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Rad.No.15206

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15206

Acta No.22

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL DAVIDSON HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

ANTECEDENTES

RAFAEL DAVIDSON HERRERA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", para que se ordenara su reintegro al cargo de Jefe de Turno, en Soledad, o a otro que no implique desmejora en sus condiciones de trabajo; a pagarle los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la del reintegro y que se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; a pagarle los salarios insolutos así como la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele por prestaciones sociales; los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros durante la relación laboral. Subsidiariamente el pago de la indemnización de perjuicios; o la suma de $2.607.027.56 por reajuste de la indemnización económica por despido injusto; o la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagársele por auxilio de cesantía  definitiva e intereses; o la indemnización moratoria; que el valor de las condenas sea indexado, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 17 de abril de 1972 y el 26 de julio de 1993 fecha en la cual fue despedido injustamente; que el oficio desempeñado fue el de Jefe de Turno en Soledad, Atlántico; que el último salario básico devengado fue de $412.874.oo mensuales; que tanto sus salarios como las prestaciones sociales, durante toda la relación laboral, le fueron cancelados por valor menor al que realmente le correspondía; que durante la relación laboral la demandada no le pagó los pasajes por concepto de lustros y vacaciones; que no le hizo practicar el examen médico de egreso ni le expidió certificado de salud.

La empresa, al contestar la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones; admite los extremos contractuales, el oficio desempeñado; del salario dijo que debía probarse, y negó que lo hubiera despedido injustamente. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de obligaciones,  pago, compensación y prescripción. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de mayo de 1999 (fls. 326 a 329, C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. No impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el tribunal de Barranquilla, por fallo del 13 de marzo de 2000 (fls. 367 a 373, C.1), confirmó la sentencia del a quo. No fijó costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandada recibió permiso del Ministerio de Trabajo para despedir 567 trabajadores, mediante Resolución 002689 de 11 de junio de 1993 confirmatoria de la  No. 0002 de enero del mismo año (fls. 120 a 132, C.1). Que la accionada comunicó al actor el despido cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa.

Termina el Tribunal diciendo que " En este orden de ideas puede considerarse que si el despido se opero –sic- después de proferida la resolución No. 002689 de junio 11 de 1993, dicha actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo tenía firmeza y su notificación individual se concreto –sic- con la carta de despido. Además, el demandante era conocedor de la actuación administrativa que se llevaba a cabo para obtener del Ministerio la autorización del despido colectivo, por ello era viable tanto su intervención personal para defender sus intereses, como la del sindicato de trabajadores de la empresa demandada por ser afiliado al mismo (fl. 9). Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón de ser  que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª  de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor porque en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo y por otro lado sería lesivo para la demandada que después de haber justificado ante el Ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos.

" Igualmente no podrán tener éxito las demás peticiones materia de la alzada, en razón a que la indemnización por despido fue liquidada correctamente toda vez que el demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del art. 6º de la ley 50 de "1950" -sic-, se encontraba amparado por el ordinal 5º del Art. 8º del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen; las cesantías fueron liquidadas teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el salario promedio acreditado de $ 356.322.86; y no es posible dar aplicación al Art. 65 del C.S. del T. por no haberse demostrado el impago de salarios y prestaciones sociales a cargo  del empleador "  (fls. 372, C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada para que " convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos:

" En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así:

  1. Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.
  2. Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. " (fls. 13, C. 2 ).

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: " art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.

"ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

" 1.-  No dar por demostrado, a pesar de estarlo,  que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.

"  2.-  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S. A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves.

"  3.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A.

"  4.-  No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.

"  5.-  No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fls. 14 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si –sic- sola el despido del trabajador, sino el Comite –sic- de Revisión.

"  6.-  No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

"  7.-  No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

"  8.-  No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.

" PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.

  1. Resoluciones Nos 002 de enero 6; y 2689 del 11 de junio de 1993 fl. 120 y s. s.
  2.  Convención colectiva de trabajo (folios 14 y s. s.)

" PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

  1. Edicto de notificación Res 002 de enero 6 de 1993 (fl.119)

b)Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial 'AERONAUTICA CIVIL' (fl. 312 y 313) "  (fls. 13 y 14, C. 2 ).

  

En la demostración dice que hubo errónea apreciación por parte del ad quem de las resoluciones en mención, ya que la 002 del 6 de enero de 1993 dice que los retiros se harán en  la medida que se presenten las ventas o devoluciones de aviones con la finalidad de que la empresa no tenga que ingresar nuevo personal; que no obstante la clara regulación sobre la aplicación de las resoluciones, el Tribunal las apreció pero no tuvo en cuenta que la autorización era condicionada a la venta o devolución de aviones.

