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                                                                                                               Casación: Rad.14844

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                         SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

                                                    CARLOS ISACC NADER        

Referencia: Expediente No. 14844

Acta No. 15

Bogotá, D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por ELOY CESAREO REINA SANTANA y OTROS contra la sociedad ACEITALES S.A. en liquidación y OTROS.

                                

      I-. ANTECEDENTES

ELOY CESAREO REINA SANTANA, JUAN ROMERO SABOGAL, JOSÉ DAVID CORTÉS ARIAS, SERGIO LOZADA FERNÁNDEZ, PEDRO JULIO ALVARADO PINTO, ADOLFO GÓMEZ CASALLAS, GUSTAVO MEJÍA CUELLAR, LUIS ALBERTO BARAJAS UMAÑA, GUSTAVO PATIÑO CONDIA, JOSÉ ERNESTO OLIVEROS PINTO, LUIS ENRIQUE RUIZ SILVA, EDGAR AROCA COMBE, LUIS ALFONSO CASTRO ZEA Y JOSÉ ISAIAS MARTÍNEZ GÓMEZ demandaron a la sociedad ACEITALES S.A., en liquidación, y a IVÁN HOYOS ROBLEDO, HERNANDO GONZÁLEZ ROBLEDO, GUILLERMO RESTREPO SUÁREZ, ANDRÉS HOYOS RESTREPO, MONICA HOYOS ROBLEDO, LORENZA GONZÁLEZ GUTIERREZ, TATIANA GONZÁLEZ GUTIERREZ, FERNANDO RESTREPO SUÁREZ, MAURICIO GONZÁLEZ GUTIERREZ, ANGELA HOYOS RESTREPO y GLORIA ELENA RESTREPO SAMPER con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro a sus respectivos cargos junto con el pago indexado de los correspondientes salarios. En subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción e indexación.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Nunca renunciaron al régimen legal consagrado en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965. Al momento de producirse su despido  -26 de junio de 1992-  llevaban más de 10 años al servicio de la empresa y el conflicto colectivo que se suscitara entre ellos aún no se había solucionado. Los hechos invocados por la empresa para proceder a su despido, "no corresponden a la realidad ni son veraces", además de que los demandados "no realizaron actividad alguna tendiente a lograr la reactivación de la demandada y su actitud fue culposa y negligente, pues nunca … presentaron plan de reactivación … y de defensa al empleo y buscaban por todos los medios que … se acogieran a la Ley 50 de 1990 en materia de estabilidad, es decir que renunciaran a los beneficios otorgados por el régimen del Decreto 3252 (sic) …".  La empresa no podía, de manera unilateral  y arbitraria, despedirlos "por hechos que no habían sido constatados suficientemente por las autoridades administrativas del Trabajo, máxime cuando la Res. 1019 de 3 de junio de 1992 la habían recurrido…" (fl.1).

La parte demandada alegó la improcedencia de las referidas peticiones por no haberse producido un despido unilateral e injustificado de los actores, sino un modo legal de terminación de sus correspondientes contratos de trabajo, y  propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 34 y 47).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, condenar a la parte demandada al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido, indexación y pensión sanción, y absolverla "de las peticiones principales y sus consecuenciales" (fl.457).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión en sentencia del 26 de enero de 2000.

En lo que respecta a la forma en que se produjo la desvinculación de los demandantes expresó textualmente el tribunal:

"Evidentemente la Ley faculta a los empleadores que consideren que necesitan hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas  a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siguiendo el derrotero que establece el artículo 67 de la misma Ley, so pena de no producir  efecto alguno esa clase de despido o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, cuando  no se obtiene dicha autorización. Pero es la propia Ley la que dispone que una vez se dé esta  particularidad, el empleador deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causal legal (numeral 5º ibídem).

"De suerte que sin mirar si un despido en esas condiciones se torna en justo o injusto, lo cierto es que el Legislador asimiló sus consecuencias a las de un despido sin justa causa, al ordenar el pago de la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido hubiera sido injusto y pese a no estar dentro de las causales legales de terminación de los contratos, la autorización que concede el Ministerio de Trabajo de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 550 de 1990.    

