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Radicación No. 14923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14923
Acta Nro. 08
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Poveda Hoyos contra la sentencia del 31 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A ICASA y Sus Filiales "Sintradeica".
ANTECEDENTES
Miguel Antonio Poveda Hoyos formuló demanda al Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A ICASA y Filiales Sintradeica, en la que solicitó declarar: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del cinco (5) de octubre de 1961 y el 31 de octubre de 1991, que la demandada no lo afilió al ISS y que a la terminación del contrato laboral no le canceló la liquidación final de sus prestaciones sociales.
Así mismo, como consecuencia de las relacionadas declaraciones pide que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle: cesantía, intereses de cesantía, multa por el no pago de éstos, primas de servicios, compensación de vacaciones desde 1987; la pensión vitalicia de jubilación, y, en su defecto, la indemnización por no afiliación al ISS; la indemnización moratoria, indemnización por despido injusto debidamente indexada, lo que resulte probado en virtud de las potestades de ultra y extra petita, y las costas del juicio.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de octubre de 1961 y el 31 de octubre de 1991; que el cargo que desempeñó fue el de contador; que su última remuneración era de $18.500.oo mensuales; que desde el ingreso y hasta finales de 1990, Sintradeica le pagó primas de servicio, intereses sobre cesantía, y se le hicieron pagos parciales de cesantía con autorización del Ministerio de Trabajo; que no estuvo afiliado al ISS; que nació el 10 de enero de 1932; que infructuosamente reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, pero ante su petición se modificó el nombre de su remuneración, que pasó de denominarse salario a identificarse como honorarios, aparte de que se le dejó de pagar la prima de servicios del mes de junio; que ante el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, la violación del régimen de sus prohibiciones, se vio obligado a terminar unilateralmente el contrato laboral por causa imputable al sindicato; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; que la demandada ha negado la existencia inclusive de una relación de trabajo; que el sindicato se halla en mora de cumplir con sus obligaciones legales.
La organización sindical llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; sobre sus hechos los negó o expresó que no le constaban, pero en todo caso argumentó que entre las partes no existió contrato laboral, por lo que el actor no devengó salarios y frente a él no tenía obligación alguna. Así mismo, propuso las excepciones de presentación, pago y compensación.
La convocada al proceso demandó en reconvención al señor Poveda Hoyos, reclamándole el pago de lo que había recibido por conceptos de prestaciones sociales, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas, etc, porque no tenía derecho a ellas (fls 44 a 49). Este contestó la demanda, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (fls 54 – 56).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del dieciocho (18) de marzo de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, como también negó las de demanda de reconvención. Decisión que apelada por la parte demandante, se confirmó con sentencia fechada el 31 de marzo de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.
En su proveído, argumentó el ad quem: que teniendo en cuenta que el fallo fue absolutorio, únicamente examinará la procedencia de esa decisión a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación, de los que se deduce que la inconformidad del demandante estriba en lo tocante a la absolución de la pensión de jubilación y a la absolución de la indemnización por despido indirecto; que no obstante que el juzgador de primera instancia, con fundamento en el artículo 24 del CST, asumió que entre las partes existió un contrato de trabajo, no comparte tal decisión, pues la evidencia del proceso indica que el demandante prestó sus servicios en forma independiente, sin sujeción a orden alguna, distintas al compromiso de llevar la contabilidad de la entidad demandada; que así se desprende de los testimonios de Rafael Antonio Castaño Rodríguez (fl 85), Rafael Antonio Tocarruncho Rincón (fl 87) y José Antonio Meneses Viana (fl 90); que si bien la demandada pagó prestaciones al accionante, como se desprende de la abundante prueba documental, la relación laboral no existió; que lo anterior es suficiente para determinar que el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación, absolución que se extiende a las demás pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
"Pretendo que esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, que confirmó el fallo de primer grado, para que constituida en sede de instancia revoque la sentencia del Juez de Conocimiento en cuanto absolvió a la accionada y condene conforme a lo solicitado en la demanda incoatoria, proveyendo sobre costas como corresponda".
