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           Expediente   15086   

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15086      

Acta  15          

Bogotá, Distrito Capital, treinta de marzo de dos mil uno   

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I.   ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente anotar que el Banco de Colombia, hoy recurrente, fue llamado a juicio por Marco Iván Rico para que lo reintegrara a su empleo de cajero principal y le pagara los salarios, las prestaciones sociales y "los valores correspondientes a las afiliaciones a la seguridad social durante el tiempo que transcurra entre el despido y la fecha en que sea reintegrado" (folio 3), pues, según lo afirmó en la demanda con la que promovió el proceso, le trabajó en forma continua del 29 de enero de 1980 al 2 de abril de 1997, día en que lo despidió aduciéndole motivos que "no corresponden a la realidad, ni se encuentran bien fundamentados, y no pueden tenerse como justas causas para la terminación del contrato de trabajo" (folio 4) por cuanto la agencia en la que laboraba "al momento del atraco carecía de vigilancia, la que fue retirada por orden del mismo banco" (ibídem).

El Banco de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que Marco Iván Rico le prestó sus servicios en forma continua desde el 29 de enero de 1980 hasta el 2 de abril de 1997, en su defensa adujo que el día 26 de diciembre de 1996 en un "atraco a mano armada" (folio 63) fue sustraída la suma de $114'410.000,00, y que él, como cajero principal, siendo el responsable administrativo de la custodia, existencia, manejo y control del efectivo depositado en la bóveda, no tomó medidas de seguridad en procura de proteger sus intereses, ya que al ordenar abrir la bóveda no verificó personalmente si la puerta de acceso al banco se encontraba debidamente asegurada con las chapas y candados y tampoco controló las llaves de la puerta de la oficina, no habiéndose percatado "por su negligencia en el ejercicio de las funciones del daño que tenía una de las chapas de seguridad de la puerta principal de acceso a la oficina" (folio 63), ni "de la falta grave del subgerente, quien dejó pegado el juego de llaves que están bajo su custodia en una de las chapas de la puerta principal de acceso al banco estando abierta la bóveda" (ibídem).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta por fallo del 9 de agosto de 1999 condenó al demandado a reintegrar a Marco Iván Rico "al cargo que venía desempeñando como cajero principal" y a pagarle "los salarios insolutos desde el día 1º de abril de 1997 hasta que se reintegre a dicho cargo con los respectivos ajustes legales y convencionales", conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente le ordenó pagar "los valores correspondientes a la afiliación a la seguridad social durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro".

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la condena al Banco de Colombia de reintegrar a Marco Iván Rico a su empleo como cajero principal, aunque la adicionó para también condenarlo a pagarle "las prestaciones legales y extralegales a que hubiere tenido derecho el trabajador a partir del(sic) su despido (1 de abril de 1997) hasta que se efectúe su reintegro" (folio 12, C. del Tribunal) y autorizarlo para "deducir de los salarios insolutos que se le cancelen al actor, las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales definitivas y que ascienden a la cantidad de $2'620.729,42" (ibídem).

Consideró el Tribunal que la justa causa invocada para terminar el contrato no fue probada en el juicio, pues Marco Iván Rico no imcumplió las obligaciones que le correspondían en la custodia del dinero; convicción a la que llegó fundado en la prueba  testimonial, pues, conforme está dicho en el fallo, "de acuerdo a(sic) las declaraciones del gerente de la sucursal y de la administradora se constata que quien manejaba las llaves para abrir y cerrar la puerta de entrada era la señora administradora Amparo Ruíz Silva, quien debía verificar en primer lugar la seguridad de la única puerta de entrada a la entidad bancaria" (folios 10 y 11).

III.  EL RECURSO DE CASACION

A fin de que la Corte case la sentencia del Tribu-nal, en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva, "o en forma subsidiaria, proceda a revocar la orden de reintegro y en su lugar se condene a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (folio 23), el Banco de Colombia la acusó de aplicar indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que dijo "condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 117 de la Ley 50 de 1990, artículo 7 numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965" (folio 24).

Violación indirecta de la ley que para el recurrente se produjo a consecuencia de los errores evidentes de hecho que así puntualizó en la demanda:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.

"2. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el banco le diera por terminado el contrato de trabajo al señor Marco Iván Rico.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el banco le informó por escrito al señor Marco Iván Rico las funciones que le correspondían como cajero principal en comunicaciones de fecha febrero 1º de 1989 y su anexo que obra a folios 113 a 116 y se repite a folios 213 a 216 del expediente.