"…

"En el caso bajo examen, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 1019 el 3 de junio de 1992 … autorizando la clausura total de labores de la sociedad ACEITALES S.A. en forma total y definitiva y el consecuente despido colectivo de los trabajadores. Devenía, entonces, para estos, como atinadamente lo indicó el a quo, el derecho a la indemnización como si el despido hubiera sido injusto, y bajo esos parámetros se concedió".

En relación con la procedencia del reintegro manifestó, luego de determinar que el artículo 67, numeral 5º, de la Ley 50 de 1990 "no contempla la posibilidad del reintegro cuando la desvinculación del trabajador se obtiene con autorización del Ministerio de Trabajo, sino la de la indemnización…", que "si el empleador obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo, mediante resolución 1019 del 3 de junio de 1992, la que posteriormente, el 23 de enero de 1993, fue confirmada mediante la resolución 000219, para clausurar en forma total y definitiva las labores de la empresa Aceitales S.A. y, como derivado de ello, para despedir a los trabajadores que aún le prestaban sus servicios, significa que se ciñó a los parámetros legales para adoptar ese proceder y que, por lo mismo, sólo quedaba la opción de indemnizar a los desvinculados, sin posibilidad alguna de reintegro".

Advirtió además que "si la demandada se apresuró a tomar la determinación de despedir a los trabajadores con apoyo en la resolución número 1019 del 3 de junio de 1992, es decir, antes de estar en firme dicho acto administrativo, el cual, como ya se indicó, vino a ser confirmado mediante la resolución número 000219 del 23 de enero de 1993, el resultado no puede ser la declaración de un despido ineficaz, con el consiguiente reintegro, en obedecimiento a que esta figura se torna inocua en la medida en que conlleva a la continuidad del servicio, que se hace irrealizable puesto que en las consabidas resoluciones se ordenó el cierre definitivo de la empresa Aceitales S.A.".

Por lo demás señaló que si bien es cierto que los demandantes fueron despedidos cuando mediaba un conflicto colectivo que no había finalizado "lo que en principio hace suponer que los despidos de que fueron objeto dichos señores devino en (sic) injusto, con la consecuencia y protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965" no era posible "…lograr el alcance pretendido … tornándose en inalcanzable, en razón de que los demandantes, tal como lo exige el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, no demostraron que estaban afiliados al sindicato y que, por lo mismo, fueron ellos quienes, con otro grupo de trabajadores sindicalizados, presentaron el pliego de peticiones, pruebas que se echan de menos porque en ningún momento se solicitaron".

Finalmente  afirmó abstenerse de valorar el certificado de la Cámara de Comercio que el apoderado de los demandantes acompañara con el escrito de apelación "así como las constancias de afiliación al ISS allegadas por el procurador de los demandados, por tratarse de pruebas que no tuvieron la debida publicidad, dado que no fueron decretadas por el Juzgado, precisamente porque no se solicitaron dentro de los acápites respectivos" (fl.505).

                      

III-. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron el presente recurso extraordinario. Surtido el trámite correspondiente, se analizarán sendas demandas de casación en el orden en que fueron presentadas, junto con los respectivos escritos de réplica.

A-. DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDANTE

Pretende la parte demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada "y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales …". Respecto de la sentencia de primer grado solicita "sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo al no haber despachado el ad-quo (sic) de manera favorable las peticiones principales del libelo".

Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal, los que se proceden a estudiar y decidir en el orden propuesto.

PRIMER CARGO -. Acusa la decisión "de Violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho provenientes de la Apreciación equivocada de DOCUMENTOS PUBLICOS consistentes en las Resoluciones 1019 de Junio 3 de 1992 proferida por el Director General del Trabajo y Seguridad Social, confirmada por las Resoluciones 002405 de 21 de Septiembre de 1992 y la que puso fin al procedimiento gubernativo de autorización de despidos colectivos 00219 de 27 de Enero de 1993, así como la información del Superintendente de Sociedades de fecha 10 de Abril  de 1992 y que fueron aportados por el demandante; Falta de valoración de la CONFESION del representante legal de la demandada en las preguntas y respuestas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del interrogatorio, de la liquidadora quienes absolvieron interrogatorios en su calidad de representantes legales y personas naturales, al igual que los demás socios – accionistas quienes confesaron la causa que motivo el despido colectivo de los demandantes así como sendos Documentos aportados por el demandante que no fueron valorados y respecto de los cuales, el sentenciador de segundo grado los desestimó y no los tuvo en cuenta, tales como la solicitud de cierre presentada por los demandados, el Memorando 0013318 de 8 de Mayo de 1992 emanado de la Subdirección  de Relaciones Individuales, las diligencias de notificación que de las resoluciones que autorizaron el cierre se hicieron a los demandantes previa formulación de los recursos que en vía gubernativa presentaron".

