Convención Colectiva de Trabajo - de la cual era beneficiario -, en lo concerniente a la pensión, que dicha prestación se reconocerá en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Resaltó la accionada
que la prima de antigüedad concedida al actor durante su último año de servicio no constituía salario para la época en que le fue reconocida su pensión, pues tan sólo en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1997 -1998, que entró a regir a partir del 1 de Enero de 1997, se le vino a dar connotación salarial a dicha prima. También destacó la accionada que la prima de vacaciones sí se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 10 de Diciembre de 1999, condenando al Municipio de Medellín a pagarle al demandante la suma de $31.434.44 por reajuste de mesadas causadas hasta el mes de Noviembre de 1999; $49.821.64 por reajuste de cesantías; $51.448.75 por indexación y disponiendo que la demandada continuaría pagándole al actor la suma de $509.024.79 como mesada pensional.
Respecto de las demás pretensiones de la demanda se absolvió a la accionada.
Apelaron ambas partes y el Tribunal al resolver dichas impugnaciones CONFIRMO la sentencia del A quo, pero modificándola en cuanto al monto del reajuste en la pensión de jubilación del demandante, el cual fijó en la suma de $237.180.72.
El Tribunal en lo concerniente a la proporción de la prima de antigüedad que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación del actor, que es el tema objeto del recurso de casación, luego de descartar la solución de este punto a la luz del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 por estimar que esta disposición no se refería a prestaciones extralegales como la aquí reclamada por el actor, consideró que para tal efecto el valor de la prima de antigüedad recibida por el demandante en el mes de Septiembre de 1993 por sus veinte años de servicios, que según el documento que reposa a folio 84 ascendió a la suma de $174.292.80, había que dividirlo por 60 meses, toda vez que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo dicha prima se pagaba en forma quinquenal.
Para construir el anterior razonamiento el Juzgador de Segunda Instancia se apoyó, como expresamente lo dejó sentado en la sentencia atacada, en los pronunciamientos de la Corte del 22 de Abril de 1998 y del 26 de Abril de 2000.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:
"... la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto limitó la condena por reajustes pensionales a la suma de $237.180.72, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primer grado incrementando la condena por reajustes pensionales (retroactivo adeudado y monto de la pensión a recibir hacia el futuro) en ella contenida, teniendo en cuenta como factor salarial la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicio.".
Con tal fin presenta dos cargos: Uno por la vía directa, por interpretación errónea; y, el otro, por la vía indirecta, por aplicación indebida, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea " el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 en relación con el artículo 17 literales a y b de la ley 6ª de 1945, el artículo 1 de la ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 3° de la ley 4ª de 1966, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 los artículos 467, 458 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965."
En la demostración del cargo se dice:
"El Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $237.180.72 por concepto de reajuste en la pensión de jubilación al considerar
que la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicios constituía factor salarial.
Razonó así el Tribunal en torno a la incidencia salarial de la prima de antigüedad:
<Pretende la parte accionante se tome la prima de antigüedad percibida por el actor en el último año de servicios en cuantía de una doceava y no de una sesentava como lo hizo la juez de instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, parágrafo primero.
Empero tal normación ha de entenderse, se refiere a prestaciones de origen legal, es decir las establecidas en la Ley, y acá se trata de una prestación extralegal, pues no olvidemos que la prima de antigüedad se pide con fundamento en convención colectiva de trabajo. Por ello se sostiene por esta Sala, que se debe proceder en la forma como lo entendió la a-quo y apoyo de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por ella citada> (Subrayas fuera del texto).
Para efectos de este cargo se comparten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal acerca de la prima de antigüedad percibida por el demandante, sobre el monto de la misma, sobre su pago proporcional de conformidad con la convención colectiva de trabajo, sobre el tiempo servido por el demandante y sobre el carácter salarial de la prima de antigüedad percibida por éste.
Lo que se cuestiona, y que constituye una discusión estrictamente normativa y no fáctica es la incidencia salarial de la prima de antigüedad para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante. La discusión es de estirpe normativa, ya que el Tribunal arribó a tal conclusión con base en el
entendimiento que le dio al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947.
El Tribunal interpretó la norma antes citadas (sic) en el sentido de que ella solo se refería (sic) prestaciones legales y no a prestaciones extralegales.
