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Rad.No.15196

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15196

Acta No.20

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil uno  (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALBERTO CASTRO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad "ICO PINTURAS S. A."

ANTECEDENTES

JOSE ALBERTO CASTRO GUTIERREZ llamó a juicio ordinario laboral a ICO PINTURAS S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Asistente de Contabilidad General o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado; que se declare que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo; subsidiariamente para que se le condene al pago de $3.954.397.70, o la mayor suma que se demuestre, por concepto de indemnización por despido injusto; al reajuste del auxilio de cesantía e intereses y a la indemnización moratoria; al pago de la indexación y las costas del proceso.

Apoya sus peticiones afirmando que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 17 de diciembre de 1977 y terminó el 8 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido injustamente; que desempeñó el cargo de Asistente de Contabilidad General con un último salario promedio de $200.809.00 mensuales; que el despido fue motivado por su no aceptación de traslado a otra ciudad debido a problemas de índole familiar, pero que la empresa lo hizo por persecución sindical, debido a su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia; que el auxilio de cesantía y sus intereses le fueron liquidados sin incluir todos los factores salariales legales y convencionales.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, aceptó los extremos del contrato, el salario devengado, el cargo desempeñado; aduce que lo despidió con justa causa y que la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo en forma correcta. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y las que favorezcan la causa de la demandada.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1996 (fls. 81 a 88, C.1), condenó a Ico Pinturas S.A. a pagar al actor la suma de $2.840.331.59 por concepto de indemnización por despido injusto y por las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, por fallo del 16 de diciembre de 1999 (fls. 102 a 110, C.1), confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el solo hecho de pactarse en el contrato de trabajo la posibilidad de movilidad geográfica del trabajador no implica potestad absoluta, incondicionada e ilimitada del patrono, pues la ley no se la otorga. Dice que "…la inmovilidad es un derecho del cual gozan todos los trabajadores, pues ella se constituye en una garantía a su vida familiar y social, valores a tener en cuenta por el patrono al momento de disponer del traslado de un trabajador,… Finalmente, el traslado de un trabajador a otra ciudad se justifica cuando se trata de un alto ejecutivo, o de un empleado muy calificado, y por razones válidas." (fls. 106-107, C. 1). Consideraciones que apoya en sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1983; 16 de noviembre de 1981 y 30 de enero de 1992.

Termina diciendo:

" es evidente que la empleadora no consideró las particulares situaciones personales y familiares del trabajador cuando dispuso su traslado, las cuales fueron puestas en conocimiento de la empleadora por parte del trabajador (folio 4), y que aquella desconoció sin mayores consideraciones y sin detenerse a examinarlas, sino, que procedió a despedirlo fundamentándose simplemente en la cláusula contractual pactada. Por otro lado, la demandada hizo el traslado de un día para otro, lo que hacía casi imposible que el trabajador cumpliera con la orden de traslado, sobre todo cuando se hace para una ciudad distante a la de donde se presta el servicio.

" Así mismo, no está acreditado dentro del juicio que el actor desempeñara un cargo de naturaleza tal que hiciese imprescindible su traslado, pues se trataba de un mero 'Asistente de Contabilidad', lo que fácilmente permitía prescindir de su traslado.

" Así las cosas, el despido del actor devino injustificado, en razón del ejercicio arbitrario del Jus variandi, por parte de la empleadora, como lo dedujo el a quo en el fallo recurrido, de manera pues, que no hay lugar a los reparos hechos al mismo, y por tal aspecto, por parte del recurrente demandado.

" En cuanto al reintegro solicitado por el apelante demandante, ello no resulta conveniente a éstas alturas, pues ello significaría causar traumas a la organización administrativa de la empleadora, amen, que después de tantos años de desvinculación del trabajador, éste ya no estaría en condiciones de integrarse a su trabajo sin inconvenientes. De ahí que la Sala opte por considerar la petición subsidiaria del actor, esto es, la indemnización por despido injustificado, que impuso el a-quo en cuantía correcta." (fls. 108-109, C. 1 ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la proferida por el a quo, para que en sede de instancia modifique  la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: " 1. Reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y se le paguen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro. 2. A pagar las costas del proceso." (fls. 11, C. 2 ).  

