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EXP. 15083

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 15083

Acta N° 6

Bogotá, D.C. febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por  Oscar Blanco Hernández contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El apoderado del demandante reclamó su reintegro al cargo que desempeñaba (de sub-administrador) o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios dejados de percibir, con aumentos legales y convencionales y la declaración de no haber solución de continuidad.  En subsidio pretendió la indemnización por despido, "los salarios moratorios" por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales (el 9 de junio de 1994) y la indexación de las condenas; todo ello sustentado en los servicios que dijo prestó desde el 7 de noviembre de 1980 al 19 de mayo de 1994, cuando devengaba un promedio diario  de $7.909.oo y fue despedido sin justa causa.

La demanda se respondió con oposición a las pretensiones y con la formulación de las excepciones de inexistencia de la obligación, "incompatibilidad para el reintegro creado por el despido", pago, buena fe, compensación y prescripción. Se aceptaron los extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el actor; se adujo la existencia de sanciones disciplinarias por incumplimiento y deficiencia imputados al trabajador.

El fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 1998, impuso condena por indemnización por despido y prima de servicios, en cuantías de $4.320.923,97 y $91.612,58, respectivamente; absolvió de las restantes pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA

Para reformar la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el reintegro del actor al cargo de sub administrador de droguería en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, el juzgador consideró que, contrario a lo concluido por el a quo,  no se demostraron circunstancias que desaconsejaran la medida y que además los hechos que invocó ese mismo fallador carecen de contundencia, porque unos corresponden a un retardo acaecido en 1987, esto es, 7 años antes del despido, y los otros, ocurridos en 1992, fueron informados por Rafael Fernández, a quien tampoco le consta si el permiso que se otorgó en esa oportunidad al demandante "posiblemente" lo utilizó "para pasar el guayabo".

El reintegro del trabajador fue ordenado en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, más los incrementos producidos, con la declaración referente a que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, decisiones estas para las cuales se sustentó el Tribunal en una sentencia de 1995 proferida por la Corte.

RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, persigue la casación de la sentencia acusada y en instancia, la  confirmación de la proferida por el a quo.  De los 3 cargos propuestos, que tuvieron réplica, se estudiarán conjuntamente los dos últimos puesto que tienen la misma finalidad y se sustentan en argumentos similares.

PRIMER CARGO

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del Dec. 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 32, 58 y 60 del C. S. del T, 174, 177 y 187 del C, de P. C. y 145 del C. P. del T, como consecuencia de 2 errores de hecho que se enuncian así:

"1) Dar por demostrado, no estándolo, que no existen suficientes elementos de juicio, que hacen inaconsejable el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y a las secuelas que de ello se derivan.

2) No dar por demostrado, estándolo, que existen razones valederas que hacen inaconsejable el reintegro ordenado por el ad quem con las consecuencias legales derivadas de esa decisión.".

Tales yerros los atribuye el recurrente a la errada apreciación de los contratos de trabajo vistos a folios 49 y 52, las actas de descargos del actor (fols. 64 y 73), las comunicaciones obrantes a fols. 65, 70 y 71 y el interrogatorio absuelto por el accionante a fols. 86 y ss; así mismo a la falta de apreciación de las documentales de fols. 68, 69 y 72 y el acta administrativa de descargos de Angel Castilla  Rodríguez (fol. 74).

En la demostración del cargo expone que en el expediente no solo figuran los hechos que desechó el ad quem para hallar viable el reintegro del actor, ocurridos en 1987 y 1992 (fols. 64, 65 y 70), sino que el análisis de los contratos de trabajo debió llevar a considerar que el primero se celebró en 1980 y el otro en 1991, en la modalidad de dirección y confianza en el cargo de administrador de droguería, que lo coloca como representante del empleador según el art. 32 del C. S. del T, y lleva a la inferencia de la pérdida de la confianza "ante la actuación desafortunada del actor".

