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EXP. 15115

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 15115

Acta No. 02

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLORINDO FORERO CAÑON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo  de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido,  junto con el pago de los salarios indexados dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y  su reanudación.  En subsidio se reclamó la indemnización convencional por despido injusto, las prestaciones sociales pactadas convencionalmente  y la indemnización moratoria.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antedichas que el trabajador se vinculó a la empresa el 26 de septiembre de 1977 y que durante la existencia de la relación laboral se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Asociación de Técnicos de Telefonía y Comunicaciones  Afines "ATELCA", que es una organización gremial, y la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, como también de las garantías  previstas para los trabajadores y técnicos del sindicato de base que se extienden de manera automática.  

 Mencionan igualmente que la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor el 16 de noviembre de 1989, pese a que éste actuó de manera diligente y nunca fue sancionado disciplinariamente.

Resaltan igualmente que la empresa no siguió en debida forma el procedimiento convencional previo al despido, puesto que sólo pretendió adelantarlo de manera parcial, y aducen que aquella ha actuado de mala fe pues no ha consignado a favor del actor las sumas que estimó deberle a título de indemnización.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador y su condición de beneficiario de las garantías convencionales existentes para las organizaciones sindicales mencionadas, pero negó que su despido haya sido injustificado y manifestó que su desvinculación se debió a que incurrió en graves irregularidades relacionadas con el manejo de las actas o carteras de recibo de obra correspondientes a las órdenes de trabajo de redes Nos. 011 de 1987, 004  y 006 de 1988, que presentaron adulteraciones a favor de los contratistas y en detrimento de la E.T.B.

En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó los hechos de la demanda  para indicar que la empresa inició un proceso penal en el que se constituyó en parte civil y también que ésta no ejerció en el lugar donde el demandante prestó sus servicios las medidas de prevención orientadas a vigilar, controlar y supervisar los documentos en poder de la empresa.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de junio de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Bogotá, absolvió a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA  de todas las pretensiones de la parte  actora; decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al hallar con soporte en las pruebas obrantes en el juicio que  al actor le fueron entregadas, en su condición de ingeniero interventor de redes, las órdenes de trabajo números 04, 06 y 011, las cuales presentaron posteriormente adulteraciones en la cartera de recibo detectadas por el revisor de la empresa. Irregularidad que advirtió obedeció a una conducta omisiva del mencionado trabajador porque si bien en el trámite de la liquidación de obra intervenían varios funcionarios era al demandante a quien correspondía la misión de controlar la ejecución de las obras y su supervisión física.  Conclusiones que estimó el  juzgador de segundo grado no son desvirtuadas por la inspección judicial practicada por la justicia penal, máxime que en la misma se hace referencia en su gran mayoría, a las manifestaciones del señor Mauricio Jácome quien declaró  en  el proceso en términos semejantes.

A lo anterior agregó el Tribunal que las declaraciones de terceros recepcionadas en  el juicio dan cuenta de una conducta negligente por parte del actor en el desempeño de sus funciones, que a su modo de ver ofrecen plena credibilidad porque fueron rendidas por personas conocedoras del problema, que coinciden en sus versiones sin muestras de parcialidad.

EL RECURSO DE CASACION

Solicita la censura que se case totalmente la decisión de segundo grado para que la Corte procediendo como tribunal de instancia anule esa  providencia y en su lugar imponga las condenas subsidiarias solicitadas. Así mismo pide que se revoque la decisión de primer grado en la medida que absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias.

CARGO UNICO

Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas de los artículos  28, numeral 1° y  48, numeral 8°, del Decreto 2127 de 1945; 52 del mismo Decreto, que dice fue modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 19 y 467 del C.S. del T.

Violación que según el desarrollo del cargo se originó en las siguientes equivocaciones fácticas del Tribunal que advierte en la sentencia recurrida:

¡1.- Haber dado por demostrado que el demandante actuó negligentemente porque adulteró las órdenes de trabajo 04, 06 y 011 de 1988, sin que la adulteración estuviese probada en el proceso.

2.- No haber dado por demostrado que el actor laboró en un sitio al que tenían acceso varias personas y que había otras responsables en el manejo o custodia de las órdenes de trabajo y que por tanto su responsabilidad plena no era evidente".

Acerca del primer error de hecho enunciado indica la censura que el juzgador ad quem estableció que existió negligencia o descuido del accionante sin estar plenamente demostrado ese hecho, puesto que no aparecen en el juicio las órdenes de trabajo 04, 06 y 011 firmadas por él, de las cuales eventualmente podría desprenderse  la gravedad de su  conducta culposa consistente en la adulteración de tales documentos. Resalta al respecto que la E.T.B. no acreditó  el hecho constitutivo del despido, como le correspondía de acuerdo con los principios de la carga de la  prueba, luego encuentra que el yerro denunciado aparece  prima facie, por no estar probada su negligencia.   