Afirma que los errores de hecho anteriores condujeron a la violación de las siguientes normas:

"Artículo 140 C. Sustantivo del Trabajo, Art.67 Ley 50 de 1990, Art.37 Numeral 5º  e inciso final del Decreto 1469 de 1978, Decreto 1422 de 1989 Art. 4º Numeral 5º, 5.1, 5.2, 5.3, Dcto 01 de 1984 arts. 43, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 59, 62, 66 en relación con el Art. 43 del C. Sustantivo del Trabajo, 1740, 1741 del C. Civil Colombiano, Ley 50 de 1936, art. 2º, 4º C. Nal, 1º C. Sustantivo del Trabajo, Arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965 y aplicar indebidamente el Art.48 del Decreto 350 de 1989, Art. 222 del  Código de Comercio, así como arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965 y dejado de aplicar el Art. 66 de la Ley 50 de 1990".

En la demostración del cargo alega que el despido colectivo de los demandantes "no fue regular y debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social motivo por el cual, el despido devino (sic) en ineficaz y la institución del Despido Colectivo en el sub-lite, no produjo los efectos jurídicos del mismo pues no surgió a la vida jurídica …".

Con el fin de demostrar su aserto se remite a las arribas citadas documentales que afirma fueron equivocadamente apreciadas "ya que terminaron las autoridades administrativas autorizando el despido colectivo sin realizar la investigación que ameritase obtener previamente el concepto previo de la Oficina de Planeación y Economía Laboral -Art. 37 Dcto 1469/78 inciso final-  pues las (sic) solicitud de cierre y despido formulada por la demandada a fls. 15 a 16, 29 a 30 era por razones económicas y técnicas luego la eficacia del despido colectivo se hace consistir en que las autoridades administrativas debieron remitir esas diligencias a la Oficina de Planeación y Economía Laboral para su concepto … y no lo hicieron, la intervención y reconocimiento que el Estado hizo de la situación económica del empleador no se hizo entonces por las autoridades administrativas del trabajo sino de la Superintendencia de Sociedades, órgano que no era competente para hacerlo pues autorizaron el despido colectivo a través de unas simples preguntas que le formulará (sic) el funcionario del Mintrabajo, este sí competente …".

Advierte que de tal modo, surge el yerro evidente "pues el despido colectivo se autorizó, no porque el estado realmente interviniese a través del órgano competente … sino porque el Ministerio del Trabajo acogiendo una simple información del Superintendente de Sociedades en virtud de la cual, la eficacia del despido lo constituía la voluntad de los demandados en declarar disuelta la sociedad y solemnizar ese acto mediante inscripción en el registro mercantil  -voluntad asociativa unilateral de los socios de terminar el vínculo asociativo-  en estas condiciones era la voluntad  de los socios demandados los que convertían el despido en colectivo y fueron ellos, los que impidieron entonces que operara la institución del Despido Colectivo, comportamiento prohijado por el Ministerio del Trabajo al proferir las resoluciones  que autorizaron el cierre y el despido colectivo…".

Arguye que si el sentenciador de segundo grado hubiese apreciado correctamente las resoluciones en cuestión "tendría que haber llegado entonces a la conclusión indubitable de que el despido era ineficaz y que la fuente de empleo era posible reactivarse y que los socios podían prescindir de la liquidación y constituir una nueva sociedad que continuase con la empresa social…" y concluye que de esta manera "nos encontramos frente a las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo como fuente de legalidad en el comportamiento empresarial y que constituyen la causa motivante de la desvinculación de los actores pero como lo demuestro son actos administrativos que produjeron efectos pero no tuvieron existencia ni eficacia, en ellos  -las resoluciones que autorizaron el despido colectivo-  se simuló que el análisis económico o técnico sobre la realidad de la fuente de empleo había sido hecha por un órgano incompetente como lo fue la Superintendencia de Sociedades cuando en realidad no ocurrió así y terminó, se repite, una autoridad diferente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en su Oficina de Planeación y Economía Laboral resolviendo el cierre y el despido de los demandantes bajo el pretexto de que el Concordato preventivo Obligatorio en el que se encontraba la demandada no era antagónico ni se oponía a la autorización de cierre definitivo y despido colectivo de que fueron víctimas los demandantes".