Al respecto explica que las circunstancias que hacen inaconsejable el reintegro del trabajador y que no analizó el sentenciador son las siguientes: en mayo de 1991 se le llama la atención por lo términos descomedidos con su superior (fol. 68), en esa misma mensualidad se le exige información sobre unas ventas y compras (fol. 69) y, en abril de 1994, se hace referencia al bajo rendimiento en el desempeño del cargo (fol. 72). Indica el censor que tales documentos fueron reconocidos por el demandante al absolver el interrogatorio formulado en el juicio.

Además, señala que si bien del acta de descargos de fol. 73 y del interrogatorio que absolvió el actor no se infiere la causa invocada para el despido (fol. 6), lo cierto es que son "motivo de reflexión para acreditar que la ruptura de las relaciones labores entre trabajador y empleador es manifiesta" y agrega que con el informe administrativo visto al fol. 74 se corrobora la inconveniencia del reintegro, puesto que allí explica el administrador de la droguería, Angel Castilla, los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1994 sobre la desaparición de 10 cajas de leche.

OPOSICION

Se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional, para sustentar el derecho del trabajador a permanecer en su cargo y menciona las razones por las que considera acertada la conclusión del sentenciador, agregando que los hechos acaecidos con anterioridad a 1991, cuando se celebró el contrato de "dirección y confianza", no impidieron tal acto y por ello no pueden llevar a la desaconsejabilidad del reintegro del accionante. Señala que omitió el recurrente explicar en qué consistió la errada apreciación del contrato de folio 52 y que en todo caso el alcance del vocablo "confianza"  no hace parte del debate.

SE CONSIDERA

El análisis de las pruebas citadas por la censura no demuestra que el Tribunal incurriera en un desacierto manifiesto al concluir que no se acreditaron circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del demandante.  

En efecto, los contratos de trabajo suscritos en 1980 y  1991 (fols. 49 y 52) de modo general demuestran los términos de la vinculación y si bien el segundo de ellos se denominó como "CONTRATO DE TRABAJO DE CONFIANZA Y DIRECCIÓN - ADMINISTRADOR DROGUERÍA", tal circunstancia no lleva por sí misma a concluir la imposibilidad de reanudar la relación laboral que feneció por la decisión de la empleadora porque no se acredita ningún hecho que lleve a la convicción de la pérdida de la confianza depositada en el accionante, máxime si se tiene en cuenta que según quedó reseñado en los antecedentes, en el proceso no se discutió que el señor Blanco Hernández se desempeñaba como subadministrador y como tal ordenó el reintegro el sentenciador de segunda instancia.

Por su parte el documento de folio 68, reconocido por el señor Blanco Hernández en el interrogatorio que absolviera a instancia de la demandada, se refiere a un llamado de atención en mayo de 1991, con ocasión de los términos irrespetuosos que se dice usó el demandante con un superior, sin embargo el mismo no lleva indefectiblemente a entender la incompatibilidad evidente para el reintegro pues se trata de una conducta remota frente al despido, vale decir, 3 años antes, además cometida una sola vez.

Ahora bien, las documentales obrantes a fols. 70 y 71 corresponden a comunicaciones internas de la empresa en las que se informa sobre el supuesto uso indebido de un permiso otorgado al demandante en junio 8 de 1992, es decir que lo mismo que la circunstancia arriba anotada, ésta tampoco impidió continuar normalmente la ejecución de la relación laboral; y, por las mismas razones mencionadas, otro tanto cabe señalar respecto  al llamado de atención que figura en el documento visto a fol. 69 por la supuesta falta de información sobre las ventas y compras diarias, en mayo de 1991 y a la comunicación de fol. 72 de fecha 4 de abril de 1994, en la que se indica que en noviembre anterior se practicó una evaluación con resultados deficientes, pero que la empresa da la oportunidad al trabajador de superarse. Adicionalmente se observa que todos estos documentos fueron allegados con la respuesta a la demanda, y no aparecen suscritas, ni reconocidas expresamente por el accionante.

