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                                                                                          Expediente    14959

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14959      

Acta   2          

Bogotá, Distrito Capital, quince de febrero de dos mil uno   

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I. ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación es suficiente anotar que el Tribunal de Neiva, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los litigantes contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, revocó el fallo apelado, en el cual también se había condenado a la demandada, y declaró  "que entre Armando Charry Delgado, como empleado y la empresa demandada Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda, como empleadora se ajustaron dos contratos de trabajo a término indefinido, los que rigieron entre el 1º de octubre de 1983 y el 12 de agosto de 1994, y, del 13 de agosto de 1994 al 22 de febrero de 1995, terminando este último por decisión unilateral e injusta de la demandada" (folio 27, C. del Tribunal).

En la sentencia objeto del recurso el Tribunal disminuyó la indemnización por despido injusto a $1'028.698.40 y revocó la condena relacionada con la afiliación del demandante al Seguro Social y, en su lugar, condenó a la cooperativa a pagarle "a partir de que cumpla los sesenta (60) años de edad, la pensión restringida o pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, comprendido entre el 1º de octubre de 1983 y el 22 de febrero de 1995, liquidable con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios actualizados con base en el I.P.C. certificado por el DANE, sin que su monto sea inferior al salario mínimo legal vigente en el país, la que podrá ser conmutada con el Instituto de Seguros Sociales" (folio 28 del C. del Tribunal), tal cual está dicho en la providencia.

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, hoy recurrente, inició Armando Charry Delgado, quien en la demanda adujo como razón de sus pretensiones que trabajó para ella del 1º de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1995, día en el cual la relación laboral terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandada.  Según el demandante, el 8 de julio de 1994 suscribió un acta de conciliación que se legalizó el 12 de agosto siguiente ante la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, en la que acordaron terminar el contrato y la empleadora le reconoció $15'000.000,00; pero, por orden de la gerencia, continuó trabajando sin solución de continuidad.

La cooperativa se opuso a las pretensiones de Charry Delgado, pues, aunque aceptó que efectivamente comenzó a trabajar el 1º de octubre de 1983, afirmó que el contrato terminó el 31 de julio de 1994 por mutuo consentimiento, según consta en el acta de conciliación celebrada ante la Inspección Segunda de Trabajo de Neiva, y que después de esa fecha no le pagó suma alguna fuera de la estipulada en la conciliación porque no existió entre ellas relación de carácter laboral.

II. RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 7 a 21), que fue replicada (folios 28 a 40), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare probada la excepción de "inexistencia del contrato" de trabajo o, en subsidio, la case parcialmente "específicamente en lo relacionado con los literales B), C), D), E), F), G) y H) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respecto de los cuales no se pronunció en la parte resolutiva del fallo impugnado, es decir, dejó sin decisión estas pretensiones, las cuales versan, en su orden, sobre salarios (de agosto/94 a enero 22/95), prima legal (julio 1º a diciembre 31/94), vacaciones (agosto 1º/94 a febrero 22/95), cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios e indemnización moratoria. En su defecto solicito que, constituida en sede de instancia, se sirva absolver a la demandada por no existir fundamento para una condena por dichos conceptos" (folio 11), para decirlo copiando al pie de la letra el petitum de la demanda.

Para ello le formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos últimos por sustentarse mediante argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo  por la aplicación indebida de los artículos 23, 37, 38, 47, 54, 55, 64 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 20, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 194, 195, 251, 252, 254, 258, 264, 268, 276  y 279  del Código de Procedimiento Civil.

Violación de la ley que para la recurrente se produjo por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que en la demanda puntualizó así:

"a) En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que ligó a las partes en litigio se prolongó más allá del 31 de julio de 1994 fecha ésta señalada de común acuerdo por las partes en la conciliación celebrada el 12 de agosto de 1994 (Acta de conciliación No. 447/94 celebrada ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, obrante a folio 4 del C. No. 1), para poner término al contrato individual de trabajo a término indefinido vigente entre ellas desde el 1º de octubre de 1983; b) en no dar por establecido, estándolo, que desde el 13 de agosto de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995 medió entre las partes una relación jurídica de naturaleza diferente a la laboral; "c) en haber supuesto que las actividades de Charry Delgado, desde agosto 1º /94, eran cumplidas bajo subordinación y que las bonificaciones convenidas tenían el carácter de salario, sin estar ello probado" (folio 12).

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló la  confesión extraprocesal contenida en los documentos de conciliación y el acta de entrega de la oficina de la jefatura nacional de cargas y encomiendas, la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, la inspección judicial y "los documentos que obran a folios 14, 15, 24, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38 a 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 96, 97, 191, 192 y 203 del cuaderno Nº. 1 del expediente" (folio 13).