Por lo demás alega que el ad quem "No apreció la Confesión proveniente de los demandados", ni valoró "sendos Documentos aportados por el demandante … tales como la solicitud de cierre  presentada por los demandados, el Memorando 0013318 de 8 de mayo de 1992 emanado de la Subdirección de Relaciones Individuales, las diligencias de notificación que de las resoluciones que autorizaron el cierre se hicieron a los demandantes previa formulación de los recursos que presentaron…" y sostiene que tales omisiones "saltan a la vista pues si las hubiese valorado tendría que haber llegado a la incuestionable conclusión de que el despido colectivo era ineficaz porque los actos administrativos en que apoyó  la decisión de despido de los demandantes, no fueron notificados simultáneamente al despido porque no tenían existencia jurídica alguna las resoluciones de cierre máxime cuando los actores fueron despedidos con anterioridad a la ejecutoria de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo".

Finalmente alude a que las resoluciones en comento "tampoco eran perfectas  pues si el juzgador de segundo grado hubiese estimado la documental visible a fls. 32 a 35 contentivo del memorando 000 13318 de la Subdirección de Relaciones Individuales de 8 de Mayo de 1992 … hubiese deducido sin esfuerzo alguno lo que la documental decía pero se rebeló injustificadamente y la ignoró pues de haberla apreciado tendría que haber concluido … que las resoluciones que autorizaban el despido colectivo eran imperfectas porque no mediaba estudio económico alguno de la dependencia competente encargada de ello y no había entonces estudio alguno motivo por el cual, el despido devino en ilegal".

El opositor advierte que la acusación adolece de falencias de orden técnico y alega que al examinar tanto la formulación del cargo como su demostración "no se puede establecer en qué consistieron los supuestos yerros fácticos".

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. El recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra algunas sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí porqué quien lo sustenta ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo debe observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan. No es dable entonces concebir este recurso extraordinario como una prolongación de las instancias, que legalmente sólo son dos, ni hacer en los cargos una abigarrada mezcla de argumentos jurídicos y fácticos. Por el contrario, el artículo 91 del Estatuto Procesal del Trabajo impone el deber a los recurrentes de "plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia". Después de formular de manera nítida el alcance de la impugnación, para que un cargo tenga vocación de prosperidad, debe ser claro en su formulación, sucinto y completo en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido.

2-. Desde el alcance de la impugnación, la demanda presenta defectos de técnica. En efecto, luego de solicitarse la casación total de la sentencia impugnada pretende la censura, de manera impropia, "que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales …", desconociendo que es por lo menos superfluo anular lo que ya ha sido infirmado. La función de juez de segundo grado que asume la Corte, una vez casada la sentencia atacada a través del recurso extraordinario, es sólo en relación con el fallo emanado del juez de primer grado, para confirmarla, modificarla o revocarla, según el caso, y en los dos últimos eventos señalar lo que debe disponerse en su reemplazo.

Como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, la competencia de la Corte, ya como tribunal de casación, respecto a la sentencia de segunda instancia, ora como ad quem en relación con la de primer grado, está claramente delimitada e individualizada, por lo que no es técnicamente aceptable que en la demanda que sustenta el recurso extraordinario se confunda una y otra función, tal como se advierte en el sub examine en que impropiamente se pretende que en sede de instancia se vuelva a anular la providencia casada.  

Aun cuando este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación de los cargos, en tanto la censura señala igualmente lo que pretende en relación con la decisión de primer grado, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación.

3-. Ya en referencia específica al cargo, se encuentra en primer lugar que no obstante partir de la "falta de aplicación" de algunas disposiciones, se propone simultáneamente respecto de unas mismas normas  -particularmente los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. y 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 -   su aplicación indebida, lo cual resulta a todas luces antitécnico en tanto se trata de dos conceptos de violación lógica y técnicamente excluyentes. Como es sabido, cada uno tiene un significado propio  y un alcance distinto.

