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EXP. 15147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 15147
Acta No. 6
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor EDGAR AUGUSTO VILLALBA SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU".
ANTECEDENTES
El juicio fue promovido para que se declarara "nulo, ineficaz, inexistente, ilegal e injusto el despido del actor", y para que como consecuencia de esa decisión se ordenara su reintegro al cargo de Topógrafo que desempeñaba al momento de su desvinculación y se condenara a la entidad distrital demandada a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro, con los aumentos legales o convencionales que se produzcan y la actualización de su valor. Además se solicitó la declaración relativa a que no ha existido solución de continuidad.
En subsidio fueron reclamadas la pensión sanción y la indemnización moratoria por cada día de retardo en la entrega al demandante del certificado médico de egreso.
Según los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas el señor EDGAR AUGUSTO VILLALBA SANCHEZ se vinculó a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, el 7 de enero de 1980, para ejercer el cargo de Topógrafo y que su relación laboral terminó el 21 de mayo de 1992, por decisión injustificada de la empleadora.
También refieren que en el contrato de trabajo se pactó la acción contractual de reintegro, dado que en él se incorporó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que prevé esta garantía para los trabajadores con más de 10 años de servicios que sean despedidos sin justa causa. Terminación del contrato de trabajo que anotan constituyó un hecho ilegal, ineficaz, nulo e inexistente, porque la demandada omitió el cumplimiento de los términos, condiciones y procedimientos previstos en el régimen contractual.
Informan además que el actor ostentó desde su ingreso y hasta su retiro el carácter de trabajador oficial de conformidad con la ley, puesto que su cargo y funciones estaban previstos en el estatuto interno de personal, las resoluciones expedidas por la Junta Directiva, el contrato de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, de las cuales se benefició por su carácter de trabajador sindicalizado.
Agregan a lo anterior que el señor VILLALBA SANCHEZ ejerció el cargo de Topógrafo al servicio del instituto demandado que es un establecimiento público, desempeñando actividades vinculadas a las obras públicas y que la demandada mensualmente descontó de su salario el valor de las cuotas sindicales.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada admitió la vinculación del actor y el tiempo de servicios y explicó que su desvinculación se produjo por potestad de la entidad y con el único propósito de mejorar la prestación del servicio, resaltando que era un empleado de libre nombramiento y remoción, condición ésta en la que se fundó para sostener que no le eran aplicables las normas citadas debido, a que ellas solamente benefician a los trabajadores oficiales.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada segunda instancia.
El juzgador de segundo grado estableció que el demandante fue vinculado al IDU mediante un contrato de trabajo a partir del "1° de enero de 1980" para que desempeñara el cargo de Topógrafo en la División de Programas Viales y Transporte y con fundamento en la certificación visible a folio 107 del anexo número 1 determinó que se desempeñó en ese puesto hasta la terminación de la relación laboral.
En la decisión recurrida se resalta que en el anexo número 1 obran las Resoluciones Números 18 y 19 de 1974, 02 de 1975, 059 de 1977 y 063 de 1977 a través de las cuales la Junta Directiva de la entidad adoptó el estatuto de personal; particularmente se refirió a la número 19, expedida el 20 de diciembre de 1974, que clasificó en su artículo 3° a sus servidores en empleados públicos, trabajadores oficiales y meros auxiliares de la administración, en tanto que en el artículo 5° previó que son trabajadores oficiales las personas que se vinculan por medio de contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional Técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo. Así mismo se precisa que en la Resolución número 063 de noviembre 16 de 1987 se prevé en el artículo primero los cargos para ser desempeñados por trabajadores oficiales, entre los que se encuentra el de Topógrafo.
Acerca del punto materia de controversia el Tribunal indicó que de manera clara el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 define a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, reseñando que esta disposición es precisa al concretar que los servidores de las entidades que en él se relacionan son empleados públicos, indicando al mismo tiempo los casos en que la prestación del servicio que beneficia a la administración da al empleado la calidad de trabajador oficial, de donde deduce la regla según la cual todos los que presten sus servicios a los municipios son empleados públicos y que quien pretenda salirse de ella debe acreditar la excepción.