La norma citada, e invocada por el Tribunal es del siguiente tenor:
<Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo aue reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
Es entendido que en el caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones, que no tengan carácter de mensuales, el promedio de remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicios por doce, y sumando tal promedio a la remuneración fija mensual". (Subrayas fuera del texto).
La claridad de la norma antes citada y en especial del inciso final es absoluta. La disposición invocada enseña que es la doceava parte de las primas percibidas por el trabajador durante el último año de servicio, el factor a tener en cuenta para obtener el salario promedio mensual.
La norma citada no efectúa distinción, como equivocadamente lo entiende el Tribunal entre prestaciones legales y las prestaciones extralegales. La disposición alude a primas o bonificaciones en general, sin que sea dable que se entienda la norma únicamente
en lo relativo a prestaciones con origen legal. Inclusive el concepto de bonificación implica en principio una prestación de carácter extralegal.
El entendimiento correcto de la norma lleva a la conclusión que la misma se aplica tanto cuando se perciben primas o bonificaciones tanto de origen legal como extralegales.
Independientemente de la periodicidad con la que se causen las primas o bonificaciones, la norma ordena (sin efectuar distinción, en relación con la causa de la prestación y de los períodos de causación) que si fueron percibidas durante el último año, el promedio salarial se obtiene dividiendo la totalidad de la prima o bonificación percibida por doce (y no por sesenta).
Existe un principio en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual <cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu>. (Art. 27 del C.C.).
Se insiste, la norma invocada no resiste una interpretación diferente, pues es principio indiscutible que donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo.
En conclusión se equivocó el Tribunal al entender que el Artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 hace referencia únicamente a prestaciones de origen legal, y concluir que la misma no se aplica cuando de primas de antigüedad que tienen fundamento en convenciones colectivas de trabajo se trata.
Procede por lo tanto la casación de la sentencia.
En sede de instancia, debe ser modificada la sentencia de primer grado para que se liquide la pensión de jubilación con base en la doceava parte y no la sesentava del valor percibido por el actor. Solución en
contrario conduciría a desconocer abiertamente el tenor de un precepto inequívoco.
Si bien es cierto que en algunas sentencias recientes la H. Corte ha sostenido que el factor salarial a tener en cuenta en relación con la prima de antigüedad es la sesentava parte, tal conclusión no resulta de recibo en el ámbito de las normas de los trabajadores oficiales del sector municipal. (Recuérdese que durante muchos años la jurisprudencia laboral sostuvo unánimemente que era la doceava parte de la prima de antiguedad, la que debía tenerse en cuenta como factor salarial).
Es preciso que en esta oportunidad la H. Corte haga claridad sobre la doctrina relativa a la incidencia salarial de la prima de antigüedad y si es preciso efectúe una distinción sobre la solución que puede admitirse en el ámbito privado (no hay norma expresa que regule el problema) y en el sector público (donde existe una norma de una claridad incontrovertible)".
SE CONSIDERA
La conclusión del Tribunal acerca de la proporción de la prima de antigüedad pagada al actor que debía tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación de aquél se derivó fundamentalmente del
examen del documento que contiene el valor pagado al demandante por prima de antigüedad el 24 de Septiembre de 1993 (fol. 84) y de la cláusula convencional que consagra dicha prima y determina la periodicidad de su causación, razón por la cual no resulta procedente la formulación de un ataque desde una perspectiva estrictamente jurídica, pues un cuestionamiento de tal naturaleza supone la absoluta conformidad de la censura con la valoración probatoria de donde extrajo el Juzgador de Segunda Instancia las conclusiones fácticas que le sirven de soporte a su decisión.
Aunque en la sentencia cuestionada el Tribunal se refirió al artículo 6º. del Decreto 1160 de 1947, en una expresión con contenido jurídico, lo hizo para descartar su aplicación al caso objeto de controversia habida cuenta del fundamento convencional de la petición relacionada con la prima de antigüedad, lo que significa que la decisión tomada por el Juzgador de Segunda Instancia no fue consecuencia de un particular entendimiento dado por éste a dicha normatividad.
Lo anterior implica que el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Se acusa a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los "artículos 11, 12 y 17 literales a y b de la Ley 6ª de 1945, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1° de la ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 3° de la ley 4ª de 1966, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965".