4-. El ataque no es modelo de claridad y precisión. En la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, se confunden éstos con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de ellos.

5-. La demostración de este primer cargo, como lo destaca la oposición, es más parecida a un alegato propio de una instancia, y aun cuando el ataque está dirigido formalmente por la vía indirecta, entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho, dándoles a éstos preeminencia sobre los simplemente fácticos. Tales argumentos netamente jurídicos que esgrime en favor de su postura son, entre otros, la determinación del órgano competente para efectuar el análisis económico o técnico de la situación económica del empleador,  la necesidad de remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía Laboral para su concepto, la ineficacia o inexistencia de la autorización de despido colectivo impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, críticas que por comportar un eventual vicio de juicio tendrían que proponerse por la senda directa y, por ende, no son dilucidables por la vía indirecta escogida por la censura.

6-. En lo rescatable de la acusación desde el punto de vista fáctico  - que dada la vía indirecta escogida a ello se debía contraer la censura -, observa la Corte que las omisiones probatorias imputadas al sentenciador son totalmente intrascendentes, en la medida en que partió de lo que desde el punto de vista probatorio era materia de su examen, esto es, las resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo de los demandantes. Y es lo cierto que, independientemente de lo que motivó las mismas, y con prescindencia de si la disolución de la sociedad se produjo antes o después de su expedición, es incontrovertible que los despidos masivos criticados por la impugnación fueron posteriores a las primeras resoluciones de autorización de cancelación de contratos y estuvieron sustentados en ellas, por lo que las pruebas que no se refieren a las actuaciones de la referida entidad oficial ninguna incidencia tenían en la resolución adoptada por el ad quem.

7-. Lo único que desde una óptica estrictamente enfocada a los hechos del proceso, sería rescatable del extenso ataque formulado, es lo que concierne al reproche relacionado con el hecho de que el despido colectivo en cuestión se produjo antes de quedar ejecutoriadas la resoluciones que lo autorizaban. En este sentido alega la censura "que al momento de ser despedidos los demandantes, las resoluciones que autorizaban el despido colectivo no era (sic) eficaces y el despido colectivo se tornó ineficaz porque no se había agotado el procedimiento gubernativo y era un imposible jurídico contar con la ejecutoria de las mismas por la sencillísima razón de que no se habían proferido las resoluciones que desataban los recursos de reposición y subsidiarios de apelación pues era imposible físicamente contar el 26 y 30 de junio de 1992 fechas de los despidos, con la notificación de las resoluciones que solo se expidieron con posterioridad a los despidos, el día 21 de Septiembre de 1992 y 27 de Enero de 1993…".

Sin embargo, aun cuando se le diera la razón al recurrente en este punto, en tanto, según se desprende de las documentales de folios 145, 172 y 192 del cuaderno I de Anexos, el despido evidentemente se produjo antes de quedar ejecutoriada  la resolución que lo autorizaba, de todos modos se observaría que la censura no atacó el otro soporte que sobre este particular tuviera en cuenta el ad quem, quien considerando la posibilidad de que la determinación de despido se hubiese tomado de manera apresurada, concluyó la inocuidad del pretendido reintegro en la medida en que en dichas resoluciones se ordenó igualmente el cierre definitivo de la empresa.

Tal sustento, si se mira desde el punto de vista fáctico, necesariamente debería ser confutado expresamente por la acusación, y al no hacerse así, sobre este pilar se mantiene incólume la sentencia recurrida. Y si se observa desde una arista estrictamente de puro derecho, por argumentar el tribunal que los cierres definitivos de las empresas impiden el reintegro, tal razonamiento, acertado o no, exigiría un reproche de interpretación errónea, el cual solamente podía ser controvertido por la vía directa, y no por la escogida en esta acusación.

