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Expediente 14936
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 14936
Acta 55
Bogotá, Distrito Capital, siete de febrero de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva fue llamada a juicio la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, recurrente en casación, por César Alberto Devia González, quien pidió fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad en el contrato, "al trabajo que desempeñaba o a uno de igual categoría, según se estime conveniente y a que se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, ajustados con la correspondiente indexación" (folio 18).
Para los fines propios del recurso resulta pertinente anotar que Devia González fundamentó sus pretensiones en la afirmación de haber celebrado un contrato de trabajo por el término de un año, que se inició el 5 de octubre de 1987, pero a su vencimiento continuó en el mismo empleo, y posteriormente laboró como auditor interno encargado, hasta cuando la gerencia le comunicó el 15 de noviembre de 1996 la terminación unilateral del contrato que consideraba celebrado con él a término indefinido, duración del contrato que se confirmó en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Al contestar la cooperativa demandada se opuso a las pretensiones, pues si bien aceptó que el 18 de noviembre de 1996 le liquidó y canceló las prestaciones sociales y que allí se confirmó que el contrato de trabajo era a término indefinido, alegó en su defensa que el reintegro de Devia González no podía operar porque "su despido tiene asidero y se materializa en ejercicio de la facultad conferida en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente" (folio 54), la cual la autoriza "para despedir al trabajador con o sin justa causa pagando al que sea injustamente despedido una indemnización de conformidad a(sic) la tabla que aparece relacionada" (folio 56).
Por fallo de 4 de junio de 1999 el Juzgado del conocimiento condenó a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá a pagarle a César Alberto Devia González $2'092.120,00 como reajuste de la indemnización por despido injusto.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la alzada, que se surtió por recurso del demandante, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, ordenó su reintegro "al mismo cargo o a uno similar" y condenó a la demandada "al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales desde el 6 de octubre de 1996, con su correspondiente indexación" (folio 19, C. del Tribunal) y declaró "que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo celebrado entre las partes" (ibídem). Le ordenó a Cesar Alberto Devia González devolver a la cooperativa $8'705.900,00 "por concepto de indemnización por despido injusto" (folio 20, ibídem).
Sin desconocer el Tribunal que inicialmente el contrato de trabajo se celebró a término fijo de un año, concluyó que "no es razonable predicar que la relación suscrita entre los litigantes obedezca a esta clase de contrato, pues de pruebas como el acta de no conciliación (folio 3), el escrito de terminación del contrato (folio 4) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 6), se señala(sic) que el contrato ejecutado por el actor es a término indefinido" (folio 14, C. del Tribunal), como lo dice en el fallo, en el que igualmente asentó que si se aceptara que la cláusula de estabilidad de la convención colectiva en la que se pactó que los contratos continuarían siendo a término indefinido admitiera dos interpretaciones, "sometidos al principio in dubio por(sic) operario, según el cual se debe acoger entre dos interpretaciones de una misma norma la que más favorezca al trabajador, se dará aplicación a la segunda de las interpretaciones mencionadas" (ibídem).
III. RECURSO DE CASACION
Al declarar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 26), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.
Para ello le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
La acusa por la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 64, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil y 83, 333 y 334 de la Constitución Política.
Según la recurrente, la violación de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que en la demanda puntualizó así:
"1) En dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, en referencia, sobre estabilidad laboral de los trabajadores, tenía la virtualidad de convertir todos los contratos individuales de trabajo celebrados por Coomotor Ltda. con los trabajadores a su servicio, en contratos bajo la modalidad 'a término indefinido':
"2) En dar por probado, sin estarlo, por la vía de esta errónea apreciación, que todos los trabajadores de Coomotor Ltda. eran inamovibles;
"3) En dar por establecido, sin estarlo, que fuera de la salvedad prevista en la cláusula 12 de marras ('casos especiales por necesidad del servicio') ningún contrato podía renovarse sucesivamente;
"4) En hacer inoperante, debiendo surtir sus efectos propios, la cláusula 23 de la citada convención colectiva de trabajo (la cual apenas se menciona en la sentencia impugnada), incurriéndose en este yerro fáctico por falta de apreciación de esta norma convencional; en efecto, no dio por probado el hecho, estándolo, de estar pactadas las formas de despido -con o sin justa causa, en este último supuesto con indemnización- a pesar de existir en el proceso la prueba de él;
"5) En deducir, sin que hubiera lugar a ello, que la equivocación de la empleadora al denominar impropiamente el contrato de trabajo en referencia, con motivo de su terminación unilateral, y en la ulterior liquidación y pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado al trabajador era idónea o suficiente para mudar la naturaleza y modalidad propia del contrato individual de trabajo a término fijo que ataba a las partes -renovado sucesivamente, se reitera- en contrato individual de trabajo a término indefinido (en similar sentido, por la denominación que anotó el funcionario del Ministerio de Trabajo en el acta de no conciliación, seguramente a instancia del ex-trabajador, la cual ciertamente sólo permite acreditar que no existió ánimo conciliatorio entre las partes), sin exigir un verdadero acuerdo de las partes sobre el particular;
"6) En entender como 'comprobación' de la injusticia del despido la mera solicitud de la diligencia de no conciliación;
"7) En haber entendido que el principio 'in dubio pro operario' era procedente frente a dos o más interpretaciones de hechos, cuando es bien sabido que sólo procede ante dos o más interpretaciones razonables de normas;
"8) Las aludidas reglas de la experiencia, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, no sólo armonizan con la ley sino que además tienen en el presente caso un particular sentido práctico" (folios 19 a 20).
