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EXP. 15162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION Nº. 15162
Acta No. 02
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBERTO CASANOVA DIAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se declarara que el acta de conciliación celebrada por las partes, el 28 de marzo de 1994, no tiene fuerza de cosa juzgada y carece de valor por estar viciada en el consentimiento del demandante y que como consecuencia de esta decisión se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a otro de mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro, con la manifestación relativa a que no ha existido solución de continuidad. Además se solicitó que se dispusiera la pérdida de la cesantía definitiva y de la bonificación extraordinaria pagadas al actor por la entidad demandada.
En subsidio se pretendió que el BANCO DE LA REPUBLICA fuera condenado a reconocer y a pagar al señor ALBERTO CASANOVA DIAZ la pensión sanción por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó laboralmente al Banco Emisor el 10 de julio de 1978 y que en el último año de servicios desempeñó las funciones de Analista B de Planeación hasta el 31 de octubre de 1993 y que a partir del día siguiente le fueron asignadas, sin comunicación escrita las de Analista de Operación Bancaria, estando además a su cargo las de Analista de Presupuesto, de Operación Bancaria y las de Jefe de Cartera encargado, las cuales desempeñó hasta la fecha de su retiro que tuvo ocurrencia el 31 de mayo de 1994.
En relación con las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor afirman que el Banco diseñó y elaboró un plan de retiro voluntario, que dio a conocer a todo el personal, donde se indicaba el monto de la indemnización y la bonificación que recibirían los trabajadores que se acogieran a él. Igualmente mencionan que la entidad accionada dirigió al actor, el 14 de febrero de 1994, una carta radicada con el número SG-A 3570, suscrita por el Subgerente Administrativo, en la que tácitamente se le presiona a aceptar el plan referido cuando se aduce en dicha comunicación que "es indispensable adecuar la estructura de la Institución a las nuevas disposiciones constitucionales desarrolladas en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 2520 de 1993 y que por tal motivo las reformas comentadas inciden en la estructura del Banco" (el texto entre comillas pertenece a la demanda inicial).
Agregan a lo anterior que la Gerente Ligia Vanegas Silva afirmó en reunión efectuada con todo el personal sindicalizado que el Banco no garantizaba una estabilidad en el sitio donde se prestaba el servicio y que por tal motivo podrían ser objeto de un traslado donde el Banco lo dispusiera y también anotan que esa entidad ejerció, a través del jefe administrativo, una abierta presión al invitar y autorizar a cada uno de los trabajadores para que salieran a buscar empleo en otras empresas.
Resaltaron además que el Banco sin notificación escrita nombró al demandante como "Analista A" sin determinar a qué sección pertenecía, ni la asignación al nuevo cargo y que a través de los boletines de pago ejerció presión al no precisar el puesto que éste ocupaba, pues en unos y otros lo denomina indistintamente.
También exponen que la entidad accionada presionó psicológicamente al trabajador ALBERTO CASANOVA DIAZ a firmar el acta de conciliación que llevó elaborada el 28 de marzo de 1994, en la que superficialmente transcribió la inconformidad que el demandante tenía porque no se le reconocía la pensión otorgada a otros trabajadores que sólo tenían 10 años de servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco indicó en oposición a las pretensiones de la parte actora que dado el régimen constitucional y legal que regula la relación con el señor CASANOVA DIAZ estuvo regida por un contrato de trabajo, gobernado entre otras disposiciones por las propias del Código Sustantivo del Trabajo y que, siendo ello así, en desarrollo de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1o del artículo 61 del código referido convino con el trabajador libremente y por mutuo consentimiento en dar por terminada la relación laboral que los vinculaba a partir del 1o de junio de 1994. Además propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título de los derechos pretendidos y la de cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 1999, absolvió al BANCO DE LA REPUBLICA de todas las pretensiones del actor; decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al concluir que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo con la entidad demandada, fundado en que la conciliación se cumplió con el lleno de los requisitos legales previstos ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, que permitió en la audiencia respectiva que las partes ventilaran la controversia laboral surgida entre ellos, dirimida con el acuerdo común de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 1994 y el pago de $27.365.77.oo por concepto de bonificación y pago de prestaciones.
Acerca de la conciliación referida estableció el juzgador de segundo grado que tanto las pruebas testimoniales obrantes en el juicio como las declaraciones de las partes confirman que el empleador diseñó un plan de retiro voluntario en el que se encontraba prevista una bonificación, el cual fue ampliamente discutido toda vez que los trabajadores estaban en capacidad de sopesar los inconvenientes o sus ventajas al punto que solamente 5 de los trabajadores de esa seccional se acogieron a él. Precisó además que el trabajador ha debido dejar en el acta de conciliación las constancias respectivas en caso de haberse sentido presionado a acogerse al plan aludido, como lo imponía su formación académica que le permitía discernir plenamente sobre el acto de voluntad que celebraba. Además agregó que de acuerdo con el contenido integral de la conciliación celebrada entre las partes se infiere que el actor discutió ampliamente las circunstancias de su retiro.
