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Expediente 15137
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15137
Acta 18
Bogotá, Distrito Capital, tres de abril de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de TRANSPORTES SERVILUJO, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que a ella y a ROBERTO JIMENEZ NARANJO le sigue HERIBERTO FLOREZ CANO.
I. ANTECEDENTES
En lo atinente al recurso basta señalar que Heriberto Flórez Cano llamó a juicio a la sociedad anónima Transportes Servilujo "Trans-Servilujo S.A.", hoy recurrente, y a Roberto Jiménez Naranjo, para que se declarara que con dicha sociedad existió un contrato de trabajo que se inició el 1º de enero de 1991 y fue terminado unilateral e intempestivamente por ella el 4 de noviembre de 1991 a causa del accidente de trabajo que sufrió cuando conducía la buseta con número interno 150 y de placas WH 33-27, de propiedad del segundo de los demandados, y, como consecuencia de tal declaración, fueran condenados solidariamente a pagarle la pensión vitalicia de invalidez por accidente de trabajo y a afiliarlo "junto con su familia a una E.P.S., para que sea atendido de manera inmediata" (folio 8).
De los hechos sobre los que fundó su demanda resulta pertinente destacar que Heriberto Florez Cano aseveró que el 1º de enero de 1991 celebró un contrato escrito a término indefinido con Transportes Servilujo, en su condición de conductor del vehículo con número interno 316, de propiedad de Rigoberto Nieto, y que durante la relación laboral condujo las busetas con número interno 50, 150, 154, 172 y 290; pero que el día 4 de noviembre de 1991, cuando sufrió el accidente de trabajo que lo dejó inválido en forma permanente por lesión en la columna vertebral, se encontraba prestando servicio como conductor de la buseta con número interno 150, de placas WH 33-27, cuyo verdadero propietario es Roberto Jiménez y no Efraín Castillo, quien así figuraba en el certificado de tránsito.
Al promover el proceso también afirmó Florez Cano que en el año de 1993 presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Servilujo, demanda en la que pidió fuera condenada a pagarle los perjuicios morales y materiales por el daño causado, aunque no solicitó la pensión de invalidez a causa del accidente sufrido el 4 de noviembre de 1991; habiendo dicho proceso terminado en el año de 1995 en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y por dicha conciliación recibió la suma de $3'000.000,00 como indemnización por los perjuicios morales y materiales, sin que su apoderado de ese entonces hubiera solicitado "ante el Juzgado Laboral correspondiente la pensión de invalidez que fue la que desde el principio en la Inspección del Trabajo solicitó" (folio 7).
Al contestar la demanda Transportes Servilujo se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó que Heriberto Florez Cano estuvo a su servicio del 1º de junio al 12 de agosto de 1991, en su defensa alegó que el accidente de trabajo no existió por cuanto ese día no estaba vinculado contractualmente a ella y lo que ocurrió "fue un atraco infortunadamente dentro de una de las busetas que cualquier propietario tiene afiliada, a la empresa, que sus orígenes no conoce la empresa, que debieron investigar las autoridades, y que se convierte en un caso fortuito" (folio 33), conforme puede leerse en dicho escrito.
El demandado Roberto Jiménez Naranjo, quien también se opuso a las pretensiones, únicamente admitió como cierto el hecho de que Heriberto Flórez Cano fue "víctima de un atentado el día 4 de noviembre de 1991", tal como lo aseveró él al demandar, y que la demanda ordinaria de responsabilidad civil terminó mediante una conciliación realizada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, habiéndosele indemnizado los perjuicios morales y materiales mediante el pago de la suma de $3'000.000,00 en el año de 1995. Según este demandado, los perjuicios se estimaron "teniendo en cuenta la productividad del demandante, por haber quedado inválido en forma permanente y el lucro cesante por el término de supervivencia mínimo hasta los 70 años; su condición de trabajador de Trans-Servilujo S.A. para la fecha del insuceso, su turno de trabajo y otros factores laborales" (folio 52).