Señala que el Tribunal incurrió en la infracción de las anteriores disposiciones legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1. No dar por demostrado estándolo que la totalidad de la prima de antigüedad fue percibida por el demandante durante el último año de servicio.
"2. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo no establece la incidencia salarial de la prima de antigüedad para efectos de liquidar cesantías y pensión de jubilación.
"3. Dar por demostrado sin estarlo que solo la sesentava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por él.
"4. No dar por demostrado estándolo que es la doceava parte de la prima de antigüedad percibida por el demandante la que debe tenerse en cuenta para establecer el salario promedio devengado por él.".
En seguida expresa que tales errores son consecuencia de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo y de la Resolución mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación..
En la demostración del cargo afirma:
"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó de manera equivocada que únicamente la sesentava parte de la prima de antigüedad a la que tenía derecho el demandante tenía incidencia salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación.
La convención colectiva de trabajo celebrada por la entidad accionada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio, consagra el derecho a la prima de antigüedad para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 y 25 años de servicio.
La norma convencional citada no consagra el derecho a disfrutar la prima de antigüedad en forma proporcional. Es decir, la misma solo se causa al completar el tiempo exigido, sin que la misma se cause por fracciones de período.
La convención colectiva de trabajo, que se constituye en la fuente de la prima de antigüedad, en ninguna parte establece que sólo se tenga en cuenta la sesentava parte de la misma para efectos de liquidar cesantías y pensión de jubilación.
La apreciación correcta de la convención colectiva de trabajo evidencia, que la prima de antigüedad sólo la percibe el trabajador cuando cumple el quinquenio respectivo, sin que pueda afirmarse que la misma se causa de año en año, o día a día.
Por ejemplo, un trabajador con 19 años de servicio no tiene derecho a que se le reconozca las 4/5 partes de la prima de antigüedad, como tampoco tiene derecho a que dicha prima tenga incidencia como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Al demandante se le pagó la prima de antigüedad el 24 de septiembre de 1993 (respuesta al oficio 1450, obrante a folios (sic) 84 del expediente), y su
desvinculación de la entidad accionada se produjo el 26 de diciembre de 1993 (liquidación final de prestaciones sociales).
Los hechos antes expuestos muestran que la prima de antigüedad la percibió el demandante en su integridad durante el último año de labores.
Establecidos los supuestos de hecho anteriores, y teniendo claro que la convención colectiva de trabajo no establece que solo se tenga en cuenta como factor salarial a la sesentava parte de la prima de antigüedad es necesario concluir que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al arribar a tal conclusión.
Por lo anterior y dado que se probaron los errores de hecho atribuidos a la sentencia procede la casación de esta, debiéndose tener presente para el momento en que la Corte se constituya en sede de instancia que como la convención colectiva de trabajo no regula la incidencia salarial de la prima de antigüedad se hace preciso resolver tal supuesto con base en las normas legales que expresamente lo regulan.
Para tal efecto es necesario remitirse al contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el cual establece en el parágrafo primero los criterios a los que se debe acudir para determinar el salario promedio de un trabajador oficial, para efectos de liquidar sus cesantías.
La norma citada es del siguiente tenor:
<Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas,
sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono".
Es entendido que en el caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones, que no tengan carácter de mensuales, el promedio de remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicios por doce, y sumando tal promedio a la remuneración fija mensual>. (Subrayas fuera del texto).
La claridad de la norma antes citada y en especial del inciso final es absoluta. La disposición invocada enseña que es la doceava parte de las primas
percibidas por el trabajador durante el último año de servicio, el factor a tener en cuenta para obtener el salario promedio mensual.
Independientemente de la periodicidad con la que se causen las primas o bonificaciones, la norma ordena (sin efectuar distinción, en relación con los períodos de causación) que sí fueron percibidas durante el último año, el promedio salarial se obtiene dividiendo la totalidad de la prima o bonificación percibida por doce (y no por sesenta).
La norma se refiere a primas que no se paguen en forma mensual (tal el caso de la prima de antigüedad), sin establecer diferencia entre las demás primas.
Se insiste, la norma invocada no resiste un análisis diferente, pues su claridad es total. La prima de antigüedad la percibió el demandante durante el último año de servicio, y por ende es su doceava parte y no la sesentava la que debe tenerse en cuenta para obtener el salario promedio. Solución en contrario conduciría a desconocer abiertamente el tenor de un precepto inequívoco.
