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Radicación No. 15080

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15080

Acta Nro. 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  Cales y Cemento de Toluviejo S.A "Tolcemento" contra la sentencia del treinta (30) de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia  - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio promovido por Juan Francisco Contreras Zabala a la recurrente.

ANTECEDENTES

Juan Francisco Contreras Zabala demandó a "Tolcemento", en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo de titulador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago  de los salarios y prestaciones sociales que se causen entre el despido y su reintegro, con los incrementos que se hayan realizado,  y que la demandada pague las costas del juicio.

Subsidiariamente deprecó que se le pague: indemnización por despido injusto por valor de $34.125.169,76, o la mayor que se le adeude, la cual deber ser indexada; la pensión sanción de jubilación al cumplir 50 años de edad; el reajuste sus cesantías definitivas e intereses; que se le reconozcan los derechos de que sea titular, a través de las potestades de ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en el marco de un contrato de trabajo laboró para la demandada entre el 21 de marzo de 1977 y el 21 de febrero de 1997; que su último cargo fue el de titulador, en el que devengaba una asignación básica mensual de $358.410.oo y una promedio mes de $638.522.oo; que se le despidió injusta e ilegalmente, pues cumplió con sus obligaciones, y para desvincularlo la empresa no se ciñó a lo previsto convencionalmente; que era afiliado a la organización sindical existente en la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva que tales partes pactaron, cuya cláusula sexta contiene el procedimiento para sanciones; que en la cláusula 5ª del acuerdo colectivo vigente está pactado un régimen indemnizatorio superior al legal; que únicamente se le afilió al ISS, en el régimen de pensiones, el cuatro (4) de diciembre de 1996; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios; que al liquidársele la cesantía y sus intereses  no le incluyeron todo el tiempo de servicios efectivamente laborado, por lo que se le pagó una suma inferior a la que le corresponde.

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos atinentes al contrato de trabajo, sus extremos, el salario básico y el promedio devengado por el demandante, el último cargo desempeñado, la cláusula convencional sobre indemnización superior a la legal y el tiempo de servicios del demandante al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, superior a 15 años. Sobre los demás expresó que no son ciertos y precisó que no estaba obligada a tener a sus trabajadores afiliados al ISS, pues esta entidad de seguridad social no tenía cobertura en Toluviejo, aparte de que  en su momento entregó al ente de seguridad social un título pensional de $32.029.333.oo, que cubre el monto de los aportes dejados de pagar en relación con el demandante, por lo que se puede afirmar  que está afiliado desde que comenzó a trabajar.

Así mismo se propusieron las excepciones de prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y las que resultaren probadas en el curso del proceso.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del ocho (8) de Octubre de 1999, condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $49.518.865,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, más indexación. Absolvió a la empleadora de las restantes pretensiones. Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con providencia del treinta (30) de mayo de 2000,  adicionó la de primer grado  y condenó a la empleadora a pagar al actor la pensión legal de jubilación cuando cumpla 55 años, con lo cual revocó parcialmente el ordinal 3º de la parte resolutiva de la providencia del a quo; en lo demás la confirmó.

En lo que es de interés para la decisión del recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su sentencia: que el conflicto jurídico entre las partes se planteó no solamente sobre los hechos  causales del despido, sino que tiene  también  que ver con el procedimiento a través del cual la empresa despidió al actor; que ésta ha planteado en su apelación que la cláusula sexta convencional contiene un procedimiento para sancionar, pero no para despedir; que no obstante, luego de la lectura cuidadosa de la cláusula 6ª convencional, infiere que la demandada estaba sujeta a cumplir el procedimiento estipulado en la misma, para despedir al trabajador; que si bien la convención colectiva en la cláusula en comento no distingue a qué tipo de despido se le aplica el procedimiento que contiene, es claro que se aplica a cualquier clase de ellos, pues también debe tenerse en cuenta que el mismo está implementado para que el trabajador pueda presentar sus descargos  ante los cargos del empresario; que si el propósito de los contratantes en el convenio colectivo hubiera sido excluir los despidos del tramite de la cláusula 6ª, así lo habrían dicho expresamente; que por fuera de lo anterior, los testimonios de Pedro Angel Arrazola Alquerque (fls 97  a 100), Luis Alejandro Verbel Vergara (fls 100 a 102), Miguel Angel Torres Quintero (fls 86 – 87), y  Orlando Lafaurie Orozco (fls 88 a 91), indican que la demandada, en los despidos, sí debe cumplir con el procedimiento de la claúsula 6ª de la convención colectiva; que sobre los procedimientos convencionales previos al despido de trabajadores, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, como en la sentencia 7979 de 1996, en la que se identificó a los mismos como garantes del derecho de defensa del trabajador; que la decisión de la demandada de despedir al actor pretermitiendo el trámite convencional al que estaba obligada  torna injusta esa decisión; que para efectos de la indexación de la condena relativa a la indemnización por despido injusto, acoge la sentencia de la Corte del 8 de abril de 1991, así como la radicada 6720 del 24 de agosto de 1994, lo cual implica que debe confirmar la decisión del ad quem de tener en cuenta la corrección monetaria para mensurar el valor de ese crédito laboral.

