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Rad.No.14849

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14849

Acta No.16

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de STELLA SANDOVAL DE GONZALEZ en calidad de madre y única heredera del señor LUIS ALFREDO GONZALEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad HOECHST COLOMBIANA S. A.

ANTECEDENTES

STELLA SANDOVAL DE GONZALEZ, en su calidad de madre y única heredera de LUIS ALFREDO GONZALEZ SANDOVAL, llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad HOECHST COLOMBIANA S.A. para que se declarara  que entre el extinto González Sandoval y la demandada existió un contrato de trabajo, que terminó por fallecimiento del trabajador y que la señora Sandoval de González es la actora en el proceso por ser la madre legítima y única heredera reconocida legalmente. Que en consecuencia la demandada debe cancelarle el reajuste del seguro de vida colectivo obligatorio y de prestaciones sociales tales como cesantía e intereses a la misma; a pagarle prima proporcional del segundo semestre de 1994, a reintegrarle los salarios y prestaciones sociales retenidos indebidamente y sin autorización por concepto de "préstamo para vehículo", y su correspondiente indemnización moratoria, así como por la falta de pago de la prima proporcional, la indexación sobre el reajuste del seguro de vida y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que el fallecido González Sandoval se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de agosto de 1990, como visitador médico, hasta el día de su muerte (30 de noviembre de 1994); que el 28 de febrero de 1995 recibió de la demandada el valor de la liquidación de salarios y prestaciones sociales de su hijo, con la cual no quedó satisfecha, motivando su reclamación mediante escrito dirigido a la demandada; que la liquidación del seguro de vida colectivo obligatorio se efectuó deficitariamente, por cuanto solamente le canceló seis meses de salario de los doce que manda la ley y que cuando habla de salario se refiere al promedio y no al básico, como lo hizo la accionada; que la demandada le retuvo al extinto trabajador la suma de $ 3.017.014.oo, sin su autorización expresa, por concepto de préstamo para vehículo; que a la terminación del contrato la demandada no canceló la prima proporcional correspondiente al segundo semestre de 1994.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos contractuales, la causa de la terminación y el cargo desempeñado por el actor; dijo que no es cierto que tuviera un salario promedio de $ 1.304.219.oo; que no está obligada a pagar el seguro de vida que se reclama, ya que tuvo afiliado el trabajador al ISS para los riesgos de IVM. Que el extinto trabajador autorizó los descuentos para abonar al préstamo para vehículo; que la prima de servicios que se reclama le fue pagada en forma anticipada y por mayor valor del que le correspondía; que liquidó y pagó todas  las prestaciones sociales y derechos laborales en forma legal. En su defensa propuso las excepciones de pago y la innominada. En la primera audiencia de trámite adicionó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de marzo de 2000 (fls. 171 a 179, C.1), condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $363.000.oo por concepto de prima proporcional del segundo semestre de 1994, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso parcialmente costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cali, por fallo del 10 de mayo de 2000 (fls.17 a 25, C.2), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda; impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que, acorde con las copias de las nóminas de pago aportadas al proceso y obrantes a folios 122 a 132 y 169, y correspondientes al último año de servicios del trabajador fallecido, el salario promedio que devengó fue de $963.843.58 mensuales, inferior al que tomó la sociedad demandada para la liquidación de prestaciones sociales. Que, respecto a la prima de servicios proporcional al segundo semestre de 1994, si bien es cierto no es muy ortodoxa la denominación dada de "anticipo especial" al pago anticipado de esta prestación, la prueba documental de folios 139 y 140 "referida al pago del mismo derecho pero realizado a los señores Leovigildo López y Jairo Gurumendy, trabajadores de la demandada, lleva a esta corporación a la conclusión inequívoca de que era costumbre de la demandada la de pagar por anticipado a sus trabajadores, esto es con el salario del mes de noviembre, lo referente a la prima legal de servicios valor que se reajustaba en el mes de diciembre (fl. 140) teniendo en cuenta que el salario que devengaban el demandante y los trabajadores tomados como referencia, era variable.

