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Ingenio La Cabaña S.A.

Vs. Alexander Quintero Molina

Rad. No. 14847.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14847

Acta  No. 50

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Ingenio La Cabaña S.A. contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 3 de mayo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron Alexander Quintero Molina, Raquel Quintero Molina y María Stella Molina de Quintero contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Alexander Quintero Molina, Raquel Quintero Molina y María Stella Molina  de  Quintero demandaron al Ingenio La Cabaña S.A. para que

fuera declarado laboralmente responsable de la muerte en accidente de trabajo de Luis Enrique Quintero Molina y para que, en consecuencia, se condenara a la empresa a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales.

En lo que importa a este recurso, fundamentaron esas pretensiones afirmando que Luis Enrique Quintero trabajó para el Ingenio La Cabaña S.A. durante 27 años, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en accidente de trabajo imputable a culpa de la empresa, cuando contaba con 44 años de edad; que sus hijos Raquel y Alexander, pese a ser mayores de edad, convivían con su padre y de él devengaban su sustento; que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, al señor Quintero le faltaban 17 años de trabajo para obtener su pensión de vejez y tenía una expectativa de vida de 31 años.

La sociedad se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones carencia de pretensión, compensación y prescripción.

El Juzgado 5° Laboral de Cali, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1999, absolvió a la sociedad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar condenó a la empresa a pagar a Alexander Quintero Molina y a Raquel Quintero Molina $4.000.000.00 para cada uno, por perjuicios morales, y a María Stella Molina de Quintero $50.579.084.00 por perjuicios morales y materiales.

Dijo el Tribunal que la sociedad demandada había dado lugar, por culpa de ella, a la muerte de su trabajador Luis Enrique Quintero y que ese hecho había ocurrido en accidente de trabajo. La declaró responsable en los términos del artículo 216 del CST.

Después de precisar la cuantía del lucro cesante, el Tribunal hizo esta anotación:

"(…) no procede descuento alguno por las prestaciones que había cancelado el I.S.S., ya que ese tema ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al decir que:

"<Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad (Sentencia 08/05/97 M.P.: Dr. Rafael Méndez Arango – Expediente 9389)>".

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto "(…) no contempló en las condenas el descuento del valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales (…)", y que, en sede de instancia "(…) disponga la deducción de los valores asumidos por el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  como  entidad  administradora  de

riesgos profesionales, de las condenas por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la señora María Stella Molina de Quintero (…)".

Con esa finalidad la recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

Se examinan los cargos, pero sin sujeción al orden que propone la sociedad recurrente.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber errado la interpretación del artículo 216 del CST en relación con los artículos 139-11 de la ley 100 de 1993, 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97 y 98 del decreto ley 1295 de 1994 y 12 del decreto reglamentario 1771 de 1994.

Para su demostración dice:

"El Tribunal para concluir en la sentencia acusada que no procedía descuento alguno por las prestaciones que había cancelado el Instituto de Seguros Sociales a los beneficiarios del señor Luis Enrique Quintero, expuso como única consideración que el tema ya había sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y transcribió un aparte de la sentencia del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente No. 9389, de la cual fue ponente el doctor Rafael Méndez Arango.

"Sin embargo, al remitirse al texto completo de la mencionada providencia se encuentra que ella decidió un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en un proceso en el que se debatía la culpabilidad del empleador en un accidente de trabajo sufrido el 3 de mayo de 1992.

"Lo anterior significa que las normas aplicables a esa controversia no fueron las contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1.994 y en el Decreto Reglamentario No. 1771 del mismo año, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los beneficiarios del señor Luis Enrique Quintero contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 1999 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, no podía decidirse, en lo referente a la posibilidad de efectuar el descuento del valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, con fundamento en la jurisprudencia del 8 de mayo de 1997.

"Como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, dispone que de la indemnización total y ordinaria por perjuicios se debe descontar el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, al no decidirlo así el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia impugnada,  invocando  como   único   fundamento   la

mencionada jurisprudencia sentada el 8 de mayo de 1997, interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1.994 y 12 del Decreto Reglamentario No. 1771 de 1.994, por lo cual deberá casarse el fallo acusado".

Dicen los opositores, a su turno, que debió acusarse el artículo 83 del acuerdo del Seguro Social 155 de 1963, puesto que fue citado por el Tribunal en la transcripción de un fallo de la Corte, que acogió; y que dicho precepto es aplicable al caso según el artículo 78 del decreto 1295 de 1994, conforme al cual el Seguro Social debe administrar los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal se basó en la sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 (expediente 9389) para decir que las prestaciones que el Seguro Social reconoció a la cónyuge del trabajador fallecido (la pensión para

sobrevivientes), no podían afectar el lucro cesante que judicialmente le reconoció.

Transcribió el Tribunal un aparte de esa sentencia, en el cual textualmente se dice: "Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad (Sentencia 08/05/97– Expediente 9389)".

Es cierto, como lo anota la sociedad recurrente, que la reseñada sentencia  de  la  Corte  corresponde  a  un  hecho  ocurrido  en el año

1992, y por lo mismo, anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y a la de los decretos señalados en la proposición jurídica. Por ello es admisible el examen de fondo que propone.

El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las

sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

"El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento".

Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad

ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

"Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales".

Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto,  si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

En efecto:

El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para "Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores"; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  El  artículo  13 se limita a señalar quiénes son los afiliados

al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice  sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social "… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …". Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó.

No prospera el cargo.

Los cargos uno y dos acusan la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 139 numeral 11 de la ley 100 de 1993, 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97 y 98 del decreto ley 1295 de 1994 y 12 del decreto reglamentario 1771 de 1994, o sea la misma normatividad jurídica del que ya se examinó y que no prosperó.

Por lo mismo, se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  de  Cali, dictada el 3 de mayo de 2000, en el juicio ordinario

laboral que promovieron Alexander Quintero Molina, Raquel Quintero Molina y María Stella Molina de Quintero contra el Ingenio la Cabaña S.A.

Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER               RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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