En relación con la pretensión sobre pensión sanción, argumentó el Tribunal: que no comparte la decisión del a quo en torno a esta prestación, y para ello se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993; que así decide por cuanto de acuerdo con los documentos de folios  18 – 19  y  21 - 22  del expediente, en consonancia con la norma citada, el demandante no tiene derecho a bono pensional, como lo pretende la empresa, toda vez que sus cotizaciones no alcanzan  a constituir el 2% de las 150 semanas que exige el precepto en reflexión, toda vez que solamente se han reportado cotizaciones al sistema general de pensiones por los meses de diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, equivalentes a 16 semanas; que en sentencia del 29 de septiembre de 1994, la Sala, con referencia al artículo 37 de la ley 50 de 1990, expuso una tesis como la que plantea para dirimir la contención, aplicable a empleadores que, como en este caso, realizaron  afiliaciones tardías de sus trabajadores al sistema general de pensiones, con el objeto de acogerse al inciso 1º del artículo en comento y no pagar la pensión proporcional; que por lo demás, el pagaré o título pensional a que hace referencia la demandada, visible a folio 73, fue allegado al proceso en copia informal y carece de valor probatorio, como lo ha expresado en otras ocasiones al interpretar el artículo 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil; que como está demostrado que el despido del trabajador fue injusto, y en rigor es menester concluir que  como éste no tiene el tiempo suficiente  de afiliación al ISS, ni de cotizaciones necesarias (16 semanas), el bono pensional expedido por la demandada es ineficaz, por lo que el ISS no puede asumir esa carga, sino que corre bajo responsabilidad de la empresaria  en vista de su negligencia, todo lo cual tiene fundamento en el artículo 267 del C.S. del T, subrogado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

"Con el presente recurso  de casación  se pretende, que la H. Corte Suprema de Justicia  CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia  en cuanto revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia  y condenó al pago de la pensión de jubilación  a favor del demandante cuando éste acredite el cumplimiento de la edad de 55 años. Una vez constituida en sede de instancia, la H. Corporación confirme la sentencia de primera instancia  absolviendo por tanto a mi representada, con imposición de costas a la parte actora."

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia del Tribunal los siguientes dos  cargos.

PRIMER CARGO:

Dice que el fallo del ad quem violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida  del numeral 2º  del artículo 254 del código de procedimiento civil, modificado por el decreto 2289 de 1989, artículo 1º numeral 117; artículo 268 del código de procedimiento civil, literal a)  modificado por el decreto 2289 de 1989, artículo 1º numeral 120; parágrafo del artículo115 de la ley 100 de 1993; artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a su vez a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 11 de la ley 446 de 1998, 115 literal c ) de la ley 100 de 1993; 124 de la misma ley de seguridad social, 1º del decreto 1887 de 1994 y 2º del decreto 222 de 1995.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para sustentar su acusación, argumentó el recurrente: que los pilares del fallo del Tribunal son que pese a que el demandante fue Afiliado al ISS no tiene derecho al bono pensional, y que, de todas maneras, la copia del título pensional aportado al expediente carece de valor probatorio, pues no se encuentra autenticada; que la norma indebidamente aplicada por el juzgador es el artículo 115 de la ley 100 de 1993 y su parágrafo; que el ad quem parte de que el precepto aplicable al caso es el que acaba de identificarse, sin tener en cuenta que sus supuestos no son los mismos del caso, pues ella regula el traslado entre regímenes pensionales  y se refiere, además,  a afiliados que hubieran efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos de previsión del sector público, y en ninguno de los anteriores encaja el reclamante; que los supuestos de hecho del proceso tienen que ver con que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993,  el ISS no tenía cobertura en  Toluviejo, donde está ubicada la planta, y que en el mes de diciembre de 1996, el demandante fue afiliado por primera vez por la empresa al sistema general de pensiones; que, por ende, el error del juzgador de segunda instancia consiste en aplicar la norma a unos supuestos de hecho  distintos a aquellos a los que va dirigida, pues deja de lado que el demandante fue afiliado al sistema de pensiones en 1994 y que para tener derecho al título pensional de su empleador no era menester que hubiera cotizado 150 semanas; que la norma que debió aplicar el Tribunal es el artículo 115 de la ley 100 de 1993, pues "aplicó indebidamente"  el parágrafo  de éste, que  hace alusión únicamente  a los casos previstos en el literal a); que en virtud de los anterior, el ad quem hizo caso omiso de la situación fáctica planteada en el literal c), pues la empresa demandada, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se estaba haciendo cargo de las pensiones de los trabajadores, debido a que el ISS no operaba donde tiene ubicadas sus instalaciones, esto es, en el municipio de Toluviejo; que "De haber aplicado la norma en comento" la conclusión del juzgador habría sido distinta; que el demandante tiene derecho a una pensión de vejez y es beneficiario del título pensional expedido por la empleadora; que el Tribunal no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, que establece los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; que en el caso, el demandante no cumple con el primero de ellos, pues sí estaba afiliado al ISS desde diciembre de 1996 y no lo fue antes porque ese instituto no tenía cobertura en la sede de la empresa en Toluviejo, y que la indebida aplicación del artículo 115 de la ley 100 de 1994, condujo a su vez  a que el ad quem impusiera la condena de pensión sanción, con lo cual "dejó de aplicar", entre otros, el artículo 267 del CST, subrogado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y  133 de la ley 100 de 1993.

Y en relación con el valor probatorio del título pensional aportado al expediente, adujo: que la norma indebidamente aplicada es el artículo 254 del CPC, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, numeral 117, que se refiere al valor probatorio de las copias; que el artículo 268 ibídem  modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989 numeral 120, señala cómo se deben aportar al proceso los documentos privados;  que esta disposición establece los requisitos  necesarios para que las copias aportadas al proceso tengan validez, los cuales fueron suprimidos con el fin de descongestionar los despachos judiciales; que en relación con el tema de que ahora trata, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1999 y otorgó valor probatorio a documentos como el título pensional expedido en relación con el accionante; que el Tribunal no aplicó el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que permite a las partes aportar documentos sin necesidad de presentación personal y autenticación,  y por ello incurrió en el error que le imputa en relación con esa probanza.

SE CONSIDERA

La lectura del conjunto del ataque permite colegir que el recurrente disiente de la decisión del Tribunal de ordenar a la empleadora reconocer y pagar al ex trabajador la pensión de que trata el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, modificado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, por asumir dicho juzgador que el título pensional entregado por la demandada al ISS, para cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad social,  relacionadas con el trabajador, no sólo es jurídicamente ineficaz, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993,  sino que como documento no tiene validez probatoria por carecer de autenticación, y por estimar, finalmente,  que la afiliación que la empleadora hizo del actor al ISS, en diciembre de 1996, un mes antes de cumplir 20 años de labor, por tardía, evidencia negligencia de su parte.

El censor no discute que, como lo concluyó el Tribunal, el despido del demandante es injusto y que cuando el mismo  se produjo, éste llevaba laborando para la empresa más de 15 años.

No obstante que la estructuración de la proposición jurídica del cargo no le merece ningún reparo a la Sala, toda vez que compendia la norma sustantiva desde la que el ad quem derivó el derecho pensional del actor (art 267 del CST), así como el precepto de seguridad social a través del cual éste  coligió que el título pensional al que se refiere la empresa carece de eficacia (artículo 115 de la ley 100 de 1993), la acusación no puede ser estimada en lo que atañe con la controversia que expone sobre la eficacia jurídica de la expedición y pago de aquél instrumento, en vista de que en relación con la última de las disposiciones en comento, sobre la cual discurre la discusión, la censura aduce falencias de apreciación jurídica que son  mutuamente excluyentes, como que alude  que el artículo 115 ibídem fue indebidamente aplicado, pues los supuestos de hecho del caso no encajan en los de la norma (fls 23 - 24 cdno cas), al tiempo que, acto seguido, expresa categóricamente que el mismo precepto fue el que debió tener en cuenta el Tribunal para dirimir el litigio, pues su literal c) se aviene a él (fls  25 - 26  ibídem).