" Pero es que además los principios de la buena fe -establecido constitucionalmente como rector del derecho procesal – y de la carga de la prueba también nos imponen llegar a esa conclusión. En efecto, siendo que desde la contestación de la demanda esa fue la posición de la demandada, esto es que el rubro que aparece pagado al trabajador en el mes de noviembre con el nombre de 'anticipo especial' correspondía a la prima legal de servicios que por ley debería pagarse en el mes de diciembre, era al demandante a quien le correspondía desvirtuar esa tesis debidamente fundamentada, y sin embargo no lo hizo " (fls. 24, C.2).

Concluye el Tribunal que como no hay, por lo anteriormente expuesto, que reconocerle a la demandante reajuste alguno por concepto de prestaciones sociales y al revocarse la condena por prima de servicios, y no existir derecho principal por el que pueda acceder a la indemnización moratoria se vuelve imposible su procedencia.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que "se case TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la prima de servicios del segundo semestre de 1994 y lo revoque en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y lo confirme en todo lo demás. Con las costas de rigor" (fls. 11, C.3).

Con tal propósito formula un cargo, que denomina "primer cargo", el cual fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 65, 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que la transgresión indirecta de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

" 1.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del demandante, era costumbre de la demandada, pagar por anticipado a todos sus trabajadores, en el mes de noviembre la prima de servicios de diciembre.

" 2.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al actor la prima de servicios del año inmediatamente anterior, esto es, en el mes de diciembre de 1993.

" El ad quem incurrió en los errores de hecho precisados, como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

" 1. Recibo de pago al actor, correspondiente a la nómina del mes de diciembre de 1993 (folio 8).

" 2. La liquidación final de prestaciones (folio 52).

" Así mismo apreció con error los  -sic- siguientes pruebas:

" 1.  Los recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 1994, que la demandada le hizo a los trabajadores Jairo Antonio Gurumendy Libreros y Leovigildo López Rodriguez (folios 139 y 140).

Aduce que el tribunal dejó de apreciar el recibo de pago que la demandada le hizo al actor en el mes de diciembre de 1993, donde aparece que en ese año le pagó una prima de Navidad en cuantía de $329.251,oo, lo que hace evidente el yerro, toda vez que esa documental desvirtúa la afirmación del ad quem en el sentido de que era costumbre de la empresa anticipar ese pago a todos los trabajadores, incluyendo al actor, en el mes de noviembre, bajo el rubro de anticipo especial.

Que, así mismo, el fallo "apreció con error las documentales de folio 139 y 140, toda vez que se refieren a pagos efectuados a otros trabajadores, que no son el demandante, prueba que, para el caso concreto y singular, resultan inconducentes, y ni siquiera es dado colegir de ellas a manera de indicio porque existe, para el caso del actor, un hecho establecido y es que a él sí le venían pagando la prima de Navidad en los años anteriores, lo cual desvirtúa de plano que fuera costumbre del empleador adelantarla como 'anticipo especial'".

Agrega "que el yerro señalado condujo a la aplicación indebida del artículo 308 del C.S. del T., ya que tan sólo se puede imputar al valor de la prima de servicios, aquellas bajo igual denominación que se encuentren reconocidas únicamente en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo. Pero de ninguna manera, como lo hizo el ad quem con relación al anticipo especial".

Asevera que también los errores se evidencian ante la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones al actor (folio 52), porque de haberse apreciado se habría dado cuenta de que allí aparece un rubro específico de anticipos relativo a la cesantía pero no a la prima de servicios. Por tanto, no se puede deducir la costumbre de un pago que se le hizo a otros trabajadores tan sólo en los meses de noviembre y diciembre de 1994.

Que "Si por alguna razón, se llegare a estimar que todas las pruebas fueron estimadas por el ad quem, a excepción de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante y que por tanto, no es apropiado acusarlas como dejadas de apreciar ya que el tribunal pudo haberlas tenido en cuenta para desecharlas; me permito formular un segundo cargo en esas condiciones y por la misma vía escogida. A no ser que la Sala estime lo mismo que expresó en la sentencia de Casación de María Rosalba Vélez Restrepo Vs. Carbones San Fernando y otros, Rad. 11.274.

