Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

EXP. 14848

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 14848

Acta Nro. 52

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá D.C.,  noviembre veintinueve (29) de dos mil  (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad MANUELITA S.A. contra la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de  abril de 2000,  en el juicio iniciado por GLORIA DAZA CRIOLLO  y otros contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

La accionante GLORIA DAZA CRIOLLO, en nombre propio y en el de sus hijos LORENA, MAGID GINETH y STEVEN TROCHEZ DAZA, llamó a juicio a la empresa mencionada para que fuera condenada a pagarles las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante originadas por la muerte en accidente de trabajo de José Alberto Trochez; para la primera, como cónyuge superstite por el lapso de sobrevivencia probable que  éste tenía, calculado en 31 años, y para los menores  mencionados, en su condición de hijos, por el período alimentario educativo calculado hasta los 25 años. Por su parte CATHERINE TROCHEZ DAZA, quien obra en nombre propio, también reclamó como hija las mismas indemnizaciones por igual lapso alimentario.

Así mismo, se reclamó en la demanda inicial para todos ellos la indemnización por perjuicios morales; pretensión a la que se sumaron MARIA OLGA MUÑOZ, en condición de madre del trabajador fallecido, y MARIA MARLENE, DIENNY e IVONNE TROCHEZ MUÑOZ como hermanas  de éste. Además fue  solicitada la indexación para los perjuicios materiales y las costas del proceso.

Indican los hechos que soportan las pretensiones referidas que el señor JOSE ALBERTO TROCHEZ MUÑOZ prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 6 de mayo de 1974 y el 10 de septiembre de 1997, cuando se produjo su deceso en un accidente de trabajo originado en  culpa patronal, cuando contaba con una edad de 46 años y 5 meses.

También informan que  el mencionado trabajador desempañaba sus labores en las calderas, con  una remuneración diaria  de $11.851.oo y que a la fecha de la presentación de la demanda no han sido canceladas sus prestaciones sociales definitivas.

Sostienen  además que la muerte   del operario aludido originó en primer lugar perjuicios de orden material y moral para el núcleo familiar que dependía económicamente de la remuneración que él recibía de MANUELITA S.A.; que se concretan en los beneficios que dejaron de percibir sus integrantes durante la vida restante del fallecido, que van en concurrencia de la supervivencia también estadísticamente posible de la viuda y del tope de 25 años de escolaridad universitaria  de sus cuatro hijos.

Resaltan además que tienen derecho a la indemnización por perjuicio moral subjetivo la madre y hermanas del trabajador accidentado, dado que éste como hijo y hermano varón constituía el eje de la familia filial y que en razón de su muerte han quedado desprotegidas del  apoyo moral, cariño y representación que él les prodigaba.

En el transcurso de la primera instancia se ordenó la acumulación a este proceso del iniciado por JHON EDWAR TROCHEZ  DUARTE contra la misma empresa demandada, en el que reclama con fundamento en los mismos hechos la indemnización plena de perjuicios materiales y los morales.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos temporales y el último cargo desempañado por el trabajador fallecido, resaltando que en éste empleo llevaba varios años y por consiguiente tenía una gran experiencia. En cuanto al accidente de trabajo ocurrido sostuvo que no existió culpa patronal y anotó que el infortunio acaecido se presentó en el desarrollo de una labor cotidiana de reparación de equipo de bagazo (conductor # 11), perfectamente controlada  por el supervisor Leonardo Girón y el operador del conductor Hernando Ruiz, quienes conocían el lugar, la forma de proceder y los riesgos existentes, por tanto las precauciones que debían tomarse para ejecutar dicha reparación.

Además propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación, pago, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación de los directivos y operarios de la empresa y el daño sufrido por el trabajador.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali condenó a la empresa MANUELITA S.A. a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales a la  señora GLORIA DAZA  CRIOLLO la suma de $42.872.601.42, a  STEVEN TROCHEZ DAZA  $8.674.834.13, a  MAGID GINETH TROCHEZ DAZA la cantidad de $12.810.757.35 y a  LORENA TROCHEZ DAZA $3.508.082.50. Además la condenó a pagar por perjuicios morales a  JHON EDWAR TROCHEZ DUARTE y CATHERINE TROCHEZ DAZA la suma de dos millones para cada uno de ellos.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al establecer en relación con el accidente de trabajo que existió responsabilidad en su ocurrencia por parte de la empleadora. En cuanto al punto que es materia de inconformidad del recurrente en casación, es decir la deducción solicitada por la  demandada de los valores cubiertos por la aseguradora Suratep a los beneficiarios del trabajador fallecido concluyó que no era procedente, por ser diferentes a los previstos en el artículo 216 del C.S. del T. Explicó al respecto que la aseguradora cubrió los riesgos laborales propios de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo más no la responsabilidad que se deriva de su culpa en la causación del accidente, la que está a su cargo exclusivo.

EL RECURSO DE CASACION

Pretende que se case en su integridad la sentencia  impugnada, para que la Corte en sede de instancia "confirme" en su integridad el fallo del juez del conocimiento. Con este propósito presenta un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta  la aplicación indebida del artículo 16 del C.S. del T. en relación con los artículos 47 y 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993, 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97 y 98 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994. Violación que señala se originó en errores manifiestos de hecho derivados de la apreciación equivocada de la fotocopia de la comunicación enviada por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - Suratep - a Manuelita S.A. y a la señora Gloria Daza (fls. 240 a 242), que fue confrontada con su original en la diligencia practicada el 21 de enero de 1999 (fl. 243).

