Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader

Acta 14

Radicación 14963

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA NATIVIDAD RICARDO BUELVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, dictada dentro del proceso ordinario que le sigue la recurrente a INMOBILIARIA TAMARA LTDA.

  1. ANTECEDENTES

La señora Ana Natividad Ricardo Buelvas inició juicio laboral ordinario contra la Sociedad Inmobiliaria Támara Limitada, con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato laboral a término indefinido y, con base en esa declaración, se condene a pagar la cesantía y sus intereses, dotación de vestidos de labor y calzado, primas de servicio por haber laborado desde el 26 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1997, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pago de los aportes para pensiones a la seguridad social o, en su defecto, pensión sanción y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios entre el 26 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1997 como mensajera y fue despedida sin justa causa; que la sociedad le hizo firmar varios contratos a término fijo, pero que todos fueron simulados; que no le han cancelado las prestaciones sociales que reclama.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió algunos, negó otros, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante decisión de 24 de noviembre de 1999, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $201.872,oo por concepto de indemnización moratoria de 32 días y, la absolvió de las otras reclamaciones.

Contra esta resolución el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante sentencia de 16 de mayo de 2000, la confirmó en todas sus partes, aunque hizo una adición, consistente en absolver a la sociedad demandada del pago de aportes a la seguridad social.

Sostuvo el Tribunal que la existencia entre las partes de varios contratos sucesivos no implica necesariamente unidad del vínculo, pues la contratación  y finiquito de ellos pueden perfectamente ser el resultado de convenios y pactos diferentes. Adujo, que en el presente caso el contrato se inició en 1986 en la modalidad de término indefinido y medio tiempo, para luego, en 1995 y de ahí en adelante, pactarse contratos a término fijo, entre los cuales, hubo solución de continuidad de 2 meses y en los que se determinó diferentes labores y plazos disímiles, dado lo cual no existió un vínculo único ni se vislumbró mala fe del empleador, que por ello, no se le podía atribuir a los contratos a término fijo un modelo de contratación diferente al que aparece acordado en su texto. Concluyó además el Tribunal, que la finalización del contrato no había sido injusta, porque tratándose de una relación a término fijo la empleadora lo dio por terminado con una antelación de 30 días como lo ordena la ley, y éstos no son hábiles como lo predica el actor sino corridos. En relación del pago de aportes al sistema pensional manifestó que a pesar de haberse probado la ausencia de afiliación al sistema, la pretensión no podía prosperar en razón que la afiliación de los trabajadores dependientes solo opera durante la vigencia del contrato, quedándole únicamente al actor la posibilidad de iniciar proceso ordinario por indemnización de perjuicios.

Respecto del pago de la sanción impuesta por el artículo 254 de la ley 50 de 1990, el Tribunal concluyó, que como el contrato de trabajo era a término fijo y la cesantía se canceló de acuerdo a los parámetros legales, el empleador no incurrió en la omisión que la censura le atribuye al no consignar la cesantía en un fondo.

  1. EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la censura con el recurso, que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto no declaró la existencia de un contrato único, no concedió la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, las cesantías ni sus intereses, la indemnización moratoria, ni lo relacionado a vestidos de labor y calzado, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en esos puntos y, en su lugar, condene a los mismos.  Al efecto propone siete cargos, 5 por la vía directa, uno por la indirecta y, el último, por la causal segunda de casación.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por la vía directa, en el concepto de infracción directa por falta de aplicación del artículo 53 del la C.N. el 23 y el 24 del C. S. del T. y del principio jurisprudencial de la primacía de la realidad".

Afirma que no se dio aplicación al artículo 53 superior ni al principio de supremacía de la realidad como lo demuestra el fraude que pretendió hacérsele a la demandante y a la ley pues la actora siempre desempeñó las mismas labores desde la iniciación del vínculo hasta el final.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Adolece el cargo de errores técnicos como que la proposición jurídica no ataca disposición alguna de carácter sustancial, en tanto el artículo 53 de la Constitución Política es precepto superior que si bien enuncia principios generales de derecho consagrados a favor de los trabajadores, para que su ataque sea eficaz debe estar afianzado en normas sustanciales que los consagran en concreto. Lo mismo se predica de los artículos 23 y 24  del C.S. del T.