"6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Marco Iván Rico tenía como función asignada la de mantener bajo su responsabilidad la llave de la segunda cerradura de la puerta principal de la oficina del banco, en donde laboraba el actor.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que el período transcurrido entre la ocurrencia de la falta y la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa fue el razonable para adoptar tal decisión" (folios 24 y 25).

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó la carta de terminación del contrato de trabajo, el acta de descargos de Marco Iván Rico, la comunicación de 1º de febrero de 1989 "por medio de la cual se le entregan(sic) al demandante el manual de las funciones propias del cargo de cajero principal" (folio 26), la notificación de la diligencia de descargos, los informes de 2 de enero de 1997 y los testimonios de Carlos Triana Rodríguez y Amparo Ruiz Silva.

Acusación para cuya demostración alegó que el Tribunal no analizó correctamente la carta de terminación del contrato, pues si lo hubiera hecho habría encontrado que los argumentos expuestos para dar por terminado el contrato de trabajo fueron aceptados por Marco Iván Rico al rendir los descargos, pues en dicha diligencia reconoció "que el día del atraco actuó en forma negligente al no verificar que la cerradura de la segunda puerta principal de la oficina estuviese cerrada, como era su obligación laboral" (folio 28), según las funciones que le asignó mediante memorando de 1º de febrero de 1987, en el que figura que "debe mantener bajo su custodia y responsabilidad la llave de la segunda cerradura de la puerta principal de la oficina" (ibídem).

Refiriéndose al hecho asentado por el Tribunal de no haber existido inmediatez entre la falta atribuida al trabajador y la decisión de terminar el contrato de trabajo, afirmó el recurrente que de los informes interno y administrativo de 2 de enero de 1997 y de la notificación de la diligencia de descargos habría encontrado que el hecho que dio origen a la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 26 de diciembre de 1996, que inmediatamente ordenó iniciar la investigación correspondiente y que "transcurridos aproximadamente dos meses y medio de haberse rendido los anteriores informes, tiempo prudencial para evaluarlos, analizarlos, tomar las determinaciones del caso" (folio 30), citó a descargos a Marco Iván Rico, lo que le notificó el 10 de marzo de 1997, y que la diligencia se llevó a cabo el 17 de ese mismo mes, para, concluida la investigación, terminarle el contrato el 1º de abril siguiente.

Creyendo haber demostrado los errores que hace derivar de la prueba calificada el impugnante se refirió a los testimonios de Carlos Triana Rodríguez y Amparo Ruíz Silva, de los cuales extractó las respuestas que considera fueron mal apreciadas, para terminar su alegato diciendo que si la Corte no casa la sentencia como lo solicitó de manera principal al fijar el alcance de la impugnación, deberá casarla parcialmente de acuerdo con la petición subsidiaria, y, en sede de instancia, "deberá considerar que existen graves indicios plenamente demostrados dentro del expediente, que hacen desaconsejable el reintegro" (folio 25), como lo es el hecho de haber sufrido "una pérdida patrimonial de más de cien millones de pesos con ocasión de asalto a una de sus oficinas en la ciudad de Cúcuta, debido a la negligencia con que actuó en el desempeño de sus funciones el señor Marco Iván Rico" (folios 35 y 36), a quien, "después de una concienzuda investigación administrativa" (folio 36), le dio por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo "además de haberle perdido toda la confianza en él depositada" (ibídem).

Al replicar el cargo el opositor aseveró que durante el tiempo de servicio nunca le fueron entregadas las llaves para su custodia, pues siempre las manejó su jefe inmediato, el administrador de la oficina, quien estaba a cargo de la seguridad de las puertas, como lo declararon los testigos Carlos Triana Rodríguez y Amparo Ruíz Silva.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo advierte el opositor al replicar el cargo, el Tribunal formó su convencimiento acerca de cuál era el empleado responsable administrativamente de controlar el manejo de las llaves de la puerta principal de acceso a las oficinas del banco basado en los testimonios de Carlos Triana Rodríguez, gerente de la sucursal, y Amparo Ruíz Silva, administradora de la misma; y como la prueba por testigos no es una de las tres previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, ello significa que mientras no se demuestre por el recurrente un desatino originado en una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, le está vedado a la Corte injerirse  en la apreciación que de los hechos del proceso y de las pruebas hizo el juez de alzada.