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que por estar dirigidos por la vía directa y perseguir un mismo objetivo, se estudiaran conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de infracción directa, de las siguientes disposiciones: "Decreto 2351 de 1965, artículo 8, C.S.T.; artículos 1º, 13, 18,19º, artículos 304 y 305 del C. de P.C. y 145 del C.P.L." (fls. 11, C. 2 ).

En la demostración dice así:

"Teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el ad quem no hace referencia a ninguna norma como sustento de la misma, desconociendo lo dispuesto por el artículo 304 del C. de P.C. aplicable por referencia del art. 145 del C.P.L., el ataque se formula como infracción directa de la Ley sustancial en numeral 5 del artículo 8 del D. 2351 de 1965, a la cual se llega por desconocimiento de una norma de carácter  procesal, que ordena al Juez citar los textos legales que se apliquen y contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y demás asuntos que corresponda decidir.

" Al desconocer la norma procesal inaplicó el num. 5, del art. 8 del D. 2351 de 1965, que ordena al juez estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá en su lugar –sic- el pago de la indemnización. Así mismo el ad quem dejó de aplicar el artículo 13 del C.S.T. en concordancia con el 1º de dicha norma, en cuanto las disposiciones del código contienen mínimo de derechos y garantías a favor del trabajador y tienen por objeto lograr la justicia en las relaciones obrero patronales; en ese sentido debió acudirse a la norma que ordena el reintegro con prevalencia sobre la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio.

" Si hubiera aplicado las normas violadas el H. Tribunal habría citado las normas aplicables e indicado cuales – sic – eran las circunstancias que aparecían en el juicio para deducir de ellas si resultaba o no aconsejable el reintegro.

"Pero el Juez de segunda instancia se limitó a expresar un criterio puramente subjetivo callando las normas aplicables y sin hacer referencia a cuales –sic- eran esas circunstancias que aparecían en el juicio, lo cual desconoce el mandato de la norma violada y lo llevaron a una conclusión contraria a derecho.

"Esa inaplicabilidad normativa lo llevó a una conclusión contraria a derecho y a considerar que el reintegro no era aconsejable inaplicando el num. 5, del art. 8 del D. 2351 de 1965. " (fls. 12, C.2).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del num. 5, del artículo 8, decreto 2351 de 1965, C.S.T. artículos 1º, 13, 18." (fls. 12, C. 2 ).

En la demostración dice así

 "La sentencia proferida por el ad quem, si bien no hace mención expresa al numeral 5, del articulo –sic- 8 del D. 2351 de 1965, por los razonamientos efectuados en la sentencia cuando concluye que debe optarse por la indemnización toda vez que considera que el reintegro solicitado por el demandante resulta inconveniente a estas alturas, pues ello significaría causar traumas a la organización administrativa de la empleadora, amen –sic- que después de tantos años de desvinculación del trabajador este –sic- ya no estaría en condiciones de integrarse a su trabajo sin inconvenientes, puede concluirse que el H. Tribunal se refiere a la mencionada norma como sustento para proferir la decisión impugnada.

" En tales condiciones la conclusión del ad quem, implica una interpretación equivocada del mencionado numeral 5, del artículo 8º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, interpretación contraria a los derechos del trabajador, toda vez que solo –sic- ha de ser posible ordenar la indemnización, en aquellos casos en que efectivamente resulte desaconsejable para el trabajador y en el presente caso, incluso la indemnización decretada por el Juzgado a que hace referencia la sentencia al conceder la petición subsidiaria, es de una cuantía tan insignificante que no concuerda con el criterio interpretativo de –sic- establecido por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la norma en mención. Dicha situación que debió llevar al ad quem a considerar que el reintegro era aconsejable para el trabajador, ya que las razones invocadas por el H. Tribunal no son las que benefician al trabajador sino por el contrario las que benefician al empleador, interpretación que llevaría a promover los actos fraudulentos de las empresas, para artificiosamente 'hacer' desaconsejable el reintegro de los trabajadores. Sobre los intereses del trabajador que son los que deben tenerse en cuenta para resolver sobre si es o no aconsejable el reintegro, se hace referencia en la sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, donde se encuentra –sic- las razones interpretativas que son de obligatorio cumplimiento." (fls. 12-13,  C.2 )

