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Casación No. 15130

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader

Acta. No. 11

Radicación 15130

Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)

Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Antonio Pérez Barrero contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de construcción Seccional Yumbo "Sutimac".

I. ANTECEDENTES

Antonio Pérez Barrero llamó a juicio al Sindicato Unitario de Trabajadores de la industria de Materiales de construcción Seccional Yumbo, con el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y como consecuencia de ello, se condenara al Sindicato demandado a cancelar los siguientes sumas de dinero: $3.728.590,oo por trabajo nocturno, $2.746.433,oo por horas extras diurnas, $3.850.764,oo por horas extras nocturnas, $2.522.358,oo por horas extras en dominicales y festivos, $1.261.181,oo por horas extras nocturnas en dominicales y festivos, $726.959,oo por 156 días compensatorios no concedidos; solicitó además la reliquidación del auxilio de cesantía, de sus intereses, la indemnización moratoria, la cancelación de la prima de segundo semestre en cuantía de $226.162,oo, la indemnización por despido injusto por valor de $334.720,oo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo, que laboró como mensajero, celador y portero de la sede sindical, desde el 1º de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1997 y su último salario mensual ascendió a $172.000,oo; que el empleador le impuso un horario de lunes a lunes debiendo permanecer por ello en la entidad sindical y solo salía para ejercer sus funciones de mensajero; que en tales circunstancias le adeudan los siguientes conceptos: del 29 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre del mismo año, 136 horas ordinarias nocturnas con el 35% de recargo; 112 horas extras diurnas con 25%; 120 horas extras nocturnas con 75%; 60 horas extras diurnas en dominicales y festivos con el 75%; 30 horas extras nocturnas en dominicales y festivos con el 75%; 1560 horas ordinarias nocturnas con el 35% de recargo; 1212 horas extras diurnas con el 25%; 1212 horas extras nocturnas con 75%; 828 horas extras diurnas en dominicales y festivos con 75%;, 414 horas extras nocturnas en dominicales y festivos con el 75%; del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996 se le adeudan 1560 horas ordinarias nocturnas con el 35% de recargo; 1224 horas extras diurnas con el 25%; 1224 horas extras nocturnas con 75%; 828 horas extras diurnas en dominicales y festivos con 75% de descuento; 414 horas extras nocturnas en dominicales y festivos con el 75%; del 1º de enero al 31 de noviembre de 1997 se le adeudan 1408 horas ordinarias nocturnas con el 35% de recargo; 1152 horas extras diurnas con el 25%; 1157 horas extras nocturnas con el 75%, 720 horas extras diurnas en dominicales y festivos con 75%.

La demandada se opuso a todas las pretensiones del actor, y al contestar los hechos admitió el sexto, dijo no constarle el segundo negó los demás y propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de acción o derecho para demandar y la "genérica".

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Surtida la instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en providencia de 10 de marzo de 2000, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.391.980,58 por concepto de indemnización por despido injusto indexada y, las costas del proceso, absolviendo de las demás pretensiones.

Las dos partes interpusieron recurso de apelación que conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue dirimido en sentencia de 12 de junio de 2000, confirmando la decisión de primer grado en todas sus partes.

Como fundamento de las consideraciones dijo el Tribunal, que con la comunicación que el Sindicato le dirigió al actor el 13 de enero de 1997 (f. 17), se demuestra que a éste le fijaron labores de vigilante mensajero obligándolo a pernoctar en el sitio de trabajo para lo cual le fue asignado un cuarto, situación reafirmada por los testimonios de Omar Alvear (f. 76), y Arcesio Espinosa V. (F. 84), de lo que concluye, que tal labor de vigilancia no se encontraba sometida a la jornada máxima de trabajo encajando en la excepción contemplada en el ordinal c) del artículo 162 del C.S. del T. Agregó, sin embargo, que la función de mensajero no correspondía a dicha excepción, pero en razón de la falta de concreción probatoria de las horas trabajadas en mensajería, no era posible condenar a la demandada a cancelar suma alguna por este concepto.

En cuanto a los compensatorios adujo, que no era posible reconocerlos después de terminado el contrato, pues en esa situación no hay forma de poder disfrutarlos, concluyendo que la demanda debió dirigirse a reclamar los perjuicios causados, y "en virtud a que en la demanda no se formuló en debida forma la petición relacionada con los descansos compensatorios …", "…la absolución de las demás pretensiones ordenadas en primera instancia se confirmará…" (f. 19 C. 2). De otra parte, ratificó la de indemnización por despido injusto por considerar, que el restablecimiento del contrato de trabajo que adujo el sindicato en su defensa no se había producido, puesto que si así hubiese sido se le hubiera remunerado el tiempo en que estuvo cesante por decisión de la entidad hasta cuando suscribió uno nuevo.

III. EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo que no tuvo réplica.

UNICO CARGO

"Acuso la sentencia No. 046 de 12 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, recurrida de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del decreto especial 528 de 1964, con apoyo en la causal primera de Casación señalada por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser violatoria de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del trabajo; art. 4º del C.P.C., artículos 57, 252 a 267 del Código de P.C. a través de la VIA INDIRECTA en el concepto de falta de interpretación de los artículos 158, 159, 160, 161, 166 172, 181, 183, del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de manifiesto error de derecho, por falta de apreciación y yerros en la apreciación de pruebas, lo que significó la indebida aplicación del artículo 162 del C.S. del T. en relación con la simple vigilancia.