En cuanto al acta que obra a fol. 73 y al interrogatorio que respondió el accionante se observa que de ellos no se deduce confesión alguna porque allí únicamente figuran las explicaciones que dio el trabajador Blanco Hernández acerca de unos cuestionamientos que se le formularon  sobre su actividad para el día 8 de mayo de 1994, vale decir, la venta de "un pote de Nan S. Lactosa", la salida del trabajador en búsqueda del administrador de la droguería y la presunta pérdida de una "una caja con 10 potes" de ese tipo de leche; así ningún hecho a los que se refieren las mencionadas pruebas resulta adverso al accionante y por ello tampoco se desprende un error derivado de su valoración.

Del acta de descargos rendidos por el actor en 1987 (fol. 64), así como del documento de fol. 65 mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión del trabajo por 2 días, por llegar tarde el 24 de enero, no puede inferirse un hecho que, contrario a lo concluido por el ad quem, lleve a desatender el reintegro del trabajador, puesto que como lo señala el opositor, para esa época aún no se había suscrito por las partes el contrato denominado "de confianza y dirección" y por tanto, si no fue un obstáculo para la nueva asignación, efectuada en 1991 según el documento obrante a fol. 52, mal podría serlo para reanudar el vínculo que se rompió en 1994.

Por último el acta denominada de descargos de Angel Castilla  Rodríguez (fol. 74), tiene un contenido estrictamente declarativo y proviene de un tercero, de modo que como testimonio no puede examinarse por cuanto ninguno de los yerros atribuidos al sentenciador aparece demostrado con las pruebas hábiles en este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS

Dirigidas las acusaciones por vía directa, la segunda señala una interpretación errónea del numeral 5 del art. 8 del Dec. 2351 de 1965, en relación con los arts. 7 de ese mismo decreto, 58 y 60 del C. S. del T, y 230 y 235 de la C. P, mientras en la tercera le atribuye la aplicación indebida del primer precepto mencionado e idéntica concordancia normativa.

La demostración de los cargos cuestiona la decisión del juzgador acerca de los incrementos salariales y la declaración de no haber solución de continuidad entre el despido y el reintegro del actor, puesto que afirma que el numeral 5 del art. 8 del Dec. 2351 de 1965 no prevé tales efectos de la orden de reinstalación del trabajador y que en tanto la Constitución Política señala que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia y la doctrina solo son criterios auxiliares, el ad quem debió acatar tal mandato y la Corte como Tribunal de Casación debe definir si los reajustes del salario están o no implícitos en la ley, sujetándose también rigurosamente a la preceptiva.

OPOSICION

Asegura, con fundamento en dos sentencias de la Corte, que el juzgador cumplió el ordenamiento legal al disponer el pago de los incrementos salariales y la declaración de no existir solución de continuidad entre el despido del actor y su reintegro.

SE CONSIDERA

Las dos acusaciones que se estudian se refieren a la condena impartida por el Tribunal de pagar los incrementos salariales causados durante el período en el que estuvo cesante el trabajador como consecuencia del despido, así como a la declaración de no haber solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación del trabajador y la del reintegro ordenado judicialmente, puesto que se considera que el ad quem transgredió el precepto del art. 8° del Dec. 2351 de 1965 toda vez que estima el censor que de su texto no se infieren tales efectos del reintegro.

Al respecto se observa que ha sido criterio constante de la Sala que el derecho del trabajador a percibir los salarios dejados de recibir como consecuencia del despido, debe incluir los aumentos legales o convencionales que se hayan dispuesto entre la fecha de la desvinculación del trabajador y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, pues se ha sostenido que ello obedece a un enfoque real y no meramente formal o nominal, dado que el asalariado deberá devengar el monto que le hubiese correspondido de habérsele permitido continuar prestando el servicio.

De la misma manera, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en punto a  que la norma acusada prevé la reanudación del vínculo contractual en las mismas condiciones de empleo,  que lleva implícita la declaración de la continuidad de la relación laboral, es decir, que el contrato no sufre interrupción y se tiene como uno solo.

De este modo el Tribunal otorgó al mencionado art. 8 del Dec. 2351 de 1965 los efectos que correspondían y por tanto los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2000 en el juicio promovido por Oscar Blanco Hernández contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

Costas en el recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS  ISAAC  NADER

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                     LUIS GONZALO TORO CORREA

                     FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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