Por fallo de 5 de mayo de 2000 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas absolvió a los demandados de las pretensiones de Heriberto Flórez Cano, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal revocó la absolución dispuesta por su inferior y, en su lugar, condenó a Transporte Urbano Trans-Servilujo S.A. y a Roberto Jiménez Naranjo "a pagar solidariamente a su ex trabajador Heriberto Flórez Cano la pensión de invalidez ocasionada por razón del accidente de trabajo que sufrió el 4 de noviembre de 1991" (folio 17, C. del Tribunal), pensión que "deberá ser atendida a partir del 2 de julio de 1996 y en cifra no inferior al salario mínimo legal vigente para cada año", según está dicho en el fallo, en el que asimismo resolvió que "los demandados deberán proporcionar igualmente los servicios de salud al pensionado y a su grupo familiar de conformidad a(sic) lo establecido en las normas legales vigentes" (ibídem).
El juez de alzada declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 1º de julio de 1996 "e improbadas las demás excepciones propuestas" (folio 17, C. del Tribunal). Condenó a los demandados a pagar las costas de primera instancia "en un 80% de lo causado" (ibídem).
No obstante que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, el Tribunal de Pereira consideró que por no haber apelado los demandados el fallo del Juzgado no eran materia de discusión en la alzada la vinculación laboral de Heriberto Flórez Cano con los demandados para el día 4 de noviembre de 1991 y la lesión que éste sufrió en esa fecha "cuando se hallaba ocupando el cargo de conductor del vehículo número 150 adscrito a Servilujo S.A." (folio 9, C. del Tribunal), y que por tal razón únicamente se debía definir si se trató o no de un accidente de trabajo, hecho que dio por probado basado primordialmente en los testimonios de Jairo Hernández Marulanda, Jairo Tobón Ruíz, José Gerardo Londoño Tabares, Orlando López Echeverry y Manuel Tomás Abad Rodríguez y en la confesión de los demandados.
Fundado en dichas pruebas concluyó que "la lesión sufrida por Heriberto Flórez Cano el 4 de noviembre de 1991 fue provocada en accidente de esa índole, por hurtarle el dinero del producido de la buseta que conducía, la identificada con el número 150 afiliada a Servilujo S.A., de propiedad del codemandado Roberto Jiménez Naranjo y en momentos en que cumplía la ruta que se le había asignado" (folios 13 y 14, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 44 ), que no fue replicada, la recurrente le formula nueve cargos con diferentes alcances de impugnación, y de los cuales se estudiará por la Corte el cuarto, en el que acusa al fallo de infringir directamente los artículos 41, 42, 43, 250, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 9º del Decreto 1346 de 1994; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 303 de 1995 y 47 del Decreto 1295 de 1994, "en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177, 178 y 306 del C.P.C.; infracción que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 199, 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 3, 15, 21, 24, 82 del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales; 19 del Decreto 2665 de 1988; 2 de la Ley 71 de 1988; Decretos 2310 de 1995, 2334 de 1966, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999; en relación con los artículos 51, 60, y 61 del Código Procesal del Trabajo" (folios 29 a 30), tal cual está dicho en la demanda.
Como demostración del cargo aseveró que el Tribunal se basó en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, al cual equivocadamente le dio el valor suficiente para acreditar el estado de invalidez de Heriberto Flórez Cano, "a pesar de haber sido presentada la demanda el 2 de julio de 1999 y haber sido rendido el dictamen el 6 de octubre de 1999, cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, al igual que los artículos 1 y 3 del Decreto 303 de 1995, normas según las cuales, específicamente los artículos 39, 41, 42, 43, 250 y 288 señalan que el estado de invalidez y el origen del mismo, solo se pueden acreditar con el dictamen proveniente de las juntas de calificación regional de invalidez" (folio 30).
La recurrente transcribió apartes de la sentencia de 16 de diciembre de 1997 y dijo que por establecer los artículos 41, 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993 el procedimiento a seguir para determinar la existencia del estado de invalidez, esas normas ha debido tenerlas en cuenta el Tribunal para dar por acreditada la pérdida de la capacidad laboral de Flórez Cano, y el origen de ella; pero por no haberlo hecho así las infringió directamente y aplicó indebidamente las disposiciones sobre invalidez por accidente de trabajo.