La falta de coherencia en el planteamiento de la acusación es entonces notoria, pues no es lógico cuestionar una providencia, como la gravada, porque a juicio del censor el Tribunal aplicó indebidamente un precepto, que por otra parte éste también debió aplicar a la misma e indiscutida situación fáctica.

Ahora bien, si lo que la acusación esgrime es que el ad quem debió dirimir el conflicto planteado en el caso, en el marco del artículo 115 de la ley 100 de 1993, pero echando mano únicamente de lo que dispone su literal c), en lugar de solucionarlo con lo que dispone el literal a) y el parágrafo único, entonces el yerro de valoración jurídica que le debió increpar al juzgador fue la interpretación errónea de dicho precepto, al otorgarle a estos últimos componentes de su cuerpo normativo un alcance y un sentido del que carecen, y limitar los que a su juicio  tiene el primero (el literal c).

La consecuencia del estigma que acaba de señalársele a la acusación, es que el primer aserto del Tribunal, en relación con la  ineficacia en derecho del título pensional cancelado por la demandada al ISS para sufragar las cotizaciones pensionales del demandante, permanece incólume y, por la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, torna innecesario que la Corporación se ocupe de examinar la validez probatoria del documento que lo contiene, pues no sobra recordar que de acuerdo con el orden que trae el fallo gravado (fl 46 cdno 2ª inst), su tesis adjetiva respecto a la carencia de autenticidad de esa probanza de folio 73  es subalterna a la de la ineficacia jurídica de ese título.

De otra parte, en relación con el contenido  del ataque que cuestiona el fallo por cuanto reconoció al actor la pensión sanción del artículo 267 del CST, a pesar de que el trabajador demandante estaba afiliado al ISS al momento de ser injustamente despedido (fl 27), encuentra la Corte que la decisión de segunda instancia no está anclada únicamente en que el demandante laboró para la demandada más de 15 años y fue despedido injustamente  - puntos que no controvierte el cargo, sino que además la funda en el aserto de que la empresa fue negligente al afiliar tardíamente  al demandante al ISS, tan sólo dos meses antes de despedirlo y, "lo mas grave", faltando sólo un mes para cumplir 20 años de servicio.  (fl 50 cdno 2ª inst)

Por lo tanto, lo anterior imponía que el recurrente desquiciara, también, esta última conclusión, y para ello debía acudir a la vía adecuada para discutirla, la que dependerá obviamente de que aceptara o no que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma a la que acudió el Tribunal para condenar a la pensión sanción, consagre entre sus supuestos fácticos la consideración de la oportunidad en que se hizo la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones.

Y si se entiende que el censor alega que la afiliación del trabajador al ISS no fue tardía y, por ende, su conducta en ello tampoco puede calificarse de negligente, debido a que solo lo hizo en diciembre de 1996 porque "con anterioridad de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 el ISS no tenía cobertura en el Municipio de Toluviejo" (fl 27, cdno cas), tal planteamiento no es posible definirse por la vía directa por tener un contenido fáctico, ya que habría que determinar si hay prueba sobre el hecho que se afirma.   

En consecuencia, el cargo se desestima.  

SEGUNDO CARGO

Dice que "La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta" en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: El certificado de afiliación del demandante al ISS (fl 7) y el título pensional  expedido por la demandada (fl 73).

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló el acusador:

"a) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante antes de su desvinculación fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S.

"b) No dar por demostrado estándolo que la demandada expidió el correspondiente título pensional  a favor del Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al tiempo en que la obligación pensional fue asumida por aquella."

" c) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez a cargo del I.S.S."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En aras de sustentar el ataque, argumenta el recurrente: que para fulminar la sentencia, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que él mismo solicitó, es decir, las de folios 18, 19,21 y 22 del segundo cuaderno, correspondientes a la respuesta dada por el ISS al oficio 0456 del 27 de marzo de 2000, y las auto liquidaciones de aportes, las cuales dejan ver que el actor,  con anterioridad a diciembre de 1996, no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que la falta de valoración de estar pruebas llevó al juzgador a colegir  que el accionante sí había estado afiliado al ISS antes de 1996 y que por ende le era aplicable el artículo 115 de la ley 100 de 1993; que si el Tribunal hubiera analizado con detenimiento la anterior documental, su conclusión habría sido que la empleadora había afiliado al trabajador, por primera vez, al sistema de  seguridad social en pensiones y que lo había hecho con antelación a su desvinculación, con lo cual queda demostrado el primer yerro fáctico; que el ad quem no valoró la copia del título pensional  expedido por la empresa el 31 de diciembre de 1996, obrante o folio 7, haciendo  caso omiso  del artículo 11 de la ley 446 de 1998, que permite a las partes aportar documentos sin necesidad de presentación personal   o autenticación, por lo que no distingue entre documentos originales y en copias, lo cual demuestra el segundo error de hecho, y que el último yerro fáctico  es consecuencia de la falta de valoración del mismo título pensional, debido a que como esa prueba está revestida de validez, el Tribunal ha debido concluir  que la demandada cumplió con su obligación legal  de entregar al ISS, a través de ese título,  el valor de los aportes que se hubieren causado, durante el tiempo en que éste se hizo cargo  de la asunción del riesgo, pues vale la pena tener en cuenta que el ISS no operaba en el municipio de Toluviejo, sede de las instalaciones de la empleadora.

