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Radicación No. 14842

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14842

Acta Nro. 03

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió LUZ MARIELA SERNA DUQUE.

ANTECEDENTES

Luz Mariela Serna Duque demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca", para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, como pretensión principal, el reintegro  al cargo que ocupaba cuando fue despedida, en las mismas condiciones de que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de la no solución de continuidad en la relación contractual laboral.

Como súplicas subsidiaria solicitó la indemnización, debidamente indexada y el reconocimiento y pago de la pensión sanción con la corrección monetaria a partir del momento en que se acredite el cumplimiento de los 60 años de edad.

Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para formular las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 21 de junio de 1991, fecha esta ultima en que se le informó la terminación del contrato de trabajo; que el despido se produjo sin que real y jurídicamente hubiera existido justa causa; que al momento de la terminación del contrato se desempeñaba como auxiliar de vuelo nacional  y devengaba un salario promedio mensual de $375.000.oo; que su hoja de servicios durante 11 años, 8 meses y 9 días, fue excelente, cumpliendo todos sus deberes y obligaciones con eficiencia, experiencia y capacitación; que la demandada le dedujo del salario en forma mensual y periódica, hasta la terminación del contrato de trabajo, la cuota sindical como afiliada, con destino a la tesorería de la asociación colombiana de auxiliares de vuelo "ACAV"; que la contradictora ha debido aplicar y aplicó los beneficios convencionales hasta el momento del despido.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el último cargo desempeñado y la iniciativa de su parte en dar por terminado el contrato de trabajo. Las razones de la defensa consistieron en que la actora no se presentó a laborar el día 30 de marzo de 1991, lo cual constituye falta grave que amerita el despido, y que previamente se cumplió a cabalidad con los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Así mismo, propuso los medios exceptivos de: "Pago", "Prescripción", "Compensación" "Inexistencia de la obligación" e "Inconveniencia del reintegro".

La primera instancia culminó con sentencia del 10 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de vuelo Nacional o a otro de igual o superior categoría  y a pagar la totalidad de los salarios que se le dejaron de cancelar desde el 22 de junio de 1991 y hasta la fecha en que materialice el reintegro. Así mismo, se autorizó a la demandada para descontar de la condena por salarios dejados de percibir, el valor que le fue cancelado a la actora por concepto de cesantías definitivas.                       

Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó con  providencia del 4 de abril de 2000, con la modificación de la declaración que el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad.

En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, expuso:

