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Casación 14992
Salinas Bermúdez Vs. Texas Petroleum Company.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Acta # 06
Radicación 14992
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Nelson Josué Salinas Bermúdez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente a la sociedad Texas Petroleum Company.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor, de manera principal, que la sociedad Texas Petroleum Company, sea condenada a reintegrarlo al cargo de "chofer tanqueador aeronaves ´B´" que venía desempeñando hasta el 22 de agosto de 1997, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; que como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada le debe pagar los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, junto con las demás acreencias laborales a que haya lugar; igualmente, que para todos los efectos se tenga que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad; en subsidio, el pago de los perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del despido y, en caso de oposición, las costas del proceso.
Adujo como presupuestos fácticos que entró a laborar el 4 de enero de 1995, siendo su último cargo el de "chofer tanqueador aeronaves ´B´", con una remuneración fija u ordinaria de $790.050 mensuales; que la sociedad Texas Petroleum Company mediante comunicación del 22 de agosto de 1997, y a partir de esa fecha, le dio por terminado el contrato de trabajo sin recurrir al procedimiento consagrado en el artículo 4º del capitulo III de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que establece que antes de aplicar una sanción disciplinaria o despido, la compañía debe escuchar al trabajador sindicalizado en sus descargos asistido por dos representantes de la junta directiva o de las seccionales de "Asopetrol", siendo nula y quedando sin efecto alguno la decisión que se tome pretermitiendo los términos antes señalados, en cuyo caso se reintegrará al trabajador y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; finalmente, que siempre estuvo afiliado a "ASOPETROL" hoy "USO", por lo que es beneficiario de lo consagrado convencionalmente.
2. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y si bien aceptó que no cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, adujo que fue en razón de que éste se establece única y exclusivamente para cuando se está en presencia de una falta imputable al trabajador, a fin de que pueda ser oído en descargos, pues, ni la ley ni la convención prohiben dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por el empleador mediante el pago de la correspondiente indemnización, lo cual se constituye en una facultad legal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.
II. DECISIONES DE INSTANCIAS
En sentencia de 6 de marzo de 2000, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en su contra y condenó en costas al demandante, quien inconforme con la decisión apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual por sentencia objeto del recurso, impartió confirmación a la de primer grado.
En cuanto concierne al recurso extraordinario, concretamente respecto de si el patrono estaba o no obligado a adelantar al trabajador trámite disciplinario previo al despido, el ad quem expresó:
"La jurisprudencia respecto del tema aquí debatido desde hace varios lustros lo ha definido, concluyendo que cuando el despido es injusto, no existe razón alguna para adelantar trámites disciplinarios, ya que él está instituido para los casos en que el trabajador haya incurrido en alguna falta que pueda dar origen a la terminación del contrato, como claramente se advierte de lo pactado en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo" (fl. 243 C. Tribunal).
Por último, dijo el Tribunal, que acorde con la liquidación de prestaciones, la empleadora cubrió el valor de la correspondiente indemnización, puntualizando, además, que el reintegro carece de sustento legal.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el actor y con el cual pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se acceda a ordenar su reintegro y a pagarle los salarios y prestaciones causadas desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el mismo.
En busca de tal cometido formula cargo único, oportunamente replicado, y acusa la sentencia de ser violatoria "por vía directa a causa de la falta de aplicación de los (sic) 2, 4, y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que conllevó a la violación del preámbulo de la Constitución y de los artículos 19, 21, 127 (artículo. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (artículo. 1º ley 51 de 1983), 179 (Artículo 29 ley 50 de 1990) 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (artículo. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (artículo. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (artículo. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo" (fl. 8 C. Corte).
El recurrente, en la demostración del cargo, advierte que es clara la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, edificando sobre el mismo todo su discurso tendiente a lograr el quebranto de la sentencia del ad quem, apoyándose para ello, en la sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, que declaró exequible el artículo 87 del C.P.T., conforme a la cual "es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución".
En enseguida señala que a folios 188 a 191 del expediente el actor sustentó las peticiones principales de la demanda en el indubio pro operario, consagrado en el mismo artículo 53 superior y aclaró que no se trataba de pedir la interpretación alegada, sino la aplicación del análisis interpretativo que de las mismas cláusulas convencionales realizó el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de junio de 1987, procediendo a transcribir varios párrafos de la misma y de cuyo análisis, según el recurrente, es suficiente para desvirtuar todos los soportes de la sentencia acusada. En lo pertinente expresó:
"Es la autoridad encargada por la Constitucional de velar por su imperio, la que ha establecido el alcance del indubio pro operario, entre otras en la sentencia T-01 de 1999 que obra en el expediente de folios 500 a 517:
"En la indicada norma el Constituyente consagra derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
"Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…".
"Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma –la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
"Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.
"No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)".
"Porque el dictado del artículo 53 de la Carta Política tiene una poderosa razón de ser, o ratio legis como gustó al ad – quem. Al llegar el momento cumbre en un proceso como es la escongencia de la norma y su aplicación para decidir, superados todos los requisitos procesales y obstáculos probatorios, el juez debe escoger entre la interpretación que se inclina a favor del empleador o a aquella que privilegia los intereses del trabajador.