En lo  que respecta al segundo yerro mencionado sostiene la impugnación que otras personas tenían acceso al  sitio donde laboraba el ingeniero FLORINDO FORERO  y que además había mas responsables en el manejo o custodia de las órdenes de trabajo, por ello aduce  que no se encuentran acreditados los hechos  invocados por la empleadora para poner fin al contrato de trabajo con justa causa. En sustento de esta aseveración se remite a la inspección judicial que obra a folio 257 del cuaderno de instancia, de la cual transcribe su parte final.

LA REPLICA

Argumenta que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta todos los medios de prueba recaudados en el transcurso del proceso para proferir sus decisiones y se refiere a varios de ellos para resaltar que en realidad acreditan que el ingeniero FLORINDO FORERO tenía la responsabilidad sobre las órdenes de trabajo que se le habían encomendado y destaca que la forma como se pretende evadir su responsabilidad es débil y carente de veracidad.

CONSIDERACIONES

El primer motivo de inconformidad del ataque referente a que el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que existió negligencia o descuido del demandante en el cumplimiento de sus funciones porque tal hecho no está probado en el juicio, toda vez que en éste no aparecen las órdenes de trabajo 04, 06 y 011 firmadas por el actor  y de las cuales podría desprenderse su conducta culposa por la adulteración que se presentó de las mismas, es un aspecto eminentemente jurídico que traduce en la tesis de  que un determinado hecho, que nada tiene que ver con un acto que requiere de cierta solemnidad para su validez, únicamente podía darse por demostrado con un medio de  prueba específico, pues el recurrente aduce que  el descuido atribuido por la empresa al ingeniero FORERO CAÑON con ocasión de la adulteración que se presentó de las documentales referidas solamente podía acreditarse con la existencia física de estas en el proceso.  Es claro entonces que la vía indirecta escogida por el recurrente para denunciar el  aspecto referido es inapropiada pues lo que se plantea por la acusación es un tema de derecho relacionado con la tarifa legal de prueba.

Es oportuno anotar que el juzgador de segundo grado encontró acreditados  los hechos relacionados con las enmiendas fraudulentas efectuadas a las carteras de recibo pertenecientes a los contratos con ordenes de trabajo 04, 06 y 011 y la responsabilidad del actor por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, con apoyo en diferentes medios de prueba, entre los que se encuentran principalmente el acta del Comité Disciplinario ATELCA que milita a folios 144 a 153 y las declaraciones de terceros, de manera que si el recurrente estimaba que no existió responsabilidad del demandante  en la situación anómala presentada ha debido referirse  a los medios de prueba en los que se fundó el Tribunal para determinar su ocurrencia. En torno a la deficiencia aludida es preciso anotar que conforme a las reglas que rigen la casación laboral cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador  controvertir  cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.

Advierte además la Sala que el recurrente se refiere a la inexistencia en el juicio de las órdenes de trabajo 04, 06 y 011, sin las cuales estima no se podía acreditar la negligencia atribuida al trabajador, documentos respecto de los cuales es necesario anotar no se atribuye adulteración alguna en la carta de despido, sino con relación a las carteras o actas de recibo pertenecientes a tales  órdenes de trabajo (ver folio 421 C. de I.), es decir respecto de documentos distintos,  pero de entenderse que  el recurrente en realidad se refiere a dichas carteras se observa que en el proceso reposan a folios 47 a 49 copias auténticas de las pertenecientes a las órdenes  004 de 1988 y 011 de 1987  según lo estableció  el Tribunal, de manera que en todo caso no tendría trascendencia la falta de una de ellas pues de todas maneras el descuido atribuido al actor persistiría en relación con las dos restantes.

En lo concerniente a la afirmación de la censura respecto a que el Tribunal se equivocó al no concluir la carencia de responsabilidad del accionante en la adulteración de las órdenes de trabajo,  por cuanto éste laboraba en un sitio al que tenían acceso varias personas y también porque había otras responsables en el manejo o custodia de tales  órdenes,  se encuentra que se pretende acreditar ese supuesto dislate fáctico del juzgador de segundo grado con la versión de la persona que atendió la diligencia practicada por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Bogotá, lo cual resulta impropio porque las declaraciones de terceros no son pruebas calificadas en casación laboral;  pero de aceptarse que corresponde a un hecho constatado en tal diligencia se advierte que la misma persona informó al referirse a la adulteración de las carteras de recibo mencionadas que para la época en que se presentó tal situación las carteras quedaron al cuidado del ingeniero interventor FLORINDO FORERO y que desconocía las medidas de seguridad que éste tenía respecto de tales documentos, explicación que desecha en consecuencia la existencia del error de hecho señalado a la decisión acusada, al menos con el carácter de evidente, en razón a que se infiere claramente que  dada la especial supervisión que debía ejercer el actor sobre todo el desarrollo de las órdenes de trabajo, en su calidad de interventor,  debía tener particular  cuidado en la seguridad de los documentos  relacionados con ellas.

El cargo, conforme a lo expuesto se desestima, por tanto  las costas son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por FLORINDO FORERO CAÑON contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO            LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

                                     GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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