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presentó contra la sentencia del ad quem, el siguiente:
CARGO UNICO:
Dice que infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST, infracción que a su vez condujo a la transgresión de los artículos 1, 9, 13, 54, 55, 62 lit b, 64, 65, 127, 158, 186, 189, 193, 196, 197, 249, 260, 306, 340 del CST, 1º de la ley 52 de 1975, 8º de la ley 10 de 1972 y 32 del decreto 1650 de 1977.
A juicio del acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
"Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios personales en forma independiente, sin sujeción a orden alguna, distintas de las que constituyen el compromiso de llevar la contabilidad.
"Segundo.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre el demandante y la accionada no existió.
"Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso existió una relación laboral y en consecuencia un verdadero contrato de trabajo.
"Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante tiene derecho tanto a la pensión de jubilación como a los demás conceptos que se causan con la existencia de una relación laboral."
Como pruebas calificadas dejadas de apreciar, el censor, indicó: las certificaciones de folios 64 y 151 del expediente; los comprobantes de egreso del pago de primas, visibles a folios 112, 119, 187, 189, 191, 193, 195, 196, 197 y 216; los comprobantes de egreso del pago de auxilio de cesantía y sus intereses de folios 101, 104, 186, 188, 190, 194; las liquidaciones de cesantía e intereses de folios 136, 139 a 140, 168 a 185; las resoluciones del Ministerio de Trabajo de folios 122 a 123, 155 a 163; las certificaciones del tesorero de la organización sindical demandada, que aparecen a folios 164 a 167.
Así mismo, como no apreciadas por el ad quem se señala: El escrito del 13 de diciembre de 1991, proveniente de dignatarios de la demandada, de folios 66 a 67 y 152 a 153; la confesión del representante legal de la demandada, de folios 68 a 73; los documentos sobre pagos de salarios al actor, observables a folios 103, 105 a 111, 113 a 118, 120, 192; las comunicaciones sobre aumento de salarios al accionante de folios 126 a 129; las solicitudes de reconocimiento y pago pensional de folios 131 a 134; la carta de terminación del contrato laboral de folios 138; las ejecuciones presupuestales de ingresos y gastos de folios 206 a 210; la confesión en la contestación al hecho 6º de la demanda, folio 37; el certificado de bautismo del actor de folio 121.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que el artículo 23 del CST señala los tres elementos que deben concurrir para que exista contrato de trabajo, mientras el artículo 24 ibídem contiene la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral; que en el caso está plenamente acreditada la relación de trabajo y, en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo, pues está acreditado que el demandante laboró para el ente sindical entre el 5 de octubre de 1961 y el 31 de octubre de 1991, por lo cual devengó salarios y prestaciones sociales; que así se deduce de los documentos de folios 66 a 67, 152 a 153, y 206 a 210; que al absolver el interrogatorio de parte (fls 69 a 71), el representante legal de la demandada, al responder la 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 15ª preguntas, confesó la cuantía de la remuneración del actor, el tiempo de labor, el pago de prestaciones sociales; que entre folios 101 a 120, 186 a 197, 211, 216, 220 y 224, se encuentran los comprobantes de egreso que dan cuenta de los pagos efectuados por la demandada al accionante, por concepto de cesantía parcial, intereses de cesantía, primas de servicio y sueldos; que de folios 122 a 123 y 155 a 163 obran las resoluciones de autorización de pagos de cesantías parciales al demandante, otorgadas por el Ministerio de Trabajo; que entre folios 126 y 129 del expediente aparecen las comunicaciones del presidente y el secretario general del sindicato, en las que le informan al demandante de su aumento de sueldo de los años 1986 a 1989; que las probanzas de folios 164 a 167 contienen las certificaciones del tesorero del sindicato en las que se relacionan los conceptos laborales recibidos por el demandante entre los años gravables 1978 a 1981; que los anteriores documentos permiten deducir la existencia del contrato laboral que ligó a las partes; que en los documentos de folios 136, 139, 