"Los errores de derecho en que incurrió el Tribunal fueron:

"a.- No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante ANTONIO PEREZ BARRERA, tiene derecho a los descansos compensatorios por haber laborado todos los sábados, domingos menos uno al mes, festivos y los martes, miércoles mínimo 4 horas comprendidos desde nov. 29 de 1994 hasta el 30 de nov. De 1997, mientras duró la relación laboral con el demandado.

"b.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento proveniente de la parte demandada y presentado en la demanda (folio 17) consta que el actor tenía como obligación desempeñar las funciones de vigilante - mensajero y que son las mismas funciones que el contrato le reitera su disponibilidad permanente, especificando claramente los horarios, las (sic) jornada extraordinaria incluyendo los sábados, domingos, festivos, y el horario de martes y jueves, es prueba calificada, suficiente conducente para determinar la cantidad de horas extras trabajadas fuera de la jornada ordinaria.

"c.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor correspondiente al salario básico figura en los respectivos contratos individuales de trabajo y las planillas de pago aportadas por el demandado. (folios 96 a 128).

"d.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento de fecha 13 de enero de 1997, (folio 17) proferido por el demandado y aportado por el demandante determina una actividad ininterrumpida y permanente.

"e.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor desarrollada por mi mandante, exigía esfuerzo y sacrificio de su tiempo libre.

"f.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos individuales de trabajo (folios 9 y 10), no implican funciones ininterrumpidas, ni disponibilidad permanente.

"g.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por mi mandante, como vigilante - mensajero, encaja dentro de las excepciones a la jornada máxima de trabajo estipulada en el literal c) del art. 162 del C.S.T.

"h.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor ANTONIO PEREZ BARRERO, formuló en forma indebida la petición del pago de los descansos compensatorios causados durante la relación laboral desempeñando el cargo de VIGILANTE-MENSAJERO.

"i.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al descanso compensatorio remunerado, habiendo laborado en forma habitual los días de descanso obligatorio.

"j.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era imposible determinar la cantidad y el valor correspondiente, de las horas extras laboradas por mi mandante.

"l.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, no dio cumplimiento a las funciones que le imponía el contrato de trabajo y la orden por escrito, dada por el demandado, como tiempo supletorio realizado en su tiempo libre, para que cuidara la sede sindical y hacer mensajería".

Señaló como pruebas mal apreciadas el oficio de enero 13 de 1997 (f. 17) y como dejadas de apreciar, la demanda (f. 2 a 7), su contestación (f. 50 a 53), los contratos de trabajo, (f. 8 a 10, 54, 57, 96 a 99), y las planillas de pagos que obran a folios 102 a 113 y del 118 al 128 y los folios 129 y 130.

En la demostración del cargo aduce el recurrente, que el documento de folio 17 demuestra que las funciones desempeñadas por Pérez eran ininterrumpidas; que el documento de folio 128 acredita el salario que le fue asignado; que de ellos se deduce la equivocación del Tribunal al concluir, que la falta de concreción de las horas trabajadas impedían deprecar condena en contra del Sindicato demandado, pues se había demostrado con dichos documentos que el actor trabajaba 8 horas diarias más las comprendidas entre 6 y 8 de la mañana y 12 meridiano y 2 de la tarde, luego era posible efectuar con base en esos datos el cálculo de las horas extras laboradas y los días sábados, domingos y festivos trabajados entre 1994 y 1997. Alega, que el sindicato demandado no desvirtuó ni las horas extras ni los dominicales y festivos que el actor afirma haber laborado; que no es cierta la afirmación de que los descansos compensatorios no se pueden disfrutar con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, dado que se pueden pagar en dinero; que como el actor fue obligado a laboral continuamente entre noviembre de 1994 y noviembre de 1997, es posible establecerse el cálculo de las semanas existentes entre esas fechas y liquidarse en dinero el valor de dichos descansos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La demanda de casación adolece de graves defectos técnicos que imposibilitan el estudio de fondo del asunto planteado en el único cargo propuesto por el recurrente.

En efecto, de viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y en éstos dos últimos casos, cuál es la decisión que debe reemplazarla; de tal manera que conozca la Sala cómo debe procederse tanto en sede de casación como en instancia; el no hacerlo conduce inexorablemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo.

En el caso que se resuelve, el recurrente omitió por completo fijar el alcance de su impugnación lo que hace el recurso inestimable por carecer de uno de los requisitos esenciales de la demanda de casación consagrado en el artículo 90 del C.P. del T., desde luego que frente a tal omisión, no podría la Corte adelantar la labor que le corresponde frente al examen del recurso. Es añeja la jurisprudencia en ese sentido, para lo cual basta recordar la del 22 de octubre de 1956, donde en lo pertinente se dijo:

"El escrito del impugnador no determina el alcance de la acusación, esto es, si persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación parcial y, en este caso, cual o cuales de los ordenamientos del ad-quem son violatorios de la ley y en que forma deben reemplazarse. Este requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito y orientar su examen, sin que pueda suplirse por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias".

Lo anterior es suficiente para rechazar la demanda, pero a ese defecto sumase otro, consistente en que la proposición jurídica del único cargo acusa por "falta de interpretación" la violación de los artículos 158, 159, 160 161, 166, 172, 179, 181 y 183 del C.S.T., concepto que es inexistente en el recurso de casación laboral como que su regulación solo contempla como modalidades de violación de la ley: la infracción directa, la interpretación errónea y, la aplicación indebida, según lo preceptúa el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

De contera el recurrente anota la comisión de errores de derecho, que de conformidad con el artículo 87 del C.P. del T. solo son posibles, "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo", y ninguno de los señalados en la demanda corresponden a esta definición.

Dado lo anterior, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO PEREZ BARRERO contra el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SECCIONAL YUMBO "SUTIMAC".

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria.

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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