Dice el recurrente que el ad quem no apreció la certificación expedida por la Aeronáutica Civil (fls. 312 y 313), en la cual se informa que entre el año de 1991 y la fecha de su expedición (19 de marzo de 1997) la demandada  ni devolvió ni vendió aviones. "En  relación con la obligatoriedad de la parte resolutiva y su conexión con la parte motiva, debemos decir que si la parte resolutiva y la motiva son contrarias, obviamente que la parte motiva debe ceder ante la parte resolutiva, pero cuando no existe contradicción, sino que incluso indica que la autorización debe ceñirse a los considerandos de la resolución 002 y cita esas motivaciones, es lógico, que no estamos frente a una contradicción, sino frente a una armonía e ilustración acerca de cómo –sic-  se debe aplicar la parte resolutiva.

" En el caso que nos ocupa, AVIANCA S.A., procedió a despedir en forma inmediata al actor, quien es trabajador de mantenimiento, pero la demandada no devolvió, ni vendió aviones, a partir de la resolución y hasta el momento del despido, que valga repetirlo, fue casi sumultaneo -sic-. Al apreciar los actos administrativos no se tuvo –sic- en cuenta todos los aspectos en él contenidos sino apenas el que autorizó el despido dejando de lado elementos sustanciales del mismo que demuestran que la demandada estaba obligada a tomar en consideración otros elementos de hecho antes de hacer uso de la autorización para despedir.

" Si el Tribunal Superior, hubiera apreciado en forma correcta la resolución No 2689 de 1993, inevitablemente habría llegado a la conclusión de que el acto administrativo era condicionado, que la aplicación en relación con el personal de mantenimiento estaba sometido al cumplimiento de una condición y que la empresa no cumplió, como en forma palmaria consta en la certificación de Aeronáutica  Civil." ( fls. 15, C. 2).

Agrega que el ad quem ignoró que el edicto, mediante el cual se notificó la Resolución 002 de 6 de enero de 1993, fue desfijado sin haber transcurrido el término legal,  lo que le impidió concluir que tal acto no produjo efectos legales. Que de allí que la resolución 2689 de 11 de junio de 1973 no le era oponible al actor. Que dicha resolución contenía una autorización genérica de despidos, la cual no puede servir de fundamento que autoriza el despido del demandante.

Dice que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, especialmente las cláusulas sexta  parágrafos segundo, cuarto y sexto, y séptima, en las cuales  se establece el procedimiento para los despidos sin justa causa, cuya pretermisión convierte en ineficaz la desvinculación sin justa causa y remite a la aplicación del numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para quienes llevaran más de ocho (8) años al servicio de la empresa. Que en la cláusula segunda de la citada convención colectiva se estableció, en caso de diferencias de interpretación, aplicar en su integridad las normas más favorables al trabajador, por lo que el ad quem de haberla apreciado correctamente habría ordenado el reintegro del trabajador con todas sus consecuencias.

LA REPLICA

Arguye que no se observa que el fallo hubiera mencionado o reconocido que el actor hubiese hecho parte del personal de mantenimiento de Avianca, lo cual ha debido demostrar el cargo como fundamento para sustentar sus demás alegaciones sobre este tema que, además no fue planteado ni discutido en las instancias.

Se opone a la prosperidad del cargo y dice que "la base esencial de dicho fallo es la doctrina constante de la H. Sala sobre el caso de los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, que descarta rotundamente la aplicabilidad de cualquier procedimiento o trámite convencional, como añadidura, para poderle dar aplicación en las hipótesis individuales a la autorización genérica para despedir concedida por el mencionado Ministerio a la empresa respectiva. Y como el cargo no ataca estos fundamentos de la sentencia  que intentó atacar sino que se ocupa de cuestiones diferentes, debe concluirse que carece de cualquier prosperidad.

" Por otra parte, existe una diferencia sustancial entre la providencia que le pone término a una actuación administrativa y las que decidan los recursos que se hubieran propuesto contra aquella " (fls. 36, C. 2 ).

SE CONSIDERA

Frente a lo planteado en los dos primeros errores de hecho, le asiste razón a la opositora en  cuanto afirma que constituye un medio nuevo plantear en el recurso extraordinario hechos que no fueron propuestos en la demanda inicial y tampoco materia de debate en las instancias. En efecto el despido de trabajadores condicionado a la venta y devolución de aviones, como dice la censura lo establecieron las resoluciones 002 de enero y 2689 de 11 de junio de 1993, no fue tema de análisis y decisión por los falladores de instancia. Por tanto la Sala se encuentra impedida para examinarlos, pues de procederse así,  vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la empresa al no haber ésta podido eventualmente cuestionarlos.