Al decir de la impugnante, el Tribunal incurrió en dichos yerros por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo celebrada el 20 de febrero de 1991, el contrato individual de trabajo a término fijo de un año, el "acta de no conciliación entre las partes" (folio 19), el escrito de terminación unilateral del contrato y la liquidación de prestaciones sociales de César Alberto Devia González.
Cargo para cuya demostración alegó, en suma, que la única interpretación lógica o razonable de la cláusula doce de la convención colectiva es la de entender que los contratos a término indefinido vigentes a la fecha de su celebración continuarían siéndolo, pues la razón de ser de esta disposición convencional "no es otra que la de combatir la mala práctica de ciertos empleadores quienes de mala fe suelen cambiar los contratos individuales de trabajo a término indefinido por contratos individuales de trabajo a término fijo, buscando así un efecto obvio: que la indemnización por despido injustificado sea menos cuantiosa" (folio 21), ya que, según ella, sería absurdo entender la norma "como la pretensión de las partes trabajadora y empleadora de 'derogar' el art. 46 del C.S. del T. o excluir toda posibilidad de contratación bajo la modadlidad 'a término fijo'" (ibídem), por cuanto ella no se opone a la estabilidad sino que constituye un importante mecanismo en el funcionamiento normal de las empresas.
Según la recurrente, el fallador al apreciar equivocadamente las pruebas violó la ley por desconocer que el contrato de duración indefinida se presenta cuando no ha sido convenido a término fijo, modalidad ésta que permite la renovación sucesiva sin limitación en el tiempo; y por ello, no aplicó correctamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la cláusula 23 de la convención colectiva, pues el reintegro era improcedente, además de que hizo nugatoria la filosofía de los artículos 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo y violó indirectamente las normas procesales que cita en el cargo, ya que la sana crítica no se aplicó. En cuanto a las normas constitucionales, afirmó que fueron violadas pues no se tuvo en cuenta la presunción de buena fe que la amparaba.
En el recurso está textualmente dicho que la violación "resulta flagrante si se coteja la existencia de estas disposiciones con las consideraciones del Tribunal, específicamente en cuanto luego de su forzada y nada razonable interpretación de la cláusula 12 de la convención, sobre estabilidad laboral de los trabajadores, incurre en los demás errores de hecho anotados para inducir una 'solución' que se acomodara a su equivocada interpretación, pero a contrapelo de la realidad probatoria" (folio 24).
Y para concluir su argumentación aseveró que ella cambió de directivos, además de contar con un considerable número de trabajadores, lo que explica el error al denominar el contrato de trabajo, y que el Tribunal en un caso anterior y similar sentó como interpretación de la cláusula doce su inaplicación a los contratos a término fijo.
SE CONSIDERA
1. Edifica este cargo la recurrente en torno a la interpretación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, cuando, como es suficientemente sabido, no es función de la Corte en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de los preceptos legales de alcance nacional, respecto de los cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando el desacierto sea de tal envergadura que pueda considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
Por lo demás, y como surge de la simple lectura de la sentencia impugnada, el juez de alzada concluyó que la cláusula convencional que en el cargo se dice fue equivocadamente apreciada admitiría dos apreciaciones; pero también consideró que la que finalmente acogió encontraba mayor apoyo en las pruebas del proceso, lo que indica que fundó su convencimiento en otros de los medios de prueba.
Y aun cuando respaldó su decisión en el principio "in dubio pro operario", es claro que de haber incurrido en una desacertada aplicación de ese precepto, se trataría de un error jurídico, ajeno a la cuestión de hecho del proceso.
