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Avianca S.A.

Vs. Carlos Caballero Avila.

Rad. No. 15107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 15107

Acta No. 01

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de  enero de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aerovías Nacionales de Colombia S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Caballero Avila contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Carlos Caballero Avila demandó a Avianca con el fin de obtener el pago  de  los  salarios  correspondientes a los días 29 y 30 de enero de

1996, el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir y, subsidiariamente, indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria o corrección monetaria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de enero de 1996; que desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo internacional; que disfrutó de los beneficios convencionales; que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma ilegal e injustificada; que la cláusula 7 de la convención colectiva dispone que la empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos; y que tiene derecho a que Avianca lo reintegre y le pague los salarios correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 1996.

Avianca se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de  2000,  condenó  a la sociedad a reintegrar al demandante y al pago

de los salarios dejados de percibir, y declaró la continuidad del contrato. Dispuso pagar los salarios del 29 y el 30 de Enero de 1995 y tuvo por no probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y autorizó descontar de los salarios dejados de percibir lo pagado por cesantía.

En cuanto al cumplimiento o no del trámite convencional para el despido del demandante, que fue al aspecto determinante de su decisión, dijo el Tribunal:

"Dicho lo anterior nos ubicaremos en el caso concreto, planteado por el actor y citado desde los umbrales del juicio (hecho 7 del libelo introductorio folio 4) en cuanto que la accionada no cumplió los plazos previstos en el acuerdo colectivo para las diferentes instancias del trámite, como tampoco las audiencias, comités y comisiones se integraron como lo ordena la convención, siendo que el demandante, fue citado a dichas diligencias en fechas en las cuales por disposición empresarial no podía asistir.

"(…)

"Así las cosas y como quiera que con la apelación se ataca inicialmente la decisión del reintegro que fulminó el A quo, basado en que la empresa no siguió correctamente el trámite convencional, para retirar al demandante, de conformidad a la cláusula 6 (fl. 38) conviene repasar si evidentemente se cumplió ese procedimiento.

"De esta manera, se aprecia a folio 264 comunicación de noviembre 15 de 1995, en donde AVIANCA tiene conocimiento, que a raíz de la revisión de equipajes de la tripulación de sus aeronaves en vuelos procedentes de New York, Miami, Madrid, con el fin de verificar el cumplimiento de disposiciones aduaneras, se elaboró un acta con cada uno de los integrantes de la tripulación, respecto a lo observado, adjuntando, entre otros, la correspondiente al actor y visible a folio 262 y 263.

"El 30 de noviembre de 1995 se elabora la misiva citando al actor para los descargos correspondientes (fl. 248-249) citándolo para el día 14 de diciembre de 1995 a las 3 p.m.; fecha en la cual efectivamente se realizó la diligencia (fl. 250-253), seguidamente se aprecia el acta del comité de revisión fechado el 3 de enero de 1996 (fl. 254), al cual asistieron el Director de auxiliares de Vuelo y el Jefe de Reservas y 2 miembros de la organización sindical.

"Posteriormente se observa el acta de asistencia de la comisión de asuntos sociales (fl. 256) celebrada el 17 de enero de 1996, ratificando la  determinación tomada en instancias anteriores, como es la terminación del contrato de trabajo, con justa causa (fl. 258), según se suscribe el 23 de enero de 1996.

"Obsérvese que los términos para citar al demandante, a partir del conocimiento de la falta fue extemporáneo, pues la convención expresa que no debe efectuarse en un  término  mayor  de  3  días  hábiles  <... contados a

partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de quince (15) días), la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al sindicato. Si el interesado pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos del Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965...>.

"Así que si para el 14 de noviembre de 1995 había culminado la investigación, o tuvo conocimiento la empresa de la comprobación de la falta atribuida al demandante fol. 262 a 264, debió citar al trabajador a una audiencia especial, dentro de un término no mayor de 3 días hábiles, lo que no sucedió, pues la respectiva misiva tiene fecha del 30 de noviembre de 1995 folio 248, esto es, se pretermitió ese término.

"Por otra parte, debe significarse que el trabajador no asistió ni al comité de revisión (fl. 254), realizado el 3 de enero de 1996, ni al Comité de asuntos sociales celebrado el 17 de enero de 1996, tal como consta en las actas respectivas (fl. 254 a 257), lo que podría llevar al entendimiento <que voluntariamente ha renunciado al recurso respectivo> tal como se infiere del parágrafo tercero de la norma convencional (fl. 40-41), salvo <grave calamidad domestica o fuerza mayor debidamente comprobada que haya impedido su asistencia>.