Sentado lo anterior el juzgador de segundo grado estableció con apoyó en declaraciones de terceros recepcionadas en el juicios que al actor le correspondió en su calidad de Topógrafo llevar el control técnico de los trabajos contratados por el IDU y las de hacer mediciones y cálculos topográficos en las vías desarrolladas por ese Instituto; actividades que estimó no dan absoluta certeza que el demandante estuviera vinculado al mantenimiento o construcción de obras públicas, porque tales funciones no encuadran dentro del concepto de "construcción y sostenimiento" y por el contrario evidencian una labor de tipo intelectual de conformidad con el artículo 3°, literal a, del Decreto 1848 de 1969 (Ver folio 223 del C.P.).
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con este propósito presenta un solo cargo que fue replicado oportunamente.
CARGO UNICO
Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986; 42 de la Ley 11 de 1986, 5° del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 4° y 43 del Decreto 2127 de 1945, 1757 del Código Civil, 77 del Código de Procedimiento Civil y 1° del Decreto 797 de 1949.
Quebrantamiento legal que aduce la censura se produjo a raíz de errores fácticos derivados de la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales del actor (fl. 80), el contrato de trabajo (fl. 83), los documentos que militan a folios 107 y 134, la hoja de vida del actor (anexo 1), las convenciones colectivas de trabajo (anexo 1), las Resoluciones números 18 y 19 de 1974, 02 de 1975; 049 de 1977 y 063 de 1977 (anexo 1) la Resolución 063 de 16 de noviembre de 1977 (fl. 83 anexo 1) y los testimonios de Alonso Enrique Muskus Salaygar, José Ramiro Luengas y Pedro Alejandro Botero Terreros.
A continuación anota que los yerros de hecho que se observan en la decisión recurrida son los siguientes:
"1.- No dar por demostrado, estándolo que el señor EDGAR AUGUSTO VILLALBA SANCHEZ ostentó la calidad de trabajador oficial vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo escrito.
"2.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la relación jurídica existente entre el actor y la enjuiciada "estuvo regida por una relación legal y reglamentaria".
Expone la acusación que la naturaleza del vínculo que unió al demandante con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO corresponde a la de trabajador oficial, derivada del contrato de trabajo escrito que aparece a folio 83 del cuaderno principal, en el que se informa que aquél fue enganchado para desempeñar el cargo de "TOPOGRAFO I" de la División de Programas Viales y Transporte. Condición que anota es ratificada con la certificación emanada de la entidad demandada que obra a folio 107 del anexo 1, la hoja de vida del actor que se incorporó al mismo anexo y las convenciones de trabajo que militan en el anexo 2.
En conexión con la anterior afirmación indica que en los estatutos de la demandada que se registran en las resoluciones 18 y 19 de 1974; 049 y 063 de 1997 se prevé el cargo de TOPOGRAFO, que por su índole tiene que ver con el levantamiento topográfico para la ejecución de vías, altimetría y actividades propias de las obras públicas. Resalta al respecto que en el artículo 5° de la Resolución 19 de diciembre 20 de 1974, mediante la cual se adoptaron los mencionados estatutos se dispuso que "son trabajadores oficiales las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo "(folio 9 del anexo número 1), posición en la que sostiene se ubican las funciones del demandante pues repite que celebró un contrato de trabajo con la entidad y que perteneció al grupo operativo en su calidad de Topógrafo.
Anota que las pruebas reseñadas por su cantidad y claridad acreditan el carácter de trabajador oficial que ostentó el actor y encuentra extraño que el sentenciador de segundo grado no haya asumido una conducta acorde con los medios de convicción aportados al juicio y haya tergiversado su contenido y alcance cuando considera en la sentencia que no se probó que el actor estuviera dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas (fl. 223).
Posteriormente insiste en que contrario a lo expresado por el sentenciador ad quem los medios de prueba obrantes en el proceso demuestran que el demandante tenía en la entidad demandada la condición de trabajador oficial, que lo sitúa dentro de la excepción a la regla general del mandato legal y reglamentario sobre el punto y se remite a las declaraciones de terceros citadas en el ataque como pruebas mal apreciadas al estimar que acreditó suficientemente los errores de hecho señalados al Tribunal.