Por lo demás, lo que presenta la censura como demostración no lo es, pues no cumple los requerimientos técnicos del recurso, que no consiste simplemente en enunciar las normas acusadas y precisar el concepto de su violación, en tanto requiere, además, que se adelante una explicación sistemática donde se exponga lo que ellas estatuyen, fijando su contenido y haciendo el desarrollo lógico necesario para demostrar la violación de las normas señaladas como dejadas de aplicar, labor que en este caso omitió el recurrente.

El cargo, en consecuencia, se rechaza.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 47 del C.S. del T., subrogado por el numeral 2º del artículo 5º del decreto 2351 de 1965.

Enuncia como error de hecho, haber dado por demostrado, sin estarlo, que habían varios contratos de trabajo y, no haber dado por demostrado, estándolo, que existió un solo contrato de trabajo.

Señala como prueba  mal apreciada, el contrato de trabajo.

Sostuvo, para el efecto, que a pesar de que fue demostrada la existencia de un vínculo entre las partes desde 1986 hasta 1997, el ad quem solo tuvo en cuenta los contratos simulados suscritos a término fijo, imponiendo en la sentencia las consecuencias jurídicas correspondientes a esta modalidad. Que aun cuando el Tribunal aceptó que: "Resulta una realidad incuestionable que las partes en contienda estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral que se inició el día 30 de octubre de 1986 y finalizó el 31 de octubre de 1997",  sin embargo negó las cesantías anteriores a 1995 alegando el fenómeno de la prescripción con fundamento en que dentro de este lapso hubo interrupciones del contrato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este cargo presenta irregularidades técnicas en la proposición jurídica pues planteado por la vía indirecta, acusa la violación del artículo 47 del C. S. del T., en la modalidad de "falta de aplicación",  que no existe en casación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, desde luego que bien podría asimilarse a la infracción directa, más de todas maneras no es de recibo en la vía elegida por la acusación, porque de acuerdo con la técnica del recurso la modalidad adecuada y única es la aplicación indebida.

De otra parte, el recurrente se limitó a señalar como mal apreciado el contrato de trabajo, entendiendo que uno sólo rigió toda la relación, pero omitió, sin embargo, indicar la prueba calificada que demuestre su existencia y sobre la cual pudiera configurarse alguno de los yerros señalados en el cargo. Cabe destacar, que las únicas pruebas mencionadas en el desarrollo son los "simulados contratos a término fijo", que tampoco analiza de conformidad con las exigencias del recurso.

Dados los yerros técnicos comentados el cargo se desestima.

TERCER CARGO

Acusa por la vía directa y en la modalidad de infracción directa la violación del artículo 64 del C.S. del T.

Aduce la censura que como el Tribunal dijo en la sentencia: "Resulta una realidad incuestionable que las partes en contienda estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral que se inició el día 30 de octubre de 1986 y finalizó el 31 de octubre de 1997", debió, consecuentemente, darle aplicación al artículo 64 del C.S. del T. Además, que si se llegara a la conclusión que el contrato fue a término fijo, se encontraría la Corte con que la demandada no invocó una justa causa para darlo por terminado. Seguidamente dice que como los contratos a término fijo, de todas maneras, son simulados, el contrato es único y a término indefinido y, por ello, la forma como se terminó lo ubica en la conducta de ese artículo, debiendo, por tanto, condenarse a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El solo hecho de que el cargo haya sido dirigido por la vía directa implica conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem. Empero, en la demostración aparece claro que aun cuando el Tribunal aceptó la existencia de varios contratos de trabajo pactados válidamente entre las partes a termino fijo, la censura se encuentra en abierta discrepancia con esas conclusiones, si se tiene en cuenta que parte de la  existencia de un único contrato a término indefinido y de la invalidez de los pactados a término fijo por haber sido supuestamente simulados en perjuicio de la demandante. Ello constituye un grave defecto de técnica que impide su estudio de fondo, ya que en la modalidad de acusación escogida solo pueden debatirse puntos de derecho que como tales son ajenos al análisis del material probatorio. Ese error de técnica es suficiente para desestimar el cargo.

CUARTO CARGO

Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 65, 249 y 254 del C.S. del T., y la aplicación indebida del artículo 151 del C. de P.T.