Respecto de la notificación de la resolución el tribunal consideró que ella "es importante para tener la posibilidad del ejercicio de las acciones Contenciosas Administrativas pero que no es necesaria en la aplicación de los actos administrativos de carácter particular cuando ya han adquirido firmeza". Agregando a renglón seguido, luego de transcribir el artículo 62 del CCA, que "si el despido se operó después de proferida la resolución No.0022689 de junio 11 de 1993, dicha actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo tenía firmeza y su notificación se concretó con  la carta de despido". Como puede verse, la disquisición del ad quem para dar por acreditada la notificación fue de estirpe jurídica y, desde esta óptica, no podía la parte recurrente enderezar este aspecto del ataque por la vía indirecta como lo formula en el segundo desatino fáctico que denuncia.

Por lo demás, el razonamiento del fallador para descartar el reintegro del actor al cargo que ocupaba corresponde al que en otras oportunidades, en procesos adelantados contra la misma empresa por asuntos similares, ha sostenido esta Sala de la Corte. Así, por ejemplo, en la sentencia  11642, del 25 de mayo de 1999, se dijo lo siguiente:

"(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso.

"Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió.

"De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados".

El cargo, por consiguiente, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, " por infracción directa de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. –sic- 6; Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887,art. 2 " ( fls. 19, C. 2 ).

En la demostración dice que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 "faculta a los empleadores para despedir trabajadores 'despedibles' esto es que no tengan derecho a reintegro, por antigüedad, por haber ingresado antes del 1 de enero de 1981, " o estar protegido por una garantía de estabilidad derivada de lo extralegal fundado en el art. 467 del C.S.T., en los porcentajes establecidos en la misma norma." (fls. 20, C. 2 ). Agrega que de dicha norma no es posible deducir autorización para el despido de personal con estabilidad, antiguo, ni hay otra norma que así lo establezca. " Si consideramos que la ley no es completa en este punto, eso no da para pensar en desobedecer la ley, o que el juez se puede convertir en legislador, para profundizar en la reforma que no alcanzo –sic- a hacer el legislador." ( fls. 20, C. 2).

Para terminar argumenta que " Pretender que no opera el art. 8 del decreto 2351 de 1965, para los casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, implica ni mas –sic- ni menos que legislar y esa función no corresponde al juzgador. Al Tribunal Superior de Bogotá, solo –sic- le corresponde atender la realidad jurídica y ella establece la coexistencia del art. 67 de la ley 50 de 1990, con el art. 8 del decreto 2351 de 1965, el art. 21 del C.S.T. y el art. 53 de la Constitución Política y al momento de fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta esas normas y no pretender descubrir contradicción entre dichas normas, cuando no existen. Mas –sic- grave se torna la actuación, cuando se excluye el art. 8 del decreto 2351 de 1965, para la estabilidad y acción de reintegro y simultáneamente, se acepta como norma mas –sic- favorable para efectos de la liquidación de la indemnización y sobre todo, argumentando que se paga menos indemnización por cuanto los trabajadores antiguos, además de no haberse acogido a la ley 50 de 1990, tienen derecho a la estabilidad del art. 8 del 2351 de 1965. !No existe la Constitución Política de 1991! (fls. 20 y 21, C. 2 ).  Apoya su argumentación en la sentencia C-524 de 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, parte de la cual transcribe.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. En su argumentación dice que ".., si como se ha visto, aunque los despidos colectivos que regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no están inspirados en una de las llamadas justas causas de despido, no puede pensarse que por ello sean calificables como aquellos despidos injustos que dan derecho al reintegro de los trabajadores que al tiempo de entrar a regir la Ley 50 tenían 10 o más años de servicios continuos, puesto que los dichos licenciamientos masivos sólo tienen las consecuencias únicas y específicas que indica expresamente el aludido artículo 67 y puesto que también sería un desatino jurídico y práctico que mientras esta última norma legitima el retiro de empleados que autorice el Ministerio de Trabajo, hubiere al mismo tiempo otro precepto que permitiera que por mandato judicial retornaran al empleo los separados del servicio por no necesitarlos ya la empresa, como se lo demostró oportunamente a las autoridades competentes "  (fls. 39 y 40,C. 2). Finaliza transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de marzo de 1995, expediente No. 7425.