Con esta previa y necesaria precisión procede la Corte a examinar las pruebas de las cuales el impugnante hace derivar los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, examen del que resulta objetivamente lo siguiente:

1.  La carta de terminación del contrato de trabajo (folios 49 a 52, 70 a 73 y 204 a 207) no fue mal apreciada por el Tribunal, pues, basándose en dicho documento, tuvo por establecido que el Banco de Colombia terminó unilateralmente el contrato de su entonces trabajador aduciéndole la violación del reglamento interno de trabajo, la ley y el propio contrato de trabajo, por no haber tomado medidas de seguridad para proteger sus intereses, porque, según el hoy recurrente, Marco Iván Rico "en su condición de cajero principal de la oficina, tenía la custodia, existencia, manejo y control del efectivo depósito en la bóveda" (folio 8 C. del Tribunal), tal cual aparece dicho en el fallo.

2.  El acta de los descargos rendidos por Marco Iván Rico (folios 42 a 47, 118 a 123 y 197 a 202) tampoco fue mal apreciada por el juez de alzada, ya que carece de fundamento la afirmación del recurrente de haber aceptado Rico en tal diligencia "los argumentos" que le expuso como patrono para terminarle el contrato de trabajo, pues en la única respuesta que transcribe en la demanda no aparece que al rendir los descargos hubiera aceptado haber incumplido alguna de las obligaciones que le incumbían como cajero principal.

Para convencerse de ello basta leer la pregunta y la respuesta copiadas por el impugnante.

             La pregunta transcrita por el Banco de Colombia dice así: "En el momento en que usted hace la apertura de la bóveda para el ingreso o retiro de dinero, que medidas de seguridad toma usted respecto de la entrada principal de la oficina, esto es, verifica si dicha puerta tiene las cerraduras o candados colocados" (folio 43).  Y a esta pregunta respondió Marco Iván Rico lo siguiente: "Una vez que la administradora me advierte que esta(sic) listo, ella va a la puerta principal y cierra con llave, ella vuelve para desactivar la alarma de la bóveda por lo que yo creo que la puerta esta(sic) correctamente cerrada" (folio 44).

Además de que realmente el Tribunal a lo largo de la sentencia no hace la menor alusión a la diligencia de descargos, pues ya quedó dicho que su convencimiento lo formó con lo declarado por Carlos Triana Rodríguez, gerente de la sucursal, y Amparo Ruíz Silva, es lo cierto que de la respuesta que se deja copiada no es racionalmente posible extraer la conclusión de que Marco Iván Rico haya aceptado "los argumentos" expuestos por su empleador al comunicarle la decisión de terminar el contrato de trabajo, ya que no es verdad que aquél hubiera reconocido que "el día del atraco actuó en forma negligente al no verificar que la cerradura de la segunda puerta principal de la oficina estuviese cerrada" (folio 28), como sin fundamento alguno lo aseveró el recurrente.

3.  Que entre las funciones asignadas a Marco Iván Rico efectivamente figura la de "mantener bajo su custodia y responsabilidad la llave de la cerradura de la segunda puerta de la oficina" (folios 116 y 216) y que así le hubiera sido comunicado por su patrono de entonces al hacerle saber que lo había nombrado de cajero principal, no permite desvirtuar el convencimiento que se formó el Tribunal basándose en lo declarado por los testigos Carlos Triana Rodríguez y Amparo Ruíz Silva, y según ellos era esta última "quien manejaba las llaves para abrir y cerrar la puerta de entrada" (folio 10, C. del Tribunal) y "quien debía verificar la seguridad de la única puerta de entrada a la entidad bancaria" (folio 11, ibídem).

4.  Si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente fueron erróneamente apreciados los documentos correspondientes a "la notificación de la diligencia de descargos al señor Marco Iván Rico" (folio 17) y "los informes interno y administrativo de fechas 2 de enero de 1997" (folios 117 a 181), la única conclusión a la que cabría llegar vendría a ser la de que se equivocó el Tribunal cuando consideró que por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de ocurrencia de los hechos y el día del despido de Rico, "no existía inmediatez entre la falta endilgada al trabajador y la decisión tomada por la entidad bancaria para dar por fenecida la relación laboral" (folio 11, C. del Tribunal), conforme aparece dicho en el fallo; pero al subsistir incólume la conclusión de no haberse probado la justa causa de terminación del contrato, resulta irrelevante establecer si existió o no la denominada "inmediatez" entre el hecho aducido como justificación del despido y la determinación de finalizar el contrato por tal razón.

5.  En virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 a la Corte no le está permitido examinar los testimonios de Carlos Triana Rodríguez y Amparo Ruíz Silva, pruebas que, ya se dijo antes, le permitieron al Tribunal formarse el convencimiento de que Marco Iván Rico no incumplió sus obligaciones como trabajador y que, por consiguiente, el Banco de Colombia no probó la justa causa que le adujo para despedirlo.   

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que Marco Iván Rico le sigue al Banco de Colombia, S.A.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO   

   Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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