"A esto último es de anotarse que ciertamente el actor estuvo laborando al servicio de la demandada al hacer parte de la tripulación del vuelo efectuado entre Bogotá y Cancún el 3 de enero de 1996 y además tuvo que permanecer en Río de Janeiro durante los días 16 a 18 de enero de 1996, tal como lo confiesa la representante  legal  de  la  demandada  al  absolver las

preguntas numero 5 y 9 del interrogatorio de parte (fl. 132-138), siendo entonces evidente la existencia de fuerza mayor, para que el demandante asistiera, toda vez que se le había asignado vuelo.

"En suma revisado en su contexto el trámite seguido por la empresa, debe consignarse que ésta desde el inicio pecó en no respetar los términos, pues citó al demandante para descargos, después de los 3 días hábiles contados desde que tuvo conocimiento de la falta, precísese aquí, contrario a lo considerado por el A quo, que no se asignó un término máximo de 15 días para adelantar el trámite, ese lapso refiere únicamente al segmento de tiempo que debe tomarse la empresa para investigar la comprobación de la falta.

"De la misma manera y como quiera que el demandante no asistió al comité de revisión, ni a la comisión de asuntos sociales, por los motivos ya expuestos, y además consignados en las respectivas actas (fl. 255, 257), debió darse una nueva oportunidad tal como lo preceptúa el parágrafo tercero del art. 6 convencional.

"Así las cosas es factible concluir que la empresa no cumplió el término inicial  previsto en la convención para citar al demandante a descargos, como tampoco integró el comité de revisión ni la comisión de asuntos sociales con el actor, lo que impone concluir, conforme al parágrafo primero del art. 6 convencional que al pretermitirse esos trámites el retiro carecerá de valor, procediendo el reintegro.

"Bueno es precisar en este instante, que la orden de reintegro deriva aquí de la ilegalidad del despido, al pretermitirse los términos y la ritualidad propia del trámite a seguir para despedir al actor (parágrafo 1 cláusula 6), distinto al reintegro que pudiera derivarse de la aplicación del art. 7 convencional (fl. 42) y que apunta  a  la  vigencia  del numeral 5 art. 8 del Decreto

2351 de 1965, pues el entendimiento de esa norma convencional refiere a que cuando el vínculo termine sin justa causa para trabajadores con más de 8 años de servicios continuos, se dará aplicación a la norma legal ya citada. En autos no se calificó la justeza o no del despido, por ende tampoco amerita revisar si era o no aconsejable el reintegro, aspecto reservado a la disposición legal.

"Adviértase en todo caso que le es permitido al fallador de turno interpretar las normas convencionales, acudiendo a la hermenéutica propia del derecho civil contratos, puesto que también la Convención es un acuerdo entre particulares, a ese respecto pueden consultarse fallos del 7 de febrero y 7 de abril de 1995, publicados en la revista Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XXIV. No. 280 y 282 respectivamente, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la H.C.S de J. En estas circunstancias debe preferirse la disposición relativa a un asunto especial, como lo es la consignada en el parágrafo 1 del art. 6 convencional y que únicamente refiere a dejar sin valor los retiros que se impongan pretermitiendo el tramite o proceso establecido para esos efectos, sin que la norma en cuestión lo haga extensiva a otros supuestos de hecho, por lo que una interpretación razonable, buscando una interpretación armónica de las cláusulas <dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad> (inc. 1 art. 1622 CC), permite colegir que el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 no resulta aplicable en autos por vía del art. 7 convencional, toda vez que la norma expresa y especial que regula el aspecto que concluyó con la ilegalidad del despido para nada lo menciona, así que el reintegro, al carecer de valor el retiro, es de estirpe convencional. Adicionalmente, tampoco podría operar la norma legal, para el caso que nos distrae - numeral 5 art. 8 Dec. 2351/65 - toda vez que cuando entró en vigencia la ley 50/90 el actor aún no había completado 10 años de servicios con la accionada."

EL RECURSO DE CASACION

Lo propuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 7, 8-5 del decreto 2351 de 1965, 55, 58, 60, 65, 104, 107, 121, 122, 127, 467 y 468 del CST, 1, 5, 6 y 14 de la ley 50 de 1990 y 11 de la ley 446 de 1998.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., cumplió con los requisitos previstos en la Convención Colectiva para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Caballero Avila.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Carlos Caballero Avila fue ilegal.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que con los documentos arrimados al proceso, se contabilizan los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que existieron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Caballero Avila.

"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no haber expedido los documentos que solicitó la demandante en el transcurso del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, viola el debido proceso.