Igualmente anotó el juzgador ad-quem que el actor debió conocer ampliamente el plan de retiro voluntario presentado por el Banco, por cuanto pertenecía a la agremiación sindical existente en la entidad, la cual se supone contaba con asesoría laboral según lo indican las reglas de la experiencia, lo que permitía a éste informarse ampliamente de las políticas a seguir por la empleadora y los derroteros que frente a ellas debían adoptar los trabajadores.
Por otra parte, estableció el Tribunal que la elaboración del acta de conciliación por la demandada, no constituye vicio alguno sobre la voluntad del demandante, puesto que era de su libre albedrío aceptarla o rechazarla, y que el solo hecho de provenir el diseño del acta aludida del Banco no es motivo suficiente para restarle eficacia.
En suma estimó el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo del demandante como consecuencia del acuerdo conciliatorio comentado determina indefectiblemente para éste consecuencias adversas respecto de cualquier expectativa relacionada con la pensión sanción.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado y estima que conforme al cargo propuesto se debe ordenar el reintegro del actor o en subsidio la pensión sanción prevista en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961.
CARGO UNICO
Fundado en la causal primera de casación laboral acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 8o de la Ley 171 de 1961; 16, 47 numeral d, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 174, 175, 177 y 228 del C de P.C; 60, 61, 78 y 145 del C.P. del T.
Surge de la redacción del cargo que el error manifiesto de hecho que la censura advierte en la decisión acusada es el relativo a que el juzgador de segundo grado haya dado por demostrado que existió un mutuo consentimiento en la terminación del contrato de trabajo del actor, pues en su opinión las pruebas que militan en el expediente demuestran lo contrario.
Equivocación fáctica que indica la acusación se originó en la falta de apreciación, por parte del Tribunal, del acta de conciliación (fls. 97 a 104), los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y la representante legal del demandado ((fls. 155 a 164), los testimonios de Umit Alfonso Talero Vargas, Carlos Humberto Torrente Castro, Floresmiro Cerquera, Rigoberto Oviedo y Juan Oscar Aljure Luna y las convenciones colectivas de trabajo.
Sostiene la censura que al analizar el Tribunal el desarrollo del proceso se limitó a discernir la forma de terminación de la relación laboral por la causal del mutuo acuerdo, refiriéndose a la conciliación con un enfoque eminentemente doctrinal omitiendo el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Reseña a continuación que el trabajador plasmó en el acta de conciliación su desacuerdo con el plan de retiro voluntario y su posición relativa a que tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 8o de la convención colectiva de 1973, en razón a que su retiro del Banco se produjo después de haber laborado para éste por más de 10 años.
Posteriormente apunta que la representante legal del Banco, Ligia Vanegas de Vargas, manifestó al responder el interrogatorio de parte que el acta de conciliación la elaboró el Banco y también que se invitó a los funcionarios a salir a buscar empleo en otras entidades y aduce también que el demandante centró su atención en que nunca renunció y que si firmó el acta de conciliación lo hizo por la misma situación de reestructuración del Banco y porque no existía otra posibilidad.
Resalta mas adelante que los testimonios de Umit Alfonso Talero Vargas, Carlos Humberto Torrente Castro, Floresmiro Cerquera, y Juan Aljure Luna, informan la manera como el Banco, a través del Secretario General y las directivas de la sucursal de Neiva, los presionaban a que se acogieran al plan de retiro voluntario, con argumentos relacionados con la reestructuración de la entidad y el beneficio económico que se les ofrecía, además asevera que todos ellos mencionan que dicho empleador los indujo a que buscaran empleo, elaboró el acta de conciliación y que adelantó una especie de persecución contra el actor.
Por otra parte, indica que una revisión detenida de la sentencia de segunda instancia permite deducir que el juzgador de segundo grado no realizó un juicio de valoración de las pruebas enunciadas, sino que simplemente aplicó los principios generales de como se debe dar la conciliación y las consecuencias de la misma.
LA REPLICA
Sostiene que el cargo único que presenta la demanda de casación debe ser desestimado porque presenta varias deficiencias, entre ellas la de no indicar en el alcance de la impugnación lo que debe hacer la Corte en sede de instancia con relación a la decisión de primer grado y la de no integrar una proposición jurídica completa. Además destaca que a la acusación no le mereció ningún reproche la valoración que hizo el Tribunal del acuerdo conciliatorio de las partes para concluir que la cesación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo.
