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Rad.No.15065

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

                                        

Radicación No.15065

Acta No.17

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

ANTECEDENTES

HUMBERTO MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad  INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., para que se declare que el actor fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al mismo cargo  que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, así como a "la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.oo) moneda corriente, o por fracción de mes -sic-", más los aumentos legales o extralegales, primas, bonificaciones, comisiones, a partir del 4 de mayo de 1996 y hasta cuando sea reintegrado; que se declare que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; subsidiariamente se condene al pago de $16.300.000.oo a título de indemnización por despido injusto, o la suma mayor que se demuestre; a pagarle $487.000.oo por mesadas pensionales, o la mayor que se establezca,  a partir del  3 de diciembre de 1999, a título de pensión sanción; $980.000.oo, o la que se demuestre, por concepto de horas extras adeudadas entre el 2 de marzo de 1992 y el 4 de mayo de 1996; $4.300.000.oo por concepto de recargo nocturno adeudado a partir del 7 de abril de 1989 y hasta el 4 de mayo de 1996; $18.200.oo diarios, por indemnización moratoria, a partir del 4 de mayo de 1996 hasta cuando se le cancelen a satisfacción los salarios, cesantía y prestaciones sociales adeudados y; que se condene a  las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 20 de febrero de 1968, en el Municipio de Girardot (Cund.); que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de propaganda y vendedor; que su último salario básico fue de $ 460.000.oo mensuales; que su horario de trabajo era de 6 a.m. a 9 p.m., inclusive dominicales y festivos hasta marzo de 1996,  a partir del cual iniciaba a las 7.30 a.m. pero sin horario de salida; que en la demandada existe un pacto colectivo firmado con sus trabajadores y, además, convención colectiva;  que el cargo imputado para cancelarle el contrato de trabajo no tiene respaldo probatorio real y que no se le permitió el derecho de defensa.

En la respuesta a la demanda, la empresa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación y la existencia de pacto colectivo y organización sindical. Alegó que despidió al trabajador por justa causa comprobada y previos los trámites legales, reglamentarios y los establecidos en el pacto colectivo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, prescripción, carencia de causa para invocar el derecho al reintegro y la pensión sanción, y pago.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil (fls. 218 a 232, C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 15 de junio de 2000 ( fls. 245 a 249, C.1), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al actor.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, luego de analizar el documento suscrito por el señor Mauricio Yate Barreto y su declaración en el Juzgado (fls. 24, 88, 89 y 90, C.1), que el extrabajador, sin autorización de su empleador, extrajo gasolina a sabiendas que ésta no era la que se usaba para lavar las llantas y los motores de los carros, encontrando su comportamiento censurable e injustificable, ya que al trabajador no le está permitido sustraer los útiles o herramientas y materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono, ni debe usarlos en objetos distinto del trabajo contratado como expresamente lo prohibe el C.S.T. en el artículo 60, numerales 1 y 8. Tampoco debía haberla derramado pues estaba obligado a conservar y restituir las materias primas sobrantes, como lo preceptúa el artículo 58 en su literal 3 (ibidem) y el que lo haya hecho, no le resta censura a su comportamiento de extraer sin permiso la gasolina del surtidor, ni intresa para estos casos la cantidad.

En ese orden encontró que los hechos imputados en la carta de despido están tipificados como justa causa de despido y por tal razón negó las peticiones principales

Finalmente, respecto a las pretensiones subsidiarias, dijo el Tribunal que "La Sala no se refiere a las pretensiones subsidiarias relacionadas con horas extras, recargo nocturno e indemnización moratoria por cuanto si bien en el recurso se solicitó la revocatoria de la sentencia para que fueran atendidas las pretensiones de la demanda, nada se sustentó sobre ellas en particular o en general y es sabido que el artículo 57 de la ley 2 de 1984 impone al impugnante el deber de sustentar la alzada para que el recurso no se declare desierto " (fls. 249, C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se atiendan favorablemente las peticiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

" Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Artículo 60 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo el -sic- concordancia o relación con el Artículo 53 numeral 1º del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Industrial de Gaseosas s.a., Sucursal Duitama y Girardot a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el Artículo 62 C.S.T., subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 Artículo 7º numeral 6º y dejó de aplicar siendo pertinente el Artículo 64 del C.S.T.; Decreto Legislativo 2351 de 1965, Artículo 8º numeral 5; Ley 50 de 1994 Artículo 6º; Artículos 1, 13, 18, 21, 55, 65, 127, 130, 134, 138, 140, 142, 159, 160, 168 y 267 del C.S.T. " (fls. 8 y 9, C.2).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Dice que "El Tribunal en su sentencia da por demostrado que el trabajador demandante extrajo combustible del surtidor de la empresa; así lo expresa en el aparte correspondiente de la sentencia…Igualmente tiene como demostrado que el señor HUMBERTO MARTINEZ, el trabajador, no usó la gasolina para el fin que la había sacado del surtidor y la derramó dentro del taller de la empresa demandada,…