Por lo visto, el cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO -. Acusa la decisión "de Violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho provenientes de la Apreciación equivocada de DOCUMENTOS PUBLICOS consistentes en las Resoluciones 000200 de Enero 24 de 1992 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  Resolución 000756 de 5 de Marzo de 1992 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Resolución 001320 de Abril de 1992 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  Resolución 002478 de 16 de Junio de 1992 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Encargado) al igual que sendas actas de posesión de los árbitros designados por los sujetos del conflicto colectivo  de 16 de Marzo de 1992, renuncia del árbitro de la demandada el 12 de Mayo de 1992 y del tercer árbitro designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de abril de 1992 recibido por la Dirección General del Ministro de Trabajo el 11 de junio de 1992, nombramiento por parte de la demandada de árbitro para decidir el conflicto colectivo el 21 de Mayo de 1992 y posesión del árbitro de la empresa el 3 de Agosto de 1992 así como valoración equivocada de la documental que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado  para deducir la inexistencia del vínculo sindical de los demandantes consistente en el listado general de los afiliados a Sintraceitales visible a fls. 92 a 104 Cuaderno VI Anexo pruebas que solicitó el demandante y aportó en virtud del decreto de pruebas".

Se duele igualmente de la "Falta de valoración de los DOCUMENTOS PÚBLICOS consistentes en las Resoluciones 1019 de Junio 3 de 1992 proferida por el Director General del Trabajo y Seguridad Social, confirmada por las Resoluciones 002405 de 21 de Septiembre de 1992 y la que puso fin al procedimiento gubernativo de autorización de despidos colectivos, No. 00219 de 27 de Enero de 1993" y de la confesión del representante legal de la demandada "en las preguntas y respuestas 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 16ª del interrogatorio de las que se colige la existencia del conflicto colectivo, de la liquidadora en pregunta 2ª cuando da por cierta la causa del despido de los demandantes y agrega 'que la fábrica había terminado sus labores desde hacia más de tres meses por estar en liquidación' así como la pregunta 5ª donde niega la existencia del conflicto colectivo de trabajo, quienes absolvieron interrogatorios en su calidad de representantes legales y personas naturales, al igual que los demás socios – accionistas quienes confesaron la existencia del conflicto colectivo y causa que motivó el despido colectivo de los demandantes pues confesó el negociador de la empresa demandada … en las preguntas 1ª, 4ª la existencia del conflicto colectivo".

Afirma que los errores de hecho anteriores condujeron a la violación de las siguientes normas:

"Artículo 140 C. Sustantivo del Trabajo, Art.25 del Decreto 2351 de 1965, Art. 10º Decreto 1373 de 1966, Art.36 Decreto 1469 de 1978 en relación con el Art. 43 del C. Sustantivo del Trabajo, 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 16 del C. Civil Colombiano, 1º, 14, 19 del C. Sustantivo del Trabajo, Arts. 432 Decreto 2351 de 1965, art. 27 Decreto 2351 de 1965, art. 60 Ley 50 de 1990, Ley 39 de 1980 en sus arts. 2º y 3º, Art.34 Decreto 2351 de 1965, arts. 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art. 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, Art. 145 C. de Procedimiento Laboral, 264 del Código de Procedimiento Civil  y dejado de aplicar el Art.48 del Decreto 350 de 1989, Art. 222 del  Código de Comercio".

En su demostración cuestiona que el tribunal no diera por demostrado, estándolo "que los demandantes pertenecían a Sintraceitales y que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente" y luego de destacar que "las confesiones del Gerente y la Liquidadora" visibles a folios 353 y 365 son "demostrativas de la existencia del vínculo sindical de los demandantes con la organización sindical que promovió el conflicto colectivo", señala  que "el yerro del juzgador … se hace consistir … en la falta de valoración de estas confesiones pues si las hubiese apreciado tendría que haber llegado a la conclusión incuestionable de que gozaban del fuero circunstancial …".

Afirma que el ad quem valoró equivocadamente el listado general de afiliados que obra a folios 92 a 104 del cuaderno anexo VI de pruebas "arguyendo que carecía de firma olvidando prima facie que eran documentos auténticos pues era el mismo Ministerio … el que los autenticaba …", al igual que "los documentos públicos a fls. 307 a 308 que ordenó la constitución de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto desde el 24 de enero de 1992 y su posterior integración al 05 de marzo de 1992 a fls. 309 a 310 así como la posesión de los árbitros designados por las partes al 16 de Marzo de 1992, desacuerdo de los mismos para designar el tercer árbitro a fl.313 al 13 de abril de 1992 y la renuncia presentada por el árbitro de la empresa el 23 de abril de 1992 y que solo fue conocida por el Ministerio … el día 11 de junio de 1992  -tan solo 15 días antes del despido colectivo de los demandantes- …".