2. El Tribunal no apreció mal el contrato de trabajo a término fijo de un año (folio 72), ya que no ignoró que tal modalidad de duración fue la convenida por los contratantes al celebrarlo, pues asentó "que el señor Devia González celebró contrato de trabajo escrito a término fijo de un año con la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. Coomotor Ltda, el día 5 de octubre de 1987 para desempeñar las funciones de auxiliar de auditoria" (folio 10, C. del Tribunal).
Y si concluyó que en realidad el contrato fue ejecutado a término indefinido, está ya dicho que esa conclusión la infirió de otras de las pruebas del proceso, sin haber incurrido en un dislate pues se limitó a dar mayor credibilidad a varios medios de convicción en relación con lo que podría surgir de uno solo de ellos, lo que, como es suficientemente sabido, no es constitutivo de un desacierto valorativo, en cuanto corresponde a la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para formarse libremente el convencimiento al apreciar las pruebas.
3. En el "acta de no conciliación número 235 de 1997" (folio 3), suscrita por los ahora litigantes, consta que el contrato de trabajo de César Alberto Devia fue "a término ondefinido(sic)" (ibídem), de donde resulta que el Tribunal no cometió un disparate al considerar que dicho documento respaldaba su conclusión de haber sido esa la modalidad de contratación escogida por ellos para establecer su duración.
4. Lo mismo acontece con la carta de terminación unilateral del contrato, en la que el gerente de la recurrente le manifestó a Devia González que "se da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con usted" (folio 4).
5. También en la liquidación de prestaciones sociales aparece igual término de duración del contrato, pues en tal documento se lee: "Clase de contrato indefinido" (folio 6).
Adicionalmente, de ese documento se desprende que al pagarle la indemnización a César Alberto Devia González la cooperativa partió del supuesto de que su contrato de trabajo fue a término indefinido, toda vez que le reconoció la suma equivalente a 258 días, lo que demuestra que lo consignado en esa liquidación en cuanto a la duración del contrato no fue una simple equivocación en la denominación del mismo, por cuanto que le hizo producir efectos.
De modo que cuando fundándose en las pruebas que apreció concluyó que fue a término indefinido el contrato de trabajo ejecutado, no incurrió el Tribunal en un error de hecho evidente, como quiera que esa inferencia tiene cabal sustento en lo que textualmente dicen los documentos, respecto de los cuales se limita la recurrente a expresar que corresponden a una equivocación en la denominación del contrato derivada del considerable número de trabajadores a su servicio y del cambio de directivos, lo que en modo alguno constituye una crítica a las deducciones que basado en esas probanzas obtuvo el Tribunal, pues se trata de explicaciones sin ningún respaldo.
Por otro lado, y contrariamente a lo que alega la recurrente, no concluyó el Tribunal que la denominación que en esos documentos ella le dio al contrato que suscribió con Devia González implicaba un acuerdo de voluntades para cambiar dicho contrato; y de haber cometido tal desacierto, el yerro sería de índole jurídica.
De lo que viene de decirse resulta que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
La acusa por la infracción directa del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 55 y 64, numerales 1, 2 y 3 del C. S. del T." (folio 25).
Para demostrarlo alegó que se probó en el proceso que el contrato fue celebrado a término fijo y que no obra acuerdo sobre modificación de esa modalidad, y aun cuando el Tribunal comprendió bien la norma que cita como violada, no le dio validez, rebelándose contra su voluntad abstracta, pues no la aplicó, siendo el caso de hacerlo, ya que en armonía con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ha debido concluir "que el reintegro deprecado era abiertamente improcedente y que, en consecuencia, el despido con indemnización -como bien lo entendió y aplicó el a quo- había sido asumido regularmente y de buena fe por la demandada" (folio 26).
Y como la norma es clara y el sentenciador le reconoció su sentido exacto pero su sentencia está en contradicción con ella porque no la aplicó, arguye que se configura la infracción directa que denuncia, que afectó el derecho de ella a poner fin a la última renovación del contrato a término fijo, desvirtuando la buena fe con la que liquidó las prestaciones sociales.
SE CONSIDERA
Como se dijo al resolver la primera acusación, resulta incuestionable que el soporte de la decisión fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, no resulta procedente la vía de ataque equivocadamente elegida.
En efecto, el Tribunal no desconoció los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista un contrato a término fijo y no desconoció que los contratantes suscribieron uno con esa modalidad de duración, pues, como lo dice la propia recurrente, comprendió correctamente esa norma, lo que impone concluir que no ignoró su texto ni se rebeló contra su mandato y, por ello, carece de sentido acusarlo por la "falta de aplicación" de ese texto legal.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. le sigue Cesar Alberto Devia González.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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