SE CONSIDERA

Aunque los términos en los que está presentada la acusación no son claros, ninguno de los tres errores de hecho que se le imputan al Tribunal se configuran, por las siguientes razones:

1. No se atiene al contenido del fallo el cuestionamiento que el censor formula al ad quem en el sentido de que dio por demostrado, sin estarlo, que antes de su desvinculación  el actor fue afiliado al régimen de prima media  con prestación definida administrado por el ISS, pues es claro que ello lo acreditan las probanzas de folios 18, 19, 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia, que sin duda alguna fueron apreciadas por el Tribunal, como se constata a folios 45 – 46 ibídem.

De ahí que  en el punto que se examina, no sólo no existe el primer error fáctico que se le endilga al juzgador, sino que  tampoco incurrió en la falencia de apreciación probatoria en la que esencialmente se apoya el censor para demostrarlo, pues resulta irrebatible que, contrario a lo argumentado por éste, el Tribunal apreció esas probanzas, lo que de por sí solo sería suficiente para de plano desestimar la acusación.

Es de agregar que es tan contradictorio el ataque en este aspecto, que en el mismo se termina expresando: "De haber analizado con detenimiento la documental la conclusión de la Corporación ha debido ser la de que definitivamente la Empresa TLCEMENTO S.A. había afiliado al demandante por primera vez al sistema integral de Seguridad Social en materia de pensiones y que lo había hecho antes de su desvinculación".

De otra parte, debe recordarse que todo afiliado al ISS antes o dentro de la ley 100 de 1993, se entiende vinculado al sistema de régimen solidario de prima media con prestación definida, ya que esa entidad, al tenor del artículo 52 de la precitada ley, es una de las que lo administra.

2. El segundo  de los yerros fácticos consistente en que el Tribunal no dio por demostrado que la empresa expidió un título pensional a favor del ISS, tampoco se presenta, pues del examen de la sentencia se constata que éste sí asumió que aquella expidió el título en comento, sólo que de allí extrajo dos conclusiones en derecho: la primera que el mismo es jurídicamente ineficaz de acuerdo con el artículo 115 de la ley 100 de 1993 y, la segunda, que la probanza que documenta tal acto de la empresa carece de validez probatoria.

Obviamente, lo anterior apareja que el ad quem sí apreció el documento que contiene el pagaré de título pensional (fl 73), por lo que el cargo también trae el estigma de enrostrarle a dicho juzgador un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, el cual sería suficiente para dar al traste con la acusación.

Además, las falencias de este ataque no se limitan a lo antes   expuesto, pues a pesar de  estar dirigido por la vía de los hechos, el impugnante  controvierte la aseveración del Tribunal respecto de que la prueba en comento carece de validez ante su falta de autenticidad, y se sabe, así lo ha precisado la jurisprudencia, que un cuestionamiento semejante solo es posible formularse por la vía directa, ya que no tiene que ver con lo que dice o no expresa el medio de convicción, sino con la forma como el mismo fue incorporado al proceso, si de conformidad o no con las disposiciones adjetivas que gobiernan tal acto.

3. El tercer error de hecho está fundado en una equivocada premisa, como es de el ad quem no valoró la probanza de folio 73 ("pagaré título pensional"), cuando lo cierto es que sí lo hizo, consecuencia de lo cual dedujo, como antes se dijo, que el título que contiene carece de eficacia jurídica y que de todas maneras el documento que lo incorpora no es auténtico.

En consecuencia el cargo se desestima.

A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del treinta (30) de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio seguido por Juan Francisco Contreras Zabala a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. "Tolcemento".  

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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