"No hay punto intermedio cuando ya el dictado debe basarse en un razonamiento puro. O el juez se inclina a considerar que no tiene ninguna duda y desecha con base en la "autonomía del juez" cualquier posición jurisprudencial anterior más favorable al trabajador o acoge "…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…"adoptada por el constituyente.
"En ese momento procesal, en el de sentenciar, o ser acoge la visión de un Estado Social de Derecho consagrada en nuestra Carta, o se asume la posición político jurídica de considerar el indubio pro operario como enemigo del desarrollo y de la nación, tal como para refutarlo nos lo recuerda Plá Rodríguez al citar al brasileño J.Pinto Antunes" (fl. 11 y 12 C. Corte).
Finalmente discurre su argumentación en torno a la estabilidad, también consagrada en el tantas veces mentado artículo 53, y expresa que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la situación más favorable y los principios mínimos del derecho laboral que deben "empapar" e "irrigar" la actividad judicial, otro hubiese sido el desenlace del pleito.
A su turno el opositor le endilga varios errores de técnica, al considerar que conforme está planteado el cargo, la modalidad adecuada es la interpretación errónea; así mismo, que para efectos del recurso de casación, las normas constitucionales no pueden ser invocadas como violadas, destacando, igualmente, que si el derecho que se reclama consta en una convención colectiva la vía correcta es la indirecta y no la escogida por el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, argumentó que el censor no puede pretender variar la jurisprudencia de la Corte con la invocación de una aislada sentencia del Tribunal de Bogotá, pues su aceptación, sostiene, conlleva la desaparición de la escala jerárquica que tiene la rama judicial. Concluyó que ésta Corporación en casos idénticos ha reiterado que cuando el contrato de trabajo termina sin justa causa no es posible aplicar la cláusula 4ª de la convención colectiva, conforme está dicho en sentencia 14684 del 31 de octubre de 2000.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, se acusa al Tribunal de infringir directamente un conjunto de normas enunciadas en la proposición jurídica (fl. 8 C. Corte), mas todo el andamiaje del cargo se edifica sobre la violación del artículo 53 de la Carta Política, disposición constitucional que, como las otras de la misma codificación, no son en principio susceptibles de la transgresión que da origen y procedencia a la casación en tanto carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales. Esta Sala de la Corte tiene dicho que los cánones constitucionales son moldes jurídicos que contienen formulaciones genéricas, mas no derechos específicos laborales, cuya consagración se encuentra en las Leyes, de allí que la causal primera de casación, en materia laboral, estribe en la violación de la Ley sustancial.
Además, en esto tiene razón el opositor, el recurrente desvía su atención y la de Corte, al formular el cargo por la vía directa, si se tiene en cuenta que construye todo su discurso sobre una problemática ajena al origen del proceso, pues, apoyado en sentencia del Tribunal de Bogotá y en el principio del indubio pro operario, estima que el derecho del demandante deriva de una norma Constitucional, como el artículo 53, y no del 4º de la Convención Colectiva, que es el que encierra la esencia del supuesto derecho debatido y sobre el cual el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión al impartir confirmación a la sentencia apelada. Desde esa óptica que es la que corresponde, no puede haber duda que la vía adecuada es la indirecta en tanto el fundamento del derecho impetrado se encuentra en una disposición contenida en un acuerdo colectivo, que equivale a una prueba no a una ley sustantiva de alcance nacional, de suerte, que su examen, solo puede realizarse por el sendero indirecto.
El cargo, por lo tanto se desestima, mas conviene reiterar lo dicho por esta Corporación al decidir una situación similar, donde se destacó, en todo caso, que un entendimiento como el que el Tribunal otorga a la cláusula 4º de la convención colectiva celebrada entre las partes el 18 de octubre de 1996, no es en todo caso, desatinado. Así lo dijo:
"Es por lo anterior que, sin que sea dable calificar de descabellado el entendimiento que dice el recurrente debe dársele a la cláusula convencional, debe aceptarse como enteramente plausible y razonable la apreciación que el Tribunal hizo del artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo, pues, como lo destaca la opositora en su réplica, allí se pactó expresamente que antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido, "la compañía debe oír al trabajador sindicado en sus descargos" (folio 81) y "para ello se le citará por escrito especificando la falta por la que se le acusa, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la falta" (ibídem), e igualmente se estableció que "al presentarse el trabajador para ser oído en descargos se dejará constancia escrita de la falta por la que se le acusa, así como de sus descargos" (folio 82).
"Y aun cuando se reitera que no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva, las expresiones utilizadas en la redacción de la cláusula relativas a "la falta por la que se le acusa", "fecha en que se cometió la falta" y que "se dejará constancia escrita de la falta por la que se le acusó", hacen sumamente razonable el entendimiento que el Tribunal dio a la convención colectiva de trabajo, mirada ella como un documento auténtico, lo que descarta que sea dable calificar como desatinada su apreciación de la prueba, al extremo de generar un error de hecho evidente en la casación del trabajo" (Rad. 14684 del 31 de octubre de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por NELSON JOSUE SALINAS BERMUDEZ contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Gilma Parada Pulido
Secretaria
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