Afirma el recurrente, que el Tribunal debió aplicar el sistema tradicional de liquidación de cesantía, en lugar, de declarar la prescripción de las causadas con anterioridad a 1995, en tanto la demandante ingresó a la empresa antes del 1º de enero de 1991 y, el contrato de trabajo finalizó en 1997, momento en que se causó tal prestación a su favor y, que como la demanda fue presentada en 1998 no había corrido el término de prescripción consagrado por la ley. Agrega, que la demandada únicamente canceló a la trabajadora el importe de ese auxilio en los últimos años de vigencia del vínculo, que no se debieron tener en cuenta, sostiene, porque son pagos parciales de cesantía originados en la supuesta terminación de los contratos de trabajo a término fijo que fuera de violar las normas de la ley sustantiva sobre pagos anticipados, eran además simulados y fraudulentos, circunstancia por la que también procede la condena por indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La recurrente incurre en yerros técnicos similares a los comentados en el cargo anterior, pues a pesar de dirigir la acusación por vía directa, está en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal como que disiente de que la relación se rigió por varios contratos a término fijo, partiendo del supuesto abiertamente descartado por el ad quem que la relación fue gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido entre 1986 y 1997 y, con base en esa conclusión, solicita la liquidación de cesantía conforme a las reglas tradicionales del Código Sustantivo del Trabajo, vigentes antes de la expedición de la ley 50 de 1990. Para llegar a esta inferencia hace caso omiso que al confirmar la sentencia el Tribunal acogió la decisión del a quo en lo atinente a la prescripción de las cesantías que se hubiesen podido causar con anterioridad a 1995, lo cual pone de presente su disconformidad con las conclusiones probatorias, porque la existencia de este fenómeno jurídico exige la confrontación de las pruebas existentes en el proceso con la fecha de presentación de la demanda. Ese error de técnica es igualmente suficiente para desestimar el cargo.

QUINTO CARGO

Acusa por la vía directa la violación en el concepto de infracción directa los artículos 230 y 232 del C.S. del T., modificados  por los artículos 7º y 8º de la ley 11 de 1984.

Señala el recurrente que el ad quem se equivocó, pues a pesar de haber reconocido en la sentencia el derecho de la trabajadora a dotaciones de calzado y vestidos de labor, concluyó que no se podían liquidar por no aparecer la prueba correspondiente a su cuantificación, situación que en su concepto, debió ser saneada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ha de observarse que la sentencia acusada no hizo pronunciamiento propio sobre el aspecto de dotación de vestido de labor y calzado, en tanto hizo propias las consideraciones del Juzgador de primer grado.

Sobre el punto, dijo el Tribunal:

"No obstante que la demandante causó este derecho, resulta imposible ordenar su cancelación debido a que no fue demostrado el valor de las dotaciones para la época en que la actora prestó sus servicios".

De la anterior transcripción resulta palmario que el sentenciador de segundo grado aceptó que las normas correspondientes a vestido de labor y calzado eran aplicables al caso por haberse causado el derecho durante la vigencia del contrato; sin embargo, la absolución no se originó en la rebeldía del Juez contra el precepto, sino en la imposibilidad de cuantificar la condena por no haber encontrado acreditado en el expediente su prueba. Considera la censura, no obstante, que la sentencia de casación citada en el cargo como fundamento de la acusación precisó que los Jueces tenían la carga de concretar el monto de la indemnización, más de bulto aparece que esa obligación solo pueden concretarla los falladores con base en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y debidamente decretadas, cuya carga corresponde a quien pretende su reconocimiento, esto es, al demandante conforme a los postulados del artículo 177 del C. de P.C. Ello pone de presente que el Tribunal no incurrió en las violaciones que el impugnante le atribuye.

El cargo no prospera.