"No obstante admitidos como probados estos supuestos fácticos, el Juez Colegiado llega a la conclusión de que los mismos constituyen la prohibición especial al trabajador, establecida en el numeral 1º del Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretando erróneamente la norma mencionada, pues ésta, claramente establece: ' Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono…'.

"Es claro que el mencionado surtidor se encontraba dentro del taller o establecimiento propiedad de la empresa  que la conducta admitida como demostrada por el Tribunal no es la claramente prohibida a los trabajadores por la norma mencionada.

"De otra parte, ni en la norma mencionada, ni en ninguna de las otras prohibiciones especiales al trabajador relacionadas en el mismo Artículo, ni en el reglamento interno de trabajo se establece prohibición al trabajador de sacar combustible o cualquier otra materia prima o producto elaborado del recipiente o contenedor, en este caso surtidor, que se encuentre al interior del taller o establecimiento del patrón-

"Esta errónea interpretación que hace el Honorable Tribunal de la norma mencionada como violada lo llevó a aplicar indebidamente el Artículo 62 del C.S.T., subrogado por el decreto Legislativo 2351 de 1965 Artículo 7 numeral 6º, y tener como terminado por jusca –sic- usa –sic- el Contrato de Trabajo que vinculaba al trabajador con Industrial de Gaseosas s.a., dejando de aplicar consiguientemente las normas descritas en la formulación del cargo " (fls. 9 y 10, C. 2 ).

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, el cual considera falto de técnica, pues, dice, lo soporta el recurrente partiendo de la evidencia probatoria a la que llegó el Tribunal en su análisis. Aduce que le asistió razón al ad quem al aplicar la disposición que se ajusta a los hechos acreditados.

SE CONSIDERA

Es preciso recordarle a la censura que según lo prevé el artículo 90-5, literal a) del Código Procesal del Trabajo, la norma susceptible de acusar en casación es la legal sustantiva de carácter nacional y, por lo mismo, no otra de distinto orden como lo es la del reglamento interno de trabajo que cita en la proposición jurídica. No obstante, ello no descalifica el cargo, dado que también se acusan disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia la parte recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del Artículo 60 del CST, pues lo que la norma prohibe al trabajador es la sustracción de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono, y que como en el presente caso "Es claro que el mencionado surtidor se encontraba dentro del taller o establecimiento de propiedad de la empresa, …", la conducta no es la  prohibida por la norma mencionada.

Sin duda alguna que si el Tribunal encuadró el comportamiento del actor dentro de la prohibición legal descrita en la norma comentada, luego de encontrar demostrado que aquel extrajo gasolina del surtidor que se hallaba ubicado dentro del garaje donde se guardan los vehículos  de la empresa, la cual sacó de dicho lugar en un automóvil de su propiedad, no incurrió en la equivocada interpretación que le atribuye la parte recurrente, ya que la disposición comentada no debe tomarse literalmente, sino en un sentido más amplio como lo sería, frente al caso analizado, el de identificar el garaje como parte de la estructura o de las instalaciones de la empresa, así como también el de considerar que la gasolina corresponde a uno de los útiles de trabajo, dado que con ella se surten los rodantes, propiedad de la empleadora.

Pese a lo dicho, cabe advertir que el ad quem también adecuó la conducta del actor a lo consagrado en el numerales 3º del artículo 58  y 8º del artículo 60 del CST, esto es, a que el trabajador no podía usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo, y estaba en la obligación de restituir y conservar las materias primas sobrantes. Estos supuestos fácticos también le sirvieron de soporte al fallo y por ello al no poder destruirse por la vía escogida, que fue la directa, dado que, contrariamente, le imponen aceptarlos al impugnante, el fallo recurrido queda incólume.