Para concluir su argumentación afirmó que como la ley ordenó que se designara a las juntas de calificación regional de invalidez, el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo "deviene en(sic) ineficaz, quedando como consecuencia de ello la inexistencia de dos hechos básicos para acceder a la pretensión de la pensión de invalidez por riesgo profesional: 1- La real pérdida de capacidad laboral; y 2- El origen de ella" (folio 32).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo recuerda la recurrente, en la sentencia de 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978) la Corte asentó que por virtud de lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 se "fijó un competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona" y se "introdujo un procedimiento de doble instancia" en el cual fue adjudicada "la competencia para determinar y pronunciarse sobre dicha condición a las denominadas juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia".
Este criterio fue aclarado mediante sentencia de septiembre de 1999 (Rad. 11910), en la cual si bien se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez", se precisó que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 "no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal" y que "nada indica en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza previo al juicio y ante entes privados", por lo que concluyó esta Sala de la Corte, mayoritariamente, que "el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez, o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en calidad de prueba".
Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez.
Es por ello que, al haber establecido en el fallo que la lesión corporal que sufrió Heriberto Flórez Cano el 4 de noviembre de 1991, cuando conducía un vehículo de servicio público de propiedad de Roberto Jiménez Naranjo y afiliado a Transportes Servilujo, le ocasionó "una pérdida de la capacidad laboral de un cincuenta por ciento (50%), como se dictaminó por el médico de la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, Seccional Risaralda" (folio 14, C. del Tribunal) y que de tal dictamen resultaba "como mínimo, una incapacidad permanente parcial, prevista para la época de los hechos en el artículo 15 del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo número 155 de diciembre 18 de 1963 proferido por el Instituto de Seguros Sociales y que da mérito al otorgamiento de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 21 del mismo decreto" (ibídem), infringió directamente los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, pues tales preceptos legales ordenan que dicho dictamen debe realizarlo la junta regional de calificación de invalidez correspondiente, con observancia de lo previsto en los artículos 2º, 3º, 9º y 21 del Decreto 1346 de 1994, o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8º y 32 a 34 de dicho decreto.
Lo anterior porque el 2 de julio de 1999, cuando en la misma demanda con la que se promovió el proceso se solicitó la calificación médica --tal como expresamente lo asentó el Tribunal en el fallo al resolver la excepción de prescripción--, ya estaban en funcionamiento dichas juntas regionales, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 303 de 1995, norma que igualmente desconoció el juez de alzada.
Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo prospera y, en consecuencia, sin necesidad de estudiar los otros cargos que perseguían el mismo objeto, se impone casar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Para resolver la apelación interpuesta por Heriberto Flórez Cano contra el fallo de 5 de mayo de 2000 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, se hace necesario anotar que, aun cuando la Corte al actuar como tribunal de instancia en el proceso de Oscar Antonio Flórez contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 11910), decretó la prueba de la calificación de invalidez alegada por dicho demandante y, como consecuencia de ello, dispuso que la junta regional de calificación de invalidez correspondiente dictaminara al respecto, aquí no resulta procedente tal determinación por cuanto la excepción de prescripción propuesta por la demandada Transportes Servilujo aparece plenamente probada, lo que impone la absolución de los demandados, quedando por ello relevada la Corte de hacer consideraciones particulares sobre la relación laboral entre los litigantes y la ocurrencia del accidente de trabajo que adujo en la demanda Heriberto Flórez Cano, aspectos en los que centró su atención el Juzgado y que después equivocadamente eludió estudiar el Tribunal.
