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Rad.No.14971
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14971
Acta No. 17
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ERNESTO MOJICA BAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de abril de 2000, en el juicio seguido por éste en contra de el BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
JULIO ERNESTO MOJICA BAEZ, mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, llamó a juicio ordinario laboral al BANCO DE COLOMBIA, para que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 1992, a partir del 1º de octubre de 1993 y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, actualizados, a partir del 1º de octubre de 1993 y hasta cuando se produzca su reintegro, o se haga su liquidación definitiva con indemnización. Subsidiariamente, solicita la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.; la pensión restringida o pensión sanción establecida por la ley 171 de 1961 en su numeral 8 inciso 2º, a partir del momento en que el trabajador cumpla la edad legal requerida para su disfrute; las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó laboralmente con el Banco de Colombia el 8 de marzo de 1980 y que en forma unilateral el empleador dio por terminado su contrato de trabajo el 30 de noviembre de 1992, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del I.S.S., siendo su último salario de $120.567 mensuales; que la citada pensión de invalidez le fue suspendida definitivamente por el I.S.S. a partir del mes de octubre de 1993, por lo que, acudió ante el Banco en demanda de su reintegro, pero que no obtuvo respuesta favorable escrita, sino promesas verbales que no se cumplieron.
Al responder la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones; remitió a prueba los hechos y negó las promesas verbales de reintegro. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. Adicionando, en la primera audiencia de trámite, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1999 (fls. 111 a 116, C. 1), absolvió al Banco de Colombia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de abril de 2000 (fls. 130 a 137, C. 1), confirmó en su totalidad la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, luego de transcribir el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relacionado con las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, que, de acuerdo con el numeral 14 del citado artículo, es justa causa para la terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de invalidez estando al servicio del empleador. Agrega, que las causales de despido se encuentran taxativamente señaladas en la ley y que si el empleador invocó una de ellas y así lo demostró, no se puede convertir en ilegal lo que era legal, por la sola circunstancia de que el estado de salud del trabajador haya mejorado, por lo que, dice, no se puede retrotraer lo actuado para obligar al empleador a reintegrar al trabajador cuyo despido estuvo ajustado a derecho.
Por último, respecto al artículo 16 del decreto 2351 de 1965, invocado por el actor, dijo el Tribunal:
"Tampoco corresponde a una correcta interpretación normativa afirmar que la ley establece el derecho a reintegro en casos como el sub judice, porque si se lee con atención el artículo 16 del D. 2351 de 1965 citado por el apelante, sin discutir que ciertamente establece el derecho a reinstalación en el empleo, debe aclararse que se refiere a los casos de suspensión del contrato por incapacidad temporal, situación perfectamente distinta a la del caso que nos ocupa en la cual terminó el contrato de trabajo definitivamente y como consecuencia del otorgamiento de la pensión por invalidez permanente." (fls. 134-136, C. 1 ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y se profiera sentencia sustitutiva de condena, acogiendo todas las peticiones formuladas por el actor en su demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del literal a) del numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y del numeral 2 del mismo artículo y Decreto; e igualmente se infringió la norma directamente por falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 18 y 21 del mismo Código.
En desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal ignoró el artículo 19 del C. S. T., que lo obliga a la aplicación analógica de la ley, por lo que no accedió a aplicar al caso los numerales 1º, literal a) y 2º del artículo 16 del decreto 2351 de 1965, rebelándose contra la norma.
Dice que no cuestiona el despido, que fue legal en un principio, pero que al desaparecer la causa que le dio origen, con la mejoría del trabajador y negarse su reintegro, es cuando se torna injusto por una causal sobreviniente. Dice
" El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador al no reinstalar en su labor al trabajador, a pesar de la insistente y oportuna solicitud de éste, incumplió con la disposición contenida en el literal a) del numeral 1, artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y, en consecuencia, por responder con negativa al reintegro, incurrió esta vez, en la causal del despido injustificado tal como se consagra en el numeral 2 de la norma antes mencionada; esto como consecuencia de la aparición de una causal de despido injustificado sobreviniente (negativa al reintegro después de que el trabajador recuperó su capacidad de trabajo), de tal manera, que el juzgador ha debido decidir por la orden de reintegro al trabajador con el correspondiente pago de todos sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, o por la indemnización por el despido injustificado y pensión sanción a favor del trabajador, decisión que no se tomó, sino que se optó por contrariar la Constitución Nacional en los artículos 1, 2,13, 25, 47, 48, 53 y 54, entre otros, y los principios generales del C.S. del T., en especial los artículos 1, 18,19 y 21; lo que lo llevó a rebelarse contra el Decreto 2351 de 1965 en los apartes tantas veces mencionados infringiéndolo directamente por falta de aplicación." (fls. 9 y 10, C. 2 ).
Continua afirmando que al ignorar el artículo 19, el Tribunal creó una laguna normativa ficticia, que lo llevó a rebelarse contra el artículo 16 del decreto 2351 de 1965 y a fallar en contra de los derechos del trabajador. Laguna que no se crearía si se hubiese considerado las normas en forma integral y sistemática y no en forma aislada como se hizo.