Concluye el recurrente afirmando que el ad quem hizo una interpretación contraria de la normatividad que regula el reintegro, violando los derechos del trabajador y desconociendo el criterio de interpretación del artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 1º del mismo Código.

SE CONSIDERA

Ambos cargos están enderezados por la vía directa y en ellos se acusa, como fundamento central del ataque, la violación por parte del Tribunal del ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, por infracción directa, en el primero y por interpretación errónea, en el segundo.

Dada la vía directa escogida, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, se supone que existe plena conformidad de la censura con la valoración probatoria realizada por el Tribunal y los hechos que de ella dedujo como fundamento de su decisión. De donde, en este caso, no se discute, en ninguno de los dos cargos, el único fundamento que tuvo el Tribunal para despachar desfavorablemente la pretensión de reintegro a que se circunscribe la demanda de casación, que es eminentemente fáctico.

Dijo así el Tribunal:

"En cuanto al reintegro solicitado por el apelante demandante, ello no resulta conveniente a éstas alturas, pues ello significaría causar traumas a la organización administrativa de la empleadora, amen, que después de tantos años de desvinculación del trabajador, éste ya no estaría en condiciones de integrarse a su trabajo sin inconvenientes. De ahí que la Sala opte por considerar la petición subsidiaria del actor, esto es, la indemnización por despido injustificado, que impuso el a-quo en cuantía correcta. En consecuencia, y por las razones antes señaladas, esta corporación confirmara en todas sus partes el fallo apelado." (fol. 109)

De las anteriores consideraciones no queda duda alguna a la Sala que el Tribunal, aunque no mencionó expresamente el ordinal 5 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, sí lo aplicó necesariamente para determinar la inconveniencia del reintegro del actor, pues resulta incuestionable que sus planteamientos corresponden a la consecuencia jurídica contenida en dicha disposición.

De lo anterior deviene que el primer cargo sea inestimable, pues el hecho de que el Tribunal no haya mencionado expresamente la norma acusada, no implica per se su falta de aplicación, ni mucho menos, como consecuencia de la violación medio del artículo 304 del C. de Procedimiento Civil como lo plantea la censura, pues la infracción directa se configura es cuando a una situación fáctica determinada no se aplican los efectos jurídicos derivados de la norma pertinente para regular el caso debatido, resultando intrascendente, para efectos del recurso extraordinario, que se haya mencionado o no en el fallo acusado.

Tampoco resulta apropiado acusar la interpretación errónea de tal disposición, como se hace en el segundo cargo, pues para que ésta se dé es apenas lógico que el Tribunal haga alguna exégesis sobre la misma y, en este caso, simplemente se limitó a aplicarla a la situación de hecho planteada. Ahora bien, para utilizar otros términos, si lo que plantea la censura es que a la situación de hecho observada por el Tribunal, de la cual no discrepa dada la vía directa escogida, no le era aplicable la consecuencia jurídica contenida en la parte final del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 para optar por la indemnización, lo correcto en este evento era enderezar el ataque por la modalidad de aplicación indebida, más propia de sus argumentaciones.

Ahora bien, no puede dejar de observar la Sala, que siendo el único fundamento tenido por el Tribunal, para determinar la inconveniencia del reintegro, de índole netamente fáctica, era obligación de la censura destruir tal soporte y en ese sentido, le correspondía  enderezar el ataque por la vía indirecta.

Por lo tanto, los cargos no son de recibo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ALBERTO CASTRO GUTIÉRREZ a la sociedad "ICO PINTURAS S. A.".

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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