En la demostración del cargo alegó que el Tribunal acogió la confesión que  tanto en la conciliación como al absolver el interrogatorio hizo Armando Charry Delgado de haber terminado el contrato por mutuo acuerdo y no por despido, pero contradictoria e ilegalmente dedujo "la procedencia de la pensión sanción o restringida" (folio 13), desconociendo arbitrariamente el contenido de tales confesiones.  

Según la impugnante, también se equivocó al no apreciar el documento correspondiente al acta de entrega en la que Charry Delgado afirmó que desde el 1º de agosto de 1994 le reconoció $500.00,00 mensuales por los servicios prestados, incurriendo en el desacierto de suponer probados la subordinación y la remuneración, elementos del contrato de trabajo, a pesar de que ella desde cuando contestó la demanda sostuvo que la nueva vinculación obedecía a "esporádicas relaciones de carácter civil o comercial mediante el encargo de la ejecución de asuntos determinados" (folio 14), pues no analizó la incidencia de su reestructuración y se apresuró a suponer que los nuevos servicios implicaban subordinación y que las bonificaciones recibidas eran salario.

Aseveró que si el Tribunal "hubiese analizado el acervo probatorio en su conjunto, objetivamente, inspirado en los principios científicos que gobiernan la crítica de la prueba" (folio 14), habría encontrado de las hojas de bonificaciones y  viáticos  y de los libros de nómina de 1994, con la explicación de quien atendió la inspección judicial, que la naturaleza de la relación jurídica que los unió desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995 fue "de índole seguramente mercantil" (folio 15), la que se regiría por el artículo 22 del Código de Comercio.

Arguyó que al hallarse prevista la remuneración y la facultad del mandante de dar instrucciones al mandatario,  tratándose de una agencia comercial de hecho, "nada se oponía para aceptar como real y valedera la explicación defensiva de la demandada (sin que importara el lapso de vigencia de esa nueva relación jurídica, ni la frecuencia de las diligencias o actividades encomendadas en razón de la misma), así como tampoco era dable al Tribunal suponer, como en efecto lo hizo, que tal remuneración conllevaba la noción de salario, ni que los poderes otorgados al demandante (Fls. 15 y 24 del C. No 1) y demás instrucciones dadas a éste implicaban subordinación, elementos éstos esenciales del contrato de trabajo que debía probar el actor (art. 145 del C.P. del T, en concordancia con el art. 177 del C. de P.C.), sin haberlo hecho, pero que el Tribunal entendió acreditados, sin estarlo" (folio 15), tal cual está textualmente dicho en la demanda.   

Afirmó que las restantes actuaciones que adujo Charry Delgado, como haber celebrado contratos de arrendamientos, haber enviado reclamos para renovación de licencias, el recibo de oficinas cerradas y formular la denuncia penal, no desvirtúan la naturaleza mercantil de la relación y no permiten deducir los elementos del contrato de trabajo que el Tribunal supuso.

Creyendo haber demostrado los desaciertos que atribuye a la apreciación de las pruebas calificadas, se ocupó de los testimonios de Luz Mireya Polanco Castro, Ana Ruth Embus Ramírez y Víctor Ricardo Cuéllar Flórez --de quien dijo su testimonio no fue decretado--, respecto de los cuales aseveró que no tuvieron conocimiento del aspecto esencial de su relación con Armando Charry Delgado.

En su réplica el opositor adujo que se probó que su relación fue de carácter laboral, que se prolongó del 31 de julio de 1994 al 22 de febrero de 1995 y que le pagó bajo la modalidad de bonificación la suma de $500.000,00; y refiriéndose en concreto a las pruebas del proceso, afirmó  que no existió confesión procesal o extraprocesal, que el acta de conciliación fue debidamente apreciada y que en la inspección judicial se estableció el pago de bonificaciones, gastos de transporte, gastos de viaje y viáticos, que constituyen salario.

SE CONSIDERA

Del examen de las pruebas relacionadas en el cargo encuentra la Corte, que ellas objetivamente permiten establecer lo siguiente:

1.  Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.  Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario.

Y si se entendiera que la recurrente funda el cargo en la apreciación de los documentos auténticos en los que consta la alegada confesión extraprocesal, esto es, la conciliación y el acta de entrega, ocurre que respecto de tales medios de prueba incurre en una contradicción insuperable, pues de manera incoherente acusa al Tribunal por haberlos apreciado equivocadamente y no haberlos apreciado.