SE CONSIDERA
La manera como se encuentra estructurado el cargo resulta deficiente por diversos motivos, los más destacados son los relacionados con la formulación irregular del alcance de la impugnación, la proposición jurídica incompleta y la falta de ataque de las apreciaciones en que se fundó el Tribunal para concluir que la terminación del contrato de trabajo en este asunto fue por mutuo consentimiento de las partes.
En cuanto a las irregularidades observadas se advierte que la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrara total o parcialmente la decisión impugnada; respecto de la denominada proposición jurídica se repara que es incompleta, dado que no se cita ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule el reintegro reclamado como pretensión principal; y en cuanto a las apreciaciones del Tribunal que la censura omitió controvertir, relativas a que la terminación del contrato de trabajo en este asunto fue por mutuo consentimiento de las partes, se nota principalmente la referente a que el empleador diseñó un plan de retiro voluntario ampliamente discutido y que por tanto los trabajadores estaban en capacidad de sopesar los inconvenientes o sus ventajas, como ocurrió pues solamente 5 de esa seccional se acogieron a él.
Las deficiencias anotadas serían suficientes para desestimar el cargo, pero aún en el supuesto que se pudiera estudiar de fondo se encontraría que de todas maneras éste no podría prosperar, porque examinadas las pruebas hábiles citadas en el ataque se encuentra que ellas no desvirtúan la conclusión del sentenciador de segundo grado según la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes.
Justamente, en el acta de conciliación citada en el cargo se observa que si bien el trabajador expresó inicialmente como motivo de discrepancia para no aceptar la propuesta de terminación del contrato de trabajo de común acuerdo por la falta de ofrecimiento de la pensión sanción, posteriormente acordó sin reserva de ninguna especie que el contrato de trabajo terminara por mutuo consenso, además con la aceptación prometida por el Banco de $27.365.797.oo. Es más los mismos hechos expuestos en la demanda inicial informan que el trabajador tenía pleno conocimiento del plan de retiro voluntario propuesto por la entidad accionada pues ellos dan cuenta que el Banco lo diseñó y dio a conocer a todo el personal, donde se indicaba el monto de la indemnización y la bonificación que recibirían los trabajadores que se acogieran a él; por tanto no tiene soporte la afirmación de la censura atinente a que el consentimiento del actor al conciliar la terminación de su contrato de trabajo estuvo viciado.
En conexión con lo anterior se tiene que la representante del Banco aceptó, al absolver interrogatorio, que la entidad diligenció las actas de conciliación por intermedio de sus abogados, que las dieron a conocer a cada uno de los trabajadores que habían manifestado su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, quienes posteriormente reconocieron al ser consultados por el Inspector Fabio Vega, que conocían el contenido de las actas de conciliación; no obstante el hecho de que las partes hayan acudido ante la Inspección del Trabajo con el acta diligenciada en modo alguno genera la nulidad o inexistencia del acto siempre que las partes hayan convenido en él y el funcionario competente le imparta su aprobación por no hallar desconocimiento de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.
Ahora, la representante del Banco explicó al responder el interrogatorio referido que "el señor MARIO OLARTE se dirigió a todos los empleados de las oficinas de Neiva, para manifestarles que en caso de que ellos requirieran de permiso en horas hábiles de trabajo para asistir a alguna entrevista en la eventualidad de que tuvieran la posibilidad de un empleo (en) el bano (sic) estaba dispuesto, a facilitarles, ese permiso, en ningún momento con ellos, se hacía presión a los trabajadores a buscar empleos, por el contrario, en caso de que tuvieran la oportunidad, se les facilitaba los medios, es importante recalcar, que siempre esa invitación a acogerse al plan se dio dentro de los mejores términos, el máximo de cordialidad y sin presiones de ningún tipo"; manifestaciones de las cuales no se desprende como al parecer lo pretende el recurrente que la entidad convocada al proceso haya ejercido actos de constreñimiento que viciaran el consentimiento del trabajador al convenir la terminación de la relación laboral, pues por el contrario sus expresiones indican que la empleadora actuó con las mejores intenciones.
En cuanto al interrogatorio que respondió el demandante se observa que las afirmaciones que él contiene no tienen fuerza probatoria porque se trata de las manifestaciones de parte interesada, sin soporte en las demás pruebas citadas en el ataque; y en cuanto a los testimonios es preciso señalar que en casación laboral no son pruebas idóneas con las cuales se puedan acreditar los errores de hecho señalados al sentenciador de segundo grado; su examen según reiterada doctrina de la Sala únicamente es viable para corroborar los dislates fácticos establecidos con los medios calificados en este recurso extraordinario.
El cargo conforme a lo expuesto inicialmente se desestima. Por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por ALBERTO CASANOVA DIAZ contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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