Sostiene que el fallador "se rebela" contra las citadas documentales "y no les da el alcance que tienen pues no deduce la existencia del fuero circunstancial al momento de producirse el despido …".

Por último hace referencia nuevamente a la falta de valoración de la confesión de la liquidadora "quien hace ver en su confesión que antes de obtener la autorización de cierre y despido colectivo del Mintrabajo, tres meses antes esto es, desde marzo de 1992 había producido un cierre intempestivo amparada en una liquidación y no en la autorización del Mintrabajo"  para insistir en que de haber sido ésta estimada "tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que antes del cierre autorizado … los demandados se hicieron justicia por sí mismos y en una típica forma de autocomposición de intereses resolvieron cerrar intempestivamente la fuente de empleo sin mediar autorización alguna del Estado … pues lo lícito hubiese sido, esperar los pronunciamientos ejecutoriados de cierre y  despidos al mes de Marzo de 1993 y no despedir casi un año antes, el 29 de junio de 1992".

La réplica arguye que al igual que en el primer  cargo, no es posible establecer en qué consistieron los supuestos yerros fácticos en tanto sus argumentaciones no constituyen tales "sino opiniones personales del recurrente".

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se duele el recurrente, en primer lugar, de que el tribunal no diera por demostrado, estándolo, "que los demandantes pertenecían a Sintraaceitales y que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente…" y, con el fin de demostrar lo anterior acusa la equivocada apreciación de las resoluciones 00200, 000756, 001320 y 002478 de 1992 proferidas por el Ministerio de Trabajo y otros documentos referentes a la posesión, renuncia y designación de árbitros, y del listado general de afiliados a Sintraceitales visible a fl.92 del cuaderno VI de anexos.

Al respecto encuentra la Sala que las citadas resoluciones del Ministerio de Trabajo relacionadas con la constitución e integración del tribunal de arbitramento y las demás documentales visibles a folios 313, 317, 319 y 320,  que informan sobre la falta de acuerdo, renuncia y designación de árbitros, en manera alguna prueban la titularidad del fuero circunstancial alegado por los demandantes  y en este orden de ideas, no incurrió en yerro alguno el tribunal al advertir que "de la valoración de dichas resoluciones, por sí mismas, no se puede lograr el alcance pretendido por el recurrente …".

En cuanto a la "valoración equivocada" del listado general de afiliados, lo cierto es que el tribunal le restó valor probatorio a dicha documental por cuanto "además de carecer de firma, en ningún momento fue ratificado por quien figura en su encabezamiento, es decir, la agremiación, única entidad que estaba facultada para dar fe sobre ese hecho". En esta medida ha debido enderezar el ataque por la vía del puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio en cuestión,  que es lo que podría conducir a un error de hecho manifiesto, lo que infringiría es la ley procesal que gobierna su producción, al exigirse el requisito de la ratificación.  

Por lo demás, censura la falta de estimación de las resoluciones 1019 y 002405 de 1992 y 00219 de 1993 y de la confesión del representante legal de la demandada.

Sin embargo, contrario a lo estimado por el recurrente, dichas pruebas sí fueron tenidas en cuenta por el tribunal como se puede observar  a folios 510 y  513, por lo que no se configura la inapreciación  pregonada.

Por último presenta la censura, a manera de una alegato de instancia, una serie de argumentaciones tendientes  a demostrar la "ineficacia" del despido, sin lograr desvirtuar las consideraciones del tribunal en el sentido de que la empresa se sujetó a la resolución del Ministerio de Trabajo que la autorizaba para efectuar las cancelaciones de contratos, y de que así se haya apresurado la demandada a tomar la determinación de despedir a los demandantes "el resultado no puede ser la declaración de un despido ineficaz, con el consiguiente reintegro, en obedecimiento a que esta figura se torna inocua en la medida en que conlleva a la continuidad del servicio, que se hace irrealizable  puesto que en las consabidas resoluciones se ordenó el cierre definitivo de la empresa Aceitales S.A.".

    

Al no haberse desquiciado ese cimiento fundamental, no logra la parte recurrente su propósito.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

B.- DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDADA

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada "en cuanto confirmó el literal c) del fallo de a-quo relativo al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación  … con el fin de que … en sede de instancia, revoque el mencionado literal c) y, en su lugar, absuelva a la sociedad ACEITALES S.A. en Liquidación y a los señores … de la aludida pensión sanción de jubilación a favor de cada uno de los demandantes".