1) Frente a la terminación del contrato de trabajo dice, luego de transcribir la carta mediante la cual se comunica esa decisión, visible a folio 22 y 23 del anexo 2, que el debate se limita a determinar sí el 28 de marzo la demandante estaba en descanso y, por lo tanto, el ciclo de asignaciones se interrumpió, debiendo en consecuencia cumplir con la asignación del 30 de marzo, por estar en ejecución de un nuevo ciclo de asignaciones; para ello expresa que los testigos Ruth Mery Contreras Beltran (fls 36 y 37), Janeth Gamarra Rueda (fls 47 y 48), Reinaldo Eduardo Baquero del Campo (fls 49 a 52), Gabriel Rojas Suárez (fls 52 y 53), y María Patricia Guzmán Zarate (fls 63 a 67), aluden al reglamento aeronáutico donde se establece que un ciclo para los auxiliares de vuelo, son siete asignaciones continuas en donde el octavo día es de descanso, para así iniciar un nuevo ciclo de asignaciones al día siguiente; que la actora justifica su inasistencia el día 30 de marzo de 1991, según  la misiva del 20 de junio de 1991, en el hecho de que ese día era su octava asignación; que para ello basta verificar si en efecto ese era día de descanso o no; que de las pruebas que militan en el expediente, como son el acta de audiencia especial de abril 26 de 1991 (fl 87 a 88 del cuaderno principal), el acta de comité de revisión (fl 93 a 95 cuaderno principal), el acta de comisión de asuntos sociales (fl 102) y la carta de terminación del contrato de trabajo, se evidencia que el itinerario de vuelos asignados a la demandante con posterioridad al 23 de marzo, fue el siguiente: "sábado 23 de marzo tuvo el vuelo 546, el domingo 24 de marzo tuvo el vuelo 547, el lunes 25 de marzo tuvo reserva 1 en el aeropuerto el Dorado, el martes 26 tuvo reserva 1 en el Puente Aéreo, el miércoles 27 tuvo el vuelo 320, el jueves 28 tenía un R2 en el Puente Aéreo, el cual no realizó porque la empresa no envió a recogerla, como lo acepta en la carta de cancelación del contrato; agregar que la demandante tampoco se hizo presente al lugar asignado para ese día, el viernes 29 de marzo tuvo el vuelo 207, y por último el 30 del mismo mes tenía asignado el vuelo 218, al cual no asistió por considerar la actora que le correspondía su octava asignación de ese ciclo, y por tanto no estaba obligada a hacerlo; que revisados los diferentes testimonios que obran en el proceso, se puede establecer que cuando hay una modificación en el itinerario del auxiliar de vuelo, se le debe notificar con la debida anticipación, tal y como está pactado en la convención colectiva de trabajo en su cláusula 30 en concordancia con la cláusula 32; que al estudiarse el plenario, se echa de menos la prueba que da cuenta acerca del hecho que la demandada efectivamente hubiera notificado a la actora sobre la cancelación del itinerario del 28 de marzo  para cumplir la reserva que tenía señalada y que por tal motivo no sería recogida por la ruta de transporte para llevarla a cumplir con su labor en el Puente Aéreo, lo cual se traduce en que la trabajadora estuvo a disposición de la empresa para cumplir con su asignación ese día 28 de marzo, y que no se llevó a cabo por culpa de la empresa, máxime a que convencionalmente se encuentra pactada la obligación de la compañía de recoger a sus auxiliares de vuelo (art. 119); que de los testimonios recepcionados en el proceso y en especial el rendido por la señora María Patricia Guzmán Zarate, quien fuera supervisora de la demandante (fl 64 y 65), se desprende que efectivamente los auxiliares de vuelo tienen un día de descanso por cada ciclo que realizan de siete días, que la empresa tiene la obligación de notificar a la residencia del auxiliar de vuelo a más tardar a las veinte horas del día anterior  la modificación de la asignación y la compañía debe suministrar el transporte para que el auxiliar pueda cumplir con su labor, obligaciones estas del empleador pactadas en la convención colectiva de trabajo, como ya se ha señalado y en el reglamento aeronáutico; que por esas razones el despido del actor se deviene en injusto.

2) Sobre el reintegro expresa el Tribunal que en virtud a que el derecho lo prevé el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo, y a la actora se le despidió sin justa causa cuando llevaba 11 años, 8 meses y 10 días de servicio a la empresa, y tampoco hay circunstancia alguna que haga desaconsejable el reintegro, debe accederse al mismo, como así lo determinó el a quo. Agrega que ha de declararse la no solución de continuidad del contrato de trabajo, por cuanto al ser ineficaz el despido es consustancial a dicha determinación que el contrato de trabajo no ha sufrido variación en lo que hace a su duración, sin que afecte su continuidad.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

"Aspira mi representada, con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" del reintegro de la señora LUZ MARIELA SERNA DUQUE, solicitado en la demanda, y condene en costas a la actora.

"A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan:".       

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente:

CARGO UNICO

"La sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º literal h) de la ley 50 de 1990, 7º literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, y 58 numeral 1 y 60 numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas".

Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son:

"Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada estaba obligada a hacer a la demandante la notificación previa de que trata la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.

"Dar por probado, sin estarlo, que mi representada estaba obligada a recoger a la demandante en su residencia, como condición indispensable para presentarse a trabajar el 28 de marzo de 1991.

"Dar por probado, sin estarlo, que la demandante el día 30 de marzo de 1991 cumplía su octava  asignación y por lo tanto tenía derecho a su descanso obligatorio.

"No dar por probado, estándolo, que la demandante tenía que presentarse a laborar el 28 de marzo de 1991 para atender reserva en el Puente Aéreo y que al no hacerlo, interrumpió su ciclo de asignaciones.

"No dar por probado, estándolo, que al interrumpir la accionante su ciclo de asignaciones, inició un nuevo ciclo el día 29 de marzo de 1991 y por tanto debía laborar el día 30 de marzo de 1991.

"No dar por probado, estándolo, que la demandante incumplió injustificadamente con su obligación de prestar sus servicios el 30 de marzo de ese año, en la atención del vuelo 218".            

Como pruebas erróneamente apreciadas, el censor, indica: la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas 30 y 119  (fls 47 y 131 cdno anexo 2): la carta de terminación del contrato de trabajo (fls 22 y 23 cdno anexo 2); el proceso disciplinario seguido a la actora antes de la terminación del contrato, con las actas de audiencia especial (fls 87 y 88),  del comité de revisión (fls 93 a 95), del comité de asuntos sociales (fl 102); la confesión del demandante al absolver las preguntas 8ª, 1oª y 12ª  (fls 28 y 29); los testimonios de Reinaldo Baquero del Campo (fl 50), Gabriel Rojas Suárez (fls 52 y 53) y María Patricia Guzmán Zarate (fl 65).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello sostiene el impugnante: que el texto de la cláusula 30 convencional es claro y no se presta a equívocos, dado  que esa disposición regula de manera expresa la notificación previa que la demandada se compromete a dar a los auxiliares para realizar vuelos cuando ellos se encuentren en itinerario sin asignación; que encontrarse en itinerario sin asignación y en tal evento ser destinado a realizar un vuelo, es una situación fáctica bien diferente de la que tenía la demandante, pues como ella misma la confiesa en el interrogatorio absuelto, para el 28 de marzo de 1991 tenía la asignación de atender reservas en el Puente Aéreo y la misma no le fue cambiada para atender un vuelo; que en ninguna parte del proceso la contradictora afirma haber cambiado la asignación de la demandante del 28 de marzo de 1991 y es ella la que sostiene, sin probarlo, que telefónicamente se le avisó que la asignación que tenía para ese día se le cancelaba; que si la cláusula 119 de la convención establece que  la empleadora recogerá a los auxiliares de vuelo en su residencia, de ninguna manera se prevé que la consecuencia de no hacerlo sea la de que el trabajador quede exonerado de cumplir con su deber de prestar el servicio, pues la norma no dispone expresamente qué ocurre si no se recoge al trabajador en su residencia, pero en cambio si precisa qué sucede cuando al terminar la labor no se le deja en su residencia, en cuyo caso se le enviará en un transporte de servicio público, lo cual sirve para llenar el vacío del caso contrario y que constituye tema de debate; que el testimonio de María Patricia Guzmán Zarate no fue tenido en cuenta por el Tribunal en el aparte donde se expresa que cuando ese vehículo asignado por la empresa no llega en 45 minutos, cada auxiliar de vuelo tomaría un transporte  por su cuenta que luego sería cancelado por la empleadora, lo cual también afirman los testigos Reinaldo Baquero del Campo y Gabriel Rojas Suárez; que lo anterior significa que al presentarse una interrupción en el ciclo, por no laborar el trabajador, salvo causa justificada, se inicia un nuevo ciclo de ocho días, que en el sub judice se debió haber iniciado el día 30 de marzo de 1991.

LA REPLICA

Aduce el opositor: que el Tribunal recurrió de manera clara y precisa a la prueba testimonial, la cual fue determinante, no sólo para esclarecer lo ocurrido, sino, igualmente para lograr una mejor comprensión del sentido de las cláusulas convencionales pertinentes y, por tanto, era obligación del casacionista desvirtuar, en concreto, cada uno de los argumentos de la sentencia que impugna, y no simplemente tomar a gusto aquellas expresiones que de manera puramente parcial le podrían servir  para la causa que defiende; que si el censor pretende recurrir a la aplicación analógica para dar alcance a la cláusula  convencional, en lo que atañe con la consecuencia por no haber cumplido la empresa con recoger a la demandante en su residencia el día 28 de marzo para cumplir su jornada labor, esa situación deja en claro que no existe el supuesto error de hecho, no sólo por cuanto una prueba, para efectos de la técnica del recurso, como es la convención colectiva, no admitiría la analogía, sino además por cuanto al reconocer la falta de claridad  en la prueba, ella no tendría la virtud de configurar la evidencia que exige la técnica en estos casos y, por el contrario, se concluiría de que sí es razonable la interpretación que el juzgador hace de una disposición convencional; que el impugnante olvida el principio de la indivisibilidad de la confesión, en la medida en que las respuestas suministradas por la demandante en el interrogatorio absuelto, han de ser admitidas con la justificación que se da sobre su comportamiento los días 28 y 30 de marzo.

SE CONSIDERA

Para una mejor comprensión del tema objeto de controversia en el asunto del que se trata, son hechos indiscutidos en el recurso extraordinario: a) que en la empresa demandada las auxiliares de vuelo laboran por ciclos, que son siete asignaciones continuas, y el octavo día es de descanso; b) que la empleadora, por convención, está obligada a recoger a sus auxiliares de vuelo en su residencia para transportarlas al sitio de trabajo; c) que la demandante no asistió a laborar el día 28 de marzo de 1991 por no haber sido recogida por la ruta de la empresa;  d) que tampoco acudió a prestar el servicio el día 30 de ese mismo mes y año.

Con base en las anteriores premisas, se tiene, entonces, que el eje central del debate, no sólo en las instancias respectivas sino también en la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, se circunscribe al hecho de si en efecto a la promotora del proceso no le correspondía prestar sus servicios el día 30 de marzo de 1991 por cumplir con su octava asignación y, por lo tanto, tener derecho a su descanso obligatorio, tal y como lo afirmó la demandante y lo dedujo el sentenciador de segundo grado, o si, por el contrario, en esa calenda sí era obligación de la actora acudir a la empresa a prestar sus servicios, dado que, como lo expresa la propia demandada en su carta de despido, al haber quedado libre el día 28 de marzo de 1991, se interrumpió el ciclo de asignación y, por ende, debió presentarse a cumplir con el vuelo 218 que tenía asignado.      

Y es que no obstante que el hecho aducido para el despido de la demandante, como se expresa en la carta en que  se le comunicó  tal determinación, es por no haberse presentado a laborar el día 30 de marzo de 1991, juega un papel preponderante la falta al trabajo el día 28 de ese mismo mes y año, en atención a que mientras la actora argumenta que ese día se alistó como de costumbre  a cumplir con la reserva en el Puente Aéreo  y el transporte no pasó, para la demandada, al haber sido un día libre, se iniciaba nuevamente un ciclo que implicaba su obligación de cumplir con la jornada laboral el día 30 de marzo.

Lo anterior por cuanto de acuerdo con la motivación de la sentencia cuestionada, el día 28 de marzo de 1991, la gestora del proceso tenía un R2 en el Puente Aéreo, pero como la demandada no cumplió con la obligación de recogerla en su residencia para trasladarla a su sitio de trabajo, ni tampoco se le notificó de la cancelación de su itinerario para esa calenda, concluye que la ex trabajadora estuvo a disposición de la empresa para cumplir con su asignación ese día 28 de marzo y, por consiguiente, no puede pregonarse que en tal día se encontraba en descanso y, en consecuencia, se interrumpió el ciclo de asignaciones.

Ahora bien, al examinar los medios de convicción que fueron incorporados al proceso y que son denunciados por el recurrente en el único cargo planteado, por su equivocada apreciación, la Corte encuentra que de ellos objetivamente se desprende lo siguiente:

La carta de despido visible a folio 22 y 23, como las actas de audiencia especial, de revisión y de la comisión de asuntos sociales (fls 87 a 88 – 93 a 95  y 102), dan cuenta que el itinerario personal de la accionante desde el 23 de marzo de 1991, como auxiliar de vuelo que era, es el mismo que dedujo el Tribunal en la providencia cuestionada, esto es, que el ciclo de asignaciones fue el siguiente: sábado 23 tuvo el vuelo 546, el día 24 el vuelo 547, el día 25 tuvo la reserva uno en el Aeropuerto el Dorado, el día 26 reserva uno en el Puente Aéreo, el día 27 el vuelo 320, el día 28 tenía un R–2 en el Puente Aéreo, y el 29 de marzo el vuelo 207.

De igual forma, de la documental en referencia también es dable afirmar, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que la empresa demandada no envió transporte a la residencia de la demandante  para recogerla a cumplir con las labores el día 28 de marzo de 1991,  dado que eso es lo que textualmente se consigna en la carta de despido, cuando se dice: "(…) el día jueves 28 tenía un  R-2 en el Puente Aéreo, la cual no realizó, ya que si bien es cierto la empresa no envió a recogerla, usted tampoco se presentó al Puente Aéreo como era su obligación, quedándole finalmente como día libre y suspendido el ciclo de asignaciones".

Planteada así la situación, si lo que en efecto dió por demostrado el Tribunal, fue precisamente aquello que informan los elementos probatorios que ya han quedado detallados con precedencia, mal puede pregonarse el que se haya incurrido en un desviado juicio estimativo de los mismos, en la medida en que no se les ha puesto a decir nada distinto de lo que fielmente allí aparece consignado.

La misma consideración es válida frente a la convención colectiva de trabajo y en especial a sus cláusulas 30 y 119, que también aparece cuestionada por el censor aduciendo su errónea valoración, ya que lo plasmado por el Tribunal a ese respecto, es la transcripción de lo que expresa cada una de esas disposiciones como fruto del acuerdo de voluntades entre las partes que la suscribieron.

Y en lo que hace al interrogatorio que absolvió la promotora del proceso, tampoco es posible derivar prueba de confesión en su contra donde ésta acepte, de manera expresa, haber incurrido en la falta que le imputa la empleadora para finiquitar el contrato de trabajo, tal y como lo pretende hacer ver el impugnante, pues si bien es cierto que en dicha diligencia la actora  admite el no haber asistido a trabajar durante los días 28 y 30 de marzo de 1991, y esto no lo desconoció el fallador, también lo es, que allí se aduce como causa justificativa de la ausencia a laborar en esas calendas, el no haber cumplido la demandada con la obligación de transportarla y el corresponder al día descanso obligatorio, respectivamente; circunstancias éstas que precisamente, por lo ya dicho, son el meollo para la definición de la controversia.     

Como consecuencia de lo visto con precedencia, el Tribunal no incurrió en la equivocada apreciación de los medios probatorios denunciados, y por tal razón no puede concluirse que incurrió, con la connotación de manifiestos, en los dislates, fácticos rotulados en el cargo; deducción que impide el análisis de la prueba testimonial vertida en el proceso, en la medida en que,  como lo tiene puntualizado la Sala, tal elemento probatorio por no ser idóneo en casación sólo resulta viable su examen  cuando los yerros fácticos denunciados han sido demostrados con prueba calificada para el efecto, lo cual, por lo comentado, no se da en este caso.

Es por lo anterior que al aparecer demostrado en el proceso con los medios de prueba los que se ha hecho referencia, no sólo el itinerario que tenía asignado la demandante, sino además la actitud omisiva de la empleadora en recogerla en su residencia para que fuera transportada a su lugar de  trabajo el día 28 de marzo de 1991, no obstante  que era su obligación, tal y como se pactó en la convención colectiva de trabajo, resulta razonable la conclusión del ad quem en el sentido de no tener la calenda aludida como un día de descanso obligatorio y, en consecuencia, descartar el comienzo de un nuevo ciclo en el día siguiente, esto es el 29 de marzo de 1991, como lo asegura la contradictora.    

No prospera el cargo.

Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas del mismo se le impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Laboral, en el juicio  que LUZ MARIELA SERNA DUQUE le promovió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".          

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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