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                                                                                   Expediente        14961

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14961      

Acta  2          

Bogotá, Distrito Capital, trece de febrero de dos mil uno  

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el hoy recurrente William Jairo Arias Castaño llamó a juicio a Siderúrgica del Pacífico, S.A. para que se ordenara su reintegro "al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y en las mismas o superiores condiciones laborales a las que tenía al momento de su despido"  (folio 2), y se la condenara a pagarle los salarios que dejó de recibir y con destino al Instituto de Seguros Sociales "los aportes de invalidez, vejez y muerte que se causen desde el día del despido y hasta que se reintegre efectivamente" y "la corrección monetaria sobre las condenas económicas que se causen" (ibídem).  

Como fundamento de sus pretensiones Arias Castaño afirmó que trabajó para la Siderúrgica del Pacífico por contrato a término indefinido del 17 de noviembre de 1977 al 26 de julio de 1997, la que lo despidió invocando la autorización que para efectuar despidos colectivos le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones 263 de 14 de marzo y 461 de 20 de mayo de 1997.

La demandada aceptó la vinculación laboral de Willian Jairo Arias Castaño, mas no los extremos del contrato, y que lo despidió el 25 de julio de 1997 invocando como causal la autorización que le dio  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar despidos colectivos, por lo que se opuso a sus pretensiones.

Por fallo del 26 de agosto el Juzgado absolvió a la demandada y el Tribunal confirmó la decisión de su inferior al conocer de la apelación del demandante.

II. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 6 a 1), que fue replicada (folios 21 a 24), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en la sentencia de reemplazo condene a la demandada en los términos que precisa al fijar el alcance de la impugnación.

Para ello acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 61, 64 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación indirecta de la ley en la que dice incurrió "el sentenciador a causa de los obstensibles(sic) errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en los autos" (folio 8) y que en la demanda puntualiza así:

"1.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el cargo que desempeñaba el actor en la empresa demandada, no estaba comprendido dentro de las secciones señaladas en la resolución del Ministerio de Trabajo, en las que se autorizó(sic) los despidos colectivos.

"2.- No dar por demostrado estándolo que fue expresamente prohibido por la resolución despedir personal de mantenimiento como mecánicos, electricistas, instrumentadores, etc., por seguirse presentando las necesidades y obligando a su reubicación, ya que las 'características técnicas exigen destrezas diferentes a los operarios del proceso'.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboraba para el departamento de mantenimiento, como mecánico especializado, con categoría superior a la de operario y no en el tren 320 de laminación, donde se autorizó el despido colectivo de 14 operarios.

"4.- No dar por demostrado estándolo que el actor en su calidad de mecánico podía ser asignado a cualquier sección que lo requiriera a reparar máquinas y que en tal condición no operaba ninguna máquina, ni estaba asignado a una sola sección" (folios 8 a 9).

Yerros que dijo se originaron en la apreciación errónea de la Resolución  263DR del 14 de marzo de 1997 de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca (folios 55 a 59) y en la falta de apreciación de la constancia de vacaciones (folio 231), el "documento obrante a folio 232", el contrato de trabajo (folio 233), el informe del 23 de enero de 1995 (folio 230), el "folio 255 en el que también aparece que el actor era de taller mecánico" (folio 9),  la constancia expedida el 14 de mayo de 1999 (folio 279) y la convención colectiva de trabajo.

Cargo para cuya demostración alega que para concluir que él estaba incluido dentro de los operarios del área del tren 320 de laminación el Tribunal se basó en una constancia aportada por la Siderúrgica del Pacífico en donde se señala que  era mecánico en el departamento de laminación, lo que es incorrecto por cuanto en la misma resolución consta que en ese departamento "había tres secciones, a saber: tren 320, tren 450 y tren 450 continuo y que la reducción sólo sería para el personal del tren 320 con un total de 24 operarios" (folio 10) y que era especializado en mecánica para cualquier sección que lo requiriera "y no operario del tren 320 de laminación, como se deduce por el Tribunal" (ibídem).  

Para el recurrente también erró el Tribunal al entender que la resolución determinó que debían ser despedidos 24 trabajadores de la sección de laminación a la que estaba asignado como mecánico, "porque lo correcto es que la resolución autorizó despedir del 'tren 320 de laminación... 24 operarios'" (folio 10); equivocándose igualmente al confundir las funciones operativas con las especializadas, pues en el proceso quedó claro que él era mecánico de profesión, no operaba ninguna máquina y debía estar disponible para todas las secciones de la fábrica, ya que en la convención colectiva de trabajo aparece que tenía una categoría superior a la de simple operario "y en tal virtud su nivel en el  escalafón y su salario son mas(sic) altos" (ibídem).