"6. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., tenía la potestad para requisar los equipajes y objetos personales de la tripulación del vuelo 007 procedente de Miami el día 29 de noviembre de 1.995 y, particularmente, el perteneciente al señor Carlos Caballero Avila.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Carlos Caballero Avila".

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de

la errada apreciación de la convención colectiva, la diligencia de inspección judicial y los documentos en ella incorporados (folios 178 a 283) y de la falta de apreciación de los documentos remitidos por la Dian a la sociedad demandada (folios 180 y 181) y del testimonio de Mauricio Rodríguez Méndez (folios 157 a 161).

Para su demostración afirma:

"Al remitirse a la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo que corre a folios 35 a 120 del expediente, se encuentra el procedimiento a seguir para proceder a aplicar una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un trabajador de Avianca S.A.

"Este procedimiento está satisfecho plenamente, pues basta leer la documental de folios 213 y 214, con la cual se inició el procedimiento convencional, para comprobar que al actor se le comunicaron los cargos imputados y la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo la audiencia especial de descargos.

"El 14 de diciembre de 1.995 se realizó la diligencia de descargos o audiencia especial, según lo indicado en el párrafo anterior y en esa oportunidad, con la asistencia del demandante, como se verifica con el documento que corre a folio 215 a 217, se acredita, así mismo, la intervención de los delegados de la organización sindical y la adopción de la determinación expresada en el punto 6° de esa acta.

"Posteriormente, el 3 de enero de 1.996 se reunió el Comité  de  Revisión  y se sentó el acta visible a folios

219 y 220, habiendo sido suscrita por los miembros que dispone la convención colectiva y el demandante, órgano que fue oportunamente convocado según se establece del encabezamiento del acta y, finalmente, en ella se expresó la confirmación de la decisión que adoptara la empresa en diligencia de descargos o audiencia especial.

"Entonces, fue por esta razón, y no por otra, que la Comisión de Asuntos Sociales se reunió los días 17 y 23 de enero de 1.996 para suscribir los documentos que obran a folios 221 a 222.

"Por último y como resultado de este proceso convencional, se expresó el motivo de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, según se lee en la comunicación de fecha enero 29 de 1.996 visible a folio 223.

"De esta forma queda demostrado que Aerovías Nacionales de Colombia S.A., dio estricto cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo y el hecho de no haberse arrimado algunas piezas del proceso administrativo disciplinario adelantado para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Caballero Avila, no permite afirmar, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que el proceso fue conducido en forma indebida, con violación a las cláusulas convencionales y que con las actas suscritas y comunicaciones que anteriormente se precisaron no le era posible contabilizar los términos consagrados en la convención colectiva.

"De otra parte, con estos mismos documentos se evidencia que el demandante recibió la citación a descargos, que el sindicato se enteró de la diligencia, pues no otra cosa se deduce de haber suscrito, participado y no cuestionado el trámite convencional y, finalmente, el acuerdo colectivo no ordena que deba acreditarse  en  juicio  el  escrito  mediante  el   cual  el

sindicato o el demandante apelan la decisión, por el contrario lo indispensable, lo necesario, lo conducente y lo pertinente para establecer que el trámite convencional fue llevado a cabo en la forma como lo exige el acuerdo colectivo, se encuentra y se establece con los documentos que corren a folios 213 a 223 y repetido a folios 248 a 258. Además el hecho referente la inasistencia del demandante en la Comisión de Asuntos Sociales no invalida el trámite, por no considerarlo así la Convención Colectiva, además tal situación se encuentra contemplada, en forma expresa, en el parágrafo tercero del artículo 6° de la Convención.

"Se demuestra así que el Tribunal incurrió en los tres primeros errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo".

El cargo se ocupa en seguida del tema de la justa causa, en orden a desarrollar la demostración respecto de los restantes errores de hecho que le endilga a la sentencia del Tribunal.

El opositor, a su turno, formula estos planteamientos:

Observa que la condena por los salarios correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 1996 no fue censurada en el cargo, a pesar de incluirse en el alcance de la impugnación, y que ni siquiera fue objeto de la apelación.

Afirma que la recurrente no atacó como prueba dejada de apreciar o erradamente apreciada el interrogatorio de parte que absolvió el representante de la empresa y que esa prueba fue utilizada por el Tribunal para concluir que el despido fue ilegal.

Sostiene que el cargo no impugnó la inoportunidad de la citación a descargos, según deducción que tomó del documento del folio 264, en relación con los de los folios 248 y 249.