LA REPLICA
Aduce que la Corte de manera reiterada se ha basado en el criterio orgánico de la ley ante controversias como la planteada en este asunto y que conforme a tal razonamiento se debe concluir que el demandante tuvo la condición de empleado público, en razón de la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
SE CONSIDERA
En la sentencia acusada se observa que el aspecto esencial que determinó la confirmación de la decisión totalmente absolutoria de primera instancia fue el referido a que las tareas desempeñas por el trabajador en su calidad de Topógrafo, relativas al control técnico de los trabajos contratados por el IDU y las de hacer mediciones y cálculos topográficos en las vías desarrolladas por ese Instituto, no encuadran dentro del concepto de "construcción y sostenimiento", que permitan considerarlo como un trabajador oficial en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y por el contrario evidencian una labor de tipo intelectual de conformidad con el artículo 3°, literal a, del Decreto 1848 de 1969 (fl. 223). Apreciación que no controvierte la acusación en el desarrollo del cargo, pero que aún de haberlo hecho no era la vía indirecta escogida la adecuada por su connotación jurídica.
Aún si en gracia de discusión se hace abstracción de la irregularidad anotada y se examina la sustentación del cargo se encuentra que el tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que señala la acusación, pues en la decisión recurrida se acepta que el actor fue vinculado al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, el 1° de enero de 1980, a través de un contrato de trabajo a término indefinido para que desempeñara el cargo de Topógrafo en la "División Programas Viales y Transporte". Así mismo estableció que la Junta Directiva del IDU mediante las Resoluciones Números 18 y 19 de 1974, 02 de 1975, 059 de 1977 y 063 de 1977 adoptó el estatuto de personal, destacando que en el artículo 3° de la Resolución 19, expedida el 20 de diciembre de 1974, se clasificó a los servidores del Instituto en empleados públicos, trabajadores oficiales y meros auxiliares de la administración, en tanto que en el artículo 5° se determinó que son trabajadores oficiales las personas que se vinculen por medio de contrato de trabajo y que pertenezcan al Grupo Ocupacional Técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo. Es más el Tribunal precisó que la Resolución número 063 de noviembre 16 de 1987 prevé en el artículo primero los cargos para ser desempeñados por trabajadores oficiales, entre los que se encuentra incluido el de Topógrafo.
En estas condiciones se observa que el sentenciador de segundo grado apreció correctamente el contrato de trabajo que obra a folio 83 del cuaderno de instancia y las resoluciones referidas, pues no se apartó de su contenido, incluso coincide con las reflexiones de la censura sobre esos medios de prueba. Igual concordancia se advierte con relación a la liquidación de prestaciones sociales del actor y la documental de folios 134 pues estas también informan que el actor estuvo incorporado como Topógrafo I a la Sección Diseño Vial, División Plan Vial, Subdirección de Programación.
Se encuentra entonces que en realidad el juzgador de segundo grado no desconoció que la entidad accionada durante el desarrollo de la relación laboral le dio al actor el carácter de trabajador oficial, sin embargo esa Corporación arribó, como se dijo inicialmente, a una conclusión jurídica según la cual las labores que éste desempeñó, por ser intelectuales, no correspondían a las propias de la construcción para que pudiera ser considerado dentro de la excepción legal. Al respecto anotó que la calificación de la naturaleza del vínculo entre el servidor con la administración no puede ser precisado por la voluntad de las partes, por la clase de acto mediante el cual se realice la vinculación o por la convención colectiva de trabajo, sino que corresponde a la ley determinarlo de manera general y excepcionalmente a los estatutos de la entidad en los casos legalmente autorizados (ver folio 222 C.P.).
Al margen de lo anterior conviene señalar que la acusación no señaló en la llamada proposición jurídica del cargo ninguna norma sustancial del orden nacional referente a los derechos legales reclamados o de aquellas que dan sustento a los derechos extralegales pretendidos, únicamente citó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 relativo a la indemnización moratoria, cuya prosperidad en este caso dependía del éxito de las demás reclamaciones. Además incurre en la impropiedad de referirse a todas las documentales que conforman la hoja de vida del actor y a las convenciones aportadas al juicio sin individualizarlas ni explicar lo que cada medio probatorio acredita y en qué consistió el desacierto en su apreciación.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar; por tanto las costas del recurso corresponden a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por EDGAR AUGUSTO VILLALBA SANCHEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU".
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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