En efecto, a pesar de afirmar que fueron erróne-amente apreciados, en el desarrollo del cargo sostiene que "incurrió el Tribunal en error de hecho manifiesto por falta de apreciación del documento auténtico contentivo del 'Acta de conciliación sobre terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento...' (Fl. 5 del cuaderno Nº 1), y que "se equivocó ostensiblemente el Tribunal al no apreciar el documento visible a folio 14 del cuaderno Nº. 1, contentivo del acta de entrega" (folio 14).

Como resulta ilógico que al mismo tiempo una cosa sea y no sea bajo un mismo respecto, no le es dable a la Corte estudiar las pruebas anteriormente reseñadas, al no estarle permitido escoger si las examina como erróneamente apreciadas o como dejadas de apreciar para, motu proprio, determinar si en efecto el Tribunal cometió alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia.

2.  Situación similar se presenta en relación con la supuesta confesión que Charry Delgado hizo en el interrogatorio que absolvió, pues la recurrente contradictoriamente asevera que "también fue preterida por el juzgador de segunda instancia" (folio 15); y además, tampoco precisa qué es lo que ha debido tener por probado de haberla tenido en cuenta, toda vez que se circunscribe a expresar que "cae por su propio peso la falaz y malintencionada posición de la parte actora" (ibídem), pero sin puntualizar el yerro que le atribuye al Tribunal.

3.  No precisa la recurrente el desacierto cometido en la valoración de la orden de viaje de folio 44 y las cuentas de cobro de folios 45 a 46, que acreditan el pago a Charry Delgado de gastos de viaje, de transporte y de viáticos.  Y si bien el Tribunal no indicó las pruebas que analizó, concluyó que se pagaron viáticos en las que la cooperativa calificó como relaciones esporádicas.  Ello es  lo que dicen esos documentos, razón por la cual no es dable atribuirle un desacierto valorativo.

E incluso en el evento de admitirse como jurídicamente posible que esos pagos pudieran ser acordados "dentro de la consensualidad e informalidad propias del mandato" (folio 15), ello en modo alguno significa que el Tribunal se haya equivocado al apreciar estos documentos, pues, por el contrario, no debe perderse de vista que tales pagos tienen una clara naturaleza laboral, al estar consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo dentro de los que puede recibir el trabajador por la prestación subordinada de sus servicios.

4.  Concluyó el Tribunal que las gestiones adelantadas por  Charry Delgado entre el 13 de agosto de 1994 y el 22 de febrero de 1995 al enviar la correspondencia como jefe nacional de carga no correspondieron a las de un simple intermediario sino a actividades propias del empleo que ocupaba.

Para la Corte esta inferencia no se muestra desacertada, pues en los documentos de folios 33, 36 a 40, 41 y 43 figura Charry Delgado ejecutando esa labor, ya que aparece como "Jefe Nacional de Carga Encomiendas y Giros" (folio 33), "Jefe Nal. C.E.G. (folios 37 y 41) y Jefe Nal. C.E.G.y Bogotá" (folios 34 y 43).  De donde resulta razonable concluir que desempeñó ese cargo y, por tanto, no actuaba como intermediario, pues a tal calidad no se alude en esos documentos.

5.  La liquidación de prestaciones sociales (folios 96 y 97) da cuenta que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes desde el 1º de octubre de 1983 terminó por mutuo consentimiento. Este hecho lo tuvo por probado el Tribunal.

Y si bien para efectos de la condena por pensión restringida consideró que Charry Delgado fue despedido sin justa causa, no es cierto que "terminó retomando el contrato de trabajo legalmente terminado" (folio 13), como lo afirma la impugnante, sino que asentó que hubo dos contratos, "los que rigieron entre el 1º de octubre de 1983 y el 12 de agosto de 1994, y, del 13 de agosto de 1994 al 22 de febrero de 1995, terminando este último por decisión unilateral e injusta de la demandada" (folio 27 del C. del Tribunal), tal cual quedó dicho en el fallo impugnado.

6.  En realidad en los folios 191 y 192 consta la diligencia de inspección judicial y no los documentos a los que hace referencia la recurrente. Sin embargo, en esa diligencia se revisó el libro "costos por servicio, transporte y viáticos", habiéndose dejado constancia de que en la "hoja de viáticos" aparecen pagos a Charry Delgado por viáticos el 22 y 23 de agosto y del 7 a 10 de febrero, y en la de "bonificaciones" figuran pagos por esos conceptos de agosto de 1994 a enero de 1995.

De la existencia de esos pagos no es posible concluir que la relación con la recurrente fue de "índole seguramente mercantil", pues ya se dijo que son característicos de las relaciones de trabajo.