Concluye su perorata aseverando que el Tribunal no le dio a la resolución el valor que como prueba solemne tiene "y que era la única en la que debió apoyarse el empleador para despedir colectivamente trabajadores" (folio 11), entre ellos él, conforme lo señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Para la replicante, además de no incluirse dentro de la crítica probatoria la diligencia de inspección judicial y "la certificación allegada en cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento" (folio 23), tomadas en consideración por el Tribunal, el fallo "no es contraevidente en sus conclusiones con lo que las pruebas arrimadas al proceso permiten establecer, especialmente las documentales visibles a folios 235 y 279 a 218 del primer cuaderno" (folio 24).

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón a la opositora cuando le reprocha al cargo omitir varias de las pruebas que le sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento sobre cuál era el empleo de William Jairo Arias Castaño, pues guarda silencio respecto de los documentos aportados durante la diligencia de inspección ocular que identificó como "récord(sic) laboral del actor (fl. 235)" (folio 9, C. del Tribunal) y la "certificación debidamente autenticada donde se manifiesta que el cargo desempeñado por el actor a la terminación del contrato laboral fue el de mecánico en el departamento de laminación tren 320" (folio 11, ibídem) y la descripción de funciones del cargo de mecánico obrante a los folios 280 y 281.

Al no criticar la apreciación que de tales pruebas hizo el juez de alzada permanece incólume la conclusión de que Willian Jairo Arias Castaño trabajaba como mecánico en el departamento de laminación cuando fue despedido.

Aun cuando lo anteriormente dicho sería razón suficiente para que no prospere la acusación, cabe agregar que del examen de las pruebas que se reseñan por el recurrente resulta objetivamente lo siguiente:

1.  Aun cuando es cierto que el Tribunal se refirió al departamento de laminación en general y no a la específica "sección 320 de laminación", que es la mencionada en la Resolución 263 del 14 de marzo de 1997, no por ello cabe afirmar que incurrió en un desacierto que por sus características sea dable calificar como un error de hecho manifiesto, ya que, como lo acepta el propio impugnante, "en el departamento de laminación había tres secciones, a saber: tren 320, tren 450 y tren 450 continuo" (folio 10, C. de la Corte).

2.  En cuanto a los documentos de folios 230 a 233, que según el recurrente no fueron apreciados, debe decirse que en el cargo se limita a afirmar lo que en su opinión ellos prueban, pero no puntualiza el yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal ni lo que ha debido tener por establecido de haberlos expresamente valorado.

Adicionalmente, resulta pertinente advertir que los mismos no permiten establecer cuál era la labor que ejecutaba William Jairo Arias cuando fue despedido, pues todos ellos se refieren a situaciones presentadas con mucha anterioridad a esa fecha, y por tal razón ninguno ofrece elementos de juicio para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, las cuales se fundamentaron en otros documentos que, además de no ser discutida su apreciación, fueron elaborados en fechas más próximas a la del día en que se produjo la autorización ministerial para el despido colectivo.

En efecto, la certificación de folio 11 es del 23 de septiembre de 1997, el "récord(sic) laboral" de folio 235 informa sobre el oficio que realizaba el 8 de marzo de 1996 y el oficio de folio 279 es del 13 de mayo de 1999; mientras que la comunicación de folio 230 está fechada el 23 de enero de 1995,  el formato de vacaciones de folio 231 el 30 de diciembre de 1993, el documento de folio 232 data del 15 de febrero de 1993 y el contrato de trabajo de folio 233 es del 16 de noviembre de 1977.

Por otro lado, cabe señalar que en la demanda con la que comenzó el proceso aparece dicho que "el cargo desempeñado por el actor al momento de su despido fue el de mecánico en el departamento de laminación" (folio 3, C. del Juzgado). Es por ello que no encuentra la Corte justificación para que ahora en el recurso de casación se afirme que "laboraba en el departamento de mantenimiento mecánico como mecánico, sección de mantenimiento, fracción de chatarra" (folio 10, C. de la Corte).

  3.  El folio 255 corresponde al capítulo IV de la convención colectiva de trabajo que trata de las "prestaciones extralegales", y allí nada se dice sobre cuál era la labor o el oficio ejecutado por William Jairo Arias Castaño, por lo que no es cierta la afirmación que se hace en la demanda de casación de que en el documento "también aparece que el actor era de taller mecánico" (folio 9, C. de la Corte).

4.  La constancia expedida el 14 de mayo de 1999, que en el cargo se indica como uno de las pruebas no apreciadas, fue expresamente valorada por el Tribunal, pues con fundamento en ella asentó que "obra a folio 279 oficio de mayo 14 de 1999, por el cual la Siderúrgica del Pacífico 'Sidelpa' S.A., certifica que el actor Sr. William J. Arias Castaño, se desempeña en el cargo de mecánico en el departamento de laminación y al momento del despido se encontraba trabajando en el área de laminación tren 320, se adjunta a esta comunicación, la lista de funciones desempeñadas por el actor en su cargo" (folio 6, C. del Tribunal).

Por esta razón no es dable atribuirle el haber incurrido en un error por falta de apreciación de tal documento.

Debido a que no demuestra los errores evidentes de hecho que le endilga al fallo impugnado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que William Jairo Arias Castaño le sigue a la Siderúrgica del Pacífico, S.A.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO   

   Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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