Para terminar, invoca el recurrente la excepción de inconstitucionalidad, pues considera que la no aplicación de las normas indicadas por parte del ad quem, es una decisión errada, ilegal e inconstitucional. Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 protege el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores y demás personas a la seguridad social, derechos que no pueden ser desconocidos por los juzgadores, como ocurrió en este caso.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo y dice que éste fue mal planteado, pues debió hacerse por aplicación indebida o aún por interpretación errónea, ya que el Tribunal sí hizo exégesis sobre la norma principal citada en el cargo. Dice que la causal de despido, en este caso, no pende de una condición resolutoria que obligue al empleador a reintegrar, una vez desaparecida la pensión que le dio origen al despido y que si éste se ordenare se violaría el derecho adquirido del empleador, garantizado por el artículo 58 de la Constitución Nacional.
SE CONSIDERA
El cargo está fincado sobre el siguiente planteamiento jurídico que hace la censura: al haber recuperado el actor su capacidad laboral, luego de haber sido pensionado por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales, estaba el empleador en la obligación de reinstalarlo a su antiguo empleo, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del ordinal 1º del artículo 16 del decreto 2351 de 1965, aplicable analógicamente, ante la supuesta ausencia de disposición reguladora del caso controvertido, por disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Como quiera que la entidad demandada negó la solicitud de reinstalación del trabajador, incurrió en despido injustificado, por así disponerlo el ordinal 2º del artículo 16 del decreto 2351 de 1965, que también invoca como norma de aplicación supletoria. De donde, como el Tribunal no aplicó el artículo 16 del decreto 2351 de 1965, incurrió en infracción directa de estas disposiciones, en concordancia con los artículos 1, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de los preceptos constitucionales de los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54.
El artículo 16 del decreto 2351 de 1965, base fundamental de la acusación, no contempla el reintegro que depreca el actor en su demanda.
Así lo previó el Tribunal, cuando afirmó "Tampoco corresponde a una correcta interpretación normativa afirmar que la ley establece el derecho a reintegro en casos como el sub judice, porque si se lee con atención el artículo 16 del D. 2351 de 1.965 citado por el apelante, sin discutir que ciertamente establece el derecho a reinstalación en el empleo, debe aclararse que se refiere a los casos de suspensión del contrato por incapacidad temporal, situación perfectamente distinta a la del caso que nos ocupa en la cual terminó el contrato de trabajo definitivamente y como consecuencia del otorgamiento de la pensión por invalidez permanente."
Ante la anterior exégesis hecha por el ad quem sobre la norma acusada, que es diametralmente opuesta a la del censor, solo cabía a éste denunciar la interpretación errónea de tal precepto, si consideraba que el caso debatido estaba regulado por tal disposición, así sea, por aplicación supletoria.
No obstante, así se hubiera enderezado el ataque en la forma antedicha, para la Sala la exégesis dada por el Tribunal al artículo 16 del decreto 2351 de 1965, es la correcta, pues es evidente que dicha disposición no guarda la misma "ratio iuris" con el caso debatido, que permita entender, como es de rigor en la aplicación analógica de las normas jurídicas, que ambos eventos (el del artículo 16 ibídem y el del sub lite) por estar cobijados por un mismo principio superior, requieren de una composición igual, en atención a que donde existe una misma razón de derecho (ratio iuris) debe existir la misma disposición legal.
Ciertamente, el artículo 16 del decreto 2351 de 1965, tal como lo anotó el ad quem, se refiere a un caso de interrupción de la prestación del servicio por incapacidad temporal del trabajador, donde el vínculo contractual se encuentra vigente y, por tanto, regulando las relaciones entre las partes. Al establecer el literal a) de su ordinal 1º la obligación para el empleador de reinstalar al trabajador que, después de estar incapacitado temporalmente, hubiere recuperado su capacidad de trabajo, lógica resulta la consecuencia establecida en el ordinal 2º, para aquellos empleadores que se nieguen a cumplirla, pues, el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte de éstos, está erigida como justa causa de terminación del contrato por parte del trabajador, por el artículo 7º del mismo conjunto normativo.
En el caso bajo exámen, el contrato de trabajo terminó por haber sido reconocida al trabajador su pensión de invalidez por el instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con el ordinal 14 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, es decir, por justa causa, de donde, la fuente de todas las obligaciones y derechos recíprocos de las partes desapareció.
En este sentido, el evento del actor se encuentra regulado por la regla general contenida en el ordinal 1º, literal h) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, según la cual, "El contrato de trabajo termina:.- h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del decreto ley 2351 de 1965, y 6º de esta ley." y mientras no exista norma especial que lo sustraiga a esta regulación, continuará sometida a ella. Pues el reintegro que invoca el actor, como excepción que es a esta regla general, solo es de aplicación restrictiva a los eventos especialmente regulados por el legislador.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2000, en el juicio ordinario de JULIO ERNESTO MOJICA BAEZ contra el BANCO DE COLOMBIA.
costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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