Con tal propósito formula dos cargos por vía directa contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.

En el primero, acusa la interpretación errónea del articulo 67 de la Ley 50 de 1990 "violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 37 de la misma Ley…" y, en el segundo, la aplicación indebida de los artículos 37 y 67 de la ley 50 de 1990.

En su demostración, en términos generales similar en ambos cargos, se remite al texto del numeral 6º del artículo 67 de la ley 50 de 1990 que establece el valor de la indemnización a favor de los trabajadores en el evento de obtener la empresa la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo, para destacar que cuando la ley establece  el pago de esta indemnización "entiende que, al estar autorizado el despido por el Ministerio … éste no se produce sin justa causa legal … pero con el fin de proteger a los trabajadores afectados con la autorización administrativa  ordena el pago de una suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa".

Alega que al confirmar la condena por concepto de pensión sanción de jubilación a cada uno de los actores, el tribunal interpretó en forma equivocada o aplicó indebidamente los preceptos citados al considerar que el legislador había asimilado las consecuencias de un despido colectivo a las de un despido sin justa causa "pues lo que establece la norma es una similitud respecto del monto de la indemnización que debe pagarse al trabajador incluido en una autorización de despido colectivo proferida por el Ministerio… y no una similitud respecto de las consecuencias de dicha decisión administrativa".

Afirma que el artículo 67 no dice, en parte alguna, que el despido colectivo autorizado administrativamente deba considerarse como efectuado sin justa causa legal.

Por lo demás anota que "el juez de primera instancia, al proferir su decisión respecto de la viabilidad del reconocimiento de las pensiones sanción de jubilación (la cual es confirmada por el Tribunal en la sentencia impugnada), no hace ninguna consideración sobre los presupuestos contemplados por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sino que simplemente procede a fijar los montos que corresponden por este concepto, como si el despido de los trabajadores demandantes se hubiese producido en forma unilateral e injustificada por parte de la empresa".  

Por su parte, el opositor alega que en el sub lite no se probó que los demandantes hubiesen estado afiliados al I.S.S. y que la causa jurídica de la condena en cuestión "no fue la interpretación en las modalidades que acusa la parte demandada en sus cargos sino la elemental omisión de faltar a la carga procesal, que informa a los sujetos del proceso en cualquier contienda judicial". Expresa reparos en torno a la proposición jurídica formulada por la demandada recurrente  e insiste en que en el sub examine el despido colectivo fue ineficaz.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El punto central de discusión sobre el que giran los cargos, esto es, si el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo ha de calificarse o no como efectuado sin justa causa legal frente a cada uno de los trabajadores involucrados en el mismo, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera uniforme y reiterada por mayoría se ha dicho que evidentemente se trata de una terminación unilateral sin justa causa.

En este sentido, basta transcribir lo dicho por esta Corporación sobre el particular en un caso similar, en el sentido de que "… es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de  23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425)  pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.

"Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura (...)" (sentencia de fecha  9 de mayo de 1996, Rad. 8242).

No obstante lo anterior, que de por sí conduciría a la no prosperidad de los cargos, encuentra la Sala que, tal como lo advierte la oposición, independientemente de considerar que un despido efectuado en esas condiciones se torne  justo o injusto, el tribunal partió del supuesto fáctico de no hallarse demostrada la afiliación de los actores al I.S.S., en tanto se abstuvo de valorar las constancias respectivas allegadas por la parte demandada "por tratarse de pruebas que no tuvieron la debida publicidad, dado que no fueron decretadas por el Juzgado, precisamente porque no se solicitaron dentro de los acápites respectivos" (fl.514).

Tal consideración, no rebatida por la acusación, mantiene incólume la decisión recurrida.

Por consiguiente, no prosperan los cargos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por ELOY CESAREO REINA SANTANA y OTROS contra la sociedad ACEITALES S.A. en liquidación y OTROS.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

José Roberto Herrera Vergara

Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  nader

Rafael Méndez Arango                       luis Gonzalo toro Correa

Germán G. Valdés Sánchez               Fernando Vásquez Botero

       GILMA PARADA PULIDO

                                                     Secretaria  

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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