Es preciso que en esta oportunidad la H. Corte haga claridad sobre la doctrina relativa a la incidencia salarial de la prima de antigüedad y si es preciso efectúe una distinción sobre la solución que puede admitirse en el ámbito privado (no hay norma expresa que regule el problema) y en el sector público (donde existe una norma de una claridad incontrovertible).
Todo lo anterior evidencia que es la doceava parte de la prima de antigüedad la que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores oficiales de las entidades territoriales."
SE CONSIDERA
La inconformidad del impugnante con la sentencia atacada tiene que ver, esencialmente, con la proporción de la prima de antigüedad que se tuvo en cuenta por el Sentenciador de Segundo grado, esto es, la sesentava parte, para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, pues, a juicio del censor, la parte en que aquella debió incidir como factor de salario para la liquidación de tal prestación no era otra que una doceava de la misma.
En torno al anterior punto giran, sustancialmente, los yerros fácticos que se le atribuyen al Ad quem y que se dice por la censura devienen de la equivocada apreciación por parte de dicho funcionario judicial de la Convención Colectiva de Trabajo y de la Resolución mediante la cual se le reconoce al actor la pensión de jubilación.
En la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales
se consagra que dicho ente territorial le reconocerá a estos una prima de antigüedad por cada periodo quinquenal de servicios continuos o discontinuos, cuyo valor monetario equivaldrá a un porcentaje determinado del salario básico mensual, de acuerdo a la antigüedad de cada cual (ver folio 64 del expediente).
Frente a la anterior disposición convencional resulta apenas razonable lo deducido por el Juez de la Apelación en cuanto a que la proporción de la prima de antigüedad a tomarse como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación es una suma equivalente a la sesentava parte del monto total pagado al actor por dicho concepto extralegal en su último año de servicio, toda vez que se trata de una
prima de antigüedad que se causa por lustros de servicios, lo que implica que necesariamente deba considerarse todo el tiempo de causación para el surgimiento del derecho, que en este caso, se repite, supone quinquenios laborados, es decir, sesenta meses.
Esta ha sido, además, la forma como la Corte de manera reiterada ha dilucidado situaciones similares a la que hoy ocupa su atención. Fue así como en la sentencia del 11 de Noviembre de 1997 (Rad. 9981), precisó al respecto lo siguiente:
"En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad pecibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art. 17), o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios. Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, debiéndose descartar en consecuencia, el dislate del 10, a la vez que devienen inadmisibles los de los numerales 8 y 9.
"Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses".
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias del 22 de Enero de 1998 (Rad. 9776), del 21 de Abril de 1998 (Rad. 10404, 10421 y 10575), del 28 de Mayo de 1998 (Rad. 10578), del 29 de Marzo de 2000 (Rad. 12662) y del 26 de Abril de 2000 (Rad. 13334).
De manera, que no se dan los yerros endilgados al Sentenciador de Segunda Instancia, puesto que correspondiendo la prima de antigüedad pagada al accionante durante su último año de trabajo al quinquenio de 15 a 20 año de servicios, es razonable, que de cara a la Convención Colectiva de Trabajo, se haya concluido por el Tribunal
que la proporción de la misma que debía incidir como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del demandante, era la de una sesentava y no la de una doceava como lo pregona el impugnante.
Por otro lado, se tiene que en la demostración del cargo no se explica cuál fue la errónea estimación que hizo el Tribunal de la Resolución mediante la cual se le reconoció al actor su pensión de jubilación. En consecuencia, debe presumirse por la Corte que el Ad quem hizo una evaluación correcta de tal medio probatorio.
Finalmente, cabe anotar que el Juzgador de Segunda Instancia se valió también del documento que reposa a folio 84 del expediente para determinar qué parte del valor de la prima de antigüedad recibida por el actor en el mes de septiembre de 1993 debía tenerse en cuenta para la deducción del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de éste, mas sin embargo, ningún reparo le mereció al impugnante lo extraído por el Ad quem de tal probanza, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la decisión adoptada por el mismo al respecto.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de Mayo de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ENRIQUE GIRALDO GOMEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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