En efecto, en la contestación de la demanda Transportes Servilujo propuso como excepción la "prescripción de la acción y de los efectos de mesadas, que hipotéticamente se pudieren generar" (folio 36), habiendo en dicha pieza procesal aseverado que "es claro que todo procedimiento goza de un tiempo, un modo y sus efectos se llevan dentro del tiempo, para ello, se considera que los efectos y el tiempo de accionar está prescrito" (ibídem); y como no es materia de discusión que la solicitud de la valoración médica para establecer el origen y el estado de invalidez la hizo Heriberto Flórez Cano en la demanda con la que promovió el proceso, demanda que presentó para el reparto el 2 de julio de 1999, se impone concluir que el plazo de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo se había cumplido, ya que, según el mismo lo afirmó en dicho escrito, el 4 de noviembre de 1991 ocurrió el hecho que calificó como el accidente de trabajo que le generó la invalidez por la que demandó la pensión de invalidez.
Es un hecho que no admite discusión que entre el 4 de noviembre de 1991, día en el cual ocurrió el accidente de trabajo, y el 2 de julio de 1999, cuando en la demanda que dio origen al proceso se solicitó la correspondiente valoración médica, transcurrieron algo más de siete años, esto es, un término que supera con creces el plazo trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y en el proceso no obra la prueba de haber sido interrumpido el término otorgado por dichas normas o de haber los beneficiarios de la prescripción renunciado a ella.
Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:
"La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.
"Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).
"Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
"Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.
"En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
"En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T.
"De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
"Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.
"Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.
"La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)".
Mutatis Mutandis, pero siguiendo el anterior criterio, se impone concluir que en este caso se produjo la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica.
Dado que en el fallo en el cual fue sentado el criterio jurisprudencial que hoy se reitera el asunto se estudió, como era apenas obvio, a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, resulta pertinente anotar que la prescripción de los derechos que se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la legislación sobre la seguridad social vigente, pues el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que prescribe la pensión cuando la entidad de previsión o seguridad social ha solicitado la revisión del estado de invalidez y el pensionado, transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud, no se presenta o permite la práctica del examen médico correspondiente, sin una razón que justifique su negativa a facilitar la revisión.
Asimismo cabe señalar que por los efectos de la solidaridad que entre la sociedad anónima Transportes Servilujo y Roberto Jiménez Naranjo estableció el Tribunal al aplicar los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, y que fue expresamente solicitada en la demanda con la que se comenzó el pleito, la alegación de la prescripción por parte de la persona jurídica demandada beneficia al codemandado Jiménez Naranjo, por cuanto la extinción del derecho de Heriberto Flórez Cano a solicitar la calificación del estado de invalidez se extiende a quienes están legalmente obligados a responder por el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones económicas, en este caso ambos demandados, pues de otra manera resultaría ilógico que en tanto a uno de ellos el demandante pudiera reclamarle la pensión de invalidez, al otro no, a pesar de ser solidariamente responsables.
Importa observar que por tratarse de una obligación solidaria, en los términos del artículo 1577 del Código Civil cualquiera de los deudores demandados "puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación", conforme ocurre con la prescripción extintiva o liberatoria cuyo efecto en este específico caso viene a ser el de extinguir el derecho de Heriberto Florez Cano a solicitar y obtener la calificación médica de invalidez.
Asimismo debe tomarse en cuenta que por tener los demandados la calidad de litisconsortes para este pleito, conforme lo concluyeron los juzgadores de instancia en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 y lo solicitó Heriberto Flórez Cano al dirigir su demanda contra la sociedad anónima Transportes Servilujo y Roberto Jiménez Naranjo, cada uno de ellos podía ejercer las mismas facultades que al otro correspondían, esto es, proponer contra el demandante la prescripción extintiva de su derecho a ser valorado médicamente, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como lo modificó el numeral 19 del artículo 1º del Decreto Ley 2282 de 1989.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Dos Quebradas el 5 de mayo del mismo año y condenó a los demandados Transportes Servilujo, S.A. "Trans-Servilujo S.A." y Roberto Jiménez Naranjo a pagar solidariamente a Heriberto Flórez Cano una pensión mensual de invalidez desde el 2 de junio de 1996 y les ordenó proporcionar los servicios de salud al demandante y a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, y, en su lugar, confirma la sentencia de primera instancia, en razón de haber prescrito el derecho a obtener que se calificara como accidente de trabajo el hecho ocurrido el 4 de noviembre de 1991 y se determinaran las consecuencias laborales del mismo.
Sin costas en el recurso
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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