Y si en dicha inspección sobre los libros de nómina se constató que aparece Armando Charry Delgado relacionado hasta julio de 1994, ello no sirve de elemento de juicio para determinar si con posterioridad a esa fecha existió o no contrato de trabajo. En cuanto a lo manifestado por quien atendió la diligencia, es claro que constituye una simple declaración, que no es medio hábil en la casación del trabajo.

7.  No explica la recurrente el error en la valoración del documento de folio 203, omisión que la Corte no puede suplir de oficio.

8.  Ya se dijo que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo. Adicionalmente, la recurrente no precisa el desacierto que en relación con ellos le imputa al Tribunal, esto es, si no fueron apreciados o lo fueron equivocadamente, pues se contrae a sostener que el conocimiento de los declarantes es limitado y que el testimonio de Víctor Ricardo Cuéllar Flórez se recibió ilegalmente por no haber sido decretado. Este último yerro, de haber existido, es ajeno a la valoración de ese medio de convicción.  

Por cuanto no demuestra los errores evidentes que le atribuye al fallo, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 1º, 4º, 22, 1331, 1330, 1317, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1268, 1272, 1279 y 1282 del Código de Comercio, "en relación con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 17).

Para demostrar la acusación argumentó que al no subsumir el caso en las normas que regulan relaciones distintas de la laboral, el Tribunal dejó de aplicar los preceptos mercantiles que cita en el cargo, razón por la cual aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que soslayando la posición que asumió de negar la existencia de vínculo laboral con Armando  Charry Delgado por haber sostenido una relación civil o comercial, supuso dos de los elementos de esenciales de ese artículo, la subordinación y el salario, para configurar de manera indebida un contrato de trabajo; y por considerar que sirven de apoyo a su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de 2 de octubre de 1969.

En la réplica se aduce que el mandato comercial es un medio nuevo que no fue alegado o discutido por los litigantes ni considerado por los falladores de instancia.

SE CONSIDERA

En los claros términos del artículo 86 del Código

Procesal del Trabajo el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones del Código de Comercio no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de ser cierta la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole.

Y si procediendo con la mayor laxitud aceptara la Corte que con la alusión que se hace al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo cumple la recurrente con la carga de citar por lo menos una norma de carácter sustancial que haya constituido base esencial del fallo o haya debido serlo, ocurrriría entonces que, tal como se explicó al resolverse la primera acusación, resulta incuestionable que el soporte de la decisión fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, no resulta procedente la vía de ataque equivocadamente elegida en esta acusación.

Por lo expuesto, el cargo se rechaza.

TERCERO Y CUARTO CARGOS

En el tercer cargo acusa al fallo por la infracción

directa de los artículos 127, 306, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975.

Cargo para cuya demostración sostiene que a pesar de haber ella apelado el fallo de primera instancia el Tribunal guardó silencio sobre las condenas del ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia, razón por lo cual violó las normas que relaciona en el cargo, porque si su intención era mantener esas condenas, ha debido aplicar tales preceptos para declarar que ellas no eran procedentes, toda vez que "cuando ni se absuelve ni se condena respecto de determinadas pretensiones, como ocurrió en el presente caso, la conclusión lógica es que ha habido un quebrantamiento de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas pertinentes" (folio 19).

El replicante, por su parte, alega que con fundamento en las pruebas el Tribunal concluyó la existencia del contrato de trabajo, dejando incólumes las condenas a las que se refiere la impugnante, salvo la relacionada con la indemnización por despido injusto.

En el cuarto, lo acusa por la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, según la recurrente, uno de los puntos centrales de su apelación contra el fallo de primera instancia fue su inconformidad con la condena por indemnización por mora, pero el Tribunal "luego de hacer algunas ligeras consideraciones obre(sic) la procedibilidad de la sanción moratoria terminó hallando procedente, inexplicablemente, la sanción por despido injusto (...). Pero nada, absolutamente nada, dijo sobre la indemnización moratoria en la parte resolutiva de la sentencia" (folio 20).

Arguye que en razón de ello dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si su idea era respaldar la condena a la indemnización por falta de pago, ha debido utilizarlo para declarar en la parte resolutiva que era procedente.

Para el opositor la impugnante no probó causal que la exonerara de la indemnización por mora y sus argumentos al apelar el fallo de primera instancia fueron analizados por el Tribunal, además de que los demás aspectos del cargo deben ser tenidos como medios nuevos.

SE CONSIDERA

El verdadero motivo de disconformidad que plantea la recurrente en estos cargos se funda en la circunstancia de haber guardado silencio el Tribunal respecto de varias de las condenas impuestas por el Juzgado, lo que pone de presente que no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que haya podido incurrir ese fallador, puesto que en este caso la impugnante habría podido deshacer el entuerto solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que viene de decirse se concluye que los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. le sigue Armando Charry Delgado.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO   

   Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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