En consecuencia, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial por infracción directa del parágrafo del Artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, Artículo 7º, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el numeral 8º del Artículo 60 Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la cláusula 5ª del Contrato de Trabajo suscrito entre INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. EMBOTELLADORA GIRARDOT y HUMBERTO MARTINEZ y dejó de aplicar siendo pertinentes el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 8º de la Ley 171 de 1961; Decreto Legislativo 2351 de 1965, Artículo 8º numeral 5; Ley 50 de 1994 Artículo 6º; Artículos 1, 13, 18, 21, 55, 65, 127, 130, 134, 138, 140, 142, 159, 160, 168 267 del Código Sustantivo del Trabajo " (fls. 10 y 11, C. 2 ).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Dice que el Tribunal infringe directamente el parágrafo del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, Artículo 7º, pues la mencionada norma literalmente expresa: ' … La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar  a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de la determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos…'

Luego de referirse a la carta de despido, en la que se arguyó que el actor estaba incurso en lo previsto por el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 60 del C.S.T. y en el literal 1º del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, adujo que si esta norma expresamente prohibe a las partes alegar válidamente causales o motivos distintos, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, con más razón, le está prohibido al Juez o Tribunal considerar y mucho menos de oficio, causales o motivos no alegados por la parte que termina unilateralmente el contrato; pero que, sin embargo, el Tribunal en su sentencia se apoya en el numeral 8º del Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y en el literal (sic) 3º del Artículo 58 del mismo ordenamiento para censurar y descalificar la conducta del trabajador demandante y tenerla como justa causa de terminación del contrato de trabajo con fundamento además en la cláusula 5ª del contrato de trabajo que transcribe, considerando de esta forma de oficio y sin que la empresa demandante  -sic- lo solicitara causales y motivos distintos de terminación por justa causa del contrato de trabajo, diferentes a los alegados por la empresa demandada en su carta de despido en infracción flagrante de la norma citada.

Que si no podía alegarlas válidamente la parte demandada, mucho menos podía el Tribunal de oficio considerar las normas mencionadas como incumplidas por el trabajador y con fundamento en ellas calificar de justa causa la terminación del contrato.

Agrego que las facultades oficiosas para fallar  ultra y extra petita y considerar oficiosamente pruebas o causales o motivos diferentes a los inicialmente alegados por cualquiera de las partes en un proceso, solamente fueron concedidas por la ley al Juez de primera instancia y fueron establecidas más que todo a favor  del trabajador, sin que en el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, se conceda esta facultad en beneficio del patrono demandado, razones que reafirman la infracción por parte del Honorable Tribunal de la norma en estudio que lo llevó a la aplicación indebida y a la falta de aplicación de otras, como quedó formulado en el cargo.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, porque median errores insalvables relacionados con el ataque tanto en su estructuración como en la sustentación. Que el cargo se soporta en el artículo 5º del contrato de trabajo, disposición que carece de fuerza legal para aducirse en el cargo. Termina afirmando que no se acredita la infracción directa de la ley sobre el supuesto errado de que el juez no puede ni está facultado para aplicar la norma legal que corresponde, así el empleador se haya equivocado al citarla o al haberla omitido, pues en este caso la empresa relató con pormenorizado detalle los hechos sucedidos adicionando las condiciones de modo, tiempo y lugar y, al comprobarlas procesalmente, el juzgador aplicó como corresponde, la disposición respectiva (propia y pertinente), sin dislate ni orientación o fin diferente del previsto por el legislador.

SE CONSIDERA

Este cargo también esta llamado al fracaso, puesto que pese a que la parte recurrente lo endereza por la vía directa, pretende demostrar el desacierto del ad quem con la errada valoración de ciertas pruebas, examen que sólo puede hacerse cuando de la vía indirecta se trata.

En efecto, en el desarrollo del cargo la censura se remite al contenido de lo expresado en la carta de despido  y a la cláusula 5ª del contrato de trabajo, intentando demostrar que el ad quem se equivocó al considerar, "de oficio y sin que la empresa demandan se lo solicitara  causales y motivos distintos de terminación por justa causa del contrato diferentes a los alegados por la empresa demandada en su carta de despido".

El poder verificar por la Corte si lo aducido en la misiva que puso fin al contrato de trabajo es distinto de lo que dio por probado el fallador de alzada, implica un examen del referido medio probatorio, imposible de llevarse a cabo por la vía de derecho.

Valga anotar que la referencia que la acusación hace a las facultades oficiosas extra y ultra petita tienen que ver con la posibilidad de conceder el juez de primera instancia salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda inicial, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las solicitadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponde al trabajador, pero no tienen nada que ver con "considerar oficiosamente pruebas o causales o motivos diferentes a los inicialmente alegados por cualquiera de las partes en un proceso", como lo sugiere o plantea la parte recurrente.

Por tanto, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta HUMBERTO MARTINEZ a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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