SEXTO CARGO

Por vía directa acusa la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, art. 267 del C. S. del T., subrogado por la ley 50 de 1990, art. 37 y ley 100 de 1993 art. 133 y por interpretación errónea del art. 8º de la ley 171 de 1961 y de los artículos 17 y 64 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de la demostración dijo:

"En la violación denunciada incurrió el Tribunal por haber absuelto a la demandada de la condena al pago de aportes al sistema general de pensiones a favor de ANA NATIVIDAD RICARDO, por consiguiente, la demandada debe ser condenada al pago de la PENSION SANCION, pues nos encontramos ante la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por lo que el despido debe tenerse como injusto y una relación laboral por más de 10 años, para cuando la demandante cumpliera 60 años en la cuantía señalada por la ley".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este cargo, como ha sucedido con los otros, presenta ostensibles errores técnicos, si se tiene en cuenta que dirigido por la vía directa y presumiéndose, por tanto, conformidad de la acusación con las conclusiones fácticas del ad quem, el recurrente no obstante que la sentencia acusada da por establecido que no hubo despido injusto insiste en su injusticia, lo que constituye una inferencia fáctica contraria a la de la sentencia, no viable dentro del sendero escogido. Además, la demostración no se desarrolla de acuerdo con los postulados técnicos del recurso extraordinario, pues el quejoso se contenta con enunciar la inaplicación de las normas que acusa, sin desarrollar un estudio crítico de las razones por las que resultaban aplicables al caso; tampoco establece los motivos por los que la inteligencia atribuida por el Tribunal a los preceptos atacados en la modalidad de interpretación errónea son equivocados, aún más ni siquiera insinúa su correcto entendimiento.

El cargo se desestima.

SEPTIMO CARGO

Acusa por la causal segunda de casación procesal, y al efecto dice:

"En la violación denunciada incurrió el Tribunal cuando adicionó la sentencia y con esa adición en la cual 'se absuelve al demandado de la condena al pago de aportes al sistema general de pensiones a favor de ANA NATIVIDAD RICARDO BUELVAS' violo el principio de la reformatio in pejus, por cuanto hizo más gravosa la situación del único apelante, violando además el art. 31 de la C.N.

"Así mismo, el Honorable Tribunal al entrar a estudiar sobre la interrupción  de los contratos de trabajo fue más allá de lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante, por cuanto el juzgado de primera instancia había declarado que la relación laboral existió entre el 26 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el Honorable Tribunal siendo que no se discutía sobre esto entró a dilucidar reflexionar y partir en varios el contrato de trabajo cuando esto no se encontraba en esa instancia en discusión.

"Por supuesto que las omisiones, errores y violaciones en que incurrió el Tribunal implica igualmente que la sentencia recurrida no guardó consonancia con todos los hechos y pretensiones aducidos en la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La pretensión marcada con el numeral 2.5 es del siguiente tenor:

"Que se condene a la sociedad demandada a:

"2.5.- Aportes para pensiones al sistema de Seguridad Social o en su defecto pensión sanción a partir del 1º de enero de 1998". (Fls. 1 y 2. C. 1);

Esta pretensión tiene una petición principal y una subsidiaria,  el Juzgado de primer grado solo despachó la subsidiaria, esto es, la correspondiente a la pensión sanción tal como se observa en la sentencia que resolvió la instancia, y en especial, el aparte entre folios 85 y 86 donde desarrolló el tema de la pensión sanción. El Tribunal por su parte adicionó la sentencia en lo referente a la pretensión principal partiendo de que ese aspecto había sido incluido como objeto de apelación al ser mencionado en el escrito correspondiente (f. 89); sin embargo, aun cuando en ese documento se mencionó, en rigor no se sustentó de conformidad con lo establecido en la ley 2º de 1974, lo que permitiría concluir que este aspecto no fue objeto de impugnación, desbordando, por ello el Tribunal su competencia al no ceñirse a los parámetros delimitados por el artículo 311 del C. de P.C. Más, es lo cierto, que el ordinal 5º del artículo 90 del C. de P.L., obliga al recurrente a demostrar en forma suficiente la acusación, y en este caso, el cargo bajo estudio no establece con claridad en que consiste el perjuicio que le ocasionó al único apelante la sentencia de segundo grado, que es el punto esencial del recurso propuesto por la causal segunda, porque no acreditado el daño, el cargo no puede salir airoso, como ocurre en el presente caso.

De otra parte, el recurrente no explica en que consistió el perjuicio que se le infirió en razón de haber emprendido el Tribunal un análisis pormenorizado de los contratos que vincularon laboralmente a demandante y  demandada, y ha dicho la Corte por esta Sala, que los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.

El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida el 16 de mayo de 2000, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso seguido por ANA NATIVIDAD RICARDO BUELVAS contra la sociedad INMOBILIARIA TAMARA LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ            JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO          LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.