140 y 168 a 185, autorizados y firmados por dignatarios del ente sindical, se constata la fecha de iniciación del contrato laboral; que la carta de terminación contractual de folio 138, acredita el extremo final del vínculo, y que se sabe que la misma la recibió el representante legal del sindicato, pues ello lo confesó a folio 71, aparte de existir el documento de respuesta de folios 66 a 67 y 152 a 153 del plenario; que a folio 37 se encuentra la contestación de la demanda, en la cual la demandada confiesa no haber afiliado al actor al ISS, mientras a folio 121 aparece el certificado de bautismo del reclamante; que toda la documental antes mencionada indica que las partes se entendían vinculadas mediante un contrato de trabajo y que no hay lugar para albergar dudas al respecto, más aún si se tiene en cuenta el carácter sindical de la demandada, a la que por su naturaleza, fines y funciones no le es extraña la terminología laboral, como salarios, incrementos anuales, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, etc; que por ello la tesis de la demandada de que el demandante se autoliquidaba salarios y prestaciones sociales no tiene fundamento y, por el contrario, es injustificable, dada su exposición 30 años después de iniciada la atadura, a la terminación del contrato laboral y cuando debe asumir el pago de la pensión del empleado; que es evidente el desacierto del Tribunal al considerar que entre las partes no existió una relación laboral, así como el yerro en la valoración de las pruebas antes referidas, pues al analizar el certificado de folios 64 y 151, que contiene la fecha de ingreso del demandante a Sinaltrabavaria, no se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que un trabajador no puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores; que demostrados los errores de hecho a través de la prueba calificada, procede la revisión de la prueba testimonial, no calificada; que al respecto debe tenerse en cuenta que el hecho de que el horario que cumplía el trabajador no fuera impuesto sino acordado entre las partes, como lo asevera el testigo Castaño Rodríguez, es una facultad que consagra el art. 158 del CST y que no indica que la prestación del servicio fue independiente; que las órdenes que se le daban al trabajador eran las de llevar al día los libros de contabilidad, como lo manifestó el deponente Tocarruncho Rincón, pero ello no excluye el elemento subordinación o dependencia, sino que demuestra que el accionante recibía órdenes del empleador; que la afirmación del declarante Meneses Viana, en el sentido de que el demandante asistía esporádicamente al sindicato y que prestaba servicios al sindicato de Bavaria, tampoco excluye el contrato laboral, pues este no supone siempre la prestación ininterrumpida de servicios o la permanencia en el establecimiento durante jornadas diarias, sino que es posible que comporte la obligación de asistir únicamente los fines de semana, o un día a la semana, o tres horas o más, o tres días a la semana como en el caso del demandante, según los testimonios de Arturo Zambrano y Rafael Antonio Castañeda Rodríguez (fl 80); que hay contrato de trabajo aunque el trabajador esté simplemente a disposición o a la orden del empleador, sin ejecutar labores intensas, diarias o continuas, debido a que lo que caracteriza el vínculo es la facultad del empleador de utilizar la fuerza de trabajo del asalariado y no la utilización efectiva de dicha fuerza; que si el Tribunal no hubiera incurrido en las falencias de valoración probatoria que le señala habría concluido que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, un contrato de trabajo, con todos los derechos y prerrogativas que ello genera; que sobre el particular, hubo violación de los artículos 23 y 24 del CST al asumirse que el demandante prestó sus servicios en forma independiente, sin sujeción a orden alguna, pues sin desconocer los elementos contractuales de la primer norma, debe tenerse en cuenta la presunción proteccionista establecida en la segunda, pues en muchas ocasiones verdaderas relaciones de trabajo son difíciles de probar en juicio, debido a que el elemento subordinación aparece tenue, y que en el caso está plenamente demostrada la existencia de una relación de trabajo y, por ende, la de un verdadero contrato de trabajo, por lo que proceden no solo la pensión de jubilación, sino los demás derechos laborales reclamados.