SE CONSIDERA

En relación con la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo, el tribunal discurrió de la siguiente manera:

"Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón que después de concedérsele a la empresa  la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor porque en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo y por otro lado sería lesivo para la demandada que después de haber justificado ante el Ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos." (folio 372)

Del pasaje reproducido se desprende que aunque el ad quem no citó propiamente el artículo 67 a él se refirió cuando advirtió y le dio validez al despido autorizado de trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo. Desde este punto de vista podría descalificarse el segundo cargo, en la medida en que se acusa de infracción directa dicha norma, amén de que el discurso de la parte recurrente apunta mas bien a demostrar que hubo una equivocada hermenéutica de su contenido.

Con todo, resulta oportuno recordar que también esta Corte, en torno al significado y aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya ha sentado su criterio. En sentencia, radicación 12297, del 13 de octubre de 1999, se expresó en los siguientes términos:

"Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.

"Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST."

En las anteriores condiciones queda claro que el ad quem no incurrió en el desacierto jurídico que progona la censura. Y por consiguiente el cargo no prospera.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.C.A., arts. 44, 45 y 48; C.P.L., C.S.T. arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67

" El tribunal Superior, incurrió en violación de la ley sustancial laboral, por cuanto dejó de aplicar los artículos 44, 45 y 48 del C.C.A. en relación con la notificación personal de los actos administrativos a los interesados, los términos de notificación por edicto y la ineficacia jurídica del acto administrativo.

" Como consecuencia de no haber aplicado estas normas, tampoco aplicó el numeral 5, del art. 8 del decreto 2351 de 1965, y de hecho, procedió a dejar de aplicar el art. 467 del C.S.T. y en ultimas –sic- termino –sic- el ad quem no aplicó el art. 67 de la ley 50 de 1990, dando la bendición a una actuación que no podía tener como explicación o justificación que no era aplicable el art. 8 del decreto 2351 de 1965.

" En el caso que nos ocupa el Tribunal ha debido aplicar  las normas enunciadas y por lo mismo haber asumido que el acto administrativo solo –sic- podía aplicarse si se notificaba personalmente o por edicto a los interesados y que el no hacerlo traía como consecuencia que dicho acto administrativo no producía efectos jurídicos. " (fls. 22, C. 2 ).

LA REPLICA

Se opone a su prosperidad y dice que su argumentación respecto de los dos cargos anteriores " es suficiente para descartarle cualquier asomo de viabilidad al presente." (fls. 41, C. 2 ).

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.C.A., arts. 44, 45 y 48; C.P.L., art. 145; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67.  El cargo en relación con los arts.  44, 45 y 48 del C.C.A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada." (fls. 22, C.2).

Dice, en la demostración, que el ad quem no aplicó las normas indicadas del C.C.A. y que, por lo tanto, aceptó como oponibles a los trabajadores de AVIANCA los actos administrativos en los que nunca actuaron en forma directa y no les fueron notificados y dio por cumplidos los procedimientos previos al considerar que los trabajadores estaban representados por el Sindicato. Argumenta que el conflicto surgido por la solicitud de autorización para despedir en forma masiva es de carácter individual y, por consiguiente, debió ser notificado a ellos para que pudiera oponérseles.

Seguidamente apoya su argumentación en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fechas 25 de julio de 1985, 9 de julio de 1985, 29 de octubre de 1991 y 5 de diciembre de 1991, de las cuales transcribe apartes, así como de la de esta Corporación, del 26 de febrero de 1951.

Termina el recurrente diciendo que " Si se acepta la tesis, consistente en que los sindicatos no pueden representar a los trabajadores en los procesos o trámites de despido colectivo, obviamente el acto administrativo es inoponible, porque además, tampoco se publico –sic-. " (fls. 25, C. 2 ).

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y dice que el tema planteado  es confuso, que " no logra impugnar en forma certera y completa las reflexiones motivantes del fallo recurrido, por lo cual esas reflexiones deben permanecer incólumes como soporte de lo decidido en ese fallo." (fls. 44, C. 2 ).

SE CONSIDERA

Estos dos cargos se estudian en conjunto, puesto que están encaminados por la vía directa, acusan la misma modalidad de violación y persiguen idénticos fines. Lo que plantea la parte impugnante, relativo a la falta de notificación personal al trabajador, rechazando la hecha a través del sindicato, también ha sido resuelto por esta Corporación. En la sentencia 12297, del 13 de octubre de 1999, citada al despachar el anterior cargo, en punto al tema se sostuvo lo siguiente:

"En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores."

Las reflexiones reproducidas se adecuan plenamente a lo que propone la acusación en ambos cargos, se repite, falta de notificación personal a los interesados y, por ello, sirven para despacharlos desfavorablemente.

 En Consecuencia, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de marzo de 2000, dentro del juicio que le adelanta RAFAEL DAVIDSON HERRERA a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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