Dice que el cargo no contiene demostración alguna sobre el alcance de los documentos de los folios 178 a 283 y advierte que "… la afirmación de la censura en el sentido de que los citados documentos fueron autenticados en la audiencia de 5 de octubre de 1.998 (fl. 19 del cuaderno de casación) no tiene respaldo alguno puesto que en dicho día no se celebró ninguna audiencia y en la diligencia de inspección ocular, que se efectuó el 24 de septiembre de 1.999, no se autenticaron los documentos a  que hace referencia la demanda de casación. Evidentemente el cargo aparece censurando una sentencia distinta de la impugnada con vista en un expediente distinto del que contiene el presente proceso".

Respecto de los documentos de los folios 180 y 181, dice: "Acusa la recurrente al Tribunal por apreciación equivocada del documento de folios 180 y 181 y a renglón seguido por haber dejado de apreciar este mismo documento (fl. 13 del cuaderno de casación). Como una prueba no puede ser al mismo tiempo mal apreciada y dejada de apreciar la impropiedad del cargo, insubsanable de oficio por la H. Sala de Casación, impone la desestimación de la censura".

Hace notar que el Tribunal no estudió la justificación del despido ni el tema de la conveniencia o aconsejabilidad del reintegro.

Sobre los errores de hecho denunciados, hace el opositor puntuales observaciones y pone de presente que el cargo pareciera atacar una sentencia que no corresponde a la dictada en este caso por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es  cierto,  como  lo  advierte  el   opositor,   que  en la forma como se

plantea  el   alcance   de   la impugnación se incluye la infirmación de la condena por los salarios de los días 29 y 30 de enero de 1995 y que el cargo no presentó ataque alguno sobre ese preciso tema, omisión ésta que deja en firme lo resuelto por el Tribunal a ese respecto.

En cuanto a la condena por reintegro, la Sala observa que el único fundamento lo constituye la ilegalidad del despido pues la sentencia no incluye alusión alguna a la justa causa invocada por la empresa respecto del mismo. Esto significa que toda la demostración que formuló la sociedad demandada sobre el tema de la justa causa, resultaba inocua en casación pues solo podría tenerse en cuenta para las consideraciones de instancia, en el evento de producirse la anulación del fallo impugnado.

Lo anterior explica que se hubiera omitido deliberadamente la transcripción que trae la demostración del cargo sobre este tema. Sin embargo, en su momento se hará una salvedad en punto a la aconsejabilidad del reintegro, puesto que ese aspecto del juicio sí fue examinado por el Tribunal y lo contiene el cargo.

El opositor, de manera reiterada, advirtió que la acusación pareciera referirse a una sentencia distinta de la que fue dictada para dirimir el presente litigio y esa advertencia es fundada.

El eje de la decisión del Tribunal se encuentra en que la empresa no siguió correctamente el trámite del artículo 6° de la convención colectiva para despedir al demandante y a la misma llegó con base en dos consideraciones:

La primera tiene que ver con el incumplimiento de términos pues el Tribunal dio por demostrado que el artículo 6° de la convención colectiva fija 3 días hábiles, contados a partir del conocimiento de la falta, para citar al trabajador a una audiencia especial, y que, con los documentos de los folios 248 y 262 a 264, se establece que la sociedad demandada había tenido conocimiento de la falta el 14 de noviembre de 1995 pero solo hizo la citación el día 30 de ese mes por lo que concluyó que se hizo por fuera del reseñado término de 3 días.

La segunda, que el trabajador, por causa imputable a la sociedad demandada, no pudo concurrir a la comisión de asuntos sociales ni al comité de revisión.

Anotó que esa ausencia no se debió a una decisión voluntaria del demandante, puesto que debió integrar la tripulación del vuelo efectuado entre Bogotá y Cancún el 3 de enero de 1996 y debió permanecer en Río de Janeiro durante los días 16 a 18 de enero de 1996, "… tal como lo confiesa la representante legal de la demandada al absolver las preguntas números 5 y 9 del interrogatorio de parte (fl. 132-138), siendo entonces evidente la existencia de fuerza mayor, para que el demandante asistiera, toda vez que se le había asignado vuelo …".

Precisó que al darse la ausencia del trabajador, por los motivos expuestos, debió concedérsele una nueva oportunidad, en orden a cumplir el parágrafo tercero del artículo 6° de la convención colectiva.

El cargo no ataca esas conclusiones, ni la confesión que las sustenta,  pues se limita a decir que el procedimiento de la cláusula sexta de la convención colectiva está satisfecho plenamente, "… pues basta leer la documental de folios 213 y 214, con la cual se inició el procedimiento convencional, para comprobar que   al   actor   se   le   comunicaron    los    cargos    imputados   y  la  fecha  y  hora    en     la    cual     se     llevaría     a    cabo     la     audiencia      especial    de

descargos …", sin advertir, que según la sentencia, la consideración en que se fundó la decisión no fue la omisión de la citación a descargos sino su formulación inoportuna.