LA REPLICA
El opositor enfrenta la acusación con los siguientes argumentos: que llama la atención que dentro del poder otorgado por el actor (fl 1), éste no faculte a su apoderado para que solicite del juez la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 1961, no obstante lo cual peticiona el pago de pensión de jubilación y otras prestaciones sociales; que vista la reclamación de declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes (fl 3), se colige que no hay concordancia entre el poder y las pretensiones de la demanda, lo cual transgrede el artículo 70 del CPC, que se aplica por analogía a los procesos laborales; que no existe violación en el caso de los artículos 23 y 24 del CST, si se tiene en cuenta que no hubo continuada dependencia y subordinación del actor con la demandada, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter independiente, con plena autonomía y libertad del reclamante, como quedó demostrado a folios 68, 69, 70, 71,72, 85, 87 y 90; que para la época en que el demandante prestó sus servicios al sindicato, estaba vigente el artículo 397 del CST, a cuyo texto se remite; que los sindicatos no tienen la infraestructura de una empresa por ser organizaciones sin ánimo de lucro; que del artículo 389 del CST, se deduce que las personas que llegan a los órganos de dirección de un sindicato, particularmente en el sector privado, tienen muy poca o ninguna formación en materia contable o de legislación laboral, por lo que se requiere la contratación de expertos en la materia; que el demandante, aprovechándose de las limitaciones de la dirigencia sindical y en su condición de contador, procedió a autoliquidarse y pagarse prestaciones sociales, como lo afirmaron voceros sindicales en los documentos de folios 67 y 69 del expediente; que en relación con la labor desempeñada por el actor, la Corte se pronunció en un caso similar, en sentencia del 14 de junio de 1973,que acoge; que en la formulación de los errores de hecho no acierta el recurrente, pues no pudo existir contrato de trabajo al no presentarse la continuada dependencia y subordinación, no tener asignado un horario fijo, como se desprende del testimonio de Arturo Zambrano (fl 80); que quedó claro, y ello no fue controvertido por el demandante, que este tenía autonomía total, cargaba llaves de la sede sindical, que le permitía tener acceso a libros y archivos, como se desprende del folio 153; que en el expediente no aparece requerimiento del demandante para que el sindicato lo afiliara al ISS, y no lo hizo porque el mismo tenía vinculación laboral de tiempo completo con el Sindicato de Trabajadores de Bavaria, el cual sí lo tenía afiliado al ISS, según la constancia del folio 64; que de los pagos efectuados por la demandada por concepto de prestaciones sociales no se puede deducir el contrato de trabajo, pues la junta directiva sindical obró de buena fe y creyó estar obligada a ello, actuando más por mandato del accionante, que prácticamente manejaba la finanzas de la organización, y no por ser conocedores sus miembros de la existencia de una relación laboral con el contador, y que los directivos sindicales fueron asaltados en su buena fe y por ello acuden al principio de derecho laboral, conocido como de primacía de la realidad, para que no se case la sentencia acusada.
SE CONSIDERA
El cuestionamiento que la recurrente hace a la sentencia de segundo grado tiene que ver con la decisión del Tribunal de no acceder a las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado que entre las partes haya existido un contrato de trabajo, como se predica desde la demanda ordinaria.