" ' 5. Es lo mismo sostener que el Tribunal dejó de apreciar uno de los aspectos demostrativos de una prueba a sostener que apreció erróneamente la prueba por no haberle dado todo su alcance demostrativo. Formalmente ambas presentaciones son válidas, porque las dos producen el mismo resultado…"(fls. 11 a 13, C. 3).

   

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que "Como una prueba no puede ser apreciada y no apreciada a la vez, el cargo está mal formulado y en un aspecto de importancia porque precisamente para sustentar el ataque a la sentencia del Tribunal, toma como sustento lo expresado en estas pruebas, que al no poderse considerar por razones de técnica del recurso, dejan cojo el ataque.

" Tan estaba convencido el casacionista de su falla que trató de enmendarla diciendo que formulaba otro cargo en las mismas condiciones pero tomando las pruebas como mal apreciadas, pero no lo formuló realmente y dadas las exigencias del recurso, no podía hacerlo en la forma como lo dijo "  (fls. 24, C. 3 ).

SE CONSIDERA

El propósito de la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó, en cuanto consideró que con el pago por concepto de "ANTICIPO ESPECIAL" hecho al trabajador en el mes de noviembre de 1994, le  había cancelado la prima de servicios.

A juicio de la Sala, el examen de las pruebas enlistadas en el cargo no demuestra que el sentenciador de alzada hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho que se le imputan, tal como a continuación se explica:

Si bien las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 1994 (folios 139 y 140), no guardan relación con LUIS ALFREDO GONZALEZ SANDOVAL, pues corresponden a otros trabajadores, sí son una base para establecer cómo era que la demandada hacía los pagos al personal a su servicio, sin que  aquel hecho, por sí solo,  descalifique la inferencia del Tribunal relativa a que era costumbre de la empresa pagar anticipadamente, en noviembre,  la prima legal de servicios, con un valor que se reajustaba en el mes de diciembre, teniendo en cuenta que el salario que devengaban era variable.

Tal conclusión no constituye un error de hecho, al menos con la connotación de evidente, que es la característica que la jurisprudencia ha indicado como indispensable para desquiciar el fallo recurrido, si se tiene en cuenta que en los mencionados documentos, evidentemente, aparece un rubro de pago por "ANTICIPO ESPECIAL" hecho en el mes de noviembre, pero sin identificarse específicamente el concepto al cual correspondía ese susodicho  anticipo. Por este motivo es que resulta plausible colegir que, aunque también figure una casilla y un valor cancelado por "PRIMA LEGAL", su monto dependía no sólo de lo que iba a recibir el trabajador por salario en diciembre -dado que era variable-, sino de lo que previamente había percibido en noviembre por "ANTICIPO ESPECIAL".

Debe observarse además que  en la nómina del mes de diciembre de 1993 (folio 8 C.1), no aparece, como lo afirma la parte impugnante, que se le hubiera cancelado a GONZALEZ "una prima de navidad en cuantía de $329.251.oo", ya que lo que en verdad registra es un pago por "BONIFICACION DE NAVID por $329.900.oo" y por "PRIMA LEGAL" de $397.251.oo. De todas formas, el pago de la prima en ese año, tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem, dado que no obra la nómina del mes de noviembre de 1993 para hacer la comparación pertinente y poder establecer si también hubo el "ANTICIPO ESPECIAL" en esa anualidad.

De suerte que el que aparezca en la liquidación de prestaciones sociales (folio 52) el rubro por anticipo de cesantía y nó el de prima de servicios, no significa que ésta no se hubiera cancelado; más bien, atendido el hecho de que se le hizo un "ANTICIPO ESPECIAL" en el mes de noviembre de 1994, por valor de $849.862.oo, como lo registra el documento que contiene la nómina respectiva, (folio 122 C.1), lo que se desprende es que la empresa no hizo ninguna deducción por este concepto, beneficiando, de contera, al trabajador con dicha suma.

Por tanto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 10 de mayo de 2000, dentro del juicio que le adelanta STELLA SANDOVAL DE GONZALEZ a la sociedad HOECHST COLOMBIANA S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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