Insiste el censor en que se realizó la diligencia de descargos o audiencia especial, pero no advierte que el Tribunal no desconoció que ella se hubiera realizado sino que ubicó la irregularidad en la circunstancia de no habérsele permitido concurrir al demandante a la comisión de asuntos sociales y al comité de revisión.

Agrega el cargo que el 3 de enero de 1996 se reunió el comité de revisión y se sentó el acta visible a folios 219 y 220, que suscribieron los miembros que dispone  la  convención  colectiva  "…  y  el  demandante …" (lo dice expresamente el cargo); pero aquí tampoco advirtió la sociedad recurrente que en el acta citada consta que el trabajador demandante no estuvo presente, y que ese fue, precisamente, uno de los fundamentos de la sentencia del Tribunal.

Además, dice literalmente la sociedad, "… fue por esta razón, y no por   otra,  que  la  Comisión de Asuntos Sociales se reunió los días 17

y 23 de enero de 1.996 para suscribir los documentos que obran a folios 221 a 222 …"; pero esa afirmación, como lo advierte el opositor, nada tiene que ver con lo decidido en este litigio por el Tribunal.

De otra parte, la recurrente dedujo de los planteamientos con los que supuestamente pretendió desquiciar los soportes probatorios de la decisión judicial, que cumplió el procedimiento convencional; pero asumió que el Tribunal consideró, para fundar la decisión, una presunta imposibilidad de contabilizar "… los términos consagrados en la convención colectiva...", siendo que, sin duda alguna, ese tema nada tuvo que ver con el resultado.

Lo  mismo  cabe  decir   de   esta   otra   conclusión   de   la   sociedad recurrente: "De otra parte, con estos mismos documentos se evidencia que el demandante recibió la citación a descargos, que el sindicato se enteró de la diligencia, pues no otra cosa se deduce de haber suscrito, participado y no cuestionado el trámite convencional y, finalmente, el acuerdo colectivo no ordena que deba acreditarse en juicio el escrito mediante  el  cual  el sindicato o el demandante apelan la decisión, por

el contrario lo indispensable, lo necesario, lo conducente y lo pertinente para establecer que el trámite convencional fue llevado a cabo en la forma como lo exige el acuerdo colectivo, se encuentra y se establece con los documentos que corren a folios 213 a 223 y repetido a folios 248 a 258 …".

En el mismo párrafo que antes se transcribió, dijo la sociedad recurrente: "… Además el hecho referente (sic) la inasistencia del demandante en la Comisión de Asuntos Sociales no invalida el trámite, por no considerarlo así la Convención Colectiva, además tal situación se encuentra contemplada, en forma expresa, en el parágrafo tercero del artículo 6° de la Convención …". Pero ni con esto el cargo es suficiente: primero, porque es una manera de oponer el personal criterio  del  recurrente  a  una  consideración  del  fallo,  pero  no  una

explicación, razonada, que demuestre el supuesto yerro; y segundo, por cuanto el sentenciador, basado también en la citada norma convencional, adicionalmente expresó que la empresa ha debido dar una segunda oportunidad para conseguir la asistencia del trabajador a la comisión de asuntos sociales.

Ahora, en la extensa pero innecesaria argumentación que le formula el cargo a la sentencia del Tribunal con el fin de mostrar que sí hubo justa causa, la recurrente asegura que esa argumentación establece que "… el reintegro del demandante es a todas luces desaconsejable teniendo en cuenta la confesión que reposa en el folio 216, anteriormente transcrita, manifestación que al compararla con la carta de terminación del contrato de trabajo establece la veracidad de los hechos imputados al demandante para finalizar con justa causa el contrato de trabajo …".

Con todo, el Tribunal estimó que el tema de la aconsejabilidad del reintegro no tenía cabida en este caso, dado que a su juicio ese derecho es de origen convencional y, conforme a normas sobre interpretación  de  la  ley,  del Código Civil, que expresamente citó, la

norma convencional, que no incluyó la posibilidad de que el juez examinara la aconsejabilidad del reintegro, prima sobre la disposición legal del artículo 8-5 del decreto 2351 de 1965, que sí contempla esa posibilidad. Basta comparar esa consideración del fallo con los planteamientos del cargo para concluir que la sociedad recurrente no atacó el verdadero soporte de la decisión, como ha debido hacerlo.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Caballero Avila contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A.

Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ     JOSE ROBERTO HERRERA VEGARA                

CARLOS ISAAC NADER                                               RAFAEL MENDEZ ARANGO                              

LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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