La censura atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguro de Vida S.A.- Suratep reconoció a Gloria Daza Criollo como cónyuge superstite del  señor JOSE ALBERTO TROCHEZ MUÑOZ, y a los menores Catherine Trochez Daza, Lorena Trochez Daza, Steven Trochez Daza y Magic Gineth Trochez Daza una pensión de sobrevivientes de origen profesional.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios representada en los perjuicios morales y materiales que deben reconocerse a Gloria Daza Criollo, Catherine Trochez Daza, Lorena Trochez Daza, Steven Trochez Daza y Magic Gineth Trochez Daza, deben descontarse los valores reconocidos y que se reconozcan  en el futuro como pensión para sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en la comunicación del 16 de junio de 1998, emanada de la División de Prestaciones  Económicas de Suratep."

La acusación comienza  la exposición del cargo anotando que se denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97 y 98 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 12 del Decreto Reglamentario Nro. 1771 de 1994, no obstante que en la sentencia no se aplican tales disposiciones, teniendo en cuenta que así lo permite la jurisprudencia laboral y se remite en sustento de su posición a una sentencia de esta Sala de abril 9 de 1987.

Agrega a lo anterior que no hay ninguna discusión en torno a la vinculación laboral del señor Alberto Trochez Muñoz a la sociedad Manuelita S.A, como tampoco del accidente de trabajo en el que éste perdió la vida, "de la conformidad de la parte actora con la culpabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida" y de la circunstancia de no haber observado la empresa la totalidad de las medidas de seguridad para evitar el incidente y la obligación de ésta de responder por los perjuicios materiales y morales resultantes de su omisión. Indica que dada esta situación no relaciona entre las pruebas cuya apreciación equivocada llevó al Tribunal a incurrir en los yerros manifiestos denunciados en el cargo, aquellas que le permitieron al fallador ad-quem llegar a los presupuestos fácticos aceptados en esta demanda de casación.

A continuación señala que la comunicación del 16 de junio de 1998 que dirigió Suratep a la señora Gloria Daza Criollo, cónyuge superstite del señor JOSE ALBERTO MUÑOZ TROCHEZ determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del trabajador accidentado y transcribe los principales apartes de este documento.

Argumenta más adelante la acusación que el último salario determinado por el Juzgado fue la suma de $718.737.oo, en tanto que la pensión de sobrevivientes reconocida por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. "Suratep" tuvo como ingreso base de liquidación  la suma de $778.280.oo, es decir, un monto superior al determinado en la decisión recurrida.

Sostiene que del artículo 12, inciso segundo del Dec. 1771 de 1994, se desprende que al poder repetir la entidad administradora de riesgos profesionales contra el tercero responsable de la contingencia profesional, no excluye que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.

En conexión con lo anterior aduce que si del monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios debía descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la compañía administradora de riesgos profesionales, al no disponerlo así el Tribunal por haber apreciado equivocadamente la comunicación aludida dio origen a los errores de hecho enunciados.

Finalmente anota la censura  que el artículo 216 del C.S. del T. establece que del monto correspondiente a la indemnización total u ordinaria de perjuicios se debe descontar el valor  de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas que integran el capítulo de Accidentes y Enfermedades Profesionales.

LA REPLICA

Sostiene en síntesis que la condena impuesta en este caso contiene una sanción contra la empleadora, dada su condición de responsable en el infortunio laboral ocurrido, de manera que mal podía ésta pretender que del valor de la indemnización impuesta se dedujeran prestaciones dinerarias que no están ubicadas en el capítulo segundo del artículo 216 del C.S. del T;  estima que lo reconocido por Suratep, según el documento de julio 16 de 1998, es una mesada pensional que corresponde a una prestación distinta del resarcimiento de perjuicios ordenado.

SE CONSIDERA

En la decisión acusada no se desconoce que la administradora de riesgos profesionales Suratep reconoció a los causahabientes del trabajador fallecido la pensión de sobrevivientes de origen profesional, al contrario, el Tribunal partió de ese hecho pero determinó que no era incompatible  con la indemnización plena de perjuicios reclamada con sustento en la tesis relativa a que las sumas pagadas por la entidad de seguridad social mencionada son de naturaleza distinta a las que se refiere el artículo 216 del C.S. del T, porque las primeras cubrieron el riesgo propio de la denominada responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, más no de la responsabilidad que surge de la culpa empresarial en tal contingencia, que por tanto  es de cargo exclusivo de la sociedad demandada.

Es claro entonces que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos denunciados y que la conclusión sobre el punto  abordado por el recurrente fue plenamente jurídica, de manera que no era la vía indirecta la apropiada para controvertirla porque tratándose de errores jurídicos su controversia debe ser a través de la vía directa, que es la indicada para acusar los yerros que eventualmente pueda contener una sentencia recurrida respecto de la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial  del orden nacional, en la que no hay lugar  a discusión alguna sobre los hechos establecidos en el juicio respectivo; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho del juzgador derivado de la apreciación o falta de estimación  de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Estima la Sala oportuno resaltar además que la censura incurrió en una irregularidad al plantear el alcance de la impugnación, toda vez que solicitó la casación total de la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia confirmara la de primer grado y por ello pasó por alto que el ad quem ratificó en su totalidad lo decidido por el juez del conocimiento.

El cargo se desestima en consecuencia, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28  de abril  de 2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el juicio seguido por GLORIA DAZA CRIOLLO y otros contra la sociedad MANUELITA S.A.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

   GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

 

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.