En efecto, en dirección a negarle prosperidad a los pedimentos del actor, adujo el ad quem a folio 297 del cuaderno de las instancias:
"Sobre estos argumentos, la Sala manifiesta que no comparte la decisión del juez de primer grado en cuanto estimó que entre las partes existía una relación laboral. La evidencia del proceso indica que el actor prestó sus servicios profesionales en forma independiente, sin sujeción a orden alguno, distintas de las que constituye el compromiso de llevar la contabilidad de la entidad. Así se desprende de los testimonios de Rafael Antonio Castaño Rodríguez (folio 85 ), quien afirmó que el horario en el que laboraba el actor no fue impuesto sino convenido entre las dos partes; Rafael Antonio Tocarruncho Rincón (folio 87) quien dijo que las órdenes que se le daban al actor eran las de llevar al día los libros de contabilidad; José Antonio Meneses Viana ( folio 90 ), en cuanto manifestó que el actor asistía esporádicamente al Sindicato y el actor prestaba sus servicios en el Sindicato de Bavaria. Sobre este último punto, existe un certificado suscrito por el presidente y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Bavaria y sus filiales en el cual consta que el actor les presta sus servicios desde el 8 de febrero de 1962 en un horario de 8 a. m. a 12: m. y de 2 p. m. a 6 p.m. En consecuencia, si bien la demandada pagó prestaciones al actor, como se desprende de abundante prueba documental, la verdad es que la relación laboral no existió."
Del anterior aparte de la sentencia gravada, que es en el que se encuentra su argumento central, se colige que para dirimir el conflicto jurídico entre las partes, en la forma como procedió, el Tribunal no hizo otra cosa que confrontar el contenido de dos conjuntos de pruebas: 1) el que constituyen los testimonios de Rafael Antonio Castaño Rodríguez (fl 85), Rafael Antonio Tocarruncho Rincón (fl 87) y José Antonio Meneses Viana (fl 90), así como el certificado de los dignatarios de Sintrabavaria, de folios 64 y 151, que hacen referencia a que la labor del actor era llevar la contabilidad sindical, que el horario de trabajo no era impuesto sino convenido entre las partes, que el actor prestaba esporádicamente sus servicios como contador, y que laboraba era para Sintrabavaria; 2) el que forman los documentos en lo que se expresa que los pagos allí consignados eran por concepto de prestaciones sociales de la demandada al actor.
Y el juzgador, después de confrontar tales pruebas, con fundamento en el primer grupo de ellas, forjó su convencimiento de que, allende lo que lo que enseñan los documentos que componen el segundo acervo probatorio, entre las partes no existió realmente un contrato laboral.
Planteada la situación así, concluye la Corte que de la valoración que hizo el Tribunal de los documentos a los que se refirió en su proveído, cuyo contenido tampoco desconoció, no es posible inferir que en el fallo gravado se haya incurrido en error manifiesto de hecho capaz de desatar su anulación, pues no puede perderse de vista que las probanzas desde las cuales el juzgador estructuró su convencimiento de que la prestación de servicios del accionante no fue en el contexto de un contrato laboral, dicen lo que el Tribunal extrajo de ellas para obtener esa conclusión, lo cual le otorga fundamentos de razonabilidad.
Tal la afirmación, no obstante el ingente esfuerzo de la censura por resaltar en el cargo el contenido de la prueba documental que informa el concepto salarial y prestacional de los pagos que en ellos se relacionan y que la agremiación demandada efectuaba al actor, y por contrastar éste con el de las pruebas a las que se remitió el Tribunal para absolver a aquella, pues recuerda la Sala que la mera circunstancia de que el juzgador otorgue mayor valor a unas pruebas que a otras, como claramente aconteció en este caso, no implica de suyo que haya incurrido en error protuberante de hecho, pues ello está dentro de los fueros de libre formación de su convencimiento que le reconoce el artículo 61 del código de procedimiento laboral.
De otra parte, también debe recordarse que no cualquier yerro fáctico puede quebrar en casación la sentencia que ante la Corte se acuse por la vía indirecta, sino únicamente el error que agrede groseramente el contenido de las pruebas, presupuesto que en el caso no se cumple, pues el juzgador no hizo decir a las que acogió algo que no expresan, ni desconoció tampoco lo que manifiestan aquellas a las que no otorgó mayor valor probatorio y, por ende no acogió.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Antonio Poveda